Juan Simón Gandica Silva contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.

Número de resolución1939
Fecha02 Octubre 2007
Número de expediente07-383
PartesJuan Simón Gandica Silva contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.S.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.096.526, representado judicialmente por los abogados I.J.V.D., D.C., A.V.D. y J.V.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.394, 92.729, 112.015 y 93.825 en su orden, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil, Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, tomo 73-A-Qto, representada judicialmente por los abogados R.B.M., M.A.G. deT., Á.B.M., C. deG.S., N.B.B., H. deG.S., D.T.B., D.M.P., P.A.Q., Á.M.M., Floribeth Lozada de Ntovas, A.I.V., Camilla Rieber Ricoy, P.G.M., K.T.S., M.G.M., D.B.P. y B.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 19.626, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032, 20.084, 104.502, 72.055, 85.026, 73.574, 112.838, 112.736, 91.666, 112.917, 105.937, 117.731 y 89.786 en su orden, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en sentencia publicada el 13 de octubre de 2006, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 13 de diciembre de 2006, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 28 de febrero de 2007 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión. En esa misma fecha el magistrado Dr. J.R.P., manifestó tener motivos de inhibición.

Declarada con lugar la inhibición, se procedió a convocar a los Magistrado suplente o conjuez respectivo, y previa aceptación, la Sala Accidental, quedó constituida el 21 de mayo de 2007 de la siguiente manera: Presidente Magistrado doctor O.A.M.D., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrada Ponente doctora C.E.P.D.R., Magistrado Suplente doctor M.A.P.. Se designó Secretario al doctor J.E.R.N. y Alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Concluida la sustanciación del recurso, comparece la representación judicial de la parte demandante recurrente a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 25 de septiembre de 2007, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata silencio de prueba, inmotivación del fallo e infracción de los artículos 11, 159 y 69 eiusdem, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juzgador no apreció las pruebas que promovió.

Sostiene el recurrente, que de los folios 11 al 182 del primer cuaderno de recaudos, cursan las documentales promovidas consistentes en recibos de pago de nómina mensual y diversas comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil, de cuyo contenido se desprende la existencia de la relación laboral; agrega que de haber sido valoradas por el ad quem indubitablemente hubiere establecido la existencia del vínculo laboral, y en consecuencia, con lugar los conceptos e indemnizaciones demandadas.

Adicionalmente, señala que la accionada confesó la existencia del vínculo laboral, y posteriormente arguye que se convirtió en una relación de naturaleza civil; sin embargo, continuó desempeñando sus funciones de abogado en los términos en que inicialmente fue contratado, con la única variable del aumento de salario en virtud del crecimiento económico y del volumen de trabajo que presentó la línea aérea Aeropostal Alas de Venezuela C.A.

Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que opera silencio de prueba bajo dos premisas, a saber: a) cuando el juzgador menciona la prueba, pero no analiza el medio probatorio promovido, y, b) cuando omite totalmente su mención y análisis; no obstante, en ambos supuestos la omisión debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, del contexto de la formalización, se desprende que lo pretendido por el recurrente es atacar la valoración efectuada por el ad quem sobre las pruebas promovidas, por lo que debió sustentar su denuncia en las normas propias que rigen los supuestos de valoración de las pruebas mediante la denuncia por error de juzgamiento, y no como inmotivación por silencio de pruebas; no obstante, con fundamento en la normativa constitucional prevista en los artículo 26 y 257 se procede al estudio de la delación.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente de la sentencia recurrida (folios 43 al 46. 2 pieza), se observa que el Juez Superior menciona cada uno de los medios de prueba alegados por el demandante J.S.G.S. -que cursan agregados a los folios 11 al 203 del primer cuaderno de recaudos-, consistentes, entre otros, en recibos de pago, constancias de trabajo de fecha 18 de febrero de 2000, constancias de pago del período comprendido 23 de marzo de 2000 al 15 de abril de 2005 por honorarios profesionales, planillas de retención del Impuesto sobre la Renta y memoranda interna; asimismo, procede a su valoración de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se colige que la sentencia impugnada no incurre en el vicio que le imputa la formalización; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia contradicción e ilogicidad en la motiva.

Sustenta el formalizante:

… Ciudadanos Magistrados, (…), no es sólo la contradicción e ilogicidad de los motivos señalados por el a quo, para declarar que no existió relación laboral, es además, la falta de análisis de las pruebas y su incongruencia para dictar la sentencia. En efecto, si observamos las Pruebas en las cuales se basó el a quo para tomar tal determinación, podemos observar que se trata de Pruebas, cuando se refiere a los Juicios en que participé, que existían aún antes de que empezara la relación laboral propiamente dicha, que otros, son juicios (…) en contra de mi persona, por actividades del Bufete que poseía y aún poseo, que además, como abogado estoy en la obligación de asesorar a los colegas que pidan mi concurso, que no es necesaria la exclusividad para que exista una prestación de servicio de naturaleza laboral como la que existió entre la accionada y mi persona, que inclusive, con el debido respeto Ciudadanos Magistrados, la Docencia no es incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado como trabajador bajo subordinación y dependencia. Por ello, solicito se declare con lugar la Denuncia interpuesta con el riguroso y sistemático pronunciamiento pedagógico que está Sala ha tenido a bien asentar cuando elabora sus ponencias en casos análogos.

Para decidir la Sala observa:

La contradicción en los motivos ocurre cuando las razones dadas por el juzgador se destruyen entre si, mientras que la ilogicidad en la motiva, surge cuando los motivos dados por el jurisdiscente son tan generales, vagos o ambiguos, que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la sentencia.

Así las cosas, sustenta el recurrente que la sentencia impugnada incurre en contradicción e ilogicidad en la motiva, al determinar la inexistencia de la relación laboral, en virtud de que prestó sus servicios profesionales como abogado a otras personas ajenas a la relación laboral y argumenta que no se requiere la exclusividad para que sea calificada la prestación de servicio personal como de carácter laboral.

Respecto a la exclusividad, esta Sala, en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: T. deJ.G. contra Teleplastic C.A.), estableció:

Aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma.

Entonces, debe concluirse que el solo hecho que se estableciera en la sentencia que el causante de las demandantes trabajaba para la empresa Fil-Pack, C.A., no significa que se desvirtuara la existencia de subordinación y dependencia entre J.I.A.R. y la demandada, ni la presunción de existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

Del escudriñamiento de la recurrida (folio 59. 2º pieza), la Sala observa que el Juez Superior, luego del análisis del cúmulo probatorio, y con base en las máximas de experiencia, determinó que las actuaciones del demandante J.S.G.S., se enmarcaban dentro del normal desenvolvimiento del ejercicio libre e independiente de la profesión de abogado, por cuanto, en el tiempo que, a decir del recurrente, prestaba servicios subordinados para la demandada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., introdujo demandas para clientes particulares, asesoró a terceros e impartió la docencia, en fin, actuó ante los órganos jurisdiccionales del país de manera libre, independiente y autónoma, por lo que estableció la recurrida que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil y no laboral.

De la afirmación que precede, se desprende que el ad quem consideró la exclusividad como un elemento aleatorio, mas no determinante para calificar la relación como no laboral, por lo que se advierte que si lo pretendido por el recurrente era determinar su condición de trabajador, debió, en todo caso, denunciar la infracción de ley correspondiente, y no por contradicción e ilogicidad en la motiva, como erróneamente lo formalizó en el escrito recursivo.

En mérito de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la errónea interpretación de los artículos 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 de su Reglamento.

Sostiene el recurrente que en fecha 15 de octubre de 1998, comenzó a prestar sus servicios como abogado del departamento laboral de la sociedad mercantil Alas de Venezuela, C.A., y que en fecha 1º de julio del año 1999, bajo la imposición de una nueva modalidad, suscribió un contrato de presuntos “servicios profesionales” cuya continuidad se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2005, por lo que, a su decir, el ad quem no aplicó el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Carta Magna para determinar la existencia de la relación laboral continua e ininterrumpida que unió a las partes durante su vigencia.

Asimismo, expone que la recurrida infringió la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social, reseñada en las sentencias Nº 294 de fecha 11 de noviembre de 2001 (caso. J.C.R.G. contra Foster Wheeler C.C.), Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: FENAPRODO), toda vez que el punto medular consistía en determinar la existencia o no de la relación laboral, lo cual fue admitido parcialmente por la accionada para el período comprendido del 15 de octubre de 1998 al 30 de junio de 1999, y calificada como civil a partir del 1º de julio de 1999 al 31 de mayo de 2005, en virtud de la celebración del presunto “contrato de servicios profesionales”.

Arguye que la recurrida inadvirtió el carácter ininterrumpido, la dependencia y subordinación de la prestación del servicio, en virtud de que las condiciones del vínculo laboral se mantuvieron incólumes durante la prestación del servicio, agrega que los referidos “contratos de servicios profesionales” perseguían simular la existencia de una relación laboral como civil, sin embargo el contrato per se no desvirtúa la naturaleza laboral del vínculo que lo unió con la demandada.

Finalmente, concluye:

… La recurrida saca conclusiones, de una forma contraria a toda sindéresis jurídica, para llegar a concebir de las pruebas promovidas de (sic) que mi persona tenía que ser un empleado de exclusividad para Aeropostal Alas de Venezuela, como requisito indispensable para que existiera una relación laboral, contrariando lo que se desprende del artículo 227 de la Ley Orgánica del Trabajo, sacando elementos de convicción que no se desprenden de dichas documentales, así como que el hecho de que prestaba servicio paralelamente para una universidad, lo cual, entendemos, nunca ha sido incompatible.

Para decidir se observa:

En primer lugar, se indica que de la lectura íntegra de la sentencia recurrida, no se observa que el ad quem aplicara el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, para resolver si la relación jurídica con profesionales de ejercicio libre, está amparada por la legislación del trabajo, por lo que mal puede argüir el recurrente su errónea interpretación; no obstante, del contexto de la denuncia se desprende que delata la falta de aplicación de la norma en referencia y del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Carta magna, se procede al estudio de la denuncia.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 264 de fecha 29 de abril de 2003, (caso: E.C., y otros contra CENTRO MÉDICO CAMURIBE), estableció:

Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.

La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable. (Subrayado de la Sala)

En aplicación del criterio precedentemente expuesto, se deja sentado que el ejercicio de las profesiones denominadas “liberales” gozan de la protección de la legislación del trabajo, siempre que reúnan los elementos característicos, por lo que, admitida la prestación del servicio por parte de la demandada, aun cuando, calificada de carácter civil o mercantil, surge a favor del actor la presunción de laboralidad, y corresponde a la demandada desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo.

En sintonía con lo expuesto, se observa que la representación legal de la sociedad mercantil accionada, admitió la existencia de la relación laboral con el actor J.S.G.S., en el período comprendido del 15 de octubre de 1998 al 30 de junio de 1999, con una remuneración mensual de Bs. 500.000,00, y señaló que a partir del 1º de junio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2005, la relación se reguló mediante la celebración de “contratos de servicios profesionales” bajo una remuneración de Bs. 3.500.000,00, por concepto de honorarios profesionales, por lo que el vínculo que los unió fue de carácter civil y no laboral.

Así las cosas, cursa a los folios 18 al 103 (cuaderno de recaudos Nº 2) originales de comprobantes de pago de cuyo contenido se desprende la emisión de recibos en el período comprendido del 23 de julio de 1999 al 20 de mayo de 2005, por concepto de honorarios profesionales.

Dichas instrumentales, no fueron impugnadas por la parte demandada, de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., pagó al actor por concepto de honorarios profesionales en el período comprendido del 23 de julio de 1999 al 20 de mayo de 2005, las distintas cantidades cuyos montos oscilaron entre un millón doscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 1.294.000,00), tres millones cuatrocientos diecinueve mil bolívares (Bs. 3.419.000,00), un millón novecientos sesenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.967.550,00), tres millones cuatrocientos veinticuatro mil bolívares (Bs.3.424.000,00), seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), dos millones cuatrocientos veintiocho mil ochocientos veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.428.826,88), un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), cuatro millones cuatrocientos veintiocho mil bolívares (Bs. 4.428.000,00), tres millones cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 3.432.000,00), dos millones novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.975.000,00), tres millones noventa y cinco mil novecientos trece bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.095.913,80), tres millones ciento nueve mil ciento sesenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.109.163,84), tres millones ciento veintiocho mil cincuenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.128.054,39), tres millones ciento treinta y nueve mil ochocientos cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.139.804,34).

Asimismo, cursa al folio 104 y siguientes (cuaderno de recaudos Nº 2), original de comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta en el período comprendido del 24 de noviembre de 1998 al 15 de junio de 2005; de igual manera cursa a los folios 560 al 569 (cuaderno de recaudos Nº 3), copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación “G & G Asociación Civil”.

Las precitadas documentales no fueron objeto de control por parte de la demandada, por lo que gozan de plena prueba, de su contenido se desprende que las cantidades pagadas al actor durante el período del 24 de noviembre de 1998 al 15 de junio de 2005 -que comprende el tiempo de la relación laboral inicialmente admitida por la demandada y posterior celebración de contrato de servicio por honorarios profesionales- estuvieron sujetas a la retención del Impuesto Sobre la Renta, y que el actor J.S.G.S., es socio fundador y presidente de la “G & G Asociación Civil”, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 5 de noviembre de 2002, cuyo objeto consiste en asesorar judicial y extrajudicialmente en las áreas de derecho fiscal, administrativo, laboral, minero, tributario y penal, así como el estudio, planificación y ejecución de los aspectos judiciales de cada caso encomendado por sus clientes, recuperar créditos pertenecientes a instituciones financieras, públicas y privadas, redactar documentos, dictámenes y opiniones legales de causas ventiladas por el escritorio jurídico de la asociación, prestar apoyo técnico legal a los clientes en negociaciones y auditorias, realizar compilaciones jurisprudenciales.

De igual manera, establecen los estatutos que el Presidente de la “G & G Asociación Civil” tiene las más amplias facultades de nombrar, remover y fijar la remuneración de su personal a efectos del cumplimento de su objeto.

Cursa a los folios 590 y 591 (3er cuaderno de recaudos) copia fotostática simple de contrato de servicio suscrito por el ciudadano P.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.960.753 -asistido por el abogado J.S.G.S.- con la sociedad mercantil Inversiones Agrícolas C. deL. C.A., (INCALAR), en fecha 7 de julio de 2004. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandante, de cuyo contenido se desprende que el actor -abogado J.S.G.S.- asistió al ciudadano P.D.C. en la celebración de un contrato de servicios, durante la vigencia del contrato de servicios de honorarios profesionales con la demandada.

En este orden de ideas y del cúmulo probatorio, observa la Sala que el ciudadano J.S.G.S., prestó sus servicios profesionales como abogado para la empresa mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; no obstante, durante la vigencia de la relación contractual, el actor prestó indistintamente sus servicios profesionales a terceros, inclusive registró una asociación civil cuyo objeto está destinado a la prestación de asesoría jurídica judicial y extrajudicial en las diversas áreas del derecho, la redacción de documentos, dictámenes y opiniones técnicas que formularen los clientes del escritorio jurídico, para lo cual se asistía de mediante la contratación de profesionales fijando su remuneración, por lo que este Alto Tribunal, colige que la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de que la naturaleza del vínculo que la unió con el actor J.S.G.S., es de carácter civil, siendo un contrato de servicios por honorarios profesionales, por lo tanto, la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

A la luz del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y errónea interpretación de los artículos 41 eiusdem, 72 y 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el recurrente:

… Para fundamentar esta denuncia, nos vemos obligados a denunciar que estamos en presencia de una flagrante y mal concebida simulación para encubrir una verdadera relación de trabajo y evadir olímpicamente las obligaciones que se derivan del contrato laboral. Si ello fuese admitido, como supuesto negado estaríamos en presencia, con una marcada contradicción a las leyes que regulan el hecho social trabajo, que en Venezuela existiría dos tipos de trabajadores: Los altamente protegidos y los absolutamente desprotegidos.

Omissis

El incumplimiento de la ley ha incidido fuertemente en que la segmentación no se presente solo entre trabajadores formales protegidos e informales desprotegidos, sino que la desprotección se manifiesta dentro del sector formal, de cuyas manifestaciones más notorias es el trabajo propuesto en condiciones que conllevan a un auténtico fraude a la ley laboral. En estos casos, la desprotección presenta las siguientes características específicas: (sic) Supuesta ausencia de normas protectoras al hecho social trabajo: Dado que los mecanismos utilizados como fraude tienden a darle a las relaciones laborales una flagrante simulación encubiertas con apariencia de un contrato civil o mercantil.

Omissis

… Tales normativas inadecuadas y sistemáticamente condenadas por la Sala Social, para prestar una protección suficiente a dichos trabajadores, quienes se ven obligados a acudir a la administración de Justicia si desean hacer valer sus derechos conforme a la legislación laboral.

Omissis

… en el caso de autos, se trata de disfrazar o simular una relación de trabajo con extremos de una naturaleza jurídica diferente, pero obsérvese, que los contratos empleados no se corresponde con la realidad de la relación jurídica que se pretendió disfrazar o simular y el empleo de dichos contratos está sustentado en una serie de artificios destinados a aparentar que la relación que existió entre mi persona y la accionada, pasó a ser una relación dependiente a una relación independiente, fuera del marco de la legislación del trabajo que existía y continuó su vigencia, fundamentándose su dicho, además, en el aumento de salario que devengaba en la accionada. el (sic) único cambio en la relación de mi persona con la Demandada, fue el del salario que devengaba. De resto, tal como se demuestra de autos, no hubo cambio ni variación alguna. Continúe (sic) prestando mis servicios de la misma forma (…) en el departamento de Personal, donde siempre presté mis servicios, bajo dependencia y subordinación.

Para decidir la Sala observa:

Del contexto de la formalización se desprende que, a decir del recurrente, el Juez de alzada interpretó erróneamente la distribución de la carga de la prueba, toda vez que al haber admitido la demanda la prestación de servicio y calificarlo de carácter civil, operó la presunción de laboralidad, por lo que, corresponde a ésta desvirtuar su existencia.

Dada la similitud de la presente denuncia con la que precede, se reproduce su motivación y, por vía de consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante J.S.G.S., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2006.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente en lo que respecta al ejercicio del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firma la presente decisión, el Magistrado Suplente M.A.P., quien no asiste por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A.M.D.
Vicepresidente, _______________________________ A.V.C. EL Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrada Ponente _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado Suplente, _________________________ M.A.P.
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2007-383

Nota: Publicada en su fecha a

El Secreta

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