Sentencia nº 506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0116

El 29 de enero de 2008, se dio por recibido el Oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Nº 18144-08 del 23 de enero de 2008, mediante el cual remitió anexo la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos SILVIA CHAHNAZAROFF DE MARTÍNEZ, L.C. RIVERA DE ÁVILA, A.M.M. GUERRA, BRÍGIDO AROCHA NAVARRO, G.F.F., F.A.Á. TORRES, DAMELIS N.F.D.Á., VALLE DE JESÚS NÚÑEZ TOVAR y F.Á.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.890.176, 8.399.940, 4.045.351, 4.651.085, 10.202.766, 6.465.012, 3.363.387, 5.398.222 y 16.335.396, respectivamente, procediendo con el carácter de habitantes y vecinos de la mencionada población; así como la ciudadana NATASCHA NÚÑEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.424, actuando como Concejal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el abogado D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.445, procediendo en su carácter de Defensor Auxiliar de la Defensoría del P. delE.N.E. “(…) actuando en representación de los habitantes y vecinos de la población de Los Robles, Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (…), contra los actos llevados a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través de la Dirección de Obras Públicas, los cuales consisten en violentar los derechos fundamentales de dichos pobladores; de los derechos a la salud, medio ambiente, a la cultura, a la participación ciudadana, por la tala de unos de los árboles en la Plaza B. deL.R., con el fin de construir una iglesia en ese lugar (…)”; fundamentando su acción en los artículos 62, 70, 83, 98, 99 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de a la declinatoria de competencia efectuada en sentencia del 23 de enero de 2008, por el mencionado Juzgado a esta Sala para el conocimiento de la presente causa.

El 6 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

El 18 de febrero de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La Gobernación del Estado Nueva Esparta, solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro de dicha entidad federal, la autorización para la tala de aproximadamente veintiún “(…) árboles que se encuentran sembrados en el área correspondiente a la plaza de la ciudad de Los Robles (…)”, la cual fue acordada mediante autorización Nº 2007-087 del 17 de mayo de 2007 “(…) por un término legal de treinta (30) días (…)”.

Posteriormente, mediante Oficio Nº 149 del 16 de noviembre de 2007, la Dirección Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Medio Ambiente otorgó la “(…) acreditación técnica ambiental, del estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural para el Proyecto ‘Construcción de la Nueva Iglesia de Los Robles’, a emplazarse en un terreno adyacente a la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, (…) por el lapso de un año, contados a partir de la fecha de su notificación (…)”, a la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

Señalaron los accionantes que el 15 de enero de 2008, funcionarios de la Gobernación del Estado Nueva Esparta procedieron a “(…) talar árboles a los fines de levantar las bases fundacionales de la Iglesia que pretenden construir (…)”.

El 16 de enero de 2008, se interpone la presente acción de amparo constitucional en forma oral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 17 de enero de 2008, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta practicó una inspección judicial en la cual se dejó constancia de veinticinco árboles talados recientemente y diecisiete de “(…) vieja data (…)”, así como la existencia de “(…) 87 árboles en pie de diferentes tipos (…)”, en la Plaza Bolívar entre las calles Bolívar, Libertad, Aurora y el Cementerio del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual fue consignada en el expediente en el cual cursa la acción de amparo interpuesta.

Consta en el expediente, copia simple sin fecha y sin número de Oficio emanado del Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, a través del cual se ordena la paralización “(…) de toda acción tendente a demoler los árboles tipo roble referidos, por cuanto (…) constituyen bienes integrantes del patrimonio cultural venezolano por lo que no pueden ser intervenidos sin la debida autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, previo estudio del proyecto de intervención respectivo (…)”, el cual fue recibido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta el 16 de enero de 2008.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia del 21 de enero de 2008, acordó como medida cautelar innominada la “(…) suspensión de la tala de los árboles por parte de la gobernación del Estado Nueva Esparta, a través de la Dirección de Obras Públicas (sic), en la Plaza Bolívar de la población de Los Robles, situada entre las calles ‘Bolívar’, ‘Libertad’, ‘Aurora’ y ‘El Cementerio’ del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; así como la suspensión o paralización de cualquier trabajo de construcción de la iglesia que se pretende erigir en el mencionado lugar (…)”.

El 23 de enero de 2008, el mencionado Juzgado se declaró incompetente y remitió el presente expediente a esta Sala, para el conocimiento de la presente causa.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes interpusieron de forma oral la acción de amparo, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la acción de amparo constitucional se interpone en “(…) contra los actos llevados a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través de la Dirección de Obras Públicas, los cuales consisten en la deforestación de árboles y vegetación centenarios ubicados en la Plaza B. deL.R., actos que pretenden violentar los derechos fundamentales de los pobladores, como o son el derecho al ambiente, a la salud, a una calidad de vida y en todo caso a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos (…)”.

Que al efecto “(…) se han violentado los artículos 127, con respecto al disfrute de un medio ambiente sano, seguro y equilibrado (…) 83, como lo es el derecho a la salud, a la recreación y a una buena calidad de vida (…) 98 y 99, como lo son los derechos culturales, ya que la historia de la población de Los Robles, se derivan de los árboles que están y fueron cortados, y los que aun están, y pudieran tener el mismo destino; igualmente por encontrarse en el lugar una iglesia y un tanque de agua que son patrimonio cultural de la región (…), así como de los artículos 62 y 70, respecto a los derechos de participación ciudadana, al no consultarse al pueblo como debe ser, que a su vez configura una omisión legal de no contar con la documentación respectiva del cambio de uso de la Plaza Bolívar (…) cuyo cambio de uso nunca ha sido avalado por la Cámara Municipal (…)”.

Fundamentó la presente acción en los artículos 62, 70, 83, 98, 99 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, solicitó como medida cautelar el cese de la tala de árboles por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la suspensión de los trabajos de construcción de la iglesia que se pretende erigir en la Plaza B. deL.R., Estado Nueva Esparta.

Finamente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se restablezca la situación jurídica infringida.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sentencia del 23 de enero de 2008, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó su competencia a esta Sala, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Del análisis de las actas que conforman la presente Acción de A.C. se evidencia que el Defensor Auxiliar de la Defensoría del P. delE.N.E., junto con un grupo de ciudadanos interpusieron Acción de A.C. en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre y representación de los pobladores del sector Los R. delM.M. de dicha entidad territorial, contra los actos llevados a cabo por la Gobernación del Estado, a través de la Dirección de Obras Públicas, los cuales consisten en la deforestación de árboles y vegetación centenarios ubicados en la plaza B. deL.R., actos que atentan contra los derechos fundamentales de los pobladores, como lo son el derecho al Ambiente, a la Salud, a la calidad de Vida, y en todo caso a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

Dicha solicitud de Amparo podría enmarcarse dentro de la Doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia como DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS, definidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 656 (…).

En ocasión de dicho fallo, la Sala se atribuyó la competencia para conocer de las Acciones de A.C. que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, hasta tanto no se haya dictado una Ley Procesal especial que regule estas acciones; razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente acción de A.C. Y ASÍ SE DECIDE (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente amparo constitucional, y al respecto observa que el mismo ha sido interpuesto por los accionantes “(…) contra los actos llevados a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través de la Dirección de Obras Públicas, los cuales consisten en la deforestación de árboles y vegetación centenarios ubicados en la Plaza B. deL.R., actos que pretenden violentar los derechos fundamentales de los pobladores, como o son el derecho al ambiente, a la salud, a una calidad de vida y en todo caso a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos (…)”.

Ahora bien, considera esta Sala que vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario precisar si en el caso bajo estudio nos encontramos ante una acción de amparo relativa a derechos o intereses difusos.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 3.648 dictada el 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo”, sostuvo -entre otras cosas- sobre los derechos o intereses difusos y los colectivos, lo siguiente:

(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

…Omissis…

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que «(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’ (…)”.

Asimismo, esta Sala considera necesario atender al criterio reseñado en sentencia Nº 459/03, según el cual las acciones por derechos e intereses difusos pueden ser intentadas por la vía ordinaria o mediante amparos, en los siguientes términos:

(…) ‘Ha sido criterio de esta Sala que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas también operan de inmediato, así esté prevenido en el propio texto constitucional que las leyes por dictarse desarrollarán sus instituciones. Por ello, las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse de inmediato, bien por vía ordinaria o mediante amparos, a la entrada en vigencia de la Constitución, y así se declara.

Como se desprende del numeral 3 del artículo 281 de la Carta Magna, es la vía del amparo procedente para ventilar estos derechos e intereses, si la lesión proviene de violaciones constitucionales que requieren ser enervadas, o de la posibilidad de restablecer una situación jurídica ante esas infracciones, pero no puede ser utilizada con fines diferentes a los del amparo como el exigir resarcimientos a los lesionados, o solicitar el cumplimiento de obligaciones, etc.

Como protección a los derechos e intereses difusos o colectivos, los particulares también pueden ventilarlos mediante acciones de amparo constitucional, caso en que habrá que notificar a la Defensoría del Pueblo, como legítimo representante de la ciudadanía. Aunque todos los legitimados, de acuerdo a su pretensión, podrán igualmente acudir a la vía ordinaria.

En general, las sentencias que se dicten en estos casos en que se ventilan derechos cívicos, pueden prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad de vida (salud física o psíquica colectiva, preservación del medio ambiente, preservación de la vida, del entorno urbano, del derecho a una recreación sana, o de evitar ser convertido en consumidor compulsivo de productos o ideologías, por ejemplo), o que sea amenazante para esa misma calidad de vida.

En consecuencia, el fallo a dictarse -sobre todo en los juicios ordinarios- puede condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización. Esto último no es ventilable mediante amparos.

La sentencia que le ponga fin a estos juicios produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición’ (…)

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Ello así, siendo que lo planteado en el caso de autos se circunscribe a la protección de derechos difusos -medio ambiente y derechos culturales-, esta Sala en atención a que la materia debatida es de índole constitucional, vista la interpretación vinculante establecida en la sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”) y, en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, se declara competente para conocer de la acción incoada (Vid. Sentencia Nº 536 del 14 de abril de 2005, caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.). Así se decide.

En este sentido, visto el fallo citado ut supra, según el cual debe dársele una interpretación amplia al derecho de toda persona de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, y dada la interpretación realizada al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace extensible la legitimación activa incluso a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de los intereses de la sociedad, se colige que los ciudadanos accionantes como habitantes del Estado Nueva Esparta poseen un interés difuso en que se restablezca la situación que denuncian como infringida; por lo que a juicio de la Sala poseen la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos en materia ambiental y de tutela del patrimonio cultural de la Nación, y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo relativo a las medidas cautelares solicitadas, se observa que dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels C.A.”), el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En este sentido, esta Sala advierte que de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante, se desprende la urgencia del caso y la existencia de una situación de amenaza inminente que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, ello en aras de preservar los intereses difusos involucrados -medio ambiente y derechos culturales-, por lo que se acuerda de oficio como medida cautelar, ordenar la suspensión de cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con la construcción de obras civiles, así como la tala de árboles de la población Los Robles, situadas entre las calles Bolívar, Libertad, Aurora y el Cementerio del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, razón por la cual se ordena a todas las autoridades públicas y privadas, cesar en las vías de hecho y actuaciones materiales de tala, desmejoramiento, ruina o destrucción de la Plaza B. delC.U.L.R., así como la paralización de cualquier actividad que se esté realizando dentro de los linderos descritos, mientras dure el presente proceso, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida, por los ciudadanos SILVIA CHAHNAZAROFF DE MARTÍNEZ, L.C. RIVERA DE ÁVILA, A.M.M. GUERRA, BRÍGIDO AROCHA NAVARRO, G.F.F., F.A.Á. TORRES, DAMELIS N.F.D.Á., VALLE DE JESÚS NÚÑEZ TOVAR y F.Á.R., procediendo con el carácter de habitantes y vecinos de la mencionada población; así como la ciudadana NATASCHA NÚÑEZ VILLARROEL, actuando como Concejal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el abogado D.B., procediendo en su carácter de Defensor Auxiliar de la Defensoría del P. delE.N.E., ya identificados, “(…) actuando en representación de los habitantes y vecinos de la población de Los Robles, Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (…), contra los actos llevados a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través de la Dirección de Obras Públicas, los cuales consisten en violentar los derechos fundamentales de dichos pobladores; de los derechos a la salud, medio ambiente, a la cultura, a la participación ciudadana, por la tala de unos de los árboles en la Plaza B. deL.R., con el fin de construir una iglesia en ese lugar (…)”. En consecuencia, ORDENA:

  1. - Notificar de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Defensora del Pueblo.

  2. - Notificar a la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la Gobernación del Estado Nueva Esparta, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, a los fines de que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

  3. - Se ACUERDA medida cautelar, en los siguientes términos: se ordena la suspensión de cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con la construcción de obras civiles, así como la tala de árboles de la población Los Robles, situadas entre las calles Bolívar, Libertad, Aurora y el Cementerio del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, razón por la cual se ordena a todas las autoridades públicas o privadas y, en particular a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, cesar en las vías de hecho y actuaciones materiales de tala, desmejoramiento, ruina o destrucción de la Plaza B. delC.U.L.R., así como la paralización de cualquier actividad que se esté realizando dentro de los linderos descritos, mientras dure el presente proceso.

  4. - Se ORDENA notificar a las autoridades regionales de la Guardia Nacional, de la presente decisión, a fin de evitar cualquier alteración del equilibrio ambiental y del patrimonio cultural de la referida zona mientras dure el juicio principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-0116

LEML/

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