Sentencia nº 1817 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0116

El 29 de enero de 2008, se dio por recibido el Oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Nº 18144-08 del 23 de enero de 2008, mediante el cual remitió anexo la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos S.C. DE MARTÍNEZ, L.C.R. DE ÁVILA, A.M.M.G., B.A.N., G.F.F., F.A.Á.T., DAMELIS N.F.D.Á., VALLE DE J.N.T. y F.Á.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.890.176, 8.399.940, 4.045.351, 4.651.085, 10.202.766, 6.465.012, 3.363.387, 5.398.222 y 16.335.396, respectivamente, procediendo con el carácter de habitantes y vecinos de la población denominada Los R. delM.M. delE.N.E.; así como la ciudadana NATASCHA NÚÑEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.424, actuando como Concejal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el abogado D.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.445, procediendo en su carácter de Defensor Auxiliar de la Defensoría del P. delE.N.E. “(…) actuando en representación de los habitantes y vecinos de la población de Los Robles, Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (…), contra los actos llevados a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través de la Dirección de Obras Públicas, los cuales consisten en violentar los derechos fundamentales de dichos pobladores; de los derechos a la salud, medio ambiente, a la cultura, a la participación ciudadana, por la tala de unos de los árboles en la Plaza B. deL.R., con el fin de construir una iglesia en ese lugar (…)”; fundamentando su acción en los artículos 62, 70, 83, 98, 99 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de a la declinatoria de competencia efectuada en sentencia del 23 de enero de 2008, por el mencionado Juzgado a esta Sala para el conocimiento de la presente causa.

El 6 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

El 18 de febrero de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de abril de 2008, la Sala mediante sentencia Nº 506 se declaró competente y admitió la acción de amparo por intereses difusos y colectivos y acordó medida cautelar, en los siguientes términos: se ordena la suspensión de cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con la construcción de obras civiles, así como la tala de árboles de la población Los Robles, situadas entre las calles Bolívar, Libertad, Aurora y el Cementerio del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, razón por la cual se ordena a todas las autoridades públicas o privadas y, en particular a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, cesar en las vías de hecho y actuaciones materiales de tala, desmejoramiento, ruina o destrucción de la Plaza B. delC.U.L.R., así como la paralización de cualquier actividad que se esté realizando dentro de los linderos descritos, mientras dure el presente proceso.

El 15 de mayo de 2008, la representación judicial del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta consignó escrito, mediante el cual informó a la Sala que no existe ninguna infracción a la normativa municipal, respecto a las obras realizadas por la presunta agraviante y solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta.

El 2 de julio de 2008, mediante escrito presentado por la representación judicial del Estado Nueva Esparta, se solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, ya que a su juicio la presunta violación había cesado en virtud de la orden de paralización emitida por el Instituto del Patrimonio Cultural.

Luego de notificadas las partes, el 6 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia constitucional, con la asistencia de la quejosa la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural y del Ministerio Público.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La Gobernación del Estado Nueva Esparta, solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro de dicha entidad federal, la autorización para la tala de aproximadamente veintiún “(…) árboles que se encuentran sembrados en el área correspondiente a la plaza de la ciudad de Los Robles (…)”, la cual fue acordada mediante autorización Nº 2007-087 del 17 de mayo de 2007 “(…) por un término legal de treinta (30) días (…)”.

Posteriormente, mediante Oficio Nº 149 del 16 de noviembre de 2007, la Dirección Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Medio Ambiente otorgó la “(…) acreditación técnica ambiental, del estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural para el Proyecto ‘Construcción de la Nueva Iglesia de Los Robles’, a emplazarse en un terreno adyacente a la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, (…) por el lapso de un año, contados a partir de la fecha de su notificación (…)”, a la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

Señalaron los accionantes que el 15 de enero de 2008, funcionarios de la Gobernación del Estado Nueva Esparta procedieron a “(…) talar árboles a los fines de levantar las bases fundacionales de la Iglesia que pretenden construir (…)”.

El 16 de enero de 2008, se interpone la presente acción de amparo constitucional en forma oral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 17 de enero de 2008, el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta practicó una inspección judicial en la cual se dejó constancia de veinticinco árboles talados recientemente y diecisiete de “(…) vieja data (…)”, así como la existencia de “(…) 87 árboles en pie de diferentes tipos (…)”, en la Plaza Bolívar entre las calles Bolívar, Libertad, Aurora y el Cementerio del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual fue consignada en el expediente en el cual cursa la acción de amparo interpuesta.

Consta en el expediente, copia simple sin fecha y sin número de Oficio emanado del Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, a través del cual se ordena la paralización “(…) de toda acción tendente a demoler los árboles tipo roble referidos, por cuanto (…) constituyen bienes integrantes del patrimonio cultural venezolano por lo que no pueden ser intervenidos sin la debida autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, previo estudio del proyecto de intervención respectivo (…)”, el cual fue recibido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta el 16 de enero de 2008.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia del 21 de enero de 2008, acordó como medida cautelar innominada la “(…) suspensión de la tala de los árboles por parte de la gobernación del Estado Nueva Esparta, a través de la Dirección de Obras Públicas (sic), en la Plaza Bolívar de la población de Los Robles, situada entre las calles ‘Bolívar’, ‘Libertad’, ‘Aurora’ y ‘El Cementerio’ del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; así como la suspensión o paralización de cualquier trabajo de construcción de la iglesia que se pretende erigir en el mencionado lugar (…)”.

El 23 de enero de 2008, el mencionado Juzgado se declaró incompetente y remitió el presente expediente a esta Sala, para el conocimiento de la presente causa.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes interpusieron de forma oral la acción de amparo, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la acción de amparo constitucional se interpone en “(…) contra los actos llevados a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través de la Dirección de Obras Públicas, los cuales consisten en la deforestación de árboles y vegetación centenarios ubicados en la Plaza B. deL.R., actos que pretenden violentar los derechos fundamentales de los pobladores, como lo son el derecho al ambiente, a la salud, a una calidad de vida y en todo caso a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos (…)”.

Que al efecto “(…) se han violentado los artículos 127, con respecto al disfrute de un medio ambiente sano, seguro y equilibrado (…) 83, como lo es el derecho a la salud, a la recreación y a una buena calidad de vida (…) 98 y 99, como lo son los derechos culturales, ya que la historia de la población de Los Robles, se derivan de los árboles que están y fueron cortados, y los que aun están, y pudieran tener el mismo destino; igualmente por encontrarse en el lugar una iglesia y un tanque de agua que son patrimonio cultural de la región (…), así como de los artículos 62 y 70, respecto a los derechos de participación ciudadana, al no consultarse al pueblo como debe ser, que a su vez configura una omisión legal de no contar con la documentación respectiva del cambio de uso de la Plaza Bolívar (…) cuyo cambio de uso nunca ha sido avalado por la Cámara Municipal (…)”.

Fundamentó la presente acción en los artículos 62, 70, 83, 98, 99 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, solicitó como medida cautelar el cese de la tala de árboles por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la suspensión de los trabajos de construcción de la iglesia que se pretende erigir en la Plaza B. deL.R., Estado Nueva Esparta.

Finamente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se restablezca la situación jurídica infringida.

III

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

La representación judicial del Estado Nueva Esparta, alegó la irreparabilidad de las lesiones denunciadas de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) no es posible colocar nuevamente los 13 árboles talados, considerados por la autoridad ambiental como fitosanitariamente afectados, atacados, decrépitos, torcidos que representan un peligro a los transeúntes por haber cumplido su ciclo de vida (…)”, acción que a su juicio se llevó a cabo bajo la autorización “(…) del organismo rector en materia ambiental, contaba con la acreditación técnica ambiental del estudio de impacto ambiental y socio cultural para el proyecto ‘construcción de la nueva Iglesia de Los Robles’ emitido por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta (…)”, aunado a que no existe ninguna infracción a la normativa municipal aplicable.

Igualmente, afirmó el decaimiento del objeto por el transcurso de más de seis meses a partir de la admisión de la presente acción de amparo, así como que la pretensión propuesta debería ser ventilada a su juicio por la demanda de intereses difusos y colectivos, como medio idóneo para su tutela.

Por otra parte, sostuvo que la existencia de un procedimiento en sede administrativa -vgr. Instituto del Patrimonio Cultural- se constituiría como la instancia idónea para la tutela de los derechos y garantías de los presuntos agraviados, con lo cual se pretendió oponer como una causal de inadmisibilidad como la contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sostuvo que la acción de amparo resulta de tal forma oscura e ininteligible que no es posible ejercer la debida defensa de sus derechos e intereses.

Asimismo, cuestionó la representación judicial de los accionantes por parte de la Defensoría del Pueblo e impugnó la inspección judicial consignada por la parte accionante por considerar que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso y, en consecuencia, consignó inspección judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 18 de abril de 2008, en la cual se dejó constancia que en la calle El Cementerio entre la casa de la cultura y la prefectura ubicada en la Palaza Bolívar de los Roble, se observaron nueve troncos de árboles talados, de los cuales cinco son de reciente data, entre los cuales dos son guayacanes y tres son robles, siendo los cuatro restantes de vieja data; en la sección situada frente al anfiteatro, se observaron doce troncos de árboles talados de los cuales 3 son de reciente data, entre los cuales dos son robles y un guayacán, siendo los nueve restantes de vieja data; en la sección de jardinería situada en la calle Aurora, donde está el tanque, se observan nueve troncos de árboles talados, siendo todos ellos de vieja data; en la sección de la jardinería situada al lado del busto del Libertador S.B., se observaron tres troncos de árboles talados de reciente data, siendo dos de ellos robles y un guayacán; en la sección de la jardinería de la calle Aurora y el Cementerio, frente a la Prefectura de los Robles, se observan ocho troncos de árboles talados de los cuales dos son de reciente data, consistiendo éstos en Guayacanes, siendo los seis restantes de data vieja; dejando constancia igualmente que los árboles de reciente data se le observan en su mayoría el retoño de sus troncos.

Finalmente, solicitó se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta.

IV

DE LA OPINIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS

1.- La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, señaló la falta de cualidad de su representado en el presente caso toda vez que la acción de amparo “(…) en ningún momento estuvo dirigida a cuestionar la acción emprendida por la Gobernación del Estado Nueva Esparta (…) y nunca contra la Alcaldía del Municipio Maneiro y ninguna de sus dependencias o autoridades (…)”.

Sostuvo que la acción de amparo resulta de tal forma oscura e ininteligible que no es posible ejercer la debida defensa de sus derechos e intereses, señalando además que no se evidencia de la misma vinculación entre los hechos y las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.

Alegó la irreparabilidad de las lesiones denunciadas, ya que “(…) no es posible colocar nuevamente los árboles talados (…)”, y que la tala se llevó a cabo bajo las normas aplicables en materia ambiental y urbanística, destacando que no existe ninguna infracción a la normativa municipal vigente.

Afirmó el decaimiento del objeto por la existencia de un procedimiento en sede administrativa ante el Instituto del Patrimonio Cultural, en el cual se dictó un acto sancionatorio.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la acción de amparo interpuesta.

  1. - Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente señaló que ese despacho no otorgó la autorización para la afectación de recursos naturales ni la acreditación técnica para el desarrollo del Proyecto “Construcción de la Nueva Iglesia de Los Robles”, a emplazarse en un terreno adyacente a la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en los términos en los cuales éste fue ejecutado y reseñó la posible violación de los artículos 25 de la Ley Penal del Ambiente, así como de otras normas de rango sublegal en materia ambiental.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con motivo de la audiencia pública, la representación del Ministerio Público consignó su opinión, mediante la cual afirmó que el amparo interpuesto debía ser declarado con lugar, al considerar que no existe certeza en relación con que la Gobernación del Estado Nueva Esparta haya dado cumplimiento a la orden emanada por el Instituto del Patrimonio Cultural o que una vez levantadas las medidas cautelares dictadas en sede judicial no exista la amenaza cierta de ejecución de otras obras en las adyacencias a la Capilla V. delP. entre los cuales se encuentran los árboles de la población Los Robles, situados entre las calles Bolívar, Libertad, Aurora y el Cementerio del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual precisa realizar las siguientes consideraciones previas:

En primer lugar, la representación judicial del Estado Nueva Esparta cuestionó la representación judicial de los accionantes por parte de la Defensoría del Pueblo. Sobre este alegato, resulta pertinente reiterar el criterio de esta Sala contenido la en sentencia Nº 3.648 dictada el 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo”, mediante el cual se sostuvo -entre otras cosas- respecto a la legitimación para incoar una acción para la tutela de derechos o intereses difusos y colectivos, en los siguientes términos:

(…) LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

.

Con base a la sentencia parcialmente transcrita, al evidenciarse que efectivamente la acción de amparo fue interpuesta de forma oral por la Defensoría del Pueblo, la cual es competente para la interposición de la presente acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos derechos o intereses de conformidad con el artículo 281.2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, se desestima la denuncia formulada. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala considera importante resaltar que la presente demanda de amparo constitucional conforme al acta 16 de enero de 2008, la intentaron los ciudadanos S.C. de Martínez, L.C.R. de Ávila, A.M.M.G., B.A.N., G.F.F., F.A.Á.T., Damelis N.F. deÁ., Valle de J.N.T., F.Á.R. y Natascha Núñez Villarroel, ya identificados, quienes no son abogados, y de lo que se puede interpretar de la correspondiente acta sin que estuvieran asistidos de abogado.

Asimismo, esta Sala advierte que el 6 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia que los mencionados ciudadanos fueron representados por los abogados J.O.E., L.R.O., P.F.L. y Schalaynker Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.690, 112.418, 41.342 y 80.073, respectivamente, según el poder otorgado por los ciudadanos S.C. de Martínez, L.C.R. de Ávila, A.M.M.G., B.A.N., G.F.F., F.A.Á.T., Damelis N.F. deÁ., Valle de J.N.T., F.Á.R. y Natascha Núñez Villarroel, ya identificados, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 21 de febrero de 2008, e inscrito bajo el Nº 83, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, cuya copia simple corre inserta en el presente expediente, circunstancia que fue objetada por el accionante al señalar en la oportunidad de la anuencia constitucional que lo “(…) impugnó por no acompañarlo de manera auténtica (…)”.

Al respecto, esta Sala estima necesaria la ratificación de la doctrina que sentó en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000 (caso: “Rubén D.G.”), en la cual se señaló:

(…) Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore (…)

.

Igualmente, esta Sala en sentencia Nº 1.053 del 7 de mayo de 2003 (caso: “Ahmed Ben Tahar Asedien”), señalo que:

(…) es necesario aclarar, que tal concepción no es aplicable a todos los casos, pues el tribunal requerirá que la Defensoría del Pueblo asuma la defensa del accionante, sólo cuando estén envueltos violaciones de derechos humanos, o cuando en la causa se encuentren comprometidos intereses colectivos o difusos, lo cual no ha sido planteado en el caso concreto (…)

.

Por lo que esta Sala en atención a los criterios que parcialmente fueron transcritos, al evidenciarse que efectivamente la acción de amparo fue interpuesta para la tutela de derechos colectivos y difusos, la Defensoría del Pueblo podía asumir la representación de los accionantes conforme a las sentencias Nros. 742/00 y 1.053/03 y, en consecuencia, se desestima la denuncia formulada. Así se declara.

En segundo lugar, la parte accionada afirmó el decaimiento del objeto por el transcurso de más de seis meses a partir de la admisión de la presente acción de amparo, así como que la pretensión propuesta debería ser ventilada a su juicio por la demanda de intereses difusos y colectivos, como medio idóneo para su tutela.

Así, respecto de la conducta pasiva de la parte actora, señaló que de los autos se desprende que su última actuación en el expediente se produjo el 8 de abril de 2008. Tales circunstancias han sido calificadas por esta Sala en materia de los procedimientos de amparo como abandono del trámite, en su decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “J.V.A.C.”), lo cual hizo en los siguientes términos:

(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

…omissis…

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

.

Ahora bien, esta Sala advierte que mediante la sentencia Nº 506/08, se declaró competente y admitió la acción de amparo por intereses difusos y colectivos, al señalar que “(…) siendo que lo planteado en el caso de autos se circunscribe a la protección de derechos difusos -medio ambiente y derechos culturales-, esta Sala en atención a que la materia debatida es de índole constitucional, vista la interpretación vinculante establecida en la sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000 (caso: ‘Dilia Parra Guillén’) y, en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que ‘Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’, se declara competente para conocer de la acción incoada (Vid. Sentencia Nº 536 del 14 de abril de 2005, caso: ‘Centro Termal Las Trincheras, C.A.’) (…)”. (Destacado de la Sala)

Asimismo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio reseñado en sentencia Nº 459/03, según el cual las acciones por derechos e intereses difusos pueden ser intentadas por la vía ordinaria o mediante amparos, en los siguientes términos:

(…) ‘Ha sido criterio de esta Sala que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas también operan de inmediato, así esté prevenido en el propio texto constitucional que las leyes por dictarse desarrollarán sus instituciones. Por ello, las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse de inmediato, bien por vía ordinaria o mediante amparos, a la entrada en vigencia de la Constitución, y así se declara.

Como se desprende del numeral 3 del artículo 281 de la Carta Magna, es la vía del amparo procedente para ventilar estos derechos e intereses, si la lesión proviene de violaciones constitucionales que requieren ser enervadas, o de la posibilidad de restablecer una situación jurídica ante esas infracciones, pero no puede ser utilizada con fines diferentes a los del amparo como el exigir resarcimientos a los lesionados, o solicitar el cumplimiento de obligaciones, etc.

Como protección a los derechos e intereses difusos o colectivos, los particulares también pueden ventilarlos mediante acciones de amparo constitucional, caso en que habrá que notificar a la Defensoría del Pueblo, como legítimo representante de la ciudadanía. Aunque todos los legitimados, de acuerdo a su pretensión, podrán igualmente acudir a la vía ordinaria.

En general, las sentencias que se dicten en estos casos en que se ventilan derechos cívicos, pueden prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad de vida (salud física o psíquica colectiva, preservación del medio ambiente, preservación de la vida, del entorno urbano, del derecho a una recreación sana, o de evitar ser convertido en consumidor compulsivo de productos o ideologías, por ejemplo), o que sea amenazante para esa misma calidad de vida.

En consecuencia, el fallo a dictarse -sobre todo en los juicios ordinarios- puede condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización. Esto último no es ventilable mediante amparos.

La sentencia que le ponga fin a estos juicios produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición’ (…)

.

Al hilo de la doctrina relativa a los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y respecto a los cuales esta Sala en distintas oportunidades se ha pronunciado -ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: “Cofavic y Queremos Elegir”; 656/2000, caso: “Dilia Parra”; 770/2001, caso: “Defensoría del Pueblo”; 1571/2001, caso: “Deudores Hipotecarios”; 1.321/2002, caso: “Máximo Fébres y N.C.L.R.”; 1594/2002, caso: “Alfredo G.D. y otros”; 1.595/2002, caso: “Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas”; 2.354/2002, caso: “Carlos Tablante”; 2.347/2002, caso: “Henrique Capriles Radonski”; 2.634/2002, caso: “Defensoría del Pueblo”; 3.342/2002 y 2/2003, caso: “Félix Rodríguez”; 225/2003, caso: “César P.V. y Kenic Navarro”; 379/2003, caso: “Mireya Ripanti y otros”; y 1.924/2003, caso: “O.N.S.A.”-, resulta relevante el contenido del fallo Nº 3.648/2003, en la cual se resumieron los principales rasgos de esta especial categoría de derechos, al señalar lo siguiente:

(…) LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil (…)

. (Destacado de la Sala)

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y visto que los hechos denunciados ocasionarían una violación de orden público de tal magnitud que los mismos inciden en la vulneración de derechos o garantías constitucionales que afectan no sólo a la población denominada Los Robles, situada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sino a la sociedad en general, lo cual trasciende -dada su condición de derechos e intereses difusos y colectivos- los intereses particulares de los accionantes y que las mismas pueden ser perfectamente tutelables por la acción de amparo interpuesta, esta Sala desestima las denuncias formuladas por la parte accionante relativas a la verificación del abandono del trámite y la existencias de otros medios idóneos para la tutela de los derechos e intereses presuntamente infringidos. Así se declara.

En tercer lugar, en lo relativo a la denuncia de la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, según la cual la existencia de un procedimiento en sede administrativa -vgr. Instituto del Patrimonio Cultural- se constituiría como la instancia idónea para la tutela de los derechos y garantías de los presuntos agraviados, con lo cual se pretendió oponer como una causal de inadmisibilidad como la contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tales asertos han sido desestimados por esta Sala al sostener que “(…) al respecto, se resalta y destaca que no debe existir confusión alguna en torno a la disposición para los justiciables de los recursos administrativos y de los ‘medios judiciales’, estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara y el Juez, que actúe en sede constitucional, debe conocer que se trata de dos categorías distintas de recursos. Así, se encuentra que la primera y más notoria diferencia es que los recursos administrativos se intentan en sede administrativa y no en sede judicial. La norma de la citada ley reguladora del amparo constitucional continente de la causal de inadmisibilidad que se mencionó se refiere a los medios judiciales preexistentes, y ella debe aplicarse, bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció, según ha sido interpretado por esta Sala (…)” -Cfr. Sentencia N° 2.228/02-. De ello resulta pues, que la sola existencia de un procedimiento administrativo en el cual se dictaron medidas administrativas, en forma alguna se constituye en sí mismo, en la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

En cuarto lugar, en lo relacionado con la afirmación de representación judicial de la parte accionada y la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respecto a la insuficiencia del escrito para el ejercicio del derecho a la defensa de sus representados, la Sala advierte de los escritos presentados así como de las intervención que realizaron en la oportunidad que se celebró la audiencia oral y pública, que efectivamente los denunciantes expusieron sus alegatos de forma y fondo a la acción interpuesta, así como la incorporación de elementos probatorios para contradecir las afirmaciones sostenidas por los presuntos agraviados, lo que a juicio de esta Sala constituyen circunstancias suficientes para desestimar la denuncia formulada relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Finalmente, en lo relativo a la afirmación relacionada con la irreparabilidad de las lesiones denunciadas de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) no es posible colocar nuevamente los 13 árboles talados, considerados por la autoridad ambiental como fitosanitariamente afectados, atacados, decrépitos, torcidos que representan un peligro a los transeúntes por haber cumplido su ciclo de vida (…)”, acción que a su juicio se llevó a cabo bajo la autorización “(…) del organismo rector en materia ambiental, contaba con la acreditación técnica ambiental del estudio de impacto ambiental y socio cultural para el proyecto ‘construcción de la nueva Iglesia de Los Robles’ emitido por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta (…)”, aunado a que no existe ninguna infracción a la normativa municipal aplicable.

En otras oportunidades esta Sala ha establecido sobre el contenido del artículo 6.3 eiusdem, que la acción de amparo constitucional se caracteriza por su naturaleza restablecedora, pues los efectos producidos por la misma son restitutorios y no existe la posibilidad de que a través de ella pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual la acción de amparo no procede cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía el accionante antes de producirse la violación denunciada.

Sin embargo, “(…) la necesidad de que el amparo restituya la situación jurídica infringida al mismo estado anterior a la lesión, no debe ser interpretada de manera absoluta, pues si existe alguna otra situación semejante a la anterior a la que pueda volverse, de no concederse el amparo esta hipotética situación semejante estaría siendo afectada y, por ende, el derecho constitucional, ya que podría sostenerse que la lesión no ha cesado (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 3.662/03-.

Siendo ello así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado; b) si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende; y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.

En tal sentido, se exige la existencia de una lesión actual o de la amenaza inminente de lesión, de derechos constitucionalmente establecidos y garantizados en las situaciones jurídicas subjetivas y que el restablecimiento de la particular situación jurídica lesionada o amenazada sea posible, es decir, que no constituya una situación irreparable.

Observa esta Sala que en el presente caso, la supuesta infracción denunciada no se limitaba sólo al derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de conformidad con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también a los derechos culturales -Cfr. Artículo 99 eiusdem- vinculados con la afectación del entorno del Conjunto U.L.R. delM.M. delE.N.E. como un bien de interés cultural. Tal distinción resulta fundamental ya que el objeto de la tutela cautelar otorgada tanto en sede administrativa -como la inicialmente acordada en sede judicial-, resguardó la afectación de los referidos árboles objeto de tala y no de la totalidad del bien sometido a un régimen estatutario de derecho público.

Efectivamente, se advierte que mediante el Oficio Nº 149 del 16 de noviembre de 2007, la Dirección Estadal Ambiental del Estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Medio Ambiente otorgó la “(…) acreditación técnica ambiental, del estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural para el Proyecto ‘Construcción de la Nueva Iglesia de Los Robles’, a emplazarse en un terreno adyacente a la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, (…) por el lapso de un año, contados a partir de la fecha de su notificación (…)”, a la Gobernación del Estado Nueva Esparta -Cfr. Folios 41-44 del expediente-.

De igual forma, consta en autos que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro de dicha entidad federal, la autorización para la tala de aproximadamente veintiún “(…) árboles que se encuentran sembrados en el área correspondiente a la plaza de la ciudad de Los Robles (…)”, la cual fue acordada mediante autorización Nº 2007-087 del 17 de mayo de 2007 “(…) por un término legal de treinta (30) días (…)”.

Igualmente, que la referida tala fue paralizada inicialmente por el Instituto del Patrimonio Cultural, el cual mediante P.A. Nº 005/08, inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta por los hechos objetos del presente amparo, y dictó como una medida administrativa (cautelar) en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio, una orden de la paralización “(…) de toda acción tendente a demoler los árboles tipo roble referidos, por cuanto (…) constituyen bienes integrantes del patrimonio cultural venezolano por lo que no pueden ser intervenidos sin la debida autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, previo estudio del proyecto de intervención respectivo (…)” (Destacado de la Sala), el cual fue dictado -por el mencionado Instituto- y recibido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta el 16 de enero de 2008 (Cfr. Folio 85). Incluso, se evidencia del acto definitivo del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio -identificado bajo el Nº 028/08 del 30 de septiembre de 2008-, que el mismo impone a la Gobernación del Estado Nueva Esparta “(…) una multa por la cantidad de mil (1000) Unidades Tributarias (…) [así como] la siembra y cuidado de 21 árboles de la misma especie de roble que fueron talados en la Plaza (…) cuya altura no podrá ser inferior a 1.5 metros; así como la siembra y cuidado de ocho árboles por cada árbol talado, cuya plantación será determinada por el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, previa consulta de la comunidad por intermedio de los consejos comunales del sector (…)”.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia del 21 de enero de 2008, acordó como medida cautelar innominada la “(…) suspensión de la tala de los árboles por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través de la Dirección de Obras Públicas (sic), en la Plaza Bolívar de la población de Los Robles, situada entre las calles ‘Bolívar’, ‘Libertad’, ‘Aurora’ y ‘El Cementerio’ del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; así como la suspensión o paralización de cualquier trabajo de construcción de la iglesia que se pretende erigir en el mencionado lugar (…)”(Destacado de la Sala).

Ahora bien, no es sino hasta que esta Sala mediante sentencia Nº 506/08, se declaró competente y admitió la acción de amparo por intereses difusos y colectivos y acordó medida cautelar, que ordena “(…) la suspensión de cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con la construcción de obras civiles, así como la tala de árboles de la población Los Robles, situadas entre las calles Bolívar, Libertad, Aurora y el Cementerio del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, razón por la cual se ordena a todas las autoridades públicas o privadas y, en particular a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, cesar en las vías de hecho y actuaciones materiales de tala, desmejoramiento, ruina o destrucción de la Plaza B. delC.U.L.R., así como la paralización de cualquier actividad que se esté realizando dentro de los linderos descritos, mientras dure el presente proceso (…)”; que se garantizó la tutela temporal de la integridad del entorno del Conjunto U.L.R. delM.M. delE.N.E. como un bien de interés cultural.

Observa esta Sala que en el presente caso, al quedar demostrada la existencia de un conjunto de hechos que afectaron un bien de interés cultural, así como de decisiones cautelares -en sede administrativa y judicial- y de carácter definitivo en sede administrativa que sólo resguardan la intervención de los árboles ubicados en la población Los Robles, situados entre las calles Bolívar, Libertad, Aurora y el Cementerio del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, podría conducir a la intervención del mencionado conjunto urbano dada la verificación en las actas del expediente de permisos y autorizaciones por parte de la Administración Central -Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, Estadal y Municipal para el desarrollo del Proyecto ‘Construcción de la Nueva Iglesia de Los Robles’, a emplazarse en un terreno adyacente a la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con lo cual se vulneraría de igual forma el derecho contenido en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ello resulta pues, que al no evidenciarse en las actas del expediente algún medio de convicción que permita determinar que el presunto agraviante no ejerza nuevas acciones en ejercicio de sus competencias y sobre la base de la permisología antes referida, que puedan incidir nuevamente sobre los derechos y garantías constitucionales que la parte accionante dice le han sido conculcados, tales circunstancias ameritan un análisis de fondo, que no puede ser soslayado declarando inadmisible sobrevenidamente la acción. Así se declara.

Realizadas las anteriores consideraciones preliminares, la Sala advierte que en el presente caso, el punto controvertido se encuentra constituido respecto a “(…) los actos llevados a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través de la Dirección de Obras Públicas, los cuales consisten en la deforestación de árboles y vegetación centenarios ubicados en la Plaza B. deL.R., actos que pretenden violentar los derechos fundamentales de los pobladores, como o son el derecho al ambiente, a la salud, a una calidad de vida y en todo caso a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos (…)”.

Al efecto, se señaló que “(…) se han violentado los artículos 127, con respecto al disfrute de un medio ambiente sano, seguro y equilibrado (…) 83, como lo es el derecho a la salud, a la recreación y a una buena calidad de vida (…) 98 y 99, como lo son los derechos culturales, ya que la historia de la población de Los Robles, se derivan de los árboles que están y fueron cortados, y los que aun están, y pudieran tener el mismo destino; igualmente por encontrarse en el lugar una iglesia y un tanque de agua que son patrimonio cultural de la región (…), así como de los artículos 62 y 70, respecto a los derechos de participación ciudadana, al no consultarse al pueblo como debe ser, que a su vez configura una omisión legal de no contar con la documentación respectiva del cambio de uso de la Plaza Bolívar (…) cuyo cambio de uso nunca ha sido avalado por la Cámara Municipal (…)”.

Respecto de los denominados derechos culturales, esta Sala señaló en sentencia Nº 239/02, lo siguiente:

“(…) Ante los alegatos esgrimidos por los accionantes, la Sala considera necesario observar el contenido del precepto recogido por el artículo 99 de la Constitución, cuyo tenor es el siguiente:

Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes

.

La lectura de la norma transcrita, permite afirmar sin lugar a vacilaciones, que entendiendo por cultura el «conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época o grupo social» (Diccionario de la Real Academia Española, edición electrónica, versión 1.1), incumbe al Estado la promoción y protección de las manifestaciones que la integran. La cultura como fenómeno colectivo trasciende el individuo, aunque ella misma tenga cabida a partir de la expresión de éste (intelectual, artística, etc.) y su sostenida conjugación con las demás manifestaciones creativas del ser humano.

De allí que, la acepción de cultura anotada, impide inferir que uno o varios sujetos puedan considerarse a sí mismos o a otros como un «bien cultural» -como pretendieron los actores respecto de los músicos destituidos-, pues la cultura es un fenómeno colectivo, mutable, conformado por la compleja interacción de los factores sociales en un determinado espacio, tiempo y lugar (…)”.

Ampliando las anteriores consideraciones, se dejo establecido en la sentencia Nº 2.670/03, que:

(…) el derecho de toda persona o grupo de ellas a la protección por el Estado del patrimonio cultural, tangible o intangible, y la memoria histórica de la Nación que consagra en forma expresa la citada disposición de la N.C., pertenece a la categoría de los llamados derechos-prestación en que se incluyen a los derechos económicos, sociales y culturales, protegidos por la Constitución en los Capítulos V al XI de su Título III (con exclusión del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115, que se concibe tradicionalmente como un derecho-límite para la actuación del Estado) y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República de Venezuela el 10.05.78, entre otros Tratados Internacionales de protección igualmente ratificados, por ello, el efectivo goce y disfrute del derecho cuya vulneración se denuncia supone, como ocurre en el caso del derecho constitucional a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82) o del derecho a la salud, como parte del derecho a la vida (artículo 83) o del derecho a la educación (artículo 102), el cumplimiento por parte del Estado, en cualquiera de sus niveles político-territoriales, de un conjunto de obligaciones positivas y negativas, donde las primeras revisten en más casos una importancia simbólica mayor para identificarlos.

En efecto, la garantía que el artículo 99 constitucional establece para la efectiva de protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través de la Administración Cultural Pública, a la que incluso reconoce autonomía en los términos que establezca la ley respectiva, comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (se insiste, en cualquiera de sus niveles político-territoriales) para realizar tal cometido, de obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no interferir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (cfr. V.A. y C.C., “La estructura de los derechos sociales”, en Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles, Madrid, Editorial Trotta, 2001, pp. 28 y 29), sin que ello obvie la realidad de que en no pocos casos, el efectivo ejercicio por parte de las personas de derechos de naturaleza esencialmente civil o política (libertad personal, libertad de expresión, debido proceso, participación política, etc.), supone para el Estado el cumplimiento de varias de las obligaciones antes indicadas, más allá del simple deber de respetar el contenido del derecho civil o político en particular.

Así las cosas, el análisis en sede judicial de la vulneración o respeto del derecho enunciado en el artículo 99 de la Constitución, que constituye a su vez una concreción (mediante la forma de obligación-garantía) del derecho más general a la cultura, que se consagra en el artículo 98 del mismo Texto Constitucional, en virtud de las específicas y variadas obligaciones de hacer que suponen para los órganos competentes del Estado en cualquiera de sus niveles político-territoriales, exige el análisis por parte, en este caso, del Juez constitucional de las normas dictadas por el legislador (en este caso, nacional o municipal, conforme a los artículos 156.32 y 178.5) o incluso por la Administración en ejecución de aquellas, que definen las atribuciones de los entes u órganos públicos encargados de brindar la protección a que alude la Constitución en la norma examinada, que establecen las actividades y los procedimientos administrativos que aquellos deben cumplir para lograr dicho cometido y, en definitiva, que regulan las relaciones entre dichos órganos o entes y los particulares, en procura del goce y disfrute del derecho (cuyo núcleo esencial lo constituye el valor histórico, artístico, arqueológico, etc.) al patrimonio cultural, pues sólo mediante tal examen es posible constatar su vulneración o no (…)

(Destacado de la Sala).

Con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, se advierte respecto al caso concreto, que la Capilla V. delP. fue declarada Monumento Histórico Nacional, según la Gaceta de la Gaceta Oficial Nº 26.230 del 2 de agosto de 1960.

De igual forma, que la vigente Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural establece en su artículo 14, que “(…) Son monumentos nacionales los bienes inmuebles o muebles que sean declarados como tales en virtud de su valor para la historia nacional o por ser exponentes de nuestra cultura (…) Mantendrán su condición de monumentos nacionales los bienes que hubieren sido declarados como tales con anterioridad a esta Ley (…)” (Destacado de la Sala) -Cfr. Gaceta Oficial Nº 4.623 Extraordinario del 3 de septiembre de 1993-.

Asimismo, que el artículo 24 eiusdem establece que “(…) Se determinarán alrededor de los bienes inmuebles declarados monumentos nacionales, zonas de protección a las áreas circundantes que, por formar el ambiente de los mismos, deban ser objeto de regulación reglamentaria. En cuanto a la ejecución de nuevas construcciones en dichas zonas, el Instituto del Patrimonio Cultural establecerá las relaciones volumétricas adecuadas al conjunto monumental e impedirá que las mismas restrinjan su visualidad y contemplación (…)”.

Así pues, se observa que según afirmó el Instituto del Patrimonio Cultural y consta en las actas del expediente, el Conjunto U.L.R. se encuentra registrado en el Catálogo del Patrimonio Cultural del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, lo cual le asigna el carácter de “Bien de Interés Cultural” y condiciona a las autoridades o custodios a contar con la permisología de este organismo para realizar cualquier tipo de intervención -el artículo 13 eiusdem, establece que la declaratoria de un bien de interés cultural como monumento nacional corresponderá al Presidente de la República en C. deM.. Los demás bienes del artículo 6° de esta Ley serán declarados tales por el Instituto del Patrimonio Cultural-.

En tal sentido, se advierte que mediante acto Nº 003/05, del 20 de febrero de 2005, el Instituto del Patrimonio Cultural declaró “Bien de Interés Cultural”, cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión al mismo, salvo aquellas que hayan sido declaradas como Monumento Nacional -Cfr. Gacetas Oficiales Nros. 38.234 y 38.237 del 22 y 27 de julio de 2005, respectivamente-.

Por su parte, los artículos 31, 32 y 34 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, establecen lo siguiente:

(…) Artículo 31º El Instituto del Patrimonio Cultural podrá declarar que determinadas poblaciones, sitios y centros históricos, en su totalidad o en parte, por sus valores típicos, tradicionales, naturales, ambientales, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos y demás bienes establecidos en el artículo 6° numeral 7 de esta Ley, quedan sometidos a la preservación y defensa que esta Ley establece.

Artículo 32º Los trabajos de reconstrucción, reparación y conservación y las construcciones nuevas a realizarse en una población, sitio o Centro histórico de los que trata este Capítulo, requerirán la autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural.

A los efectos de la autorización a que se refiere esta disposición, los interesados deberán acompañar la correspondiente solicitud de los planos y especificaciones del proyecto de la obra que se piense efectuar.

Si en la ejecución de la obra autorizada no se llenaren las condiciones señaladas, el Instituto del Patrimonio Cultural tendrá facultad para exigir que se modifique la misma o se restituya al estado anterior.

(…)

Artículo 34º El Instituto del Patrimonio Cultural elaborará un censo de las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales, naturales, históricos, artísticos o ambientales así lo requieran; y levantarán, igualmente, planos de los mismos en los cuales deberá demarcar las zonas de protección.

Los programas de planificación y desarrollo que se proyecten en esas zonas, deberán hacerse del conocimiento del Instituto del Patrimonio Cultural (…)

(Destacado de la Sala).

La declaratoria de “Bien de Interés Cultural” de las adyacencias a la Capilla V. delP. entre los cuales se encuentran los árboles de la población Los Robles, situados entre las calles Bolívar, Libertad, Aurora y el Cementerio del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, comporta que los trabajos realizados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta -a través de una contratista- sin la autorización previa otorgada por el Instituto del Patrimonio Patrimonial, para la realización de las obras acometidas, constituyen una violación de la garantía que el artículo 99 constitucional establece para la efectiva de protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la memoria histórica de la Nación, conforme a la sentencia de esta Sala Nº 2.670/03.

Ahora bien, desde la perspectiva constitucional cuando se hace referencia al Patrimonio Cultural, el mismo se debe entender desde el punto de vista teleológico, como el acervo que a heredado la sociedad venezolana, como producto del devenir histórico de los pueblos que en distintas épocas y de manera sucesiva se han asentado y desarrollado en nuestro territorio, como manifestación de la complejidad que representa el carácter pluricultural, multiétnico y plurilingüe de la actual República Bolivariana de Venezuela -Vid. Preámbulo y artículos 9 y 99 al 126 (entre otros) de la Constitución-; así el patrimonio cultural debe ser considerado como un legado que se recibe de generaciones precedentes y que debe ser transmitido a generaciones futuras, en la medida que éste representan parte de la identidad nacional por su particular relevancia en el desarrollo de la sociedad venezolana.

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asume una concepción dinámica de la cultura entendida como “(…) aquel todo complejo que incluye conocimiento, creencia, arte, moral, ley, costumbre y cualesquiera otras capacidades y hábitos adquiridos por el hombre como miembro de un sociedad (…)” -Cfr. Withe, L.A.L.C. de la Cultura. Un estudio sobre el hombre y la civilización, Ed. Paidos, Buenos Aires, p. 97- que tiene como premisa fundamental, la imposibilidad de asumir en nuestro país y en el mundo posiciones que califiquen “culturas” mejores que otras, sino la simple existencia de “culturas” diferentes, lo cual rompe con cualquier concepción que justifique la dominación, la explotación y la intolerancia entre los pueblos y los individuos.

Bajo ese marco general, cuando el ordenamiento jurídico delimita o individualiza el Patrimonio Cultural sometido a un régimen estatutario de derecho público, esas manifestaciones culturales de naturaleza tangible o intangible pasa a ser tutelados por el contenido de la garantía consagrada en el artículo 99 de la Constitución, tal como ocurre en el supuesto regulado por el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el cual establece que: “(…) El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quienquiera que sea su propietario conforme a lo señalado seguidamente: 1.- Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido declarados o se declaren monumentos nacionales; 2.- Los bienes inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan sido declarados monumentos nacionales; 3.- Los bienes muebles de valor histórico o artístico, propiedad del Estado o de otras personas jurídicas de carácter público, que se encuentren en museos nacionales, estadales o municipales o en otros lugares públicos o privados, incluidos los de valor numismático o filatélico; 4.- Los bienes muebles de cualquier época que sea de interés conservar por su excepcional valor histórico o artístico; 5.- Las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales, naturales, históricos, ambientales, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos, sean declarados dignos de protección y conservación. Los centros históricos de pueblos y ciudades que lo ameriten y que tengan significación para la memoria urbana; 6.- Los testimonios históricos y sitios arqueológicos vinculados con el pasado; 7.- El patrimonio vivo del país, sus costumbres, sus tradiciones culturales, sus vivencias, sus manifestaciones musicales, su folklore, su lengua, sus ritos, sus creencias y su ser nacional; 8.- El patrimonio documental y bibliográfico, archivos, bibliotecas, fototecas, mapotecas, fonotecas, videotecas, cinematecas y demás instituciones de igual naturaleza; tutelados actualmente por organismos específicos sin desconocer la titularidad de dichos organismos sobre los mismos; 9.- Los objetos y documentos de personajes de singular importancia en la historia nacional, sus creaciones culturales trascendentes; 10.- Las obras culturales premiadas nacionalmente; 11.- La estatuaria monumental y las obras de arte de los cementerios; 12.- El entorno ambiental o paisajístico -rural o urbano- requerido por los bienes culturales, muebles o inmuebles para su visualidad o contemplación adecuada; 13.- El patrimonio arqueológico y paleontológico donde quiera que se encuentren; y 14.- Cualquier otro bien de interés cultural que amerite ser declarado como tal (…)”.

Desde esta perspectiva, la Sala advierte que el constituyente reconoció y tuteló de forma especial las manifestaciones culturales que nutren la historia de la República en general y de las comunidades en particular, como evidencia del quehacer de los pueblos que a través del tiempo han afrontado los mas diversos retos para su existencia y permanencia.

Por lo tanto, al reconocerse que las muestras tangibles e intangibles de ese devenir histórico, son las que permitieron generar una identidad cultural propia, que nos une como Estado y que logra cohesionar las diversas culturas en un tiempo y espacio determinado, así como su diferenciación y distinción frente a otras, la conservación, protección, defensa y divulgación de contenido del patrimonio cultural, deviene en un deber del Estado y la sociedad en general, en la medida que el mismo fortalece su identidad cultural y condiciona su desarrollo en el futuro.

Ese fortalecimiento de la identidad cultural, no se fundamenta en datos meramente jurídico formales sino en un sustrato pragmático, según el cual desde el punto de vista antropológico, la especie humana trasciende su dimensión biológica o genética, ya que la sociedad es determinada por la tradición cultural, “(…) que en una sociedad humana encontremos un gremio de artesanos, un clan, matrimonios polígamos o una orden de caballeros, es algo que depende de la cultura de tal sociedad (…) los sistemas socio-políticos-económicos -en suma las culturas- dentro de los cuales la especie humana vive y respira y se propaga tienen mucha relación con el futuro del hombre (…)”, en la medida que los inventos o descubrimientos de la sociedad son en definitiva una síntesis de elementos culturales históricos (ya existentes) o la asimilación de un elemento nuevo en un sistema cultural -Cfr. Withe, L.A.L.C. de la Cultura. Un estudio sobre el hombre y la civilización, Ed. Paidos, Buenos Aires, p. 373-.

La preservación y tutela del patrimonio cultural, se encuentra esencialmente vinculada al desarrollo de la sociedad o como afirma J.M. “(…) las sociedades pretéritas de donde viene la actual son en principio al menos la misma sociedad; ésta está hecha de pasado, es esencialmente antigua; su realidad toda procede de los que ha acontecido antes; lo que hoy encontramos en ella está ahí porque anteriormente pasaron otras cosas; las raíces de los usos, costumbres creencias, opiniones, estimaciones, formas de convivencias se hayan en el pretérito. De otro lado, todo eso son módulos pautas, normas posibilidades, presiones que condicionen la vida en la sociedad presente; pero como la vida es futurición, determinan lo que va a ser ésta mañana, esto es la sociedad futura (…)” -Cfr. J.M.. La Estructura Social Teoría y Método, Mece, 1958, p.15-.

Sobre este aspecto, la Sala comparte el criterio de la doctrina según el cual “(…) en las sociedades más evolucionadas de nuestro tiempo existe la convicción de que el hombre como ser social e histórico no puede realizarse plenamente sino en el marco de un entorno que lo religue con el legado más valioso de su pasado cultural (…). Se trata en suma, de que el hombre pueda desenvolver sus vivencias en un medio que le permita identificar sus señas de identidad que quedarían desdibujadas caso de que se hiciera tabla rasa con los testimonios históricos y artísticos que conforman los aspectos más destacados de sus propias raíces comunitarias (…)” -Cfr. P.L., A.E.. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, 1999, p. 496-.

De ello resulta pues, que en el presente caso la diatriba en torno a la exigencia o no de una autorización para la afectación de bienes (árboles) que constituyen parte del patrimonio cultural de la nación, trasciende el mero dato jurídico administrativo relativo a la remoción de una prohibición para el ejercicio de un derecho preexistente por parte de la Gobernación, sino que incide de forma directa en los derechos de las futuras generaciones en contar con bienes o elementos que forman parte fundamental de esa identidad cultural propia.

Como se señaló anteriormente, al ser tutelada de forma especial algunas manifestaciones histórico-culturales (patrimonio cultural) y reconocida la cultura como un concepto esencialmente dinámico, desde el punto de vista temporal, pero también en cuanto a su vinculación con el entorno humano -individual y socialmente considerado- y estructural; genera como característica fundamental desde el punto de vista constitucional, que el patrimonio cultural deba resguardarse desde una perspectiva sistémica de su entorno, vale decir, en relación con su vinculación al contexto físico -construcciones aledañas, paisaje o características arquitectónicas- y humano -personas o comunidades relacionadas- en el marco del ordenamiento jurídico aplicable.

Así, no es suficiente a los fines de tutelar la garantía contenida en el artículo 99 de la Constitución, que la preservación de un bien que forme parte del patrimonio cultural se realice de forma descontextualizada a su entorno, sin tomar en cuenta los elementos y características que le dan la relevancia cultural y que lo erige como un bien sometido a un régimen especial de protección.

En ese sentido, no escapa al análisis de esta Sala que muchas de las afectaciones al patrimonio cultural fueron ejecutadas conforme al ordenamiento jurídico vigente para entonces que no contaba con la amplitud e intensidad que consagra en la actualidad la concepción de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así al margen de esa perspectiva sistémica, se realizaron en Venezuela innumerables intervenciones urbanas que afectaron la identidad cultural de ciudades o de monumentos en particular -vgr. Teatro Municipal de Caracas-.

Al respecto, vale la pena destacar que el resguardo de los derechos relacionados en el patrimonio cultural “(…) En las democracias occidentales [surge entre otros factores de] la necesidad de proteger el patrimonio-histórico artístico ha venido impuesta por la lógica económica de la explotación capitalista. Las leyes de mercado no han perdonado de sus afanes especulativos ni a los monumentos ni a los distintos objetos de interés artístico, que se han visto como mercancías, a las reglas del tráfico económico (…)” -Cfr. P.L., A.E.. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, 1999, p. 496-.

Ello se debe a que en algunos casos, puede ocurrir que una actividad perfectamente lícita desde el punto de vista urbanístico o ambiental, transgreda derechos e intereses vinculados al contenido del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya tutela en el caso del ordenamiento jurídico vigente, es más amplia que la regulada por las normas ambientales o urbanísticas aplicables.

Así, la autorización a la que hace referencia el artículo 34 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, resulta fundamental en la medida que se constituye como un medio de control del Estado para la tutela del patrimonio cultural.

Adminiculado a las anteriores circunstancias, la Sala advierte que el Decreto No. 1.770 del 25 de marzo de 1.997, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.184 del 14 de Abril de 1.997, por el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto Nº 2.305 del 5 de junio de 1.992, referido a las Normas sobre Coordinación de Competencias entre el Ejecutivo Nacional y los Municipios en las Actividades de Plantación, Transplante, Poda y T. deÁ. en Áreas Urbanas aplicable ratione temporis -derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.946 del 5 de junio de 2008-, establecía en su artículo 9.1 lo siguiente:

(…) Artículo 9: Se prohíbe la tala de árboles en los siguientes casos:

1.- Cuando posean valor histórico, estético o de interés manifiesto por parte de la comunidad y que hayan sido declarados de alto valor de preservación por los organismos competentes (…)

.

En ese orden de conceptos relativos a la conservación del patrimonio cultural, puede hacerse referencia a la denominada Carta de Venecia o Carta Internacional sobre la Conservación y la Restauración de Monumentos y de Conjuntos Histórico-Artísticos del C.I. deM. y Sitios, cuyo texto establece un conjunto de principios, que a juicio de esta Sala desarrollan los preceptos constitucionales sobre la materia, los cuales se resumirían en que: “(…) La conservación de monumentos implica primeramente la constancia en su mantenimiento (…). La conservación de monumentos siempre resulta favorecida por su dedicación a una función útil a la sociedad; tal dedicación es por supuesto deseable pero no puede alterar la ordenación o decoración de los edificios. Dentro de estos límites es donde se debe concebir y autorizar los acondicionamientos exigidos por la evolución de los usos y costumbres (…). La conservación de un monumento implica la de un marco a su escala. Cuando el marco tradicional subsiste, éste será conservado, y toda construcción nueva, toda destrucción y cualquier arreglo que pudiera alterar las relaciones entre los volúmenes y los colores, será desechada. (…) El monumento es inseparable de la historia de que es testigo y del lugar en el que está ubicado. En consecuencia, el desplazamiento de todo o parte de un monumento no puede ser consentido nada más que cuando la salvaguarda del monumento lo exija o cuando razones de un gran interés nacional o internacional lo justifiquen (…)” -Vid. Artículos 4 al 7 de la referida Carta-.

En el asunto bajo examen, al evidenciarse de las actas del expediente que el Conjunto U.L.R. se encuentra registrado en el Catálogo del Patrimonio Cultural del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, lo cual le asigna el carácter de “Bien de Interés Cultural”, se condicionaba no sólo a las autoridades o custodios a contar con la permisología del Instituto del Patrimonio Cultural para realizar cualquier tipo de intervención en el mismo, sino que existía una prohibición expresa en relación a la tala de los mencionados árboles, conforme al artículo 9.1 a las Normas sobre Coordinación de Competencias entre el Ejecutivo Nacional y los Municipios en las Actividades de Plantación, Transplante, Poda y T. deÁ. en Áreas Urbanas.

Así, dado que en el presente caso no se verificó el cabal cumplimiento al contenido de los extremos comprendidos en el artículo 34 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y a lo establecido en el artículo 9.1 a las Normas sobre Coordinación de Competencias entre el Ejecutivo Nacional y los Municipios en las Actividades de Plantación, Transplante, Poda y T. deÁ. en Áreas Urbanas, la Sala estima que se produjo no sólo la violación del derecho de toda persona o grupo de ellas a la protección por el Estado del patrimonio cultural, tangible o intangible, y la memoria histórica de la Nación, consagrado en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la amenaza de intervención del conjunto urbanoL.R., situado entre las calles Bolívar, Libertad, Aurora y el Cementerio del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dada la verificación en las actas del expediente de permisos y autorizaciones por parte de la Administración Central -Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, Estadal y Municipal para el desarrollo del Proyecto “Construcción de la Nueva Iglesia de Los Robles”, a emplazarse en un terreno adyacente a la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, en jurisdicción del referido Municipio, en los términos expuestos ut supra.

En consecuencia, la Sala declara con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos S.C. de Martínez, L.C.R. de Ávila, A.M.M.G., B.A.N., G.F.F., F.A.Á.T., Damelis N.F. deÁ., Valle De J.N.T., F.Á.R. y Natascha Núñez Villarroel, y el abogado D.B.B., ya identificados. En consecuencia, se prohíbe cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con la construcción de obras civiles, así como la tala de árboles de la población Los Robles, situadas entre las calles Bolívar, Libertad, Aurora y el Cementerio del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, razón por la cual se ordena a todas las autoridades públicas o privadas y, en particular a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, cesar la tala, desmejoramiento, ruina o destrucción de la Plaza B. delC.U.L.R.. Igualmente, se ordena la paralización de cualquier actividad que se esté realizando en los linderos descritos; sin la previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural. Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 8 de abril de 2008. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos S.C. DE MARTÍNEZ y otros, así como por la ciudadana NATASCHA NÚÑEZ VILLARROEL, y el ciudadano D.B.B., procediendo en su carácter de Defensor Auxiliar de la Defensoría del P. delE.N.E.. En consecuencia, se PROHÍBE cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con la construcción de obras civiles, así como la tala de árboles de la población Los Robles, situadas entre las calles Bolívar, Libertad, Aurora y el Cementerio del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, razón por la cual se ordena a todas las autoridades públicas o privadas y, en particular a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, cesar la tala, desmejoramiento, ruina o destrucción de la Plaza B. delC.U.L.R., sin la previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural. Igualmente, se ORDENA la paralización de cualquier actividad que se esté realizando en los linderos descritos. Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 8 de abril de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-0116

LEML/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora declaró la procedencia de la demanda de autos y, en consecuencia, prohibió cualquier actividad que guarde relación directa o indirecta con la construcción de obras civiles y tala de árboles, en la zona que se indicó de Los Robles, sin la autorización del Instituto de Patrimonio Cultural y la paralización de “cualquier actividad que se esté realizando en los linderos descritos”.

Cuando tomó la decisión en cuestión, la Sala ignoró que, durante la audiencia pública, la parte demandada, la Gobernación del Estado Nueva Esparta, declaró –en respuesta a una pregunta de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en relación con su alegato de cesación de la lesión-, que el contrato para la ejecución de esa obra estaba rescindido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta y que no había insistencia en la continuación de ese proyecto. Al respecto, afirmó el representante judicial de la legitimada pasiva: “En cuanto a su duda de la cesación de la lesión, nosotros podemos, si nos lo requiere la Sala, demostrar que la Gobernación rescindió ese contrato para la ejecución de esa obra. No hay verdaderamente un interés de la Gobernación en ese proyecto (…). “El procedimiento administrativo lo tiene el Instituto de Patrimonio Cultural, nosotros no discutimos lo que ellos sostienen en cuanto a la paralización, sino en cuanto a la sanción, porque de hecho rescindimos el contrato con la constructora y no se va a construir ninguna obra en ese lugar. Tampoco podemos ir contra de la racionalidad, aquí el distinguido Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural está diciendo que pudiéramos afectar una iglesia, la idea de mi representado no es dañar algo que sea del patrimonio cultural… ”. (Cfr. grabación de la audiencia, C.D. n.° 2, Pista 1, 29’56”).

Esta declaración, que no fue recogida en la parte narrativa del veredicto del que se discrepa, ha debido servir de fundamento para la declaratoria de inadmisión de la demanda por cesación de la lesión cuyo restablecimiento se pretendía, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la parte demandada se avino, voluntariamente, a la pretensión de los actores, de modo que las órdenes y prohibiciones que la Sala expidió carecen de utilidad, porque el efecto que buscan producir ya se produjo, por voluntad del ejecutor de la actividad que se estimó dañosa de los intereses colectivos de quienes demandaron su protección.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr.

Exp. 08-0116

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR