Sentencia nº 364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 16 de abril de 2010, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado L.A.G.Z., defensor privado de las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D., titulares de las cédulas de identidad números Nº 5.413.209 y 15.930.518 respectivamente, con motivo de la causa penal Nº 510-10, que cursa ante el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

De la referida solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de abril de 2010, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal, admitió el presente avocamiento, acordando solicitar: “…el expediente signado con el números 510-10, del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) remita con todos los recaudos relacionados. Se ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem…”. El 2 de julio de 2010, se recibió el referido expediente.

El 14 de julio de 2010, el ciudadano abogado L.G.Z., abogado defensor, interpuso un escrito complementario del avocamiento, expresando lo siguiente:

… en la audiencia preliminar celebrada el 14 de diciembre de 2009, el Tribunal de Control declaró injustificadamente sin lugar, las siguientes peticiones de nulidad, contenidas en nuestro escrito de defensa consignado, que transcribiremos así:

‘Primera solicitud de nulidad (…) pido la nulidad de la acusación fiscal por cuanto la representante del Ministerio Público, al momento de hacer las imputaciones formales a las ciudadanas acusadas, no lo hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del COPP, es decir, se le violaron el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso por no habérseles comunicado (…) detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo (…) al contrario la Fiscalía (…) del Ministerio Público se limitó a levantar (…) acta para cada acusada, donde se aprecia la ausencia de los requisitos de la imputación’.

(…) el Juez de Control, en lugar de anular estas actuaciones del Ministerio Público, o sea, los actos de imputación de que no llenaron los requerimientos de ley, las estimó ajustadas a derecho (…) pido a la honorable Sala Penal, mediante el avocamiento que aplique los correctivos procedentes.

(…) Segunda solicitud de nulidad: diligencias sin practicar: (…) ‘pido la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto la Fiscalía (…) sin dar explicación o justificación dejó de realizar varias diligencias de defensa que las acusadas solicitaron (…) las cuales son imprescindibles para respaldar su defensa (…) el Juez de Control, en lugar de anular estas actuaciones del Ministerio Público, las estimó ajustadas a derecho (…) pido a la honorable Sala Penal, mediante el avocamiento que aplique los correctivos procedentes (sic)…

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COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 (numeral 1) y en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010), le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el defensor privado de las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano abogado L.G.Z., defensor privado de las acusadas, fundamentó el presente escrito de avocamiento expresando lo siguiente:

… SOLICITO EL AVOCAMIENTO DE ESA D.S. a la causa (…) por haber ocurrido las irregularidades procesales que a continuación denuncio y que consisten en flagrantes y groseras violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal (COPP, en lo adelante) en perjuicio de mis representadas, S.C.D.A. y S.S.D., habiendo agotado infructuosamente los recursos previos (Apelación ante la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de Caracas) para sanear esta situación que infringe los derechos y garantías a la igualdad, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, así como normas del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMER MOTIVO: (…) en fecha 14 de diciembre de 2009 fueron infringidos por el Tribunal 44° en Función de Control de la misma Circunscripción, durante la audiencia preliminar, los derechos y garantías a la defensa e igualdad de las partes, así como al debido proceso ya que fue admitida la acusación particular propia del ciudadano L.P.R., cuando la misma fue presentada en fecha extemporánea.

En efecto: 1°) La audiencia preliminar fue fijada para el día 26 de noviembre de 2009 por auto de fecha 05/11/2009 que ordenó notificar a las partes y la víctima. 2°) En fecha 06/11/2009 compareció el apoderado judicial de la víctima ante el tribunal de control y en su representación firmó la boleta de convocatoria a la audiencia preliminar que había sido expedida a nombre de L.P.R., su poderdante. 3°) La acusación particular fue entregada por secretaría del Tribunal el día 19/11/2009 por el propio L.P.R., asistido por su apoderado judicial, B.P., quien es la misma persona que suscribió la boleta antes mentada.

Es decir, la acusación privada fue producida luego de haberse vencido el lapso indicado en el primer aparte del artículo 327 del COPP el cual dispone que, a partir de la notificación la víctima, esta tiene CINCO (5) DIAS HABILES para consignar su escrito de acusación propia.

En este caso, según el calendario de días hábiles llevados por el tribunal de control, el lapso venció el día 16 de noviembre de 2009, o sea, tres (3) días antes de que L.P.R. llevara su escrito. Sin embargo, a pesar de la petición y oposición expresa de la defensa, el tribunal de control admitió el libelo como si se hubiera consignado en tiempo hábil.

En sustento de esta denuncia invoco la Sentencia Nº 280 (vinculante), de fecha 23 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpreta el alcance de los artículos 327 Y 328 del COPP en cuanto a los lapsos allí determinados.

(…) Ahora bien, el tribunal de control intentó justificar su decisión de admitir la acusación extemporánea de L.P.R. basándose en falsos supuestos: :1) Que el abogado B.P. no tenía un poder especial que le permitiera darse por notificado nombre de la víctima o para formular la acusación particular, cuando sí lo tiene; 2) Que la víctima no fue notificada personalmente según la nueva reforma del artículo 327 del COPP, cuando dicha norma no excluye la notificación a su apoderado, y 3) Que la defensa tuvo tiempo suficiente para rebatir el contenido de esa acusación particular, lo cual no es cierto porque el lapso para ello venció el 18/11/2009, que es la fecha de consignación del escrito de defensa y ofrecimiento de pruebas de las acusadas, y la acusación particular fue presentada el 19/11/2009, dejando a la defensa sin posibilidad de replicar su contenido, haciendo imposible ejercer el control de la acusación tal como está pautado en los artículos 12, 326, 327, primer aparte, y 328 del COPP. Sobre estos particulares cabe advertir lo siguiente: El PODER del abogado B.P. es ESPECIAL para actuar en este proceso penal, amplio y suficiente, por haberlo decidido así expresamente L.P.R. al momento de otorgarlo (…) la víctima entregó el poder acompañando su escrito de denuncia para que sus apoderados actuaran por él en este caso.

(…) En cuanto a que la víctima no fue notificada personalmente, cabe advertir que: a) que por él fue notificado su abogado con capacidad procesal amplia y suficiente para ello, según el texto del poder especial que cursa en los autos, hecho procesal que ocurrió a iniciativa del propio abogado que acudió voluntariamente al tribunal y firmó la boleta. b) La exigencia de la notificación personal a la víctima a que se refiere el reformado artículo 327 del COPP, invocada por el tribunal de control, tiene el propósito de impedir situaciones fraudulenta que podrían poner en peligro el aseguramiento de que aquélla esté informada del lapso indicado en la norma, para que haga o no uso del derecho que tiene de convertirse en acusador particular. Ejemplo: no se permite dejar la boleta con el conserje del edificio, o con los vigilantes de la residencia de la víctima, como "forma" de "notificación". Este es el propósito, y no otro, de la exigencia contenida en el artículo 327 de marras.

(…) Finalmente, lo que realmente sucedió es que por negligencia o torpeza del abogado apoderado del ciudadano L.P.R., y de éste mismo, el escrito de acusación particular y propia fue presentado extemporáneamente, como arriba lo demostramos. Y Nadie puede alegar su propia torpeza.

En consecuencia, denuncio como infringidos los artículos 21, numerales 1 y 2: y 49.1 constitucionales, y los artículos 327 y 330, numeral 2º, del COPP, pues se le dio prerrogativa o libertad a la víctima para escoger la fecha para presentar la acusación privada o propia, como si no existiera un plazo fijado por el artículo 327 del COPP, validándose así, de manera implícita, la torpeza de aquella y su apoderado, lo cual viola el derecho a la igualdad de las partes, quebranta el derecho a la defensa de las acusadas así como la garantía al debido proceso.

SEGUNDO MOTIVO: (…) en fecha 14 de diciembre de 2009 fue infringido por el Tribunal 44º. en Función de Control de la misma Circunscripción, durante la audiencia preliminar, el derecho constitucional a la defensa de las acusadas por haber negado la admisión de las pruebas que a continuación señalo: Declaraciones testimoniales, útiles y necesarias, de los ciudadanos MACHADO PINEDA C.D.V., GLEVER E.G.F. y E.J.S.S., los cuales ofrecimos en nuestro escrito de defensa ante la audiencia preliminar, siendo ratificados en la celebración de la misma.

Para negar esto el tribunal dijo que ellos no declararon ante el Ministerio Público y que, además, se desconocía su conocimiento sobre los hechos a debatir en el juicio oral, todo lo cual es erróneo pues: 1°) No está prohibido en el COPP el ofrecimiento de pruebas, en el escrito previsto en su artículo 328, que antes no hubieran sido solicitadas ante el Ministerio Público. Además, las demás partes conservar su derecho a la defensa y podrán desvirtuar los testimonios bien con interrogatorios, bien las demás pruebas que ofrezcan, si fuera el caso. 2°) No es cierto que se desconozca sobre cuáles hechos declararían las tres personas arriba aludidas pues expresamente informamos al tribunal, en el escrito de marras, cuáles eran los hechos sobre los que testimoniarían dichas personas, así: “7°) Dra. MACHADO PINEDA C.D.V., venezolana, mayor de edad, médica, y titular de la cédula de identidad N° 11.952.702. para que deje constancia de haber, Sala de Emergencias, Urb. La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda. Esta ciudadana dejará constancia de haber atendido, como médico de guardia en la Sala de Emergencias (…) el día 13 de febrero de 2008, a las 5:00 PM, al ciudadano L.P. (…) habiendo levantado la HISTORIA CLlNICA N° 79876, donde asentó lo siguiente: ‘Se trata de un paciente masculino (…) quien posterior a caída presenta dolor y aumento de volumen en rodilla izquierda (…) en mano izquierda motivo por el cual ingresa’, (…) también anotó que la responsable ante la clínica por el ingreso del paciente era la ciudadana ‘MARIA LOPEZ’, y que dicho paciente estuvo acompañado del ciudadano ‘CARLOS POU’ (…) quien junto con ella firmó dicha historia clínica en señal de conformidad con su contenido, y que L.P. egresó de la clínica antes mencionada ese mismo día ‘contra opinión médica aun explicándole las consecuencias’, tal como quedó asentado en el mentado documento.

Con dicha prueba pretendemos demostrar que las lesiones presentadas por el ciudadano L.P.R. se debieron a su propia conducta, como lo es una caída sin intervención de las acusadas, SILVIA DIAZ ALVARADO y S.S.D., como erróneamente lo sostiene la acusación fiscal, por lo cual ellas deben ser exculpadas del delito acusado, lo cual explica la utilidad y necesidad de este testimonio.

8°) GLEVER E.G.F., quien es (…) abogada (…) Esta ciudadana dejará constancia de haber certificado en fecha 24 de noviembre de 2008, ‘la historia clínica del ciudadano L.P. (…) quien ingresara por el área de emergencia de la institución en fecha 13 de febrero de 2008’, según reza en dicha certificación dirigida a la ciudadana "Abg. Guaidalida R.P., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas", lo cual le fue solicitado por Oficio Nro. AMC-F14-1868-2008, que corresponde al "expediente Nro. 01-F14-359-2008" la Fiscalía. Certificación que corre a los folios 165 al 168 de la primera pieza.

Con dicha prueba demostraremos la autenticidad de la Historia Clínica N° 79876, de fecha 13/2/2008, suscrita por la ciudadana Dra. MACHADO PINEDA C.D.V., en relación al ingreso del ciudadano L.I.P.R. en dicha fecha a la Clínica La Floresta, por motivos de los hechos investigados aquí, y así establecer que las lesiones presentadas por el ciudadano L.P.R. se debieron a su propia conducta, como lo es una caída sin intervención de las acusadas, SILVIA DIAZ ALVARADO y S.S.D., como erróneamente lo sostiene la acusación fiscal, por lo cual ellas deben ser exculpadas del delito acusado, lo cual explica la utilidad y necesidad de este testimonio.

(…) E.J.S.B. (…) en su carácter de ex -esposo de la ciudadana SILVIA DIAZ ALVARADO, dará constancia de la conducta pacífica, tranquila y normal de dicha acusada, y que mientras fueron pareja matrimonial, ni con motivo de su divorcio o desavenencias propia de los casados, ella jamás intentó agredirlo físicamente o de palabra, conduciéndose siempre mediante acuerdos y conciliaciones pacíficas.

Con esta prueba demostraremos que es falsa la supuesta conducta agresiva de la acusada mentada en contra de L.P.R., como lo pretende la acusación fiscal. De allí la utilidad y pertinencia de la prueba.’ FIN DE LA CITA. (Escrito de defensa y ofrecimiento de pruebas de las acusadas entregado al tribunal en fecha: 18/11/2009).

(…) queda de manifiesto que el juzgado de control fue informado por la defensa del contenido e idoneidad probatoria (utilidad y necesidad de estos medios), así como lo que nos disponíamos a probar por medio de los mentados testigos.

(…) En fin, es importante destacar que estas pruebas son vitales para el ejercicio de la defensa de las dos acusadas debido a lo complejo del caso, a la particular circunstancia que no existen testigos presenciales de los hechos (el Ministerio fiscal no ofreció ninguno de esa naturaleza) y que, finalmente, existen las versiones encontradas o excluyentes de la supuesta víctima y mis dos representadas, y de donde resalta que el denunciante dice haber sido lesionado el 10 de febrero de 2008 y, contrario a lo que enseñan las máximas de experiencia, sólo acude al médico privado 4 días después, el 13 del mismo mes. Eso entre otras circunstancias que no son consistentes con la lógica y las máximas de experiencias Que sirven de referencia. De allí la importancia de que se permita declarar a esos (3) testigos que la recurrida no autorizó en la audiencia preliminar.

En consecuencia, denuncio como infringidos el artículo 49.1 constitucional, y artículo 12 del COPP pues se le ha impedido a las acusadas, de manera contraria a derecho, la utilización de estos medios de prueba imprescindibles, necesarios y útiles a su defensa.

TERCER MOTIVO: (…) en fecha 14 de diciembre de 2009 fue infringido por el Tribunal 44° en Función de Control de la misma Circunscripción, durante la audiencia preliminar, la garantía a la tutela judicial efectiva pues dejó de pronunciarse sobre LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por las acusadas en la audiencia preliminar mediante escrito de fecha 18/11/2009 ya citado anteriormente, Y en el resumen oral durante tal audiencia.

En efecto ofrecimos los siguientes documentos:

‘DOCUMENTALES de conformidad con el artículo 339, numeral 2°, del COPP, OFREZCO como pruebas a favor de las acusadas los siguientes documentos a ser introducidos por su lectura al eventual juicio oral:

a) Certificado Médico extendido por el ciudadano G.L. (... )

b) Dictamen Pericial suscrito por Dr. G.B. ( ... )

c) Tres (3) Exámenes Antropológicos practicados por la ciudadana M.N..

d) Historia Clínica Nº 79876 suscrita por la Dra. MACHADO PINEDA C.D.V., (...)

e) Certificación de la HISTORIA Clínica N° 79876 del ciudadano L.P.R., suscrita por la ciudadana GLEVER E.G.F., ( ... )

f) EXAMEN MEDICO PSIOUIATRICO suscrito por el Dr. O.D.J., psiquiatra Forense, adscrito la Coordinación de Ciencias Forenses del CICPC. (…)

g) EXAMEN MEDICO PSIOUIATRICO efectuado por Dra. M.E.B., Psiquiatra Forense, adscrito la Coordinación de Ciencias Forenses del CICPC. ( ... )’.

Ante esta petición y ofrecimiento de PRUEBAS DE DEFENSA la respuesta del tribunal de control fue la abstención, el silencio, y eso tiene por consecuencias que: a) VIOLA a las acusadas el debido proceso y la tutela judicial efectiva porque no obtuvieron una decisión que acogiera positivamente o declarara sin lugar su ofrecimiento de las PRUEBAS DOCUMENTALES que se acaban de identificar como lo manda el artículo 33 numeral 9, del COPP; b) VIOLA su derecho a la defensa porque les impide introducir al juicio oral dichos instrumentos pues el fallo impugnado guardó absoluto silencio sobre este particular. El proceso continuaría sin que las acusadas puedan desvirtuar las imputaciones que en su contra pesan en el libelo fiscal, quedarían sin derecho a evacuar pruebas estas documentales, útiles y necesarias. Es decir, sin defensa.

(…) El artículo 49.1 constitucional garantiza a toda persona el debido proceso y el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Los artículos 1º y 12º del COPP desarrollan esa garantía de la Carta Magna: nadie podrá ser juzgado sino conforme a las disposiciones de dicho cuerpo normativo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En consecuencia, DENUNCIAMOS como infringidos los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49.1 (debido proceso, derecho a la defensa) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, y 330, numeral 9, del COPP, por falta de aplicación.

CUARTO MOTIVO: (…) en fecha 14 de diciembre de 2009 fue infringido por el Tribunal 44° en Función de Control de la misma Circunscripción, durante la audiencia preliminar, la garantía a la tutela judicial efectiva pues dejó de pronunciarse sobre la PETICION DE SOBRESEIMIENTO que interpusimos en el escrito consignado ante el Tribunal de Control a los efectos de ser resuelta en la audiencia preliminar.

Los únicos pronunciamientos de la recurrida se limitaron a declarar sin lugar las peticiones de NULIDAD que planteamos en la audiencia preliminar, olvidándose de hacerla con la petición de sobreseimiento, bien declarándolo con lugar, bien rechazándolo.

(…) El artículo 49.1 constitucional garantiza a toda persona el debido proceso y el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Los artículos 1º y 12º del COPP desarrollan esa garantía de la Carta Magna venezolana: nadie podrá ser juzgado sino conforme a las disposiciones de dicho cuerpo normativo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En consecuencia, DENUNCIAMOS como infringidos los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49.1 (debido proceso, derecho a la defensa) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12,321, y 330, numeral 3, del COPP.

AGOTAMIENTO DE LAS VIAS PREVIAS: Tal y consta de la copia certificadas que anexo a esta solicitud, en fecha 7 de enero de 2010, mediante escrito formal, interpuse APELACION contra los pronunciamientos y abstenciones arriba descritos y denunciados, pero la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, sin hacer un exámen exhaustivo y total de los motivos de apelación, declaró IMPROCEDENTE el recurso, con lo cual se autorizó iniciar el juicio oral y público contra mis defendidas en semejante estado de indefensión no obstante las graves irregularidades antes especificadas.

(…) Pues bien, las irregularidades aquí denunciadas se subsumen plenamente en la doctrina del más alto tribunal de la República, porque, en concreto, el juicio oral al que se pretende someter a mis dos representadas, no es el reflejo de la correcta aplicación de las leyes procesales ni constitucionales antes aludidas sino el resultado de su grave y escandalosa violación, de tal manera que mis defendidas asistirían al juicio de manos atadas, lo cual desdice del poder judicial, no favorece la paz pública ni a la decencia democrática. Por ello PIDO se admita y declare con lugar este avocamiento con todos los pronunciamientos de ley (sic)…

. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

En la presente solicitud se desprende, que el defensor privado denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, de las ciudadanas acusadas S.C.D.A. y S.S.D., por cuanto el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acusación particular propia, interpuesta por la víctima ciudadano L.I.P.R., a pesar de que la misma fue presentada en forma extemporánea.

De igual forma, el solicitante alegó la falta de motivación del fallo del referido Tribunal de Control (que admitió la acusación fiscal y la particular propia, ordenando el pase a juicio), en virtud de que no expresó en forma clara, idónea y suficiente, las razones por las cuales negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la defensa, es decir, que silenció las pruebas documentales ofrecidas por el defensor privado en la audiencia preliminar, lo que evidentemente vulneró los derechos fundamentales de sus representadas.

Finalmente el solicitante señaló, que el Tribunal de Control, no se pronunció sobre unos de los puntos alegados por la defensa en la audiencia preliminar, específicamente lo relativo a la petición de sobreseimiento del caso, incurriendo de esa manera en el vicio de falta de motivación, lesionando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De la revisión del presente expediente, la Sala de Casación Penal, considera oportuno transcribir (parcialmente), el acta de la audiencia preliminar de fecha 14 de diciembre de 2009, de la cual se lee lo siguiente:

… estando fijado por este Tribunal (…) para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar (…) acto seguido se le sede la palabra (…) Ministerio Público, quien expuso: ratificó (…) el escrito presentado en su debida oportunidad, contentivo de la acusación en la causa seguida en contra de las ciudadanas S.C.D.A. (…) Silvie Cecilie Suzzarini Díaz (…) ya que en fecha 10 de febrero de 2008 (…) se encontraban el ciudadano L.I.P.R. (…) Apartamento 4, Alta Florida (…) acompañado por su esposa la ciudadana S.C.D.A., con quien se encontraba conversando (…) al transcurrir el tiempo se suscitó una discusión entre ambos, encontrándose presente la hija ciudadana Silvie Cecilie Suzzarini Díaz, quien se percata de la discusión (…) la ciudadana S.C.D.A., se abalanza sobre el ciudadano L.I.P.R., y comienza a agredirlo, a lo que se le une también la ciudadana Silvie Cecilie Suzzarini Díaz (…) al recibir las agresiones de ambas ciudadanas (…) no puede controlar el ataque de4 ambas y estando golpeado es tirado al suelo (…) donde sigue siendo agredido y termina lesionado (…) siendo afectado en la mano izquierda y rodilla izquierda (…) la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público (…) realizó imputación a las ciudadanas (…) por estar incursas en el delito de Lesiones Personales Graves (…) se basa en los siguientes elementos de convicción: 1.- con denuncia del ciudadano L.I.P.R. (…) acta de entrevista (…) realizada (…) a la ciudadana E.I.B.T. (…) Mariari J.U.M. (…) C.A.P.R. (…) medios de pruebas: testimonios (…)C.A.P.R. (…)L.I.P.R. (…) Documentales: (…) reconocimiento médico (…) inspección técnica en el apartamento (…) esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal el enjuiciamiento de las investigadas.

(…) se le concede la palabra al apoderado judicial de la víctima ciudadano L.I.P.R. (…) ratificó en toda y cada una de sus partes, el escrito presentado en su debida oportunidad, contentivo de la acusación particular propia (…) ofrecimiento de los medios de pruebas (…) deposición de expertos (…) pruebas testimoniales (…) pruebas documentales (…) solicito respetuosamente se admita (…) la acusación presentada por el Ministerio Público, así como el presente libelo acusatorio, al igual que el acervo probatorio (…) se le cede el derecho de palabra a la defensa privada (…) ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por mi persona en su debida oportunidad (…) pido la nulidad de la acusación fiscal por cuanto la representante del Ministerio Público, al momento de hacer las imputaciones formales a la ciudadanas acusadas, no lo hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del COPP (…) Segunda solicitud de nulidad: diligencia sin practicar (…) por cuanto la Fiscalía (…) sin dar ninguna explicación o justificación, dejó de realizar varias diligencias de defensa (…) tampoco fueron practicadas las siguientes experticias (…) Solicitud de Sobreseimiento: el hecho no se realizó o no puede atribuirse a las acusadas (…) pido el sobreseimiento de la causa (…) pruebas que ofrece la defensa: ofrezco como prueba el testimonio de los siguientes ciudadanos: (…) R.J.B.S. (…) A.S. (…) G.L. (…) Dr. G.B. (…) Dr. R.V.F. (…) Dra. Machado Pineda C.D.V. (…) Glever E.G.F. (…) Documentales: (…) ofrezco como pruebas a favor de las acusadas los siguientes documentos (…) Certificado médico extendido por el ciudadano G.L. (…) Dictamen Pericial suscrito por el Dr. G.B. (…) Certificación de la Historia Clínica (…) Examen médico Psiquiátrico.

(…) Oídas las exposiciones de la Vindicta Pública, de los acusados y lo expuesto por las defensas privadas este Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control (…) pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero (…) respecto de la solicitud formulada por la defensa en el sentido que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, por considerar que se violó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) observa este Tribunal que consta al expediente, que las mismas fueron efectivamente imputadas (…) y que para este momento se les dio la oportunidad de acceder a las actas procesales (…) razones todas estas por las que este Tribunal, no encuentra motivo alguno para decretar la nulidad de la acusación (…) en cuento al punto (…) de las diligencias solicitadas por la defensa, se observa (…) orden emanada por la Fiscalía (…) de que se le practique experticia al vehículo, tal y como lo solicitó la defensa (…) observamos que estamos en presencia de una acusación que cumple con los requisitos de forma y fondo (…) por lo que no observa motivo alguno que haga meritoria la declaratoria de nulidad absoluta.

(…) Segundo: (…) se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada (…) Ministerio Público (…) Tercero: (…) se admite en todas y cada una de sus partes la acusación particular propia presentada por la víctima (…) Cuarto: (…) en cuanto a las pruebas promovidas, en el escrito de acusación particular propia (…) se observa que son las mismas pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por lo que en los mismos términos antes expuestos son admitidas dichas pruebas a favor de la parte querellante. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa en los términos siguientes: Pruebas de declaraciones de testigos (…) la ciudadana R.B. (…) ciudadano A.S. (…) Pruebas de declaraciones de expertos (…) G.C. (…) G.B. (…) R.V. (…) por último, no se admiten las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Machado Pineda Carolina, Glever Gutiérrez y E.S., por cuanto los mismos no se presentaron ante la sede fiscal para rendir sus declaraciones, en fase de investigación y se desconocen el conocimiento que tienen de los hechos (…) Séptimo: (…) procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio (sic)…

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Así mismo, del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende lo siguiente:

… Auto de Apertura a Juicio.

(…) corresponde a este Juzgado (…) en funciones de Control (…) dictar auto de apertura a juicio (…) en el proceso seguido a las ciudadanas S.C.D.A. y Silvie Cecilie Suzzarini Díaz (…) la calificación jurídica por la que se admite la acusación es por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal.

(…) Órganos de Pruebas Admitidos.

Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público (…) los cuales están descritos en el escrito de acusación.

(…) Pruebas ofrecidas por la parte acusadora particular (…) en cuanto a las pruebas promovidas, en el escrito de acusación particular propia (…) se observa que son las mismas ofrecidas por la representación fiscal, por lo que en los mismos términos (…) son admitidas.

(…) Pruebas ofrecidas por la defensa (…) se admiten las pruebas promovidas por la defensa (…) pruebas de declaraciones de testigos (…) pruebas de declaraciones de expertos (….) se ordena la apertura del juicio oral y público (sic)…

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La Sala Penal indica, luego de avocarse y conocer los alegatos del solicitante y el fallo impugnado, que al defensor privado le asiste la razón, por cuanto se evidencia que la sentencia del Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, silenció completamente las pruebas documentales (historias médicas, dictamen pericial, exámenes antropológicos, entre otras), promovidas por la defensa en el escrito del 18 de noviembre de 2009 (folios 6 al 28, de la pieza 2) y ratificadas en la audiencia preliminar, lo que evidentemente se traduce en falta de motivación de la sentencia, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En efecto, si bien es cierto que la sentencia del tribunal de instancia, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la víctima querellante, en lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa privada, sólo admitió las testimoniales (algunas de ellas) y la declaración de expertos, pero no se pronunció en relación a las documentales, es decir, que no expresó las razones por las cuales no las consideró legales, pertinentes o necesarias (tal y como lo hiciera con la prueba documental que no le admitió al Ministerio Público y las testimoniales que no le admitió al defensor).

Es por ello, que la Sala considera que al no admitir la totalidad pruebas promovidas por la defensa privada (sin expresar las razones del porque no admitió las documentales), para que fueran evacuadas y debatidas en el juicio oral y público de conformidad con el principio de contradicción y como ejercicio pleno del derecho a la defensa, el Tribunal de Control colocó a las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D., en una situación de desigualdad e indefensión, ya que se ven limitadas para defenderse y desvirtuar las acusaciones admitidas en su contra, en el eventual juicio oral y público, siendo esto, lesivo de principios de orden constitucional y legal, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo.

La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.

Asi mismo, la Sala observa, que el Tribunal de Control, no se pronunció en modo alguno con respecto a una de las solicitudes de la defensa privada, específicamente, la petición de sobreseimiento de la causa, requerimiento que consta en el escrito interpuesto por el defensor en su oportunidad procesal correspondiente (folios 6 al 28, de la pieza 2) y que fue ratificado en la audiencia preliminar, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de motivación, al no cumplir con su obligación como órgano judicial encargado de velar por la regularidad del proceso, de resolver todos los puntos sometidos a su consideración.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

…la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso (…) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia aquí recurrida…

. (Sentencia Nº 372, del 4 de agosto de 2009).

Siento esto así, la Sala Penal señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de Control (que admitió la acusación fiscal y la particular propia, ordenando el pase a juicio), lesionó flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto no resolvió la petición de sobreseimiento realizada por la defensa, lo cual estaba obligado hacer, lo que vició de nulidad el referido fallo.

Por consiguiente, en atención a las violaciones de orden constitucional y legal, referidos a la falta de motivación (constatados en la sentencia del Tribunal de Control), que van en detrimento del ordenamiento jurídico y que perjudican la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones; la Sala de Casación Penal, declara Con Lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado L.G.Z.. Así se decide.

En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Control Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar y que un Juzgado de Control distinto al que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados, se ordena remitir el expediente a la Presidencia del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución. Así se decide.

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal señala, que en virtud del efecto (la nulidad de la sentencia del Tribunal de Control, con ocasión de la audiencia preliminar) que produce la declaratoria con lugar de la solicitud de avocamiento, se hace innecesario pasar a resolver las denuncias restantes (incluidos los requerimientos del escrito complementario del avocamiento), por cuanto los mismos, son propios de ser resueltos en la nueva audiencia preliminar que es la oportunidad procesal pertinente y competente para hacerlo. Por lo tanto, se exhorta al Tribunal de Control que le corresponda la presente causa, resolver motivadamente, todos y cada unos de los argumentos expuestos por la partes, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…

. (Sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009).

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por el ciudadano abogado L.G.Z.. En consecuencia, se decreta la nulidad de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009 (audiencia preliminar), y de todos los actos procesales posteriores a esta.

Segundo

Se ordena la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar y que un Tribunal de Control distinto al que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados, se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2010-118

ERAA.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, M.M.M., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta lo siguiente en relación con la decisión precedente tomada por mis honorables y respetados colegas, sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., realizó los pronunciamientos siguientes: 1.- DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado L.G.Z. y DECRETÓ la nulidad de la audiencia preliminar, celebrada el 14 de diciembre de 2009, así como los actos subsiguientes y 2.- ORDENÓ la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar en un tribunal distinto.

Ahora bien, para quien respetuosamente disiente, la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado L.G.Z., Defensor de las ciudadanas imputadas S.C.D.A. y S.S.D., consistió únicamente en el descontento con la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por la víctima, por parte del juez de control.

Y así se evidencia del acta de la audiencia preliminar, realizada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el ciudadano abogado L.G.Z., manifestó lo siguiente:

…Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por mi persona en su debida oportunidad; y como punto previo solicito de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pido la nulidad de la acusación fiscal por cuanto la Representante del Ministerio Público, al momento de hacer las imputaciones formales a las acusadas, no lo hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del COPP… SEGUNDA SOLICITUD DE NULIDAD: DILIGENCIAS SIN PRACTICAR: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del COPP, PIDO la nulidad de la acusación fiscal por cuanto la fiscal 50°, y las que le precedieron en esta causa, sin dar ninguna explicación o justificación, dejó de realizar varias diligencias de defensa que las acusadas solicitaron…En efecto mis patrocinadas pidieron…que se entrevistara a las personas y se hicieran las experticias que a continuación se señalan: ‘Rafaela J.B. Sylvia…H.C.…Es importante advertir que si bien es cierto la Fiscalía 50° envió citaciones a estos dos ciudadanos… la primera fue contactada…no asistió a la entrevista, pero el fiscal acusador no acató lo dispuesto en el artículo 171 del COPP que lo autoriza hacer comparecer el testigo aún con la fuerza pública…En el caso de H.C., ni siquiera se hizo otra diligencia que enviarle boletas… y, sin embargo, el fiscal procedió a acusar a nuestras representadas, como si se hubiesen cumplido todas las diligencias de citación…Tampoco fueron practicadas las siguientes experticias: ‘EVALUACIÓN DE MOVIMIENTOS MOTORES Y VOLUNTARIOS del denunciante a fin de establecer su zurdera…B) Experticia mecánica y de diseño sobre el vehículo Marca Renault… Por último, el Ministerio Público, al presentar su escrito de acusación fiscal y documentación que la acompaña, OMITIÓ remitir al tribunal de control también el INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. G.L., médico que intervino quirúrgicamente a la ciudadana SILVIA DÍAZ ALVARADO, de rizartrosis en su mano derecho, enfermedad que le resta funcionabilidad a esta mano, no pudiendo hacer pinzas ni puños…Esta circunstancia, derivada de la conducta del Ministerio Público, también vulnera el derecho a la defensa ya que ese instrumento es útil para demostrar la inocencia de las acusadas. En fin, siendo estas diligencias pertinentes, útiles y necesarias desvirtuarían la imputación y acusación fiscal donde se responsabiliza a mis defendidas por unas falsas Lesiones Personales del ciudadano L.P.R.. El Ministerio Público sólo hizo las diligencias que estimó que inculpaban a las imputadas, desentendiéndose de de otras que son y eran importantes para exculparlas. En virtud, denuncio como infringidos los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12, 13, 280 y 281 del COPP, violados por el Ministerio Público en los términos expuestos… SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO: EL HECHO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUIRSELES A LAS ACUSADAS…PRUEBAS QUE OFRECE LA DEFENSA: ofrezco como prueba de TESTIMONIO de los siguientes ciudadanos: 1) R.J.B. Sylva… 2) A.S.…3) G.L.…4) Dr. G.B.… 5) Dr. R.V. FERNÁNDEZ…6) M.N.…7) DRA. MACHADO PINEDA C.D.V.…8) GLEVER E.G. FUENTES… 9) Dra. M.E. BARROETA…10) E.J. SUZZARINI BALOA… OFREZCO como pruebas a favor de las acusadas los siguientes documentos…a) Certificado Médico extendido por el ciudadano G.L.…b) Dictamen Pericial suscrito por el Dr. GUILLERMO BOLÏVAR…c) Tres (3) Exámenes Antropológicos practicados por la ciudadana M.N.…d) Historia clínica N° 79876 suscrita por la Dra. MACHADO PINEDA C.D.V.…e) Certificación de la HISTORIA CLÍNICA N° 79876 del ciudadano L.P.R., suscrita por la ciudadana GLEVER E.G. FUENTES…f) EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO suscrito por el Dr. OSIEL DAVID JIMÉNEZ…g) EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO suscrito por la Dra. M.E. BARROETA…Es todo. Acto seguido el Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone: Visto lo manifestado por la Defensa, esta representación fiscal, consigna en este acto, constante de seis (6) folios útiles , los informes aludidos en esta audiencia por la Defensa, ya que los mismos no podían ser insertados en la investigación, según los lineamientos; en cuanto a la Experticia, la misma fue ordenada, pero aun hasta la presente fecha no se ha recibido los resultados de la misma, en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos llamados HERNY y la señora DABOIN, los mismos fueron citados, no compareciendo a la sede Fiscal, por lo que el Ministerio Público, a los fines de garantizar el debido proceso, practicamos las diligencias ofrecidas por la Defensa. Es todo. Se deja constancia que este tribunal, recibió de manos del Ministerio Público Seis (6) folios útiles, informe que alude la defensa en este Acto ….TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación al escrito presentado…por el ciudadano Abogado L.G.Z....mediante la cual solicita Primero: como PUNTO PREVIO que se decrete la extemporaneidad del escrito que contiene la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra de las ciudadanas S.C.D.A. y SYLVIE CECILE SUZZARINI DÍAZ…este Tribunal observa, que … el Abogado B.P.; recibió Boleta de Notificación de la Víctima… el día 06/11/09, y que…el mismo requirió copias simples del expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 09/11/2009….en tal sentido, ha verificado esta juzgadora…que el abogado B.P., ha manifestado, que si bien él recibió la boleta de notificación de la víctima…él no tenía cualidad para darse por notificado de dicho acto, ya que tampoco para ese momento se le había conferido Poder Especial necesario para constituirse como acusador particular; por lo que en este orden de ideas, observamos el contenido del segundo aparte del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue reformado y …que establece: ‘…la víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente, …’ respecto a este particular…puede verificarse…que la Boleta de Citación que fue librada a nombre del ciudadano L.I.P.R., en su condición de víctima, no pudo ser recibida por el mismo, ya que al vuelto consta nota suscrita por el alguacil… quien refiere que la misma no pudo ser efectuada, dado que la dirección de la residencia es imprecisa. Ante tales circunstancias, tomando en cuenta que el abogado B.P., para el momento que recibió la boleta, no tenía cualidad para presentar acusación particular propia; y que la víctima no recibió Boleta de Notificación en la residencia del mismo…y que la acusación particular propia, fue presentada el día 09/12/2009; y que adicionalmente el acto de la audiencia preliminar inicialmente previsto para el día 26/11/2009, fue necesariamente diferido para el día 09/12/2009, y luego para el día 14/12/2009; por ausencia del la Representación del Ministerio Público… las ciudadanas imputadas…y su abogado Defensor, han contado con tiempo suficiente para dar contestación a cada uno de los argumentos por la Parte Acusadora…y que en reiteradas jurisprudencias dictadas por el alto Tribunal de la República, se ha reconocido en toda su plenitud el Derecho de las Victimas a constituirse en sujeto procesal y que se le admita como tal, con todas sus cargas y derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 en sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que efectivamente la víctima no fue quien recibió personalmente la boleta de notificación, y que ha podido verificarse que es él, y no su apoderado quien en forma directa se constituye en acusador particular, son las razones por las que este juzgado…se pronunciará una vez que se verifique que la misma cumple a cabalidad con el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…Segundo: Así mismo, respecto a la solicitud formulada por la defensa, en el sentido, de que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, por considerar que se violó el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las imputaciones efectuadas a sus representadas …observa este tribunal que consta en el expediente, que la mismas fueron efectivamente imputadas por el Ministerio Público…este Tribunal, no encuentra motivo alguno para decretar la nulidad de la acusación…Tercero: En cuanto al punto referido por la Defensa respecto de algunas diligencias solicitadas por la Defensa, se observa, que cursa al expediente la orden emanada de la Fiscalía del Ministerio Público respecto de que se le practique experticia al vehículo, tal y como lo solicitó la Defensa, pero sus resultas son las que aún no cursan en actas, más sin embargo, dicha prueba no fue ofrecida por la Representación de la Defesa en el presente caso. Y por último como punto Cuarto: respecto del médico traumatólogo tratante, el mismo puede ser llamado por el juez de juicio, en caso de que así lo considere prudente, y de ser necesario aclarar algún punto dudoso respecto del resultado del examen médico forense practicado a la víctima…SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA en los términos siguientes: …NO SE ADMITEN LAS Declaraciones testimoniales de los ciudadanos MACHADO PINEDA CAROLINA, GLEVER GUTIÉRREZ y E.S.; por cuanto los mismo no se presentaron ante la sede fiscal para rendir sus declaraciones, en fase de investigación, y se desconoce el conocimiento que tienen de los hechos, que serán objeto del juicio oral y público….

. (Negrillas, resaltado y subrayado del tribunal de control).

Ahora bien, contra estos pronunciamientos, señalados ut supra, el ciudadano abogado L.G.Z. interpuso recurso de apelación y realizó cuatro denuncias en los términos siguientes:

…APELACION DE DECISIÓN

De conformidad con el artículo 447, numeral 5°, deI Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) encontrándonos dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, APELO de la decisión fechada ‘14 de diciembre de 2009’ en la que ese Tribunal 44° de Control, al terminar la audiencia preliminar, resolvió, y se abstuvo en algunos particulares… planteadas por la defensa de las ciudadanas acusadas S.C.D.A. y S.S.D., y la impugnamos en los siguientes términos (…)

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: Porque el fallo apelado causa un gravamen irreparable a los derechos constitucionales de las acusadas en cuanto a la defensa e igualdad de las partes, así como a su garantía al debido proceso ya que fue admitida la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano L.P.R. cuando la misma fue presentada en fecha extemporánea. (…)

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: Porque el fallo apelado causa un gravamen irreparable al derecho constitucional de la defensa de las acusadas por haber negado la admisión de las pruebas que a continuación señalo: Declaraciones testimoniales de los ciudadanos MACHADO PINEDA C.D.V., GLEVER E.G.F. y E.J.S.B., los cuales ofrecimos en nuestro escrito de defensa ante la audiencia preliminar, siendo ratificados en la celebración de la misma (…).

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: Porque el fallo apelado causa un gravamen irreparable al derecho constitucional de la defensa de las acusadas, así como lesiona la garantía a la tutela judicial efectiva pues la recurrida dejó de pronunciarse sobre LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por las acusadas en la audiencia preliminar mediante escrito de fecha 18/11/2009 ya citado anteriormente, y en el resumen oral durante tal audiencia.

En efecto, ofrecimos los siguientes documentos:

‘DOCUMENTALES De conformidad con el artículo 339, numeral 2, del COPP, OFREZCO como pruebas a favor de las acusadas los siguientes documentos a ser introducidos por su lectura al eventual juicio oral:

a) Certificado Médico extendido por el ciudadano G.L. (…).

b) Dictamen Pericial suscrito por Dr. G.B. (…)

c) Tres (3) Exámenes Antropológicos practicados por la ciudadana MARIA NUÑEZ (…)

d) Historia Clínica N° 79876 suscrita por la Dra. MACHADO PINEDA C.D.V. (…)

e) Certificación de la HISTORIA CLINICA N° 79876 del ciudadano L.P.R., suscrita por la ciudadana GLEVER E.G.F. (…)

f) EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO suscrito por el Dr. O.D.J. (…)

g) EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO efectuado por Dra. M.E.B. (…)

CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN: Porque el fallo apelado causa un gravamen irreparable al derecho constitucional de la defensa de las acusadas, así como lesiona la garantía a la tutela judicial efectiva pues la recurrida dejó de pronunciarse sobre una PETICION DE SOBRESEIMIENTO que interpusimos en el escrito consignado ante el Tribunal de Control a los efectos de ser resuelta en la audiencia preliminar (…)

RAZONES DE ESTE MOTIVO DE APELACIÓN: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión- abstención del tribunal control, manifiestamente injustificada y contraria a derecho, tiene por consecuencia que VIOLA a las acusadas el debido proceso y la tutela judicial porque no se no se obtuvo una decisión que acogiera positivamente o declarara sin la identificada solicitud de sobreseimiento…

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del recurrente).

Por su parte la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados Á.Z.A. (Presidente) J.A.D. (Ponente) y L.F., el 9 de marzo de 2010 declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y manifestó lo siguiente:

…Del análisis del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado L.G.Z., se advierte que el mismo va dirigido contra la decisión dictada al termino de la Audiencia Preliminar…en fecha 14/12/2009 (…)

Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala su criterio en el sentido de que la circunstancia de que la admisión de la Acusación particular propia, por parte del A-quo, no le ocasiona al justiciable un GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que si bien no tiene posibilidad de interposición de recurso alguno en dicha oportunidad, todavía existe un devenir procesal para su cuestionamiento, precisamente el Juicio Oral y Público, fase en la que no se exceptúa revisar, no solamente la fiabilidad del medio probatorio sino la legalidad en su obtención e incorporación, queriendo resaltar que la decisión, que hoy es cuestionada, versa sobre la admisión de una acusación particular propia, en el acto de la audiencia preliminar, lo cual a decir del apelante, ocasiona un gravamen irreparable; por lo que es bueno resaltar que corresponde al Juzgado en función de juicio que ha de conocer de la causa principal, valorar la licitud o no de la admisión de la acusación, lo cual está en franca sintonía con la sentencia N° 1305 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

En este estado, igualmente se observa, que el apelante impugna la desestimación de las excepciones por él expuestas (…)

Ahora bien, en lo atinente a este punto de impugnación cabe señalar que el mismo fue emitido por un Juez en funciones de Control al termino de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el artículo 330 del Texto Adjetivo Penal, resaltando quienes aquí deciden, que la referida norma procedimental le confiere una amplia gama de potestades al juez de control, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante…ordenar la apertura a juicio…auto éste (el de pase a juicio) el cual es inapelable.

En este estado, y finalizada la tantas veces aludida audiencia, el juez, al admitir la acusación particular propia y analizada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa y Parte Querellante; o bien puede declarar admisible algunos medios de pruebas ofrecidos…pero otros no. En estas dos hipótesis el Juez de Control dictará el correspondiente auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, quienes aquí deciden advierten que las acusadas, no pueden interponer recurso de apelación (…)

Por lo anteriormente expuestos…quienes aquí deciden…considerar que lo procedente a derecho en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto….contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) en Funciones de Control…en la cual fue ADMITIDA la Acusación particular propia interpuesta por la víctima… por ser la misma irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal ‘C’ del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones).-

Es por ello, que quien disiente considera que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar con lugar la solicitud de avocamiento se convirtió en una tercera instancia, ya que los alegatos utilizados por la Defensa fueron los mismos que esgrimió en el recurso de apelación y la Corte de Apelaciones los declaró sin lugar. Siendo así, considero que la decisión en el presente caso debió declarase sin lugar, porque no se observó irregularidades cometidas en el proceso penal que menoscabaran el derecho a la defensa de las solicitantes y que ameritara el avocamiento de esta máxima instancia penal.

Quedan expuestas las razones de mi voto. Fecha “ut supra”.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

(Disidente)

La Secretaria, G.H.G.

Exp. 10-118 VS-MMM

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala declaró CON LUGAR, la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D., y ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizara nuevamente la audiencia preliminar, omitiendo resolver el escrito complementario del avocamiento interpuesto por la defensa el 14 de julio de 2010 (el cual es transcrito en el texto del presente fallo), relativo a la falta de imputación formal a las prenombradas ciudadanas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

El motivo de mi inconformidad con la decisión de a Sala radica en que, tal como lo he expresado en anteriores votos salvados, la figura procesal penal denominada imputación, consiste en el acto mediante el cual el órgano encargado de la investigación penal, (Ministerio Público), señala a una persona como autora o partícipe de hechos delictivos por los cuales considera debe ser enjuiciado, así como de los elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos objeto del proceso.

Dicha figura se verifica en la fase preparatoria del proceso penal, donde surge la condición de “imputado”, hasta el momento en que ha sido depurado el proceso en la fase intermedia, con el acto de apertura a juicio, en los procesos ordinarios, o con el pase directo a juicio en los procedimientos abreviados por flagrancia, momentos en los cuales surge la condición de acusado.

En los procedimientos ordinarios, una vez imputado el enjuiciable, éste puede ser sujeto a una medida privativa de libertad u otra medida distinta a la privativa de libertad, de acuerdo a los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta disidente considera que la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, colide con lo establecido en los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan a quien se considera imputado y los derechos del mismo, específicamente el ordinal 1° que hace referencia al derecho que tienen los imputados a que se les informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, desde los actos iniciales de la investigación, de lo contrario se estaría llevando una investigación a espaldas de quien será el acusado, lo que generaría un estado de indefensión y violaría el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero que la Sala, una vez constatada la violación a los derechos del debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales fueron objeto las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D., ha debido declarar la reposición de la causa, como en efecto lo hizo, pero al estado de que el Fiscal del Ministerio Público realizara el acto de imputación formal a las prenombradas ciudadanas y no al momento de celebrarse la audiencia preliminar, que es cuando comienza la fase intermedia. Todo ello en virtud de que las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D. no fueron informadas de que estaba siendo llevada en su contra una investigación por el delito de lesiones, ya que no le fueron imputados los hechos investigados, durante la fase preparatoria, limitándoseles su oportunidad de defenderse de los mismos.

Así mismo observo que la mayoría de la Sala, luego de avocarse al conocimiento del asunto le da la razón al defensor, afirmando: “…por cuanto se evidencia que la sentencia del Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, silenció completamente las pruebas documentales (historias médicas, dictamen pericial, exámenes antropológicos, entre otras), promovidas por la defensa…”; disiento de mis distinguidos colegas en lo que respecta al concepto que le atribuyen a las pruebas documentales, ya que las mismas se refieren, como indica el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, tomo 3 (pág 318), a aquellas que se realizan por medio de documentos privados, documentos públicos, libros de comercio, correspondencia o cualquier otro escrito, sin embargo estimo que estas pruebas escritas no se deben confundir con las experticias, las cuales según el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que para su examen necesitan de una persona con conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio para valorarlas, como sería el caso de las historias médicas, dictamen pericial y exámenes antropológicos (denunciados por inmotivación por la defensa).

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0118 (EAA)

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