Sentencia nº 0006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. DANILO MOJICA MONSALVO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano S.A.C., representado judicialmente por los abogados E.J.O.M., H.J.B. y E.J., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y, PDVSA PETRÓLEO, S.A., representadas judicialmente la primera de las mencionadas por los abogados P.M.G.G. y J.A. y, la segunda por los abogados A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z.A., Osmariber J.B.S., R.E.S.V. y S.Y.T.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 02 de diciembre del año 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A. y, parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 1° de agosto del año 2013.

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., abogado A.B., ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 25 de abril del año 2014.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.. En consecuencia la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En fecha 12 de enero del año 2015 fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el día 05 de febrero del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD ÚNICO

Denuncia la parte recurrente, que el juzgador de alzada infringió normas de orden público laboral –artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo- por cuanto sin cumplirse los requisitos para que pueda verificarse la solidaridad entre las empresas, confirma la sentencia de Primera Instancia de Juicio, siendo que a su decir, el actor no logró demostrar la inherencia y conexidad alegada entre las co-demandadas, es decir, que la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A. tenga o haya tenido una relación comercial íntima con la demandada principal, o que las actividades de ésta tengan conexión con las de aquélla, lo cual no sólo no demostró, sino que deben existir de forma concurrente para que opere la solidaridad.

Alega de igual forma, que el juzgador de alzada ratificó la sentencia apelada, al considerar que en la relación contractual del presente asunto, se evidenció la figura de la intermediación, sin que existiera fundamento ni prueba alguna para tal declaratoria.

En consecuencia, solicita que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa esta Sala de Casación Social a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de diciembre del año 2013, estableció:

En el caso de Autos, y analizando el contrato suscrito por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., expresamente se señala que la labor era el suministro del personal especializado para realizar el trabajo señalado expresamente en su cláusula Primera que se lee:

PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.

LA CONSULTORA ejecutará, con sus propios recursos, EL SERVICIO DE CONCULTA (sic) para la COMPAÑÍA a satisfacción de ésta, y de acuerdo a los términos y condiciones de este CONTRATO y las especificaciones contenidas en el Anexo A.

(Resaltado de origen)

Por ello, debe entenderse que la Autorización para contratar al personal requerido, incluyendo al demandante de Autos, Ciudadano S.A.C., se encuentra explícita y expresa en dicho Contrato de Suministro de Personal, ya que del análisis que hizo este Juzgador de las cláusulas que lo integran, no consta alguna que señale que, la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., deba solicitar expresa autorización por cada trabajador, individualmente, para la labor que fue contratada a realizar.

Asimismo, que la empresa demandada principal, actuando como el intermediario, procedió a actuar en su propio nombre pero en beneficio de PDVSA PETROLEO, S.A., tal como efectivamente fue demostrado por la evacuación de las pruebas, y el reconocimiento de la Estatal Petrolera en el reconocimiento y recepción de los servicios contratados, siendo en este caso, la aproximación a la figura del intermediario como el responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores, y la extensión de dicha responsabilidad al beneficiario.

Con respecto a que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; en el escrito de Contestación de la Demanda de la Empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., ésta expresamente reconoce y hace valer que su mayor fuente de lucro proviene de las relaciones comerciales con PDVSA PETROLEO, S.A., siendo esto una confesión del Accionado que releva de prueba al Accionante, así como el hecho de reconocer que sus labores son conexas e inherentes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la época.

Y del resto de las estipulaciones de dicho contrato, se verifica la responsabilidad de PDVSA PETROLEO, S.A. y de la empresa Contratada.

(Omissis)

Razonando con esta Decisión que la carga de la prueba de la inherencia y conexidad corresponde a los Demandados y no a la parte Actora, quien se encuentra relevada de la misma, cuando la Accionada reconoce expresamente su vinculación, la fuente de sus ingresos y la inherencia y conexidad para establecer la solidaridad reclamada.

Por ello, conforme la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, considera este Juzgador que entre las personas jurídicas codemandadas no se demostró que se verifica el concepto de inherencia ni conexidad en dicha actividad, tal como lo alegó el Apoderado Judicial Recurrente; sin embargo, la Jueza de Juicio en su Sentencia consideró y estableció que en dicha relación contractual se evidenció la figura de la intermediación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Por tanto, conforme el Artículo transcrito, el beneficiario de la obra, en este caso, PDVSA PETROLEO, S.A. debe responder solidariamente con el intermediario de las obligaciones laborales contraídas a favor de los trabajadores, siendo así que este Tribunal Superior comparte con la Sentenciadora de Juicio la decisión de la responsabilidad solidaria del beneficiario de la Obra. Así se decide.

Siendo éste el único fundamento del Recurso de Apelación expuesto por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., este Juzgador debe declarar que el mismo no puede prosperar por ser procedente la responsabilidad solidaria del mismo como beneficiario de la Obra, al haber contratado los servicios de la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. como Intermediario. Así se establece.

De la transcripción parcial efectuada de la sentencia recurrida, evidencia la Sala, como lo alega la parte recurrente, que el sentenciador de alzada concluyó en la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra –PDVSA Petróleo, S.A.- por haber contratado los servicios como intermediario de la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., y así mismo, verificó la no presencia de las figuras de inherencia y conexidad de la actividad realizada por la contratista respecto de la beneficiaria de la obra, señalando de esa forma, que comparte el criterio establecido por el sentenciador de juicio, al verificar la intermediación conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en un caso muy similar al que nos ocupa, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 0238 de fecha 26 de febrero de 2014, caso: M.J.Y.O. contra Inversiones Alstel Asociados, C.A. y otra, estableció lo siguiente:

Asimismo, en la audiencia oral del recurso de control de la legalidad, el recurrente enfatizó que el demandante circunscribió la responsabilidad solidaria de la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en el hecho de encontrarse presente la inherencia y la conexidad entre la contratista y el beneficiario de la obra, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a tal argumento fue que su representada procedió a establecer su defensa, a los fines de desvirtuar lo alegado, siendo que tanto el Tribunal a quo, como el Juzgador de Alzada se apartaron del “thema decidendum”, por lo que, con dicho proceder, se vulneró el orden público procesal.

Ahora bien, efectivamente constata esta Sala que el actor fundamentó su demanda, específicamente lo concerniente a la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, en el hecho de tratarse de una relación contractual prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde –a su decir–, la responsabilidad solidaria derivaba del hecho de encontrarse presente los elementos de inherencia y conexidad entre la contratista y el beneficiario de la obra, de manera que en base a ese argumento y conforme a la contestación de la demanda, quedó establecida la controversia, motivo por el cual al condenar la recurrida la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, con base en la figura de la intermediación, se apartó del “thema decidendum”, causando indefensión a la parte demanda (sic), incurriendo así en la violación del orden público procesal laboral con dicho proceder, razón por la cual debe prosperar la denuncia formulada por el recurrente a través de este medio excepcional de impugnación.

Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señaló esta Sala de Casación Social, que la controversia quedó delimitada respecto a la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, con base al alegato del accionante presentado en el libelo de la demanda y la defensa de la parte demandada en su contestación, en cuanto que se trata de una relación contractual en la cual se encuentran presentes los elementos de inherencia y conexidad entre la contratista y el beneficiario de la obra, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, el sentenciador de la recurrida condenó la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas con base en la intermediación, apartándose con ello de thema decidendum y causando indefensión a la parte demandada, infringiendo de esa forma, normas de orden público procesal laboral.

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, constata esta Sala que de igual forma fue transgredido el orden público procesal laboral, por cuanto tanto el juez de alzada como el de juicio, se apartaron del thema decidendum, al declarar la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, con base en la intermediación –lo cual nunca fue alegado por las partes ni debatido en el proceso-, infringiendo de esa forma, el derecho a la defensa de la parte demandada, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia del presente medio excepcional de impugnación, al verificarse la procedencia de lo denunciado por la co-demandada recurrente. Así se decide.

Constatada la infracción en la cual incurrió el Juez Superior Laboral, resulta con lugar el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte co-demandada. En consecuencia, esta Sala ANULA el fallo recurrido y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Señala la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios como inspector de obras para la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A., inspeccionando los avances de obras, por un período de tiempo ininterrumpido de 11 meses y 9 días, con fecha de ingreso el 19 de marzo de 2009 y de egreso el 28 de febrero de 2010, en la cual se dio por terminado el contrato por culminación de obra, devengando un salario básico diario de Bs. 157,93. Alude que la relación laboral se mantuvo durante el desarrollo o ejecución de labores en el Contrato N°4600028240 denominado “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIO PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS SANEAMIENTO Y RESTRUCTURACIÓN DE LOS PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FACES DE INGENIERÍA DE IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE”, firmado entre Inversiones Alstel Asociados, C.A. y PDVSA Petróleo, C.A.. Asimismo, señala que solicitó le fueran canceladas sus prestaciones sociales y le fue indicado que la empresa no tenía liquidez por cuanto la beneficiaria de la obra le adeudaba dinero. En tal sentido, demanda la responsabilidad solidaria de las empresas involucradas conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la demandada Inversiones Alstel Asociados, C.A., en su escrito de contestación a la demanda convino en que la demandante prestó servicios para la empresa en el cargo de inspector de obra, en las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, por un tiempo de servicio de 11 meses y 9 días, la causa de terminación de la relación de trabajo, el salario básico devengado, en la prestación de servicios del demandante en el Contrato N° 4600028240, que PDVSA Petróleo S.A. es la beneficiaria del servicio prestado y existe una responsabilidad solidaria y objetiva, por cuanto la mayor fuente de lucro provienen de PDVSA Petróleo, S.A., así como que le adeuda los siguiente conceptos y beneficios laborales: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010 y utilidades fraccionadas 2009-2010.

Por otra parte, en su contestación a la demanda, la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A. opuso la falta de cualidad e interés en la presente causa, señalando que las labores ejecutadas por la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A. no tienen ningún tipo de conexidad e inherencia con las actividades realizadas por la empresa, por cuanto del libelo no se evidencia que dicha empresa realice habitualmente obras o servicios para PDVSA Petróleo, C.A. que constituyan su mayor fuente de lucro, ni tampoco existe evidencia de la permanencia o continuidad de la referida empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. en la prestación del servicio. Posteriormente, contestó la demanda de forma detallada, negando y rechazando cada uno de los alegatos presentados por la parte accionante.

En ese sentido, quedan controvertidos los siguientes hechos: en primer lugar, la aplicación o no de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, celebrada entre los representantes de FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., incluidas sus empresas filiales, para así determinar la procedencia de los montos reclamados, lo adeudado por concepto de “dos (2) conceptos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010”, y la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas.

En primer lugar, debe esta Sala analizar las pruebas de autos, por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma como el demandado dé contestación a la demanda.

En este sentido, se observa de las actas que cursan el expediente, que en la oportunidad correspondiente, tanto la parte actora como la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Marcados “A”, recibos de pago emitidos por la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. –cursantes a los folios 50 al 54 de la primera pieza del expediente-, en los cuales se evidencia el salario quincenal devengado por el accionante de Bs.1.849,20, así como por ayuda de ciudad por Bs.95,53. Al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos, el salario devengado por el trabajador para cada período.

Marcado “B” contrato de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A. y el ciudadano S.A.C., en fecha 08 de julio del año 2009. Al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en la cláusula primera, que el trabajador se desempeñaba en la función de inspector de obras cumpliendo con sus obligaciones, responsabilidades y dedicando su tiempo de forma exclusiva al Contrato N° 4600028240 firmado entre la Compañía y PDVSA Petróleo, S.A., Distrito San Tomé, Gerencia Ambiente e Higiene Ocupacional.

Marcado “C”, copia de impresión de información de la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A., en el Sistema de Registro Nacional de Contratistas, la cual al no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella, la relación de obras y servicios prestados por la demandada principal.

Marcado “D”, comunicación emanada de la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. y dirigida al ciudadano S.C., informándole la culminación del contrato Nro. 4600028240, la forma en que le realizarían los pagos de lo adeudado por beneficios sociales pendientes, así como la valuación del mes de febrero y quincenas correspondientes. Al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “E”, copia de constancia de trabajo del ciudadano S.A.C., emitida por la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A., de fecha 02 de marzo de 2010. Al no haber sido impugnada, a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de ella, la identificación del contrato, las fechas de ingreso y egreso del actor a la empresa demandada, así como el sueldo mensual devengado.

Informes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Registro Nacional de Contratistas, para que informe si la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. aparece registrada en su banco de datos y de ser cierto, emita un reporte de la totalidad de los contratos. Cursan a los folios 279 al 287 las resultas, en las que informan que la referida empresa se encuentra registrada pero suspendida, así como la descripción del servicio prestado, la relación de obras y/o clientes, el número de contratos, la fechas de inicio y culminación de los mismos. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita se oficie a la Gerencia de Finanzas- PDVSA División Oriente, para que informe si la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. se encuentra registrada para el período 2008-2010, y de ser cierto indique el número de contratos en los cuales aparece vinculada con PDVSA Petróleo, S.A., bien sea de forma directa o como subcontratista de otra operadora o contratista en dicho período. De esta prueba no constan en autos las resultas, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Pruebas de la parte accionada:

Documentales:

Marcadas “B”, comunicación emitida por Inversiones Alstel Asociados, C.A. y dirigida a PDVSA Petróleo, S.A., consignando los soportes que evidencian la experiencia del personal, para que puedan mantener su clasificación y en caso contrario, su reclasificación. Al no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “C”, contrato de servicios profesionales N° 4600028240, suscrito entre la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. y PDVSA Petróleos, S.A. denominado “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORÍA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERÍA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE, AÑOS 2008-2009”. Al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo la relación mercantil existente entre las referidas empresas, así como el objeto del contrato y demás especificaciones contenidas en las cláusulas.

Marcado “D”, copias de recibos de pagos correspondientes a los meses de diciembre del 2009 y enero del 2010 –folios 109 al 111 de la primera pieza del expediente-. Al no haber sido impugnadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “E”, copia simple de contrato de Fianza Laboral N° 05-16-8001737 –folios 112 al 115 de la primera pieza del expediente-, suscrito entre la sociedad mercantil “Inversiones Alstel Asociados, C.A.” y Seguros Pirámide, C.A., de fecha 19 de noviembre de 2008. A esta documental no se le otorga valor probatorio, al no aportar sobre lo controvertido.

Marcado “F”, distintas solicitudes de la sociedad mercantil “Inversiones Alstel Asociados, C.A.”, dirigidas a PDVSA Petróleo, S.A., sobre ajustes de tarifas, reconocimientos de pagos, reconocimientos de depósitos por parte de PDVSA Petróleos, de avisos de pagos e informes de desequilibrios económicos, las cuales se desechan al no aportar sobre lo controvertido en el presente procedimiento.

Marcados “G” y “H”, -folios 161 al 164 de la primera pieza del expediente-, referentes a solicitud de ejecución de fianza a Seguros Pirámide, C.A. de fecha 12 de mayo de 2010 y addendum N° 1 del contrato de fecha 05 de febrero de 2010. Estas documentales se desechan al no aportar nada sobre lo controvertido.

Pruebas de la co-demandada:

Documentales:

Marcado “A”, copia fotostática del documento constitutivo de los estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de mayo del año 2000. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “B”, copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de PDVSA Petróleo, S.A., celebrada en fecha 06 de noviembre del año 2006, en la que se aprobó modificar el documento constitutivo y estatutos de PDVSA Petróleo, S.A., a los fines de corregir cláusulas en las cuales se presenten contradicciones. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial:

  1. - En la sede de PDVSA Maturín (ESEM), Estado Monagas, en el Departamento de Relaciones Laborales, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral de Contratista), para que verificando en el sistema computarizado del Programa SICC, se deje constancia de si el ciudadano S.A.C., aparece reportado en el mismo, y en caso de ser afirmativo, cuál empresa lo reportó y durante cuál período.

  2. - En la Oficina de Finanzas, para verificar en el sistema, los avisos de pago realizados por la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. relacionados con el contrato N° 4600028240, para demostrar la cancelación de todos los pagos pendientes que se generaron con ocasión a la prestación del servicio.

  3. - En la oficina de Consultoría Jurídica, para que verifique en el expediente N° 4600028240, el contrato de servicios bajo ese mismo número, las minutas de reuniones de fechas 12 de febrero de 2010 y 24 de febrero de 2010, en la cual la demandada confirmó los acuerdos contraídos por la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. ante PDVSA Petróleo, S.A., y el acta de resolución de contrato por mutuo acuerdo.

Al respecto el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que el ciudadano S.A.C. no aparece reflejado en el sistema (SICC). A esta prueba se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que el actor no fue reportado como personal obrero para la empresa.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar, alega el apoderado judicial de la empresa co-demandada, la falta de cualidad e interés de PDVSA Petróleo, S.A., al señalar que conforme a lo alegado en el libelo de demanda, el actor prestó sus servicios para la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, S.A. y no para PDVSA Petróleo, S.A., de forma directa ni indirecta, y que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de conexidad e inherencia con las actividades que realiza PDVSA Petróleo, S.A., por lo que considera que no quedó demostrada su responsabilidad solidaria.

En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, estipula lo siguiente:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Las normas antes transcritas establecen la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por otra parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Estatuye la norma antes transcrita, que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente su lucro.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en un caso similar al que nos ocupa, en sentencia N° 0781 de fecha 17 de junio de 2014, caso: Jelenia del C.O.Á. contra Inversiones Alstel Asociados, C.A. y otra, estableció lo siguiente:

Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la empresa contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termográfica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas.

Asimismo, en el presente caso, el objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y aún cuando se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, no operando de esa forma la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto, esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada principal; como lo estipula el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem, y tampoco existe permanencia o continuidad del contratista en la realización de la obra con el contratante, como lo consagra el artículo 23 del Reglamento de dicha Ley, motivo por el cual no puede prosperar la demanda contra la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., declarándose de esa forma, la improcedencia del presente alegato. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, que fueron decididos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedó evidenciado de las actas del expediente, que los mismos no fueron objeto de impugnación por la parte actora, ni por parte de la demandada Inversiones Alstel Asociados, C.A., en el entendido que la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., no tiene responsabilidad con el actor, motivo por el cual, atendiendo al principio procesal “tantum apellatum quantum devolutum”, se ratifican y confirman cada uno de los conceptos y montos condenados, dándolos por reproducidos en la presente decisión, quedando en los siguientes términos:

En lo que respecta a los pasivos laborales demandados, se considera procedente el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, los cuales deberán pagarse en los términos reclamados dadas las características de la prestación del servicio, aunado a que la parte demandada en la contestación a la demanda convino en adeudarle dichos conceptos, por lo que se ordena el pago de 30 días de vacaciones, 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades. Así se decide.

En cuanto al fondo de ahorro y al preaviso reclamados, la parte demandada rechaza el pago de dichos conceptos en la contestación a la demanda. El fondo de ahorro constituye un concepto extraordinario que debió haber sido demostrado por el actor y no lo hizo, y en cuanto al preaviso, fue señalado por el actor en su libelo de demanda –folio 1- que la relación de trabajo culminó por cumplimiento de contrato, por lo cual quedan desestimados ambos pedimentos. Así se declara.

En lo que respecta a los salarios no cancelados reclamados, procede el pago de lo adeudado, al no haber alegado la parte demandada en su contestación a la demanda, el pago por este concepto, por lo que la empresa le adeuda al accionante la cantidad de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.5.762,59). Así se declara.

En consecuencia, le corresponde al ciudadano S.A.C., el pago de los siguientes conceptos que se generaron durante su prestación de servicios,

Fecha de ingreso: 19/03/2009

Fecha de egreso: 28/02/2010

Tiempo efectivo de trabajo: once (11) meses y nueve (09) días

Salario diario: Bs.157,93

Salario integral: Bs. 236,48

Antigüedad: Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Diez Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.641,44).

Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con lo señalado por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, le corresponde el pago de 77 días (31,17 + 45,83), multiplicados por Bs.166,34, resulta la cantidad de Doce Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.12.808,44).

Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo señalado por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, le corresponde el pago de 110 días que multiplicados por Bs.166,34, resulta la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.18.297,67).

Quincenas No Canceladas: como antes se estableció corresponde el pago de este concepto por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.5.762,59).

Todos los conceptos antes detallados generan un total de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Diez Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.47.510,14).

Total Bs.47.510,14

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, debiendo calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de diciembre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: DECLARA NULO el fallo recurrido, de conformidad con la norma antes mencionada y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano S.A.C. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano S.A.C. contra la sociedad mercantil Inversiones Alstel y Asociados, C.A.

No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el presente expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

C.E.P.D.R.

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

_________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado y Ponente La Magistrada,

______________________________ __________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO M.C.G.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C.L. Nº AA60-S-2014-00210

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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