Sentencia nº 00800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2011-1218 CS-2013-0040

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa mediante oficio N° 000412 de fecha 17 de abril de 2013, remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por los abogados A.G.J., C.P.P. y Ritza Q.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.429, 72.029 y 130.749, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA DI GERÓNIMO, C.A., según poder que aparece a los folios 51 y 52 de la pieza 1 del expediente y los datos de registro de la empresa que constan al folio 1 de la misma pieza; contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente el 16 de diciembre de 2010 contra la P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de ese mismo año, conforme a la cual la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) le impuso a su mandante una multa de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), y ordenó “la Ocupación y Disposición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, (…) de forma inmediata (…) y se proceda a protocolizar el contrato de compra-venta del inmueble (…)”.

La remisión ordenada responde al auto dictado el 10 de abril de 2013 por el Juzgado de Sustanciación, en el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y acordó abrir y enviar a esta Sala el cuaderno separado, con el objeto de decidir la medida cautelar innominada requerida.

El 24 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente a los fines de decidir la medida cautelar innominada.

La nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia fue elegida el 8 de mayo de 2013 y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Por escrito del 16 de mayo de ese mismo año, el abogado A.G.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Di Gerónimo, C.A., reiteró los alegatos expuestos en el recurso de nulidad y expresó algunas consideraciones acerca de la suspensión de efectos del acto solicitada.

Previa convocatoria de la Sala, el 5 de junio de 2013 se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En la oportunidad correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El recurso de nulidad interpuesto fue ejercido contra el acto tácito denegatorio derivado del silencio administrativo, en virtud de la omisión en la que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio para dar respuesta al recurso jerárquico intentado por la sociedad mercantil Promotora Di Gerónimo, C.A., contra la P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de 2010 dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual le fue impuesta a la referida empresa una multa de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), y, asimismo, se ordenó “la Ocupación y Disposición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, (…) de forma inmediata (…) y se proceda a protocolizar el contrato de compra-venta del inmueble (…)”.

La P.A. antes mencionada cuya copia certificada cursa a los folios 55 al 64 de la primera pieza del expediente, es el resultado de un procedimiento administrativo en el que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) analiza las actuaciones practicadas y los recaudos contenidos en el expediente, abierto con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.C.C., contra la sociedad mercantil Promotora Di Gerónimo, C.A.

Así, en el texto del acto administrativo recurrido se indica que, de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deduce que “nuestro ordenamiento jurídico, consagra como una prerrogativa de los consumidores y usuarios, la recepción, goce y disfrute de bienes y servicios aptos para satisfacer sus necesidades (…)”.

Igualmente, señala dicho acto lo siguiente:

Estudiadas y a.c.u.d.l. actuaciones practicadas y los recaudos contenidos en el presente expediente, este Despacho pasa a decidir en base a lo siguiente:

La presente denuncia consiste en que la denunciante manifiesta haber sido inquilino desde el año 2005, la empresa le ha venido aumentando de forma irregular el canon de arrendamiento, el inmueble le fue ofrecido en venta para lo cual el (sic) acepto (sic) y pago (sic) Bs. F 10.000,00 por concepto de reserva, a dicho inmueble se le había fijado el precio de Bs. F 580.000,00, el caso es que le han aumentado el precio del inmueble en cinco (05) oportunidades, ahora le están vendiendo el inmueble lo están vendiendo a precio actual por la cantidad de Bs. F 1.100.000,00 para lo cual no esta (sic) de acuerdo. (…omissis…)

Por su parte el representante de la sociedad mercantil denunciada, en su escrito de pruebas argumento (sic) lo siguiente:

‘(…) Mi representada no ostenta (sic) la cualidad necesaria para sostener este procedimiento sancionatorio, dado a que los negocios jurídicos hoy denunciados por ante este órgano administrativo no fueron suscritos entre [su] patrocinada y el ciudadano J.E.C.C., sino que fueron celebrados entre la empresa CONSTRUCTORA RIVELEX, C.A., Y los ciudadanos J.E.C.C. y Y.M.M.D.C., lo cual inexorablemente genera una cualidad, por cuanto no se puede evidenciar la relación de identidad lógica entre la persona del denunciado a saber PROMOTORA DI GERÓNIMO, C.A., con la persona contra quien acción es concedida, lo cual evita que el órgano administrativo pueda dar un pronunciamiento (…)’

.

También advierte el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el acto impugnado lo que sigue:

El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en cumplimiento con el principio de legalidad y conforme lo dispone el artículo primero (1) de la normativa que rige la actividad de este ente administrativo, debe velar por la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de las personas al acceso de bienes y servicios, siendo estos sujetos definidos en la ley ejusdem (sic) en su artículo 8.

Este Despacho se permite en señalar que teniendo este organismo potestad sancionatoria está en el deber de demostrar la transgresión a la normativa que rige a este instituto, pero además es oportuno acotar que la carga de la prueba le corresponde a las partes, es decir, al accionante y al accionado en suministrar elementos probatorios de los hechos controvertidos, de los cuales se fundamentan sus pretensiones, el actor debe probar los hechos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al denunciado con relación a modificar lo argumentado por el denunciante, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano, caso que la parte denunciada no aportó medio probatorio alguno en sus oportunidades legales de conformidad con la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que desvirtuaran los motivos de la denuncia, motivado a que no compareció en el transcurso del procedimiento especial llevado por la Sala de Sustanciación.

(…omissis…)

Ahora bien, esta Institución pasa a deliberar en base a las siguientes consideraciones:

Se observa del folio 10 al 12 del expediente contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano denunciante y la empresa Constructora Rivelex, C.A. de fecha 06-05-2005 en el cual se le establece el precio del canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. F 1.300,00 y la duración del mismo, de un (1) año, así mismo en el folio 14 al 16 consta el segundo contrato celebrado por las partes en el cual se desprende que el canon de arrendamiento es de Bs. F 4.500,00 le cual tendrá una duración de seis (6) meses.

Así mismo en el folio (17) al (22) consta comprobantes de pago de donde se desprende los montos cancelados (sic) por concepto de alquiler, comprobantes que son emitidos por la empresa denunciada PROMOTORA DI GERÓNIMO, C.A., la cual recibe mensualmente los pagos realizados por el denunciante, el cual es (sic) demuestra de manera clara y evidente los aumentos de alquiler que se hicieron mensualmente, al (sic) respecto de esta situación es importante destacar que existe una Resolución emitida por el Ejecutivo Nacional en la cual se toma como medida la congelación de alquileres, esta medida ha sido prorrogada con la finalidad de mantener los mismos congelados, por lo tanto no se justifica las razones por la cual (sic) la empresa no acató dicha resolución siendo de carácter obligatorio para todas las personas que desarrollan esa actividad (…).

(…omissis…)

. (sic).

Por otra parte, la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respecto a la falta de cualidad manifestada por la representante de la empresa denunciada, afirma que aun cuando es cierto que la propietaria del inmueble es la sociedad de comercio Constructora Rivelex, C.A., la empresa denunciada es la que recibe los pagos efectuados mensualmente por el denunciante de cuya relación se verifican los aumentos de alquileres que se realizaron.

En el acto impugnado el Instituto hace referencia específica a los folios 33 y 34 del expediente administrativo, donde se evidencian comprobantes de pago en los que la Promotora Di Gerónimo, C.A. recibe cantidades de dinero por concepto de reserva y la cancelación de la cuota de pre-venta, de lo cual se desprende que el ciudadano denunciante estaba optando para la adquisición del inmueble con un valor de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00). Igualmente, la Administración alude los folios 35 al 40, en los que consta un contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 2009, en cuya Cláusula Cuarta se establece el precio del inmueble por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,00), con lo cual corrobora el denunciado aumento del precio del inmueble.

Manifiesta la Administración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que el INDEPABIS tiene competencia para proteger y resguardar el estado social de derecho de las personas en el acceso a los bienes y servicios, a fin de defenderlos de las arbitrariedades y abusos a los que son expuestas; razón por la cual para dar cumplimiento a esas responsabilidades en el caso bajo examen, la Presidenta del Instituto consideró necesario imponer no sólo las sanciones a las que se hizo acreedora la empresa constructora, sino también en atención a la doctrina y a la jurisprudencia del M.T. de la República, ordenó la reparación de los daños ocasionados al denunciante quien fue afectado en sus derechos por la empresa denunciada.

Sobre la base de lo expuesto y como resultado del análisis de las actuaciones practicadas, la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, concluyó que la empresa recurrente se encuentra incursa en la infracción de los artículos 8, ordinales 2°, y 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; por lo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 eiusdem, sancionó a la recurrente con multa de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00).

Además, la autoridad administrativa ordenó al ciudadano J.E.C.C. de forma inmediata, la ocupación y disposición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, Torre D, Piso 8, Apto 8C, Caracas, Estado Bolivariano de Miranda, y la protocolización del contrato de compra - venta del inmueble, respetando el precio inicialmente pactado.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad los apoderados actores señalan lo siguiente:

1.- De los hechos:

1.1. Indican los apoderados de la recurrente que, desde el 6 de mayo de 2005, el ciudadano J.E.C.C., ha venido arrendando un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, Torre D, piso 8, Apto 8C, Caracas, Estado Bolivariano de Miranda.

1.2. Que del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 1987, cuya copia fue consignada en autos, se evidencia que la Constructora Rivelex, C.A. es la propietaria de la parcela de terreno donde se encuentra ubicado el referido inmueble.

1.3. Expresan que del documento autenticado en fecha 23 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 61, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, se evidencia que la Constructora Rivelex, C.A. y el aludido ciudadano suscribieron un contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble antes identificado, fijando como precio de venta la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), monto que sería pagado de la siguiente manera: i) la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) como cuota inicial que debía ser pagada “como en efecto lo fue, el día en que se suscribió el contrato”; ii) como segunda cuota, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), pagadera al 26 de marzo de 2009 y iii) el saldo correspondiente a la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00) más los gastos de protocolización, los cuales debían pagarse al momento de la firma del documento de compra-venta ante el Registro correspondiente, en un plazo de ciento veinte (120) días a partir del 23 de marzo de 2009.

1.4. Aseguran los apoderados actores que el ciudadano J.E.C.C., no cumplió con la entrega de las cantidades de dinero a las que se comprometió en el contrato en el plazo de ciento veinte (120) días acordado, por cuya razón perdió su derecho de opción a compra-venta del inmueble antes identificado.

1.5. Sostienen que, en fecha 7 de octubre de 2009, el ciudadano J.E.C.C. dirigió una carta a la Promotora Di Gerónimo, C.A., a fin de que le fuera devuelta la cantidad de dinero dada como inicial y, posteriormente, en fecha 1° de diciembre de 2009, interpuso una denuncia ante el INDEPABIS a sabiendas que había incumplido con el contrato de opción a compra-venta.

1.6. Manifiestan que, en fecha 27 de enero de 2010, el INDEPABIS le notificó a la Promotora Di Gerónimo, C.A. la denuncia interpuesta en su contra, y se dio inicio a la etapa conciliatoria en la cual no se logró ningún acuerdo.

1.7. Indican que, en fecha 1° de marzo de 2010, fue dictado el auto de inicio del procedimiento administrativo y se notificó a la Constructora Rivelex, C.A., a fin de su comparecencia a la audiencia de descargos, y que, el 22 de abril de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia en la cual su mandante alegó la falta de cualidad de su representada Promotora Di Gerónimo, C.A. “por no tener un interés legítimo y directo”; sin embargo, dicha Promotora rechazó tanto en los hechos como en el derecho la denuncia interpuesta.

1.8. Agregan que, el 23 de marzo de 2010, la Constructora Rivelex, C.A. “verdadero propietario del inmueble” interpuso contra el ciudadano J.E.C.C., una demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, la cual fue sustanciada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha 13 de abril de ese año dicho Juzgado declaró una medida de secuestro sobre el inmueble, siendo ejecutada el 20 de mayo de 2010; sin embargo, el “sábado 17 de julio de 2010 en horas de la noche, el ciudadano J.C. irrumpió en el inmueble en total desacato a la medida decretada, lo cual fue notificado al [referido] tribunal”.

1.9. Manifiestan que, el 4 de noviembre de 2010, el aludido tribunal dictó sentencia en la demanda antes mencionada, declarándola parcialmente con lugar y declaró la resolución del contrato de opción de compraventa, ordenando al denunciante la entrega material del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, Torre D, Piso 8, Apto 8C, Caracas, Estado Bolivariano de Miranda.

1.10. Que, en fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.11. Afirman que el órgano administrativo sancionador resolvió la denuncia sin tener la verdad material, sin permitir la debida contención que amerita el caso y sin comprobar que su representada hubiese actuado contra los intereses particulares del denunciante en sede administrativa, procediendo a autorizar la ocupación de un inmueble y la protocolización de un contrato de compraventa que nunca se celebró.

2. Del Derecho:

En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, indican los apoderados actores los siguientes:

2.1. Desviación de Poder.

Que la Administración incurrió en desviación de poder, pues omitió notificar a la persona que verdaderamente tenía los elementos necesarios para la defensa de las supuestas infracciones, como lo es la Constructora Rivelex, C.A., sociedad mercantil con la que el ciudadano J.E.C.C. suscribió el contrato de opción de compraventa.

Aducen que existe una confusión en relación con las constructoras e inmobiliarias y la Resolución N° 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda que prohíbe el cobro del IPC, “pero mal pudo el INDEPABIS considerar que este caso entraba dentro de ese supuesto de hecho. Es decir, que sin hacer un análisis exhaustivo, el órgano tuvo como cierto que esta particular incidencia se constituía en uno de los conocidos casos que sustancia el INDEPABIS con respecto al cobro del IPC y pretendió, como lo ha hecho y sigue haciendo, corregir estas situaciones abusivas pero en un caso que no se corresponde con dicho supuesto”.

En este sentido, señalan que en el caso de autos no se viola la referida Resolución N° 110, pues no se trata de un inmueble en construcción, de un contrato de opción de compraventa de un inmueble por construir, ni de un proyecto que no se culminó oportunamente; por el contrario, la denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.C.C. se refiere a un inmueble cuyo Permiso de Habitabilidad y Documento de Condominio fue debidamente protocolizado el 24 de septiembre de 2002.

2.2. Incompetencia y usurpación de funciones.

Denuncian los apoderados actores que el acto administrativo se encuentra viciado de incompetencia y usurpación de funciones, pues -a su decir- en ninguna de las disposiciones de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se faculta al órgano administrativo para ordenar la ocupación de un inmueble en los términos que lo hizo y, menos aún, tiene la atribución de ordenar la protocolización de un contrato de compraventa que nunca se celebró.

Insisten en afirmar que la Administración incurrió en los vicios de usurpación de funciones, al penetrar la esfera de atribuciones que detenta el Poder Judicial, por haber ordenado la ocupación y disposición de un inmueble sin darse las condiciones para ejercer dicha facultad.

2.3. Principio de legalidad.

Exponen que el acto administrativo impugnado viola el principio de legalidad contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el INDEPABIS incurrió en errónea interpretación de los hechos, haciendo uso exacerbado de sus potestades tanto regladas como discrecionales.

2.4. Inmotivación.

Argumentan que la P.A. impugnada es inmotivada, por prescindir de los hechos que hubiese podido aportar la Constructora Rivelex, C.A. en su condición de propietaria del bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, suscrito entre ella y J.E.C.C., -el cual dio lugar a la denuncia ante el INDEPABIS- visto que dicha Constructora no fue notificada del inicio del procedimiento administrativo.

Aducen que el referido órgano administrativo debió conocer todos los elementos de hecho y de derecho, derivados de la relación jurídica existente entre el denunciante y la Constructora Rivelex, C.A., tomando en cuenta que es esta última empresa y no la Promotora Di Gerónimo, C.A., la sociedad mercantil obligada con J.E.C.C. con motivo del contrato de arrendamiento y el contrato de opción de compraventa del inmueble.

2.5. Falta absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Denuncian la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues según lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, era obligación del INDEPABIS notificar al presunto infractor para dar inicio al procedimiento administrativo, lo cual no sucedió en este caso, pues no se notificó a la Constructora Rivelex, C.A.

Por otra parte, indican que en la p.a. impugnada se afirma como propietaria del inmueble objeto del contrato a la Constructora Rivelex, C.A., de lo cual “queda claro que el INDEPABIS estaba al tanto de a quién iba a afectar los derechos en caso de una condenatoria, como en efecto sucedió al emitir el acto administrativo”.

2.6. Derecho a la defensa y debido proceso.

Alegan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación a la Constructora Rivelex, C.A. para su comparecencia al acto de descargos celebrado el 22 de abril de 2010, aun cuando así fue solicitado por el propio denunciante, en aras de procurar la estabilidad y seguridad del proceso.

  1. De la medida cautelar innominada.

Subsidiariamente y en caso de no acordarse el amparo cautelar ni la suspensión de efectos requerida, los apoderados actores solicitan se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A. impugnada, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 585 eiusdem, en concordancia con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto al fumus boni iuris, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan que su representada tiene derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, dado que en el caso de autos la P.A. dictada por el INDEPABIS benefició al ciudadano J.E.C.C. y perjudicó los intereses de un tercero -Promotora Di Gerónimo, C.A.-, ya que las obligaciones que le fueron impuestas a esta última mediante el acto administrativo recurrido les son ajenas, por no tener la propiedad del bien inmueble objeto de la denuncia.

Afirman que el texto del acto administrativo recurrido es suficiente, no sólo para presumir sino para constatar la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados.

En este orden de ideas expresan que el texto del acto impugnado, tiene una motivación insuficiente y en él se reconoció que el presunto infractor no había ejercido su derecho a la defensa, lo cual -a su decir- se evidencia de los autos que la Administración se refería a la Constructora Rivelex, C.A., empresa que -insisten- nunca fue notificada del procedimiento pues su mandante sí se presentó a todos los actos del procedimiento cumplidos por el INDEPABIS.

En cuanto al periculum in mora, los apoderados actores destacan que este requisito se verifica por la falta de pronunciamiento del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, respecto al recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, así como del temor de la Promotora Di Gerónimo, C.A., acerca de la tardanza en la que pueda incurrir la Sala en la tramitación del recurso de nulidad interpuesto, aunado a que la ejecución del acto menoscabe los derechos e intereses de la empresa recurrente, al constreñirla a protocolizar un contrato de compraventa inexistente de un inmueble que no es de su propiedad y que, además, se vea forzada a realizar el pago de la multa “sin tener un interés legítimo y directo”, ni la seguridad de que en una eventual decisión anulatoria del acto, su representada pudiera obtener la repetición del pago indebido hecho al INDEPABIS.

Con relación al periculum in damni, aducen los apoderados actores que las ordenes contenidas en el acto impugnado configuran un daño inminente para su representada, pues la celebración del contrato de compraventa es de imposible ejecución ya que su mandante no es la propietaria del inmueble. Adicionalmente, señala que realizar el pago de la multa impuesta con ocasión de la denuncia sobre un inmueble que no es de su propiedad, resulta ilógico e injusto y le causaría una disminución en el patrimonio de la compañía, por cuanto no tiene la garantía de que en caso de declararse la nulidad del acto administrativo recurrido, se le reintegrarían las cantidades pagadas o se haga efectiva la reparación de los daños que le puedan causar a su mandante.

Finalmente, solicitan a la Sala el decreto de una medida cautelar innominada con miras a suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia s/n de fecha 27 de septiembre de 2010 dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada; no obstante, resulta necesario señalar lo siguiente:

Los apoderados actores han solicitado a la Sala el decreto de una medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de suspender los efectos de la P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual la Presidenta del INDEPABIS le impuso a su mandante una sanción de multa por Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), y ordenó “la Ocupación y Disposición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, (…) de forma inmediata (…) y se proceda a protocolizar el contrato de compra-venta del inmueble (…)”, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 585 eiusdem, en concordancia con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, y visto que el acto impugnado es de efectos particulares pues está dirigido a un determinado sujeto, estima la Sala que en el caso bajo examen no puede plantearse una medida cautelar innominada en los términos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de una petición cautelar típica del contencioso administrativo contra actos de efectos particulares, esto es, la medida cautelar de suspensión de efectos. (Vid. entre otras sentencias, la N° 0632 de fecha 5 de junio de 2013).

Ahora bien, cabe resaltar que los apoderados actores interpusieron conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad una acción de amparo constitucional y solicitudes subsidiarias de suspensión de efectos y medida cautelar innominada.

Con relación a la acción de amparo constitucional contra el acto tácito denegatorio derivado del silencio administrativo, en virtud de la omisión en la que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio en dar respuesta al recurso jerárquico, intentado contra la P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de 2010 dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 0672 de fecha 7 de junio de 2012, declaró parcialmente procedente la acción.

En orden a dicho fallo, la Sala suspendió los efectos del acto impugnado, contenido en la P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de 2010, sólo en cuanto a la orden de “Ocupación y Disposición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, (…) de forma inmediata (…) y la “protocoliza[ción] [del] contrato de compra-venta del inmueble (…)”, quedando vigente la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00).

Por otra parte, respecto a la suspensión de efectos solicitada en forma subsidiaria, cabe resaltar que la Sala, en sentencia N° 0673 de fecha 3 de julio de 2013, declaró improcedente la aludida medida cautelar en lo atinente a la mencionada sanción, señalando que los apoderados actores no aportaron a los autos algún medio probatorio idóneo, como lo sería por ejemplo, en el caso concreto, los estados financieros actualizados de la empresa de los cuales pudiera colegirse el grave perjuicio económico que pudiera derivarse del pago de la multa impuesta, lo que hubiese llevado a la convicción del Juzgador que, ciertamente, la tardanza en la decisión del fondo del recurso de nulidad podría ocasionar un daño a su representada.

Asimismo, indicó la Sala en esa oportunidad, que realizar en esta fase del proceso un análisis pormenorizado acerca del “interés legítimo y directo” que pudiera tener la empresa recurrente para ser demandada, comportaría un pronunciamiento del fondo de la causa. No obstante, de la lectura preliminar del acto impugnado se evidenció prima facie, y sin que ello constituya un adelanto de la decisión de fondo que finalmente recayese en el caso, que la Administración al momento de dictar el acto impugnado verificó que la empresa recurrente fue la receptora de los pagos por concepto de alquiler del inmueble ya identificado y emitió los correspondientes recibos, así como también fue la receptora del monto pagado por concepto de reserva, en virtud del contrato de compra-venta del inmueble celebrado por el denunciante.

Por otra parte, en lo que atañe al alegato de la recurrente relacionado con la repetición del pago indebido, hecho por concepto de la multa impuesta a la Promotora Di Gerónimo, C.A., en caso de declararse con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad; la Sala ratificó el criterio sostenido en casos similares, según el cual independientemente de las gestiones realizadas por un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones judiciales obligará a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa que haya sido anulada. En estos casos, la devolución no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino por el contrario es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia definitiva con efectos de obligatorio cumplimiento y cuyo desacato genera responsabilidades a los funcionarios públicos. (Vid., entre otras, sentencia N° 1228 del 24 de octubre de 2012).

Finalmente, concluyó la Sala en la referida decisión N° 0673 de fecha 3 de julio de 2013, que la imposición de multas no constituye un perjuicio irreparable o de difícil reparación a su destinatario, toda vez que al ser declarado con lugar el recurso interpuesto la Administración quedará obligada a devolver al administrado el monto que hubiese pagado por tal concepto.

Ahora bien, visto que la protección cautelar requerida por la parte actora fue concedida parcialmente en el fallo N° 0672 de fecha 7 de junio de 2012 al decidir la acción de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad de autos; que lo no otorgado mediante el amparo fue analizado posteriormente por esta Sala al pronunciarse acerca de la suspensión de efectos pedida subsidiariamente, la cual fue declarada improcedente en los términos antes expuestos, y visto que la “medida cautelar innominada” bajo estudio la recurrente la ha fundamentado en términos idénticos a la aludida suspensión de efectos ya decidida por este Alto Tribunal; estima la Sala procedente ratificar los fundamentos expuestos en la sentencia N° 0673 del 3 de julio de 2013, por los cuales se declaró improcedente la suspensión de efectos peticionada en este caso. En consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente.

IV

DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA DI GERÓNIMO, C.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente el 16 de diciembre de 2010 contra la P.A. s/n de fecha 27 de septiembre de ese mismo año, conforme a la cual la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) impuso a la recurrente una multa de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00800.
La Secretaria, S.Y.G.

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