Sentencia nº 1404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 25 de junio de 2009, los abogados en ejercicio C.D.M. y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.093 y 62.560, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR C.A.), actualmente Siderúrgica del Orinoco A.M., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 1 de abril de 1964, anotada bajo el nº 86, tomo 13-A Pro., interpusieron ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia Nº 1843 del 12 de noviembre de 2008, y su aclaratoria Nº 1946 del 28 de noviembre de 2008, dictadas por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de dicha sociedad mercantil contra la decisión dictada, el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos tiene incoado el ciudadano F.E.M.R. contra la recurrente.

El 29 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

De la solicitud de Revisión

Los argumentos alegados por la representación judicial de la solicitante, como fundamentos de la revisión constitucional pretendida, se circunscriben a los siguientes:

Que la Sala de Casación Social dictó sentencia definitiva “…condenando a (su) representada al pago de supuestas diferencias correspondientes a prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de un despido injustificado, y a su vez, al pago de una suma importante por una bonificación especial, de conformidad con el Contrato de Compraventa de Acciones de SIDOR, las denominadas ‘Liquidaciones Atractivas’ y que se deriva de la culminación de la relación laboral mediante un mutuo acuerdo, cuya materialización se efectúa a través de la suscripción de un acuerdo transaccional entre las partes (empresa-trabajador), homologada por la Autoridad Laboral competente …”.

Que “…(su) representada fue condenada a pagar las siguientes cantidades: (…) Bonificación Especial: equivalente a 2 meses de salario integral por cada año de servicio, según inciso iii del literal f de la cláusula 8 del Contrato de Compraventa de Acciones de SIDOR, en virtud de haber sido despedido sin causa legal alguna, para un monto (sic) de: Bs. 36.818,01…”.

Que “…(su) representada fue condenada a pagar por un lado, indemnizaciones derivadas de un supuesto despido injustificado (artículo 125 de la LOT), y por otro lado, una cantidad correspondiente a una bonificación especial derivada del Contrato de Compraventa de Acciones de SIDOR, donde se preveía el pago de dos meses de salario integral por cada año de servicio, y que dicha bonificación, tal como fue suficientemente demostrado en el transcurso del proceso, se implementaba a través de la celebración de un acuerdo transaccional, entre el trabajador y la empresa, y que en este caso en específico, quedó demostrado que el Sr. Marín, nunca llegó a suscribir dicho acuerdo…”.

Que “…la recurrida pretende establecer dos modalidades distintas y concurrentes, como causas de terminación de la relación laboral, contrario a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establecen las causas de carácter excluyente, por las que puede culminar la relación laboral, bien sea, despido, retiro, voluntad común de las partes, y por último, causa ajena a la voluntad de las partes…”.

Que “…en el transcurso del proceso, e incluso en las sentencias que se produjeron durante el mismo, en las distintas instancias, quedó demostrado con meridiana claridad, que en principio la intención de ambas partes (trabajador-patrono), era la de culminar la relación laboral a través de un mutuo acuerdo, que daría lugar al pago de una cantidad de dinero, mucho mayor a la que contractual y legalmente le correspondía al actor, previo el cumplimiento de ciertos supuestos de procedencia, de conformidad con el Contrato de Compraventa de Acciones de SIDOR, y que en última instancia, el Sr. Marín se retractó de firmar, intimándosele a que se reintegrara a sus labores de trabajo habituales, bajo las mismas condiciones laborales que detentaba hasta ese momento, cosa que no hizo y posteriormente, nuestra representada procedió a despedirlo justificadamente, por inasistencias al trabajo…”.

Que la sentencia en revisión “…contraría normas de orden publico (sic) y expresa prohibición de relajación, con lo cual, tal actitud vicia a la sentencia recurrida, siendo susceptible de ser declarada nula…”.

Que resultan evidentes las violaciones a los derechos y garantías constitucionales a su representada “…aunado al hecho de que como Empresa del Estado Venezolano, goza de los privilegios y prerrogativas de la República, al condenarse a SIDOR al pago simultáneo de dos tipos de indemnizaciones o cantidades de dinero, como un doble castigo, causadas por dos modalidades de terminación distintas de la relación laboral, un despido injustificado y una bonificación por mutuo acuerdo, por las denominadas ‘liquidaciones atractivas’, que (..) nunca fue suscrito entre las partes…”.

Que “…la recurrida menoscaba la Seguridad Jurídica, ya que va en contra de los criterios establecidos por la propia Sala de Casación Social, en casos análogos (…) sin fundamentación alguna, ya que claramente se evidencia del propio fallo, que no se establece motivación alguna para condenar a (su) representada al pago de una bonificación especial, equivalente a 2 meses de salario integral por cada año de servicio, a pesar de que ya había condenado a SIDOR a pagar indemnizaciones derivadas de un supuesto despido injustificado, y sin ni siquiera considerar, ya que incurre en silencio absoluto, que tal como quedó suficientemente demostrado durante todo el proceso, el actor nunca suscribió el acuerdo transaccional que pondría fin a la relación laboral por mutuo acuerdo, vulnerando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a la Defensa y a la Seguridad Jurídica…”.

Que “…la injusta condena doble a la que ha sido sometida (su) representada, atenta de manera directa contra los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, por cuanto SIDOR fue decretada por el Presidente de la República, como una Empresa del Estado…. “.

Solicitan, se declare con lugar la revisión constitucional formulada, se anule el fallo objeto recurrido y se ordene dictar un nuevo pronunciamiento.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN Y SU ACLARATORIA

El 12 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal declaró, 1.- con lugar el recurso interpuesto por Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR C.A.), actualmente Siderúrgica del Orinoco A.M., contra la decisión dictada, el 25 de junio de 2007, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, la cual anuló, y 2.- Parcialmente con lugar la demanda incoada por F.E.M.R. contra la mencionada empresa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Para decidir se observa:

En este orden, en decisión N° 506 de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: J.S.G. contra Universidad S.M.), la Sala ratificó su criterio acerca de que el vicio de incongruencia no está contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un vicio de la sentencia, puesto que el artículo 160 de la citada ley adjetiva, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye. No obstante, resulta necesario señalar que, en los casos en que se patentice un vicio de incongruencia que pueda ser relevante en el dispositivo del fallo, los recurrentes en casación pueden fundamentar su recurso en esta denuncia, y la Sala de Casación Social debe aplicar (en esos casos) de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, como lo hace la formalizante.

Expuesto lo anterior, de una revisión de la sentencia recurrida, constata la Sala que efectivamente, el fallo emite un pronunciamiento condenatorio ordenando deducir la cantidad de Bs. 14.367.987,67, concepto éste que fue previamente cancelado por la accionada al actor por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, tal y como fue establecido en la primera instancia y ratificado por el juzgado ad quem.

Ordenada la deducción de este concepto, la recurrida no realiza señalamiento alguno sobre la cantidad consignada por la demandada, y que corresponde a las prestaciones sociales debidas al actor, y que la Sala evidencia, consta al folio 115 de la pieza número 11 del expediente.

Siendo así, la recurrida incurrió en el vicio delatado, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia.

Dado que conteste con la declaratoria de procedencia por parte de esta Sala de Casación Social de la denuncia expuesta por la recurrente, se amerita de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una sentencia sobre el fondo del presente juicio; se hace inoficioso el conocimiento y resolución de las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización. Así se resuelve.

SENTENCIA DE MÉRITO

Como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, la Sala la ratifica en todas y cada una de sus partes, con excepción de lo expuesto precedentemente, así, a la suma condenada debe descontarse lo recibido durante la relación de trabajo por concepto de anticipo de prestaciones sociales, monto el cual y como fue determinado ut supra ascendió a la suma de Bs. 14.367.987,67 (Bs.F. 14.368,00).

De igual forma, debe descontarse de la totalidad de lo que resulte de las prestaciones sociales debidas al actor, la suma de Bs.F. 13.840.63, cantidad consignada a favor del mismo, tal como se concluyó sub iudice.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, y se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los siguientes montos y conceptos:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días de salario X Bs. 43.830,97 diarios: Bs.F. 3.945,00.

Indemnización por Despido Injustificado: Artículos 125, 666 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad, indemnización por antigüedad y bonificación por transferencia; por concepto de indemnización equivalente a 720 días de salario, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 90 días de salario por concepto de preaviso, estos a razón de Bs. 4.210,00 diarios, derivando un total de Bs. F 7.306,00.

Indemnización por Antigüedad: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27/11/1990, considera la Sala que le corresponde la cantidad de Bs. 6.574.645,50, (Bs.F. 6.575,00) a razón de 150 días de salario, es decir Bs. 43.830,97 diarios.

Antigüedad según Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 14 meses de salario, a razón de Bs. 182.198,00 mensuales y de 13 años y ocho meses de servicios, para un total de Bs. 2.368.470,00. (Bs.F. 2.368,47).

Compensación por Transferencia: Según lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 10 meses de salario, a razón de Bs. 300.000,00, para un total de Bs. 3.000.000,00. (Bs.F.3.000,00).

Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 122 días de salario, a razón de Bs. 43.830,97 diarios, contados a partir del 19/06/1997 hasta el 18/01/1999 lo cual arroja la suma de Bs. 5.347.378,34. (Bs.F. 5.347,40).

(…omissis…)

Bonificación Especial: Equivalente a dos (02) meses de salario integral por cada año de servicio, según el inciso iii del literal f de la Cláusula 8 del Contrato de Compra - Venta de las acciones de SIDOR, le corresponden 60 días de salario por año, es decir 840 días, a razón de Bs. 43.830,97, para un total de Bs. 36.818.014,80, (Bs.F. 36.818,01) en virtud de haber sido despedido sin causa legal alguna, aún gozando de la estabilidad especial prevista en el mencionado contrato.

Todos los conceptos anteriormente descritos, arrojan la sumatoria total de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 69.710,10), a la que debe deducirse las cantidades percibidas por el trabajador por VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 28.208,63), según los parámetros ya indicados.

En relación con los intereses moratorios, siendo estos de estricto orden público, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora por retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia N° 111 de fecha 11 de marzo de 2005 (Caso: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deben ser condenados y determinados a través de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto contable. En ese sentido, advierte esta Sala que para ello debe tomarse en cuenta que, en relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna, el experto deberá tomar como parámetro la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; pero por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a esto, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003. Así se decide.

Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la prestación de antigüedad, la indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso.

De la misma forma, en el presente caso, será excluido el lapso comprendido entre el 17 de enero de 2007 y el 25 de junio de 2007, durante el cual fue retrasada la publicación del dispositivo del fallo por causas imputables al Juez Superior quien presenció la audiencia de apelación.

Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Resaltado de la sentencia)

En cuanto a la aclaratoria contenida en la decisión Nº 1946 del 28 de noviembre de 2008, cuya revisión igualmente se solicita, la Sala de Casación Social expresó lo siguiente:

Con respecto al Punto Único sobre el cual se solicita aclaratoria, la Sala observa que tal y como lo señala el solicitante, en la audiencia oral, el dispositivo producto de las deliberaciones de los Magistrados, fue dictado por el Presidente de la Sala declarando: Con lugar el recurso de casación, con lugar la demanda y se condena en costas del recurso a la demandada.

Ello se desprende, tanto del acta suscrita a la finalización del acto de audiencia, como de la grabación correspondiente a la celebración de la audiencia.

Ahora bien, cabe señalar que la sentencia sobre la cual se solicita aclaratoria, si bien dejó establecida la declaratoria con lugar del recurso de casación, por error material, declaró parcialmente con lugar la demanda, cuando lo correcto era la declaratoria con lugar de la misma, con el consecuente efecto de condena en costas, tal y como fue dictado en la audiencia de casación.

Queda así aclarada y ampliada en los términos antes expuestos la decisión Nº 1843 dictada por esta Sala en fecha 12 de noviembre de 2008.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ut supra referida

.

III

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de mantener la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Al respecto, la doctrina de esta Sala Constitucional, bien de lo que dispone expresamente el Texto Fundamental de 1999, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que violen la Constitución, y, e) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (vid. sent. n° 93/2001, caso: Corpoturismo).

En ese sentido, dicha competencia le ha sido atribuida expresamente por el artículo 5 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, al establecer:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

.

Atribución mencionada ratificada por esta Sala Constitucional en sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005, en la cual estableció:

(...) esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta ampliación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales

. (Resaltado de la sentencia)

Visto que la presente solicitud de revisión fue formulada en relación a una decisión emitida por la Sala de Casación Social de este M.T., esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada previamente, la competencia para el conocimiento del asunto planteado, se observa:

Efectuada la debida lectura de los recaudos que cursan al expediente, se observa que la parte solicitante consignó copia certificada del correspondiente instrumento poder, así como del fallo y su aclaratoria cuya revisión se solicita, en virtud de lo cual no se configuran causales de inadmisibilidad, por lo que se estudiará el fondo de la causa, a la luz de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, aplicable a casos como el que se analiza, y así se declara.

Ahora bien, cabe destacar que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, y cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, tal como lo señaló esta Sala Constitucional en sentencia nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

Así, la potestad revisora no constituye un medio judicial ordinario ni una tercera instancia, sino que se trata de un mecanismo de orden constitucional, concebido para unificar criterios y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en seguridad jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones:

“(…omissis…)

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Así, en el caso sub judice advierte esta Sala, que con los alegatos planteados por la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), lo que se procura es un nuevo juzgamiento sobre lo debatido y decidido ampliamente en el curso del juicio que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano F.E.M.R. contra su representada, pues, lo discutido en esta instancia se circunscribe a la procedencia o no del pago de la bonificación de liquidación atractiva contenida en la cláusula nº 8 del Contrato de compra-venta de acciones de la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. celebrado el 18 de diciembre de 1997, según se desprende de autos, circunstancias que fueron analizadas por las instancias competentes y, en tal virtud, examinados como fueron tales alegatos, considera esta Sala que, más que contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios de rango constitucional, nacería una tercera instancia, situación que no ha sido considerada por el legislador.

Al respecto, esta Sala en decisión Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) expresó que, en materia de revisión, la misma posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “(…omissis…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (…)”.

Visto lo anterior, esta Sala estima que en el caso sub iudice, no se configuran los supuestos previstos en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existen infracciones grotescas de interpretación de alguna norma constitucional, ni se evidencia que el fallo cuya revisión se ha pretendido quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en el Texto Fundamental, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, apreciando por el contrario que la decisión dictada por la Sala de Casación Social es producto de su soberana apreciación sobre el asunto sometido a su jurisdicción, como lo expresó esta Sala en sus fallos números 1081 del 1 de junio de 2007 y 292 del 16 de marzo de 2005, (Caso: E.A.M.B.).

Respecto de la precedente argumentación, la Sala considera que la revisión solicitada, además de no ceñirse a lo pautado por la doctrina vinculante antes citada, aplicable a casos como el presente, no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, razón por la cual la presente solicitud de revisión debe ser desestimada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los abogados en ejercicio C.D.M. y M.R., actuando como apoderados judiciales de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR C.A.); actualmente denominada Siderúrgica del Orinoco A.M., contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de noviembre de 2008, que declaró 1) con lugar el Recurso de Casación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el 25 de junio de 2007, la cual anuló, y, 2) parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.E.M.R. contra la mencionada sociedad mercantil.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-0724

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