Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de mayo de 2013

203º y 154º

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2013, presentado por los abogados R.G.F.V., R.J.C.G. y M.V.S., inscritos en el INPRE bajo los Nros. 20.082, 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) y TENEDORA DE ACCIONES DE COMPAÑÍAS SIDERÚRGICAS, S.A. (TECOSIDE), promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión del recurso de nulidad ejercido por sus representadas, contra el Decreto Nro. 7.786 de fecha 2 de noviembre de 2010, dictado por el ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el cual, entre otros aspectos, ordenó “(…) la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), sus empresas filiales y afiliadas, que sean requeridas para la ejecución de la obra (…)” (folio 79 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, así como también las producidas en los Capítulos VII y VIII del preindicado escrito y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

En lo que respecta a la prueba indicada en Capítulo II del referido escrito, mediante la cual los promoventes pretenden que la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para Industrias exhiban, “(…) los documentos que contienen las inspecciones extrajudiciales evacuadas en las Plantas y centros de acopio de SIDETUR, señalados en el artículo 1° del Decreto expropiatorio (…)”, disponen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

. (Destacado del Juzgado).

“Artículo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.

De las normas parcialmente transcritas se observa que la exhibición es una prueba que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido y un medio de prueba que haga presumir que el documento se halla o se hallaba en poder de la contraparte o del tercero.

Ahora bien, se constata de la lectura del escrito de pruebas, que los apoderados judiciales de las empresas accionantes no aportaron datos precisos de los documentos que requieren sean traídos a los autos ni un “un medio de prueba” que permita presumir que los documentos contentivos de las diferentes inspecciones extrajudiciales que -según aducen- fueron evacuadas en las Plantas y Centros de acopio de SIDETUR, se encontrarían en poder de la Procuraduría General de la República y del Ministerio mencionado. En tal virtud, se declara inadmisible por ilegal la descrita prueba. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes contenida en el Capítulo III, numeral 1, del escrito de fecha 24 de enero de 2013, los apoderados judiciales de la parte promovente solicitan que el Ministerio del Poder Popular para Industrias remita: “(…) Las partidas presupuestarias correspondientes al año 2010, de todos los programas y proyectos del Ministerio; y (…) El Proyecto y Estudio Técnico realizado por el Ejecutivo Nacional antes de emitir el Decreto expropiatorio (…)”,

Asimismo, solicitan en el numeral 2 del indicado Capítulo III, que la Procuraduría General de la República informe: “(…) [e]n qué estado se encuentra el trámite de adquisición de los bienes de SIDETUR por la vía del arreglo amigable (…)” así como el “(…) informe que debe realizar la Comisión de Avalúos respecto a los bienes de SIDETUR (…), [e]n qué estado se encuentran las negociaciones y expropiaciones para la adquisición de los bienes inmuebles (…), [y] los trámites para el pago de la justa indemnización a SIDETUR (…)” (folio 126 del expediente. Subrayado y agregado del Juzgado).

De otra parte, en el numeral 4 del citado Capítulo III también requieren que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) informe: “(…) Si ha iniciado, al menos en los últimos 5 años, algún procedimiento administrativo sancionatorio en contra de SIDETUR (…) En caso de ser afirmativa la pregunta anterior, si ha sido decidido en forma definitiva dicho procedimiento (…)” (folio 126 del expediente. Subrayado del Juzgado).

En orden a lo expuesto, se observa que la forma en la cual fue promovida la prueba de informes, en los descritos numerales 1, 2 y 4, trasciende el objeto de la misma, -claramente establecido en el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil-, cual es traer a los autos información sobre “hechos litigiosos” que consten en documentos que se encuentren en poder del ente o de un tercero; constatándose que la pretensión de los promoventes es la de obtener pronunciamientos sobre aspectos distintos a los que se circunscribe el tema decidendum, a saber: cuestionar la legalidad del Decreto Nro. 7.786 de fecha 2 de noviembre de 2010 dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal modo que, de admitirse la prueba de informes en los términos indicados en los numerales 1, 2 y 4, violentaría flagrantemente el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en cuya virtud resulta obligatorio declararlas inadmisibles. Así se decide.

En el numeral 3 del aludido Capítulo III, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron informes al ciudadano Presidente de la República. Respecto de la naturaleza jurídica de la indicada prueba esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

(…) sobre la base de dicho dispositivo el fallo recurrido declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por cuanto ésta había sido requerida a una persona natural, como lo es el ciudadano N.G. M, en lugar de una de las personas jurídicas enunciadas en el precitado artículo. No obstante aduce el recurrente que tomando en consideración el principio de libertad de pruebas, expresamente señalado en el artículo 395 eiusdem ´pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones´, por lo que concluye que no existiendo norma expresa que impida la evacuación de la citada prueba de informes en una persona física ésta debió admitirse.

Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida por el Tribunal ante quien se presente (...)

(Caso: Colomural de Venezuela C.A., sentencia Nro. 01566, de fecha 25.7.05. Subrayado del Juzgado)

Visto así que se intenta requerir informes a una persona natural, es claro que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta forzoso declarar inadmisible por ser manifiestamente ilegal dicha prueba. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial solicitada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que su evacuación debe realizarse en la jurisdicción de distintas entidades estatales, a saber: Distrito Capital, Estados Miranda, Carabobo, Lara y Bolívar, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente: a) al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) al Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; c) al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; d) al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y e) al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de este auto.

En el Capítulo V del escrito de pruebas, los apoderados judiciales de las empresas recurrentes promueven como “Testigo Experto” al ciudadano R.J.D.C., “(…) de profesión Abogado, Doctor en Derecho, a los fines de que rinda una declaración técnica sobre la declaratoria de utilidad pública o social contenida en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y la declaratoria previa y específica de utilidad pública prevista en la Constitución y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Adicionalmente (…) declar[e] sobre el alcance de la facultad establecida [en la indicada norma], de expropiar cuando existan ilícitos económicos y administrativos establecidos en dicha Ley (…)”, lo cual -según sostienen- “(…) resulta adecuado y pertinente para determinar si la fundamentación jurídica del Decreto expropiatorio (…) es constitucional y legalmente válida, o por el contrario, viola lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución y los artículos 5, 13, y 14 la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)” (folio 130 del expediente. Subrayado del Juzgado).

Respecto de la naturaleza jurídica de la preindicada prueba esta Sala Político-Administrativa ha señalado que “(…) resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ´un híbrido de experticia con testimonio´ (…)”, caso: Fisco Nacional, sentencia Nro. 06140 del 9 de noviembre de 2005. (Resaltado del Juzgado).

Sobre la prueba de experticia, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala al sostener que la misión del experto se circunscribe a emitir criterio técnico respecto de los hechos objeto de litigio y que la determinación del alcance y extensión de las normas, forma parte de la labor que debe realizar el juez en virtud del principio iuri novit curia; siéndole vedado a aquél interpretar el derecho, pues de hacerlo se estaría en presencia de una prueba ilegal.

En efecto, en sentencia Nro. 02132 del 9 de octubre de 2001, caso: Taller Friuli, C.A., esta Sala expuso:

(…) Se deduce (…) claramente de la disposición supra [artículo 451 del Código de Procedimiento Civil] que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.

El procesalista patrio Dr. A.B. en su obra ´Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano´, al analizar el artículo 331 del Código de 1916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451 vigente, señaló que:

´...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...´.

(omissis)

´...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...

(Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924´.

En el caso sub júdice, la contribuyente al promover la prueba de experticia señaló, como objeto de la misma, tres circunstancias que abiertamente se refieren e implican una valoración jurídico-legal de cuestiones que constituyen, además, el thema decidendum del juicio.

(…) la promovente pretende, en definitiva, que el experto se pronuncie acerca de la ilegalidad de la determinación tributaria hecha por la Administración, lo cual constituye, a no dudar el asunto debatido en este juicio.

Así las cosas, resulta evidente que al haber el legislador circunscrito y limitado la práctica de la prueba de expertos, únicamente sobre puntos de hecho, por interpretación en contrario, deben considerarse prohibidas todas aquellas otras circunstancias distintas a éstas, y en tal sentido, serán ilegales las experticias con las cuales se pretenda la demostración de situaciones que no constituyan meras cuestiones fácticas.

Por otra parte, resulta totalmente inapropiado utilizar un medio probatorio, no para aportar elementos de convicción al juez de la causa, sino, para pretender adelantar y sustituir el análisis y valoración que deberá realizar el sentenciador en la decisión de fondo que habrá de dictar en torno a los hechos controvertidos (…)”. (Destacado de la Sala. Subrayado del Juzgado).

En el caso de autos se observa que los apoderados judiciales de las empresas accionantes pretenden convocar a un “testigo experto” con el objeto de que determine si el fundamento jurídico del acto administrativo impugnado “(…) es Constitucional y legalmente válid[o], o por el contrario, viola lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución y los artículos 5, 13, y 14 la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…), es decir, intentan traer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, corresponde exclusivamente al Juez del mérito, en virtud del principio iure novit curia en la oportunidad de dictar la decisión definitiva. De allí que resulte inadmisible la señalada prueba por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales promovidas en el Capítulo VI, apartes A, B y C del escrito de pruebas, referidas a los ciudadanos: N.I., D.R. y C.F., domiciliados en esta ciudad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda fijar las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del tercer (3) día de despacho siguiente a la presente fecha.

En lo atinente a las testimoniales indicadas en el aludido Capítulo VI, apartes D, E y F, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) y Tenedora de Acciones de Compañías Siderúrgicas, S.A. (TECOSIDE), pretenden que la ciudadana Procuradora General de la República y los ciudadanos Presidente de la República y Ministro del Poder Popular para Industrias, rindan: “(…) testimonio respecto al estado en que se encuentran los trámites del procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines de transferir los bienes propiedad de SIDETUR a la República mediante el pago de una justa y oportuna indemnización (…)”. (Folios 133 al 134 del expediente. Destacado del Juzgado).

Sobre el particular se observa que la preidentificada prueba resulta inconducente, puesto que no es el medio idóneo para traer a los autos los hechos que se intentan demostrar con su promoción, por cuanto determinar el estado en el cual se encontrarían los trámites del procedimiento expropiatorio ordenado en el acto administrativo impugnado, no es apreciable mediante testimonios (vid. Sentencia Nro. 00014 del 09 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A.); en razón de ello se declara inadmisible por ser manifiestamente inconducente la descrita prueba. Así se decide.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2012-0802/DA-JS

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