Sentencia nº 1599 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), representada judicialmente por los abogados A.L.M., Á.M.Q., C.R.S.S., D.S.C., D.A.B., E.N., E.P.R., F.P.R., Hadilli Gozzaoni Rodríguez, Hender M.M., J.C.V., L.S.M., M.A.B., M.A.R.S., R.A., V.M.G., A.D.M., J.E.H.B., G.G.D., I.L.T., S.C., Solsire Mendoza, S.B.V., M.C.S.S., A.P.P. y S.F.C., contra el acto administrativo N° 014/12 del 13 de febrero de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY -hoy GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY-, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se certificó que la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano T.R.S. “se trata de un [t]rastorno del ciclo del sueño”, agravado con ocasión del trabajo, lo que produce una discapacidad temporal; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia del 19 de marzo de 2014, declaró desistido el recurso nulidad propuesto, de conformidad con el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Contra la referida decisión, la accionante ejerció recurso de apelación el 21 de marzo de 2014, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte accionante consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

Por auto de fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Indica la demandante que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por haberse dictado en franca violación a la presunción de inocencia, ya que la Administración posee la facultad de certificar las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, solo cuando exista en el procedimiento instaurado plena prueba de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados.

De igual modo, expone que en el presente caso no existe algún elemento probatorio suficiente del cual se desprenda que la enfermedad padecida por el ciudadano T.R.S., se haya agravado por las condiciones de trabajo imperantes durante la vigencia de la relación laboral.

En esta misma línea argumentativa, aduce la accionante que la actividad de la Administración en materia de procedimientos administrativos sancionadores, entraña el deber de demostrar fehacientemente la responsabilidad del administrado, de los incumplimientos o ilícitos que se le imputen, puesto que la carga de la prueba corresponde al ente sancionador.

Arguye que, de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no se evidencian hechos que permitan concluir que la patología certificada, haya sido agravada por las condiciones de prestación del servicio; por el contrario, se aprecia que la Administración no es conclusiva en su apreciación, y no indica que existan elementos de prueba para demostrar la relación causa-efecto entre la patología invocada y la prestación de servicios.

Asimismo, expone que la Administración omitió aportar prueba fehaciente, que acreditase que la enfermedad del trabajador accidentado es consecuencia directa e inmediata del trabajado ejecutado.

Por otro lado, afirma la accionante que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado en violación a los derechos a la defensa y al debido proceso.

Afirma la empresa que la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, emitió el acto cuestionado sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, violentando en consecuencia los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. De igual modo, afirma que la Administración se limitó a efectuar una inspección, sin permitir a “SIDETUR” plantear alegatos o defensas con anterioridad a la emisión del acto administrativo.

Previa cita del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la recurrente indica que no existe procedimiento alguno establecido que deba llevarse a cabo para la comprobación, calificación y certificación del origen de las enfermedades; es por ello que la Administración debe seguir las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresa que en el informe de investigación no se establecen los criterios “higiénicos-ocupacionales, epidemiológicos, legales, paraclínicos y clínicos”, en los cuales descansen los fundamentos esgrimidos por la Administración, con lo cual se estaría violentando el derecho a la defensa de la empresa. De igual modo, indica que es práctica común de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy, reservarse el expediente médico, impidiéndole al administrado conocer los criterios y técnicas médicas utilizadas para la evaluación de los trabajadores accidentados, con lo cual estaría imposibilitada, la empresa sancionada, para atacar los mencionados criterios.

Por otro lado, la empresa acusa que el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho.

Apunta que la Administración fundamenta su decisión, en circunstancias y hechos inexistentes, y no relacionados con el asunto objeto de estudio. En tal sentido, arguye que el acto administrativo cuestionado dejó establecido que, para el año 2008, cuando se realiza un cambio de horario de labores, el trabajador “evolucionó satisfactoriamente”; y al inicio de su narrativa deja sentado que en el año 2009 se realizó una evaluación médica, arrojando como resultado una enfermedad -trastorno del sueño- agravada por las condiciones de trabajo.

Con respecto a lo anterior, explica la demandante que en el año 2008, le fue cambiado el horario al trabajador, quien pasó de tener una jornada rotativa a una jornada normal, evolucionando satisfactoriamente, y que en el 2009 se determina que padece de una enfermedad de origen ocupacional, sin establecer el origen y el nexo causal entre la labor y las condiciones de trabajo.

En la misma línea expone la accionante que, de la inspección realizada, se desprende la falsedad de las conclusiones del acto impugnado, en particular puede observarse la ilogicidad del argumento, ya que resulta absolutamente imposible que un trabajador preste servicio en forma continua en tres (3) turnos, iniciando el lunes a las 6:00 a.m. y culminando el sábado a las 2:30 p.m., señalando que la Administración dejó establecido en el acto cuestionado lo siguiente:

(…) desde el punto de vista clínico presenta dificultad para conciliar el sueño (insomnio), luego de culminar el tercer turno. Posteriormente presenta crisis de vigilia continua durante 72 horas, acompañada de dificultad entre (sic) sus relaciones interpersonales, conductas inadecuadas, apatía y tristeza.

Adicionalmente, explica que la Administración no puede sustentar la enfermedad ocupacional basándose únicamente en que el trabajador realizaba labores en dos (2) jornadas laborales, sin explicar cómo tal hecho agravó la enfermedad padecida por el beneficiario del acto.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Con relación al fumus boni iuris, destaca la accionante que el acto impugnado fue dictado en violación directa a las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Por otra parte, señala que el periculum in mora se encuentra satisfecho porque, de ejecutarse la certificación impugnada, puede causársele un daño irreparable o de difícil reparación.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia del 19 de marzo de 2014, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, bajo la siguiente argumentación:

(…) mediante certificación de fecha 14 de febrero de 2014, realizada por el secretario (sic) de este Tribunal Superior (sic) dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil (…) no pudo practicar la notificación del Tercero (sic) interesado (…).

(…) por auto de fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento al tercero interesado ciudadano T.R.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil ya que no es la norma jurídicas (sic) que rige la materia; advirtiendo a la parte accionante que debía retirar el cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido en el artículo 81 ejusdem.

(Omissis)

En el caso de autos se advierte que el cartel de emplazamiento fue emitido el día 13 de marzo de 2014, por lo que el lapso para su retiro venció el día 18 de marzo de 2014 (…) sin que la accionante cumpliera con la carga procesal establecida (…).

En consecuencia, este Tribunal debe declarar el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en atención a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la apelante que la sentencia recurrida es nula por haber violentado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, dado que, a su entender, en el caso concreto se empleó un texto normativo que no era aplicable a la situación debatida.

Expone que, cuando el Alguacil certificó la imposibilidad de realizar la notificación personal del ciudadano T.R.S., solicitó se procediera a practicar la notificación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden arguye que, como no se pudo materializar la notificación personal del beneficiario del acto, solicitó que se practicara a través de carteles, siguiendo lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el 13 de marzo de 2014, el juez de la recurrida ordenó que se practicara siguiendo lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Expresa que el artículo 81 eiusdem establece que, para proceder a notificar por carteles, es necesario que los mismos hayan sido ordenados en el auto de admisión y que sean “debidamente notificados”.

De igual modo, refiere que el Tribunal de la causa debió -ante la imposibilidad de lograr la notificación personal- seguir el procedimiento establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente señala que, al haberse ordenado la notificación personal del tercero interesado en el auto de admisión, el Tribunal debió continuar la sustanciación establecida en el Código de Procedimiento Civil, y no realizar una mixtura entre el precitado Código y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR). Así se declara.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Arguye la apelante que el juez de la causa debió, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal del beneficiario del acto, ordenar que se libraran los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no bajo el amparo del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a su entender, aquélla era la ley aplicable al presente asunto, por así haber quedado establecido en el auto de admisión de la demanda.

De la forma en la que la empresa fundamenta su apelación, considera esta Sala necesario realizar un análisis de las actuaciones que componen el expediente, comenzando con el auto de admisión.

Así pues, mediante auto del 10 de octubre de 2012, el juzgado de la causa ordenó la notificación del tercero beneficiario del acto, de la siguiente forma:

(…) A la contraparte del procedimiento administrativo (no impugnante), mediante boleta de notificación conforme [a] las normas del Código de Procedimiento Civil, a la cual deberá agregarse copia certificada del libelo.

El 14 de febrero de 2014, el Secretario del tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar de la notificación personal del ciudadano T.R.S..

El 13 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó que se practicara la notificación del beneficiario del acto, a través de los carteles consagrados en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, vista la reseña de las actuaciones llevada a cabo por el tribunal de primer grado de conocimiento, se observa, por un lado, que fue requerida la notificación personal del tercero interesado bajo las directrices del Código de Procedimiento Civil, y por otro, que al no lograrse tal diligencia, se ordenó que fueran librados los carteles de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con tal proceder, a juicio de esta Sala, se creó un desorden procesal, lo que desembocó en la violación del derecho al debido proceso.

En otras palabras, el juzgado de la causa cambió bruscamente las reglas establecidas en el auto de admisión, referidas a la notificación del tercero interesado, cuando realizó la indebida mixtura de procedimientos, cristalizándose de esta manera un desorden procesal (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: J.G.R.B.), más aún, cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 37, establece que la citación personal se hará conforme a las directrices establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su artículo 223, lo siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiera pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por carteles, a petición del interesado (…).

De conformidad con el artículo parcialmente citado, y los argumentos expuestos, el juez de la causa debió ordenar la notificación del tercero interesado a través de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, no debió aplicarse la regla contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ergo, tampoco tuvo que aplicarse la consecuencia expresada en el artículo 81 eiusdem.

En íntima vinculación con lo anterior, esta Sala, en sentencia N° 640 del 26 de mayo de 2014 (caso: Minera Loma de Níquel, C.A.), dejó sentado que:

En ese sentido, es necesario establecer que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del trabajador objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, resulta procedente la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, no mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este llamado no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados distintos al trabajador.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y se repone la causa al estado en que se notifique al ciudadano T.R.S. mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de marzo de 2014; SEGUNDO: SE ANULA la referida sentencia; y TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que sea notificado por carteles el ciudadano T.R.S., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2014-000541

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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