Sentencia nº 00515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2013-1440

Mediante Oficio Nro. 8.484 de fecha 17 de octubre de 2013 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 1.977 (nomenclatura del aludido Tribunal) correspondiente al recurso de apelación ejercido el 18 de julio de 2013 por el abogado J.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.747, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., representación que se desprende del instrumento poder inserto a los folios 869 al 876 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial, así como también la inscripción de la empresa en fecha 1º de abril de 1964 ante el Registro Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; contra la sentencia definitiva Nro. 1.645 dictada por el Tribunal remitente en fecha 21 de junio de 2013, que declaró “improcedente” el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente el 17 de julio de 2001.

Los antecedentes del caso bajo examen cursan a los folios 1 al 920 del expediente Nro. 2013-1440, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado contra el “Acta de Cierre de Gestión del 4to. Trimestre de 2000” del 30 de mayo de 2001 dictada por la Gerencia de Formación Profesional, Control Programa de Deducciones del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en la que se determinó a cargo de la empresa aportante el pago de una diferencia de la contribución patronal del 2% establecida en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo, hoy numeral 1 del artículo 14 de la Ley sobre del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) durante el “(…) segundo trimestre del año 2000 (…)”, la cual asciende a la cantidad expresada en moneda actual de Veintisiete Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 27.674,71).

Cabe destacar que la referida diferencia fue estimada con fundamento en el Reglamento de Calificación de Planes para las Deducciones que acuerda la Ley, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.380 del 23 de enero de 1998.

Decidida la causa en primera instancia, por auto de fecha 15 de octubre de 2013 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 22 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala, oportunidad en la que fue ordenada la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha fue designada Ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y, asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación; actuación que cumplió el 12 de noviembre de 2013 la abogada M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 143.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., tal como se evidencia en el instrumento poder inserto a los folios 869 al 876 de la tercera pieza del expediente judicial.

La causa entró en estado de sentencia el 27 de noviembre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1645 del 21 de junio de 2013 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “improcedente” el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., en los términos que a continuación se señalan:

Razonó motivadamente la Jueza de la causa que la controversia de autos, se circunscribe a analizar si el “Acta de Cierre de Gestión del 4to. Trimestre de 2000” emitida el 30 de mayo de 2001 por la Gerencia de Formación Profesional, Control Programa de Deducciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), incurrió en los vicios de: i) inmotivación; ii) incompetencia de los funcionarios; y iii) violación al derecho a la defensa por ausencia del procedimiento legalmente establecido para imponer sanciones de multa.

No obstante, como punto previo la Juzgadora de mérito consideró necesario analizar de oficio la “(…) posible admisibilidad o no del (…) recurso y su procedencia (…)”.

A tal efecto, esgrimió con fundamento en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces tienen un amplio poder de apreciación sobre las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, pues son normas de eminente orden público, por tanto, pueden analizar elementos inobservados por las partes.

En armonía con lo anterior, señaló la Jueza de instancia conforme al artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, que “(…) el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos (…)”.

Asimismo, se refirió a la naturaleza del Acta Fiscal como un acto administrativo de carácter procedimental, por el cual la Administración Tributaria en ejercicio “(…) de sus funciones de fiscalización y control, inicia un procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes (…) [por ende, en el Texto de la misma] se deja constancia de los hechos y circunstancias [a ser considerados por] la Administración para emitir la resolución [con la cual finalice el procedimiento] modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta (…)”. (Agregado de esta Sala).

Desde la óptica de lo anterior, la Juzgadora se refirió a mecanismos legales para la defensa del contribuyente, tales como la posibilidad de allanarse al contenido de las Actas Fiscales, o por el contrario la posibilidad de abrir el sumario administrativo con el objeto de que los contribuyentes expongan sus descargos, aporten las pruebas y la Administración Tributaria pueda tomar la decisión final.

Con fundamento en lo expuesto, indicó el Tribunal de la causa que el “Acta de Cierre de Gestión del 4to. Trimestre de 2000” suscrita el 30 de mayo de 2001 y notificada a la contribuyente el día 6 de junio de 2001, “(…) resulta a todas luces irrecurrible, pues no afecta ni lesiona los derechos de la sociedad de comercio aportante (…)”; en consecuencia, el procedimiento administrativo culminará cuando se dicte la Resolución Culminatoria correspondiente.

Finalmente, acotó la Juzgadora que el acto administrativo impugnado no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que sea considerada como un acto administrativo susceptible de impugnación, motivo por el cual conforme a lo establecido en el numeral 3 del Parágrafo Segundo del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, declaró “improcedente” el recurso contencioso tributario bajo examen; por consiguiente, consideró “inoficioso” pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de noviembre de 2013 la abogada M.G., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., presentó el escrito de fundamentación de la apelación ante esta Alzada, en el cual denuncia los siguientes vicios:

  1. - Falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación del numeral 3 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, al declarar que el “Acta de Cierre de Gestión del 4to. Trimestre de 2000” no constituye un acto administrativo definitivo por no afectar ni lesionar los derechos de su representada.

    Sobre el mismo particular, agrega que la referida Acta es recurrible en sede jurisdiccional, por cuanto: i) determina a cargo de su mandante una diferencia que asciende a la cantidad expresada en moneda actual de Veintisiete Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 27.674,71), por concepto de la contribución parafiscal del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; ii) de su contenido no se desprende información alguna en relación al inicio de un procedimiento tributario de carácter constitutivo, por lo tanto, debe considerarse que el acto administrativo impugnado determinó tributos a cargo de la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A.

  2. - Violación a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa y a una debida respuesta, derechos estos previstos en los artículos 26, 49 (numeral 1) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la recurrida al declarar “improcedente” el recurso contencioso tributario bajo examen, omitió cualquier pronunciamiento sobre las defensas de fondo invocadas por la contribuyente en el recurso contencioso tributario.

  3. - Sobre la base de lo expuesto, la representación judicial de la compañía anónima aportante solicita se “anule” la sentencia apelada y se ordene al Tribunal de instancia pronunciarse sobre las defensas esgrimidas en el recurso contencioso tributario, sin perjuicio de las razones de economía procesal que pueda invocar la Sala para emitir pronunciamiento sobre las denuncias de fondo referidas a: i) inmotivación del “Acta de Cierre de Gestión del 4to. Trimestre de 2000”; ii) violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil; iii) incompetencia de los funcionarios del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para emitir la referida acta; iv) omisión del procedimiento legalmente establecido; v) errónea base imponible de los aportes al referido Instituto; vi) inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que acuerda la Ley del INCE.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos del fallo apelado así como las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., observa esta Sala que en el caso concreto la controversia planteada queda circunscrita a decidir si la sentencia Nro. 1645 del 21 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en los vicios de: i) falso supuesto de hecho y derecho por errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001; ii) violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, al haber declarado la recurrida “improcedente” el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra el “Acta de Cierre de Gestión del 4to. Trimestre de 2000”, emitida el 30 de mayo de 2001 por la Gerencia de Formación Profesional, Control Programa de Deducciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Así, corresponde a esta M.I. examinar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que presuntamente incurrió la Juzgadora de instancia cuando declaró “improcedente” el recurso contencioso tributario bajo examen, por considerar que la referida “Acta de Cierre de Gestión del 4to. Trimestre de 2000” emitida por la Gerencia de Formación Profesional Control Programa de Deducciones del citado Instituto es “un acto de carácter procedimental” equiparable a un Acta de Reparo, en la cual no se determinaron tributos contra la sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., por lo que resulta irrecurrible en sede jurisdiccional.

    En relación con lo anterior, la representación judicial de la empresa aportante alega en su escrito de fundamentación de la apelación que el Acta impugnada determinó con carácter definitivo, la obligación de pagar a la Administración Parafiscal la suma expresada en moneda actual de Veintisiete Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 27.674,71), por diferencia de la contribución patronal del 2% prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); en consecuencia, -a su juicio- el aludido acto sí es susceptible de ser recurrido en sede jurisdiccional mediante el recurso contencioso tributario.

    Con el fin de resolver la controversia de autos, esta Sala estima prudente considerar lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo. (…)

    . (Resaltado de la Sala).

    “Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

  4. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. (…).

    Conforme con las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante el ejercicio del recurso jerárquico, siendo estos mismos actos los que en virtud del citado artículo 259, numeral 1 del referido Código, pueden ser recurridos en sede jurisdiccional a través de la interposición del recurso contencioso tributario.

    En virtud de lo señalado, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: i) comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo; y ii) cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00403 del 20 de marzo 2001, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

    Sobre la base del fundamento anterior, del contenido del “Acta de Cierre de Gestión del 4to. Trimestre de 2000” (folios 216 y 217 de la primera pieza del expediente judicial), la cual fue impugnada por la empresa recurrente mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario en fecha 17 de julio de 2001, se advierte lo siguiente:

    (…) funcionarios INCE adscritos al Programa de Deducciones: N.H. C.E.: 21869 (Coordinador del Programa de Deducciones), M.S. C.E.: 27853 F.R. C.E.: 15279 ambos analistas de deducciones II, procedimos en la empresa SIDOR a la revisión de 140 expedientes, proporcionados por el Sr. J.M., adscrito a la Gerencia de Capacitación y Entrenamiento. De los expedientes revisados se aprobaron 128 por ajustarse a lo establecido en el Reglamento de Calificación de Planes para las Deducciones que acuerda la Ley.

    Se objetaron 12 expedientes de los cuales:

    8 Curso (sic): Incumplimiento del artículo 17

    1 Curso: Incumplimiento del artículo 23 ‘D’

    1 Curso: Incumplimiento del artículo 12

    1 Curso: (internacional) por ser conferencia. Incumplimiento del artículo 23 ‘D’

    1 Curso: (internacional) por ser conferencia Incumplimiento del artículo 23 ‘D’

    La empresa seleccionó 1.446 participantes para asistir a los 140 cursos: de los cuales se aprobaron 1.155 y se objetaron 291.

    Estos con 2.895, horas previstas aprobándose 2724 y objetándose 171.

    Se invirtió un monto de: Bs. 117.728.505,38

    Se aprobó la cantidad de: Bs. 88.422.830, 98

    Objetándose: Bs. 29.305.674,40

    ANÁLISIS: El detalle del pago del INCE proporcionado por la empresa correspondiente al 4to trimestre del año 2000.

    Total del aporte 2% es de Bs. 237.050.78, 00

    Monto autoliquidado Bs. 116.097.541,00

    Cancelado Bs. 120.952.537,00

    Los 128 expedientes aprobados alcanzan un monto de:

    Bs. 88.422.830,98

    En relación al monto autoliquidado 116.097.541,00 (48,97%) y el aprobado 88.422.830 (23,38%) surge una diferencia a favor del INCE de Bs. 27.674.710,02 (…)

    .

    Y YO M.Á. (escrito a mano) En Mi Carácter Jefe De Depto (sic) Capacitación (sic) DECLARÓ QUE HE RECIBIDO COPIA EN LA PRESENTE ACTA EN A (sic) LOS 11 DÍAS DEL MES 06 DE 2001.

    FIRMA ASESOR INCE DEDUCCIONES EMPRESA

    (Firma y sello) (Firma y sello) (…)”

    Así, del texto de la mencionada “Acta de Cierre de Gestión del 4to. Trimestre de 2000” se observa que la Gerencia de Formación Profesional del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), una vez revisados los expedientes de los cursos de capacitación impartidos por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. a su personal, objetó doce (12) de ellos lo cual le permitió determinar una diferencia del aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo, estimada en moneda actual por la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 27.674,71).

    En virtud de lo antes indicado, esta Sala advierte que la Administración Tributaria Parafiscal en la investigación fiscal que culminó con el Acta impugnada, constató la existencia de obligaciones tributarias insolutas por parte de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. a favor del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); por lo tanto, se trata de un acto administrativo determinativo de tributos susceptible de ser recurrido en sede jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Al ser así, este M.T. declara procedentes los alegatos esgrimidos por la compañía Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., relativos a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto derecho por errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, en consecuencia, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente. Asimismo, se revoca el fallo Nro. 1.645 dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de junio de 2013. Así se decide.

    Con fundamento en lo expuesto, no procede conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) en su escrito de fundamentación de la apelación, dirigidos como están a que se declare la nulidad del fallo apelado, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha con el anterior pronunciamiento. Así se declara.

    Revocada como ha sido la decisión objeto de apelación, esta M.I. actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, entra a conocer y decidir el fondo del asunto debatido en los términos siguientes:

    La Sala observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el “Acta de Cierre de Gestión del 4to. Trimestre de 2000” incurrió en los vicios de: i) inmotivación; ii) violación al derecho a la defensa de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.; iii) “incompetencia de los funcionarios del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para emitir la referida acta”; iv) omisión del procedimiento legalmente establecido; v) errónea base imponible de los aportes al referido Instituto; vi) inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que acuerda la Ley del INCE de 1970.

    No obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la representación judicial de la contribuyente en el recurso contencioso tributario, esta M.I., en primer lugar, se pronunciará sobre el vicio de incompetencia denunciado, por cuanto su configuración acarrearía la nulidad del acto administrativo materializado en el “Acta de Cierre de Gestión del 4to. Trimestre de 2000” emitida el 30 de mayo de 2001 por la Gerencia de Formación Profesional, Control Programa de Deducciones del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Al efecto, la Sala observa la denuncia de la representación judicial de la contribuyente respecto al vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, pues de acuerdo al Reglamento de la Administración Tributaria del aludido Ente Parafiscal, la competencia para determinar las diferencias por concepto de la contribución prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, hoy numeral 1 del artículo 14 de la Ley sobre del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), correspondía a la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE y no a los funcionarios adscritos a la Gerencia de Formación Profesional de ese Instituto.

    Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado que la competencia administrativa se refiere a la esfera de atribuciones de los entes y órganos, la cual es determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, por lo tanto, engloba el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. (Vid. sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto de 2009, caso: A.T.B.).

    De allí que la competencia se caracteriza por ser: a) expresa, es decir, debe estar explícitamente prevista en la Constitución o en las leyes y demás actos normativos, por tanto, no se presume; y b) improrrogable, pues el órgano que tiene atribuida una competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, en virtud de lo cual dicho ejercicio debe ser directo y desplegado exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Precisado lo anterior, pasa la Sala a analizar el vicio de incompetencia alegado en el recurso contencioso tributario y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    Según Decreto Nro. 2.130 de fecha 12 de marzo de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.411 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1992, se dictó la reforma parcial del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y se dispuso que la estructura de ese Ente Parafiscal se establecería en función de tres niveles: 1) nivel de Dirección, constituido por el C.N.A.; 2) nivel de Gerencia, constituido por el Comité Ejecutivo; y 3) nivel Operativo, constituido por los entes regionales y sectoriales del INCE.

    Concatenado con lo anterior, resulta necesario traer a colación el Reglamento de la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictado por el C.N.A. del referido Ente Parafiscal, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.219 del 26 de mayo de 1993, el cual establece en su artículo 1 la estructura organizativa de la Administración Tributaria del Instituto en los siguientes términos:

  5. Comité Ejecutivo

  6. Gerencia General de Finanzas

    2.1 . Gerencia de Ingresos Tributarios

    2.1.1. División de Administración Tributaria

    2.1.2. Dirección de Verificación de Gestión Administrativa

    En este orden de ideas, el artículo 2 eiusdem señala que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) “(…) es el órgano encargado de la Administración directa del Instituto (…) y se tendrá como nivel del más elevado rango dentro de la Administración Tributaria del [mismo] (…)”, mientras que la Gerencia General de Finanzas será el órgano inmediatamente inferior respecto al Comité Ejecutivo. (Agregado de la Sala).

    Adicionalmente, el artículo 4 de la norma comentada refiere que la Gerencia de Ingresos Tributarios dentro de la Gerencia General de Finanzas cumplirá sus funciones en todo lo relativo a la materia tributaria, a través de una estructura organizativa “(…) conformada por una División de Administración Tributaria, una Dirección de Verificación de Gestión Administrativa y unidades de ingresos tributarios (…)”. (Resaltado de la Sala).

    Sobre las competencias de la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, el artículo 7 literal “k” indica que esta Gerencia debe ejercer el control directo sobre las unidades de ingresos tributarios, las cuales deberán “(…) levantar las actas contentivas de los reparos resultantes de las investigaciones fiscales que realicen los funcionarios debidamente autorizados y notificarlas a los contribuyentes conjuntamente con la apertura del sumario administrativo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. A tal efecto, remitirá a la Gerencia de Ingresos Tributarios el correspondiente expediente, el cual deberá contener además de lo actuado el respectivo escrito de descargos que interponga oportunamente el afectado (…)”. (Resaltado de esta M.I.).

    En este orden de ideas, visto que el acto administrativo impugnado determinó una “(…) diferencia a favor del INCE (…)” que repercute en la deducción del aporte patronal del 2% establecida en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, a la que tenía derecho la sociedad de comercio Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., derivada de impartir cursos de capacitación a sus trabajadores (artículo 12 de la citada norma y 63 de su Reglamento); esta Alzada estima necesario hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que acuerda la Ley, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.380 del 23 de enero de 1998, según el cual:

    (…) las Unidades de Ingresos Tributarios atendiendo a la ejecución del plan fiscal anual, practicarán la verificación de los costos de los cursos deducidos [conforme a las normas del Código Orgánico Tributario] y de resultar un reparo, se levantará el acta constitutiva del mismo, la cual se notificará al contribuyente y estará sujeta al Código Orgánico Tributario (…)

    .

    De lo antes expuesto, se colige que dentro de la estructura organizativa del Instituto el órgano competente para levantar reparos en materia de deducciones del aporte patronal del 2%, son las Unidades de Ingresos Tributarios adscritas a la Gerencia de Ingresos Tributarios del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y no la Gerencia General de Formación Profesional.

    En armonía con lo anterior, se verifica que el “Acta de Cierre de Gestión del 4to. Trimestre de 2000” del 30 de mayo de 2001 fue levantada por los funcionarios: N.H. (Coordinador del Programa de Deducciones), M.S. y F.R. (ambos analistas) “(…) adscritos al Programa de Deducciones del INCE (…)” y suscrita por el “Asesor Ince Deducciones” cuya firma es ilegible, aun cuando en orden a las normas arriba comentadas debió ser dictada por funcionarios de la Unidad de Ingresos Tributarios del Estado Bolívar, adscrita a la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Siendo así, a juicio de esta Alzada la citada Acta de Cierre fue emitida por un funcionario que no tenía la competencia atribuida expresamente por la Ley; sin embargo, esa circunstancia en principio no acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado como fue denunciado por la contribuyente, por no haberse configurado el vicio de incompetencia de manera manifiesta, patente u ostensible, de acuerdo a lo sentado en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Sala, según la cual dicho vicio acarreará la nulidad absoluta del acto administrativo, en los términos dispuestos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos (…)”. (Vid. sentencias Nros. 01133, 01470 y 00279 del 4 de mayo de 2006, caso: M.A.S.G., del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y del 11 de abril de 2012, caso: Gimnasio Á.S., C.A, respectivamente).

    Conforme a lo anterior, el vicio de incompetencia manifiesta se configura cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. fallo de esta M.I.N.. 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

    En adición a lo señalado, es necesario traer a colación el criterio fijado en decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio C.A., en el cual se sostuvo “(…) si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable, en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente (…)”. (Negritas de esta Alzada).

    Así, en la causa de autos se advierte que el “Acta de Cierre de Gestión del 4to. Trimestre de 2000” del 30 de mayo de 2001 fue emitida por funcionarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuya competencia no estaba atribuida expresamente por la Ley; sin embargo, al referido Instituto sí le correspondía practicar la verificación de los costos de los cursos deducidos por las empresas obligadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo, y, según el caso, levantar el Acta de Reparo correspondiente, pero a través de las Unidades de Ingresos Tributarios adscritas a la Gerencia de Ingresos Tributarios.

    Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala observa que la incompetencia planteada por la empresa aportante no es manifiesta, por tanto, el Acta de Reparo podía ser convalidada por el Comité Ejecutivo del INCE por ser el encargado de la Administración directa del Instituto, y por ser el máximo órgano dentro de la Administración Tributaria del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    No obstante, de la revisión exhaustiva del expediente judicial se observa que la irregularidad advertida no fue convalidada por el Comité Ejecutivo del INCE, por consiguiente, la Sala declara nulo el acto administrativo contenido en el “Acta de Cierre de Gestión del 4to. Trimestre de 2000” del 30 de mayo de 2001, y con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.

    Finalmente, declarado como ha quedado con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, lo procedente sería condenar en costas procesales al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del 2001; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., declara que no hay condenatoria en costas. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1645 dictada el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró “improcedente” el recurso contencioso tributario incoado contra el Acta de Cierre de Gestión del 4to. Trimestre de 2000 del 30 de mayo de 2001, dictada por la Gerencia de Formación Profesional Control Programa de Deducciones del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), la cual se REVOCA.

  8. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa aportante contra el acto administrativo contenido en la referida Acta de Cierre de Gestión del 4to. Trimestre de 2000 del 30 de mayo de 2001, la cual se ANULA.

    NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En nueve (09) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00515, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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