Sentencia nº 00568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.R.G.

Exp. Nº 2012-1746

Adjunto al Oficio Nro. 2012-1064, de fecha 12 de noviembre de 2012, recibido en esta Sala el día 3 de diciembre de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana LEYS L.R.A., titular de la cédula de identidad Nro.7.196.247, asistida por la abogada Z.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.299, contra la sociedad mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., sin identificación en autos.

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 2 de noviembre de 2012, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado remitente.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G..

El 08 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz¸ las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G.. Asimismo, se reasignó como Ponente al Magistrado E.R.G..

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral El Tigre, Estado Anzoátegui, la ciudadana LEYS L.R.A., antes identificada, expuso que en fecha 23 de agosto de 2004, ingresó a prestar servicios para la entidad bancaria BANFOANDES, “en fecha 17 de diciembre de 2009 se produce la fusión por incorporación de la entidad antes mencionada” (Sic), siendo hoy día BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., donde continuó “ocupando el mismo cargo” desempeñándose como “Gerente de Agencia”, desde el 18 de diciembre de 2009, devengando un salario de Bs. 6.000,00, mensuales.

Afirmó que en fecha 16 de mayo de 2012, fue despedida “sin que exista justa causa que lo justifique” mediante “comunicación firmada por el ciudadano D.B.D., (sic) en su carácter de “Presidente del Banco Bicentenario Banco Universal C.A.”.

Señaló que vista la actitud asumida por su patrono y estando a derecho según lo previsto en la “Novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT)”, procedió a solicitar la calificación de su despido como “INJUSTIFICADO”, así como el reenganche y pago de los salarios caídos.

Mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en los términos siguientes:

En vista de lo formulado por el actora (sic), considera el tribunal que le corresponde calificar el supuesto despido injustificado a la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el amparo de la Inamovilidad Laboral, en virtud del artículo 6 del Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011 publicado en Gaceta Oficial No. 39.828 del 26 de diciembre de 2011, que no establece tope salarial para los beneficiarios del referido decreto de extensión de inamovilidad laboral, en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad (sic) de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que la accionante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deba ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…omissis…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo…

.

Precisado lo anterior, se observa que mediante Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, estableció una “inamovilidad laboral especial” a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, con vigencia desde la fecha de su publicación (26 de diciembre de 2011), hasta el 31 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

  2. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.

  3. Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad laboral especial establecida en el referido Decreto Presidencial -independientemente del salario que devengue- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la accionante en su solicitud, esta Sala advirtió lo siguiente: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 23 de agosto de 2004, y fue -supuestamente- despedida el 16 de mayo de 2012; acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; y ii) Que se desempeñaba -conforme a lo alegado en su escrito- como “Gerente de Agencia”, cumpliendo las siguientes funciones: “Planificar, organizar, dirigir y controlar el plan de negocios establecidos por la Vicepresidencia de Agencias y Sucursales; Supervisar los procesos inherentes del área administrativa y operativa de la agencia; Hacer gestión social con las comunidades para identificar sus Necesidades; Visitar, asesorar y captar clientes naturales y clientes jurídicos; Supervisar el seguimiento a los reclamos realizados por los clientes en la agencia; Remitir oportunamente al Gerente estadal las solicitudes de créditos, para su revisión y recomendaciones.” (Sic).

Ello así, considera la Sala que la ciudadana Leys L.R.A. tenía atribuidas funciones de dirección y, por ende, no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 diciembre de 2011, lo cual implica que la solicitud de autos debe ser conocida por el Poder Judicial.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida trabajadora. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 2 de noviembre de 2012. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana LEYS L.R.A., contra la sociedad mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G. Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En cuatro (04) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00568, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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