Sentencia nº 0920 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de vacaciones y bonos vacacionales, siguen los ciudadanos SEVERA DEL VALLE MÁRQUEZ MALAVÉ, V.P.G., F.V.L.G., COSTANZA VILLARROEL GOITE, D.M. BRAVO URBANO, PETRA DEL VALLE ÁLVAREZ, A.E.R. ROJAS, GISELA DEL VALLE MARTÍNEZ, J.R. LEÓN, JOSÉ RIVAS UGAS, Y.J.R. DE MONTILLA, M.J.R. DE SUNIAGA, M.A.L.Á., P.M.A. DE VELÁSQUEZ, C.R. CARREÑO DE LAREZ, O.G.E. DE MONTAÑO, MORELA A.D.R., M.Á.G. y J.G.M., titulares de las cédulas de identidad números V-2.672.638, V-4.293.712, V-2.403.010, V-1.915.227, V-5.857.897, V-4.945.351, V-1.813.830, V-4.293.811, V-4.949.275, V-522.039, V-4.293.530, V-3.762.714, V-3.760.603, V-5.861.538, V-3.421.989, V-4.039.240, V-3.013.848, V-2.404.833, V-2.297.978, respectivamente, representados judicialmente por la abogada E. delV.G.B., contra la FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD), Instituto con personalidad jurídica propia, adscrito a la Gobernación del Estado Sucre, creado mediante Decreto Nº 0033 de fecha 24 de junio de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 89, de fecha 19 de junio de 1993, representado judicialmente por los abogados L.A.G.M., J.V.N., Eluz R.R. y Thairy P.G.; el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la demanda y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 17 de septiembre de 2008, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, conforme a lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 17 de diciembre de 2008.

Concluida la sustanciación, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 4 de junio de 2009, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), con sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia en el día y hora señalados, y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Señala la representación judicial de la parte recurrente, que la sentencia impugnada viola los artículos 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 21, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como contraviene la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Al respecto, aduce que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, efectuada en fecha 5 de noviembre de 2008, se hizo presente la abogada Eluz R.R., Consultora Jurídica de la Fundación para la S. delE.S. (FUNDASALUD), “presentando copia simple del poder que la acredita como tal, Copia certificada de diligencia que fuera realizada y consignada por ante el tribunal Contencioso Administrativo de Barcelona Estado Anzoátegui en la cual se solicitaba la devolución del Poder Original así como Comprobante de Recepción de Documento realizado por la URDD, marcadas E”; no obstante, alega que el Tribunal de alzada declaró desistido el recurso de apelación por cuanto consideró que la demandada debió consignar el poder en original.

Sostiene que dicho instrumento poder no fue impugnado por los demandantes, por lo que “siendo la representación judicial completamente subsanable, tal como en innumerables casos lo ha señalado la Sala Constitucional (...), ha debido este Juzgado de Alzada, con la finalidad de precisar la legitimidad de la abogada que se presentó en representación de la (...) demandada, y en resguardo del derecho constitucional a la defensa, acordar un lapso, como un acto de mera sustanciación, para presentar el original del poder (...)”.

Finalmente alega que siendo la demandada un ente público, que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, no debió el ad quem declarar el desistimiento por la incomparecencia de la demandada recurrente a la audiencia de apelación, sino que debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos.

Para decidir, la Sala observa:

Sostiene la representación judicial de la parte recurrente, que la sentencia impugnada viola los artículos 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 21, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contraviene la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en razón de que el Tribunal de alzada declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del a quo, a pesar de que una de sus apoderadas judiciales, la Abogada Eluz R.R., se hizo presente en la audiencia oral y pública de apelación, con copia fotostática simple del documento poder que la acreditaba como representante judicial de la demandada -Fundación para la S. delE.S. (FUNDASALUD)-; empero el ad quem consideró que dicho documento poder debía ser consignado en original y no en copia fotostática simple.

Señala que la referida copia no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por lo que el Tribunal de alzada debió “acordar un lapso, como un acto de mera sustanciación, para presentar el original del poder”.

Finalmente aduce que el Sentenciador de alzada no debió declarar el desistimiento del recurso de apelación, sino que debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, por cuanto a su decir, “la demandada es un ente público, que goza de los privilegios y prerrogativas de la República”.

Al respecto, la sentencia recurrida, en su motiva, dispuso lo siguiente:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Publica (sic) ante esta Alzada, quien se hizo presente atribuyéndose la representación de la parte demandada, la abogada ELUZ RODRIGUEZ (sic), inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.851, y de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, verifico (sic) esta sentenciadora que no consta documento poder en el cual se evidencia la condición de apoderada que se acredita la profesional del derecho abogada ELUZ RODRIGUEZ (sic), inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.851, quien como ya se mencionó, se hizo presente en representación de la parte demandada, recurrente, en tal sentido, se deja constancia que presentó por ante esta Alzada copia simple de documento poder, debiendo haber consignado el referido documento en original, a los fines de comprobar su veracidad, y por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no admite la representación sin poder, considera quien sentencia que en el presente caso la parte demandada, recurrente, no se hizo presente, ni por si (sic) misma, ni a través de apoderado judicial alguno, en tal sentido, por lo que vista la incomparecencia de la parte apelante, esta Alzada procede a aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo (sic) 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando en este acto Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En consonancia con lo anterior, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que esta Sala comparte:

(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias.

Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente, en especial la copia simple del documento poder otorgado a la Abogada Eluz R.R., por el ciudadano S.C., en su carácter de “Presidente de la Fundación para la Salud (FUNDASALUD)”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 8 de junio de 2001 -folios 145 y 146 del expediente-, se evidencia que dicha abogada se encontraba debidamente facultada para ejercer la representación de la Fundación demandada. Además, el referido instrumento poder no fue impugnado por la parte actora.

Por otra parte, en el acta de audiencia de apelación de fecha 5 de noviembre de 2008, realizada por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Juez dejó constancia de la comparecencia de la abogada E.G., en representación de la parte actora, y de la abogada Eluz Rodríguez; en cuanto a esta última, hace la observación de que “De la revisión de las actas procesales (...), no consta documento poder en el cual se evidencia la condición de apoderada que se acredita la profesional del derecho abogada ELUZ RODRIGUEZ (sic) (...), en representación de la parte demandada (...), se deja constancia que presentó por ante esta Alzada, copia simple de documento poder”, por lo que declaró desistido el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y confirmó la decisión apelada.

Así las cosas, se puede constatar que el juez ad quem se extralimitó en sus funciones, vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada y el principio dispositivo, por omitir pronunciamiento sobre el objeto de la apelación, declarando de oficio la falta de representación de la parte demandada, ya que según su criterio, la accionada debió “haber consignado el referido documento –poder- en original, a los fines de comprobar su veracidad”.

En este sentido, cabe destacar que el Juez de la recurrida, no tomó en cuenta que la abogada Eluz Rodríguez, estaba facultada para representar a la demandada, en virtud del poder otorgado por el ciudadano S.C., Presidente de Fundasalud, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 8 de junio de 2001 –documento público-, y en ejercicio de esa representación, asistió a la audiencia oral de apelación; aunado a que la copia del documento poder consignada por la representación judicial de la Fundación demandada, no fue impugnada por la parte actora, y ante tal situación, las copias fotostáticas de los documentos públicos se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, vale decir que dicha copia fotostática del instrumento poder presentado por la demandada, tiene pleno valor probatorio. Así se establece.

Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: W.J.S.M. y L.A.C.C. contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.).

Por tanto, si por criterio de la Sala no es procedente la impugnación pura y simple de un poder presentado en autos, menos aun puede declararse de oficio el desistimiento del recurso de apelación, si la representación judicial de la parte apelante presenta copia simple de instrumento poder, debidamente autenticado, y la contraparte no ejerce ningún control sobre el mismo.

Adicionalmente, ha establecido esta Sala, respecto a la oportunidad procesal para que las partes consignen instrumento poder que acredite su legitimidad para actuar en juicio, lo siguiente:

De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la consignación del poder del cual deviene el carácter con el que actúa el abogado R.S.M., fue posterior a la presentación de la diligencia contentiva del recurso de apelación por éste. No obstante ello, del referido instrumento se constata que aun cuando fue presentado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 22 de junio de 2005, su otorgamiento fue anterior a la entrega de la referida diligencia, por cuanto se efectuó el 29 de enero de 2004.

Respecto a este punto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio que de seguidas se transcribe:

Si bien, conforme a doctrina de la Sala del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, la cual aquí se ratifica:

‘Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto’. (Sentencia del 18 de febrero de 1992. P.E.M. contra Club Oricao, C.A.).

No es menos cierto que, aun cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá hacerlo dentro del lapso de la contrarréplica, para que de esta manera el interesado pueda objetar la alegada representación y el instrumento que la legitima, en orden de respetarse y cumplirse los lapsos de la sustanciación del recurso.

(Omissis)

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de F.L. Ingeniería C.A. contra Inversiones Estebanez, C.A.).

El criterio precedentemente transcrito, fue acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencias números 38 y 200, de fechas 8 de marzo de 2001 y 26 de marzo de 2003 en su orden, y se estableció para las situaciones en las que el apoderado del recurrente en casación presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, el deber de consignar dentro del lapso de contrarréplica, permitiéndose así al interesado impugnar el mandato dentro de los lapsos de sustanciación del recurso.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que el apoderado judicial recurrente podrá acreditar su representación en sede casacional hasta el acto de contrarréplica, que en el ámbito laboral se circunscribe al momento de celebración de la audiencia oral y pública de casación.

Extrapolado lo anterior, con la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se afirma que el apoderado judicial de la parte recurrente podrá consignar el instrumento poder que acredite su legitimidad hasta el momento de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, o su diferimiento si fuere el caso. (Sentencia Nº 210 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles Sea Tech de Venezuela C.A y Pdvsa Petróleo, S.A.) (Negrillas de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que la abogada Eluz Rodríguez, presentó la copia del instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial de la demandada, el mismo día de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según acta de audiencia de apelación de fecha 5 de noviembre de 2008, aunado a que dicho poder fue otorgado por el ciudadano S.C., Presidente de Fundasalud, en fecha 8 de junio de 2001, es decir, antes de la celebración de la referida audiencia de apelación, razón por la cual se determina que la copia del instrumento poder presentada por la abogada Eluz Rodríguez, se hizo dentro de la oportunidad procesal establecida por esta Sala de Casación Social, teniendo plena facultad para representar a la Fundación demandada. Así se decide.

En virtud de lo expresado, se concluye que la alzada infringió normas de orden público procesal y violentó la doctrina jurisprudencial de la Sala -quebrantó la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada-, razón por la cual se debe declarar con lugar el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la recurrente, y en consecuencia, anular la sentencia recurrida. Así se decide.

Ahora bien, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Asimismo, el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con desarrollo de los principios y postulados constitucionales, establece la facultad de esta Sala para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, ya que ese criterio de utilidad -entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso- constituye el límite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional.

En cuanto a la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: I.R.A.) estableció:

Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: (...) ‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo (sic) sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

(Omissis)

Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.

En consecuencia, esta Sala en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), decreta la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente la oportunidad procesalefensa de la el derecho a para la celebración de la audiencia oral de apelación ante el Tribunal Superior que resulte competente, el cual dictará sentencia sobre el mérito del asunto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Fundación para la S. delE.S. (FUNDASALUD), contra la sentencia preferida por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 10 de noviembre de 2008; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) REPONE la causa al estado en que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación ante el Tribunal Superior que resulte competente para que se pronuncie sobre el fondo de la causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firman la presente decisión los Magistrados Dr. O.A.M.D. y Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A.M.D.
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

C.L. Nº AA60-S-2008-002059

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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