Sentencia nº 00094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2011-1069

Mediante Oficio Nro. 2011-5588 de fecha 3 de octubre de 2011 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional el 12 de noviembre de 2003, por el abogado R.R.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.196, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SERVIFLETES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 19, Tomo 18-A; siendo la última reforma de los estatutos de la empresa el 20 de julio de 1999, según documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro bajo el Nro. 48, Tomo 36-A; según se desprende del poder que cursa desde el folio 41 hasta el 44 del expediente; contra el acto administrativo de efectos generales contenido en las Providencias Administrativas distinguidas con letras y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 del 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585 en fechas 19 de noviembre y 05 de diciembre de 2002, respectivamente, por medio de las cuales se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los Contribuyentes Especiales.

La remisión se efectuó con ocasión de haber declinado la referida Corte la competencia para conocer el aludido recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, mediante decisión del 14 de mayo de 2007, conforme a lo previsto en el numeral 30, artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, aplicable en razón del tiempo.

En fecha 18 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta M.I. pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 5 de noviembre de 2003 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servifletes C.A., interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra las Providencias Administrativas distinguidas con letras y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 del 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585 en fechas 19 de noviembre y 05 de diciembre de 2002, respectivamente, por medio de las cuales se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los Contribuyentes Especiales, entre los que se encuentra la recurrente. En su recurso argumenta lo siguiente:

Denuncia que las Providencias antes señaladas trasgreden el principio de legalidad establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, “por tanto elementos de la obligación tributaria que esta sometida a reserva legal para la determinación de la base imponible que constituye la medida o magnitud económica a través de la cual se cuantifica el hecho generador, y para ello es necesario que el legislador erija un mecanismo de determinación del impuesto, el cual, al ser consustancial con la cuantificación de la base de cálculo”. (Sic).

Argumenta que los citados actos administrativos violan el principio de la capacidad contributiva y el derecho a la propiedad, previsto en las normas contenidas en los artículos 115 y 117 de la Carta Magna, toda vez que el “sistema tributario no puede gravar fenómenos o realidades que no reflejen indicios de aptitud o capacidad económica para cumplir con el deber de contribuir con las cargas públicas, pues, sirve de adecuada matización frente al postulado de la generalidad o igualdad tributaria, ya que cada contribuyente esta obligado de acuerdo a sus posibilidades económicas”.

Expone que “las referidas providencias establecen la determinación presuntiva del vañor añadido en un 75% ya que presume que los proveedores de bienes y servicios causan impuesto al valor agregado de un 75% o 100% de sus débitos fiscales lo cual financieramente significa que en el caso del contribuyente ordinario afectados por la citada providencia, como [su] representada se generan utilidades operativas aproximadas de un 75% que en definitiva constituye su valor agregado a inicio que no solamente lo perjudica sino que ve perjudicado su flujo de caja al generar impuestos pagados en exceso en la medida que es susceptible de retención en la fuente del Impuesto al Valor Agregado”. (Sic).

Asimismo, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó conjuntamente al recurso de nulidad interpuesto, que se decrete amparo constitucional cautelar a los fines de suspender los efectos de las providencias administrativas impugnadas, toda vez que dichos actos “transgreden derechos constitucionales de su representada y producen una detracción del derecho de propiedad al adelantar un impuesto indebido”, así como el prinicipio de legalidad establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Sostiene que las Providencias Administrativas distinguidas con letras y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 del 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “violan el derecho de propiedad de su representada, pues el tributo es de naturaleza confiscatoria al no permitir obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago”.

Del mismo modo, argumenta que los aludidos actos administrativos trasgreden el derecho constitucional de la libertad económica, por cuanto queda este derecho limitado por una norma de rango sublegal.

El 14 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2007-0001148, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…)

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la Sociedad Mercantil Servifletes, C.A., contra las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, de fechas 15 de noviembre de 2002 y 29 de noviembre de 2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 de fecha 19 de noviembre de 2002 y N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, respectivamente, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al efecto se observa lo siguiente:

Mediante sentencia N° 366 dictada en fecha 21 de abril de 2004, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar y luego de citar jurisprudencia sobre el asunto, declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra las Providencias Administrativas antes identificadas, las cuales fueron dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando al efecto lo siguiente:

(…) Así las cosas, esta Corte observa que la anterior decisión es clara y precisa al determinar la naturaleza de los actos impugnados, así como el órgano jurisdiccional competente para conocer la nulidad de los mismos, siendo que la propia Sala Político-Administrativa asumió la competencia a fin de conocer el asunto.

De modo, que siendo la referida Sala el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido contra las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 dictadas por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 15 de noviembre de 2002 y 29 de noviembre de 2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 de fecha 19 de noviembre de 2002 y N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, respectivamente, mediante las cuales se designan como agentes de retención del impuesto al valor agregado, a los contribuyentes calificados como especiales, debe esta Corte declarar su incompetencia para conocer el presente recurso.

En consecuencia, se declina la competencia en la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, se ordena la remisión de la causa a la referida Sala. Así se decide.

(…) Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVIFLETES, C.A., antes identificados, contra las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, de fechas 15 de noviembre de 2002 y 29 de noviembre de 2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 de fecha 19 de noviembre de 2002 y N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, respectivamente, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca el presente recurso.

3.- SE ORDENA la remisión del expediente a la mencionada Sala. (…)

. (Destacado de la sentencia).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la contribuyente Servifletes, C.A., contra las Providencias Administrativas distinguidas con letras y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 del 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585 en fecha 19 de noviembre y 05 de diciembre de 2002, respectivamente, por medio de las cuales se designan como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los Contribuyentes Especiales, entre los cuales se encuentra la empresa recurrente.

En este sentido y a fin de determinar la competencia de esta Sala para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente, es oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

(…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley

. (Destacado de la Sala).

Igualmente, la norma contenida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 5. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.

(…)

.

Con vista a las normas citadas, con el objeto de precisar si en razón de las normas atributivas de competencia reseñadas el acto impugnado corresponde al conocimiento de esta Sala, debe destacarse la jurisprudencia pacífica y constante de esta M.I. respecto de la naturaleza jurídica de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas distinguidas con letras y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 del 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la cual se ha establecido lo siguiente:

(…)

En tal sentido, estima la Sala que las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, efectivamente son actos administrativos generales de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados contribuyentes especiales. Así se declara.

(…) al ser el SENIAT un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), carece de personalidad jurídica y, por tanto, sus actos así como los efectos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso no resulta atribuida su competencia a esta M.I.. No obstante, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas estas de contenido estrictamente tributario que no sólo imponen obligaciones fiscales para los denominados contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan.

En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la m.i. de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (...)

(Vid. Sentencia Nro. 0884 de fecha 22 de julio de 2004 y ratificada en decisión Nro. 00501 del 26 de abril de 2011, caso: Distribuidora de Servicios S.R.L.).

Del criterio antes transcrito se desprende que siendo esta Sala Político-Administrativa la M.I. de la jurisdicción contencioso-tributaria y al estar atribuida la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos generales, le corresponde la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra las Providencias Administrativas signadas con letras y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 del 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585 en fechas 19 de noviembre y 05 de diciembre de 2002, conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (dispositivo contenido tanto en el numeral 30 del artículo 5, como en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los años 2004 y 2010, respectivamente), declarando así su competencia natural para conocer y decidir las acciones y recursos propuestos contra dichos actos.

En refuerzo de lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, establece en el numeral 5 del artículo 23, que el conocimiento de las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los diferentes Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, corresponde a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando su competencia no esté atribuida a otro Tribunal, lo cual ratifica la competencia natural de esta Sala Político-Administrativa para decidir las acciones y recursos propuestos contra tales actos.

Con base en los razonamientos expuestos, se concluye que corresponde a esta Sala la competencia exclusiva para conocer y resolver las controversias suscitadas respecto a la constitucionalidad y legalidad de las Providencias del SENIAT, antes identificadas; razón por la cual debe la Sala aceptar la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la sociedad mercantil Servifletes, C.A. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00501 del 26 de abril de 2011, caso: L.G.M.). Así se declara.

Determinado lo anterior, debe este Alto Tribunal pronunciarse sobre la medida de amparo constitucional requerida por la parte recurrente. A tal efecto, se advierte que los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es preciso señalar que esta Sala mediante sentencias Nros. 01050 y 01060 de fecha 03 de agosto de 2011, casos: L.G.M. y Javier M.S., respectivamente, estableció el trámite a seguir en aquellos asuntos referidos a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con amparo constitucional. En dichos fallos se determinó lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, resulta necesación traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad. (Sic).

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide

.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

En orden a la anterior, corresponde a esta M.I. pronunciarse ahora sobre la admisión del recurso de nulidad y, a tal efecto, pasa a revisar, exceptuando la caducidad de la acción, los restantes supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, del contenido del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra los actos administrativos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, se observa que éste no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia la precitada Ley. En consecuencia, se admite el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra las Providencias Administrativas distinguidas con los números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, en ese orden, emanadas del SENIAT.

Precisado lo anterior, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; entra esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada por la contribuyente.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este orden de ideas, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó conjuntamente al recurso de nulidad interpuesto, el decreto de un amparo constitucional a los fines de suspender los efectos de las providencias administrativas impugnadas, toda vez que dichos actos “transgreden derechos constitucionales de su representada y producen una detracción del derecho de propiedad al adelantar un impuesto indebido”, así como también infringe el prinicipio de legalidad establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Sostiene que las Providencias Administrativas impugnadas dictadas por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “violan el derecho de propiedad de su representada, pues el tributo es de naturaleza confiscatoria al no permitir obtener un margen de ganancia justo y razonable, libre o neto después de su pago”.

Del mismo modo, argumenta que los aludidos actos administrativos trasgreden el derecho constitucional a la libertad económica, por quedar éste limitado por una norma de rango sublegal.

En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que sobre el particular dispone la norma constitucional cuya violación se denuncia, la cual reza:

Artículo 317: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

(Destacado de la Sala.)

Ahora bien, respecto de la solicitud de amparo cautelar formulada por los apoderados de la accionante con base en la presunta violación del anterior precepto constitucional, debe señalarse que esta Sala en anteriores ocasiones tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar al de autos, precisando que conforme a la naturaleza y el objeto de la acción de amparo (tutela efectiva de derechos subjetivos constitucionales), esta vía de protección sólo puede ser acordada para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionalizados debiendo, en consecuencia, determinar el juez de amparo si las normas invocadas como lesionadas consagran un auténtico derecho subjetivo, o si, por el contrario, contienen declaraciones de otra índole no susceptibles de tutela judicial directa. (Sentencia Nro. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicsón, S.A., Venepal, S.A.C.A. y otros; Sentencia Nro. 1626 del 22 de octubre de 2003, caso: C.A. Seagrams de Margarita).

Este criterio jurisprudencial ha sido igualmente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al desarrollar el punto relativo a la especificidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, (...) el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

(Sentencia del 06 de abril de 2001, caso: M.Q.F..)

Conforme a lo anterior, puede colegirse que no todas las normas contenidas en la Constitución consagran derechos susceptibles de ser objeto de tutela por medio de la acción de amparo constitucional. Así, la norma contenida en el artículo 317 del vigente Texto Constitucional, cuya violación ha sido invocada en el presente caso, consagra tanto el denominado principio de legalidad en materia tributaria, como la no confiscatoriedad de los tributos.

Respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y la jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse los tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley.

En este sentido, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste objeto de estudios doctrinarios que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración. (Vid. Sentencia Nro. 01273 del 18 de octubre de 2011, caso: Tedisca, C.A.).

Por tales motivos, resulta evidente para esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder público, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación. En consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa y que, como tal, pueda invocarse autónomamente. Así se declara.

Asimismo, observa esta Sala que también alegó la representación judicial de la accionante que las providencias administrativas impugnadas violan su derecho constitucional a la libertad económica.

Sobre esta denuncia, estima la Sala conveniente reproducir el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el aludido derecho a la libertad económica, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prevista en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

La norma antes transcrita consagra las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite, además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también el poder de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.

Así, la denuncia en análisis, no puede ser analizada en su acepción genérica en los términos como ha sido planteada por la accionante, por el contrario, se impone su estudio en estrecha relación con las potestades tributarias del Estado y sus límites materiales: la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad del tributo, las cuales son garantías del contribuyente ante el poder impositivo del Estado.

De esta forma, capacidad contributiva, no confiscatoriedad del tributo, derecho de propiedad y libertad económica están íntimamente vinculados entre sí, al punto de que pudiera operar una suerte de interdependencia en la vigencia de los preceptos constitucionales antes mencionados, en los términos en los cuales han sido planteados por la accionante..

Ahora bien, del análisis efectuado a lo largo de la presente decisión, constata la Sala que los extremos anteriores no han sido cumplidos por la accionante, vale decir, habiéndose declarado improcedentes las protecciones constitucionales solicitadas anteriormente y no existiendo en autos elementos de convicción que induzcan a esta instancia a presumir la existencia de una violación actual o inminente al derecho a la libertad económica de la contribuyente, expresado en su libertad de inversión en el sistema productivo, resulta imperioso para esta Sala Político-Administrativa actuando en sede constitucional, declarar improcedente la protección cautelar solicitada. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la causal referida a la caducidad de la acción. Así se decide.

III DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

2) ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la sociedad mercantil SERVIFLETES, C.A., contra las Providencias Administrativas distinguidas con los números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, mediante las cuales “se designan responsables del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

3) IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional solicitada por la accionante en el recurso de nulidad interpuesto contra los actos administrativos de naturaleza tributaria contenidos en las Providencias Administrativas antes identificadas, ambas emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se designan Agentes de Retención del impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los Contribuyentes Especiales.

Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de procedimiento de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00094.

La Secretaria,

S.Y.G.

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