Sentencia nº RC.00647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000232

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la sociedad mercantil denominada SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión R.S.R., contra la sociedad mercantil denominada ACCROVEN S.R.L., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión N.M.A., C.A.C., R.B., P.G., E.H., M.Á.M.C., y E.T.U., y ante esta Sala por los doctores A.A.M.H. y J.E.R.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2009, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia de primera instancia y condenando al pago de las costas procesales a la demandada.

Contra la antes citada sentencia de Alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la tercera denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

-III-

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción en la recurrida, de los artículos 15, 206, 208, 651 y 652 eiusdem, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso.

Para fundamentar su delación el formalizante señala:

...II.3) De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiudem (sic), en concordancia de los artículos 651 y 652 del mismo Código, porque el sentenciador de alzada debió reponer la causa al estado de que se considerase válida la oposición o rechazo a la intimación formulada e tiempo hábil por nuestra representada, debiendo luego abrirse el lapso para contestar la demanda, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece: (...)

El fallo recurrido, Luego de transcribir la regla, expresamente señaló: (...)

De la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que la Alzada consideró que el escrito presentado por nuestra representada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el cual ésta formuló oportunamente su rechazo y oposición a la intimación interpuesta, cuando hizo valer el acuerdo de arbitraje contenido en la cláusula Décima Quinta del convenio de servicios de transporte y traslado de personal administrativo que había celebrado con la demandante SEPETECA, no constituía un escrito de oposición al decreto de intimación en la presente causa, lo que en definitiva llevó al sentenciador de la recurrida a concluir que ante la supuesta no presentación de dicho escrito de oposición y rechazo en la oportunidad legal correspondiente, el decreto de intimación debía quedar firme.

Tal actuación por parte de la Alzada es violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso de nuestra representada, pues, la norma no exige formalidad alguna al intimado a los fines de que éste formule dicha oposición a la intimación en el lapso pertinente. De allí, que al no tenerse como formulada la respectiva oposición, y considerándose que el decreto de intimación había quedado firme, se procedió a la inmediata ejecución de dicho decreto, subvirtiéndose y alterándose enteramente el procedimiento posterior, en vez de haberse procedido como manda el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil...

Quiere decir pues, que el sentenciador de Alzada, erróneamente interpretó el alcance de la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y entendió que el intimado está obligado (sic) utilizar un ritualismo excesivo o emplear una fórmula sacramental equivalente a decir me opongo al momento de ejercer su oposición, dando por sentado entonces, que como en dicho escrito no obró de esa manera es decir, expresamente no se dijo me opongo al decreto de intimación, entonces el escrito presentado por nuestra representada no es susceptible de ser tenido como oposición a la intimación sino como la simple interposición de una cuestión previa.

Ahora bien, la cuestión previa opuesta no era cualquier cuestión previa, y por ello, nos asombra que la Alzada o se haya detenido a analizar el contenido de dicho escrito; de haberlo hecho, se hubiera percatado que nuestra representada no sólo pretendía interponer una cuestión previa atinente por ejemplo a los requisitos de forma del libelo de la demanda, sino que pretendía que se declarase la prohibición de admitir la acción propuesta, y por vía de consecuencia extinguido el procedimiento instaurado e indebidamente admitido. De allí, que quien puede lo más puede lo menos, vale decir nuevamente, la oposición de la cuestión ´previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta tiene un efecto en el proceso de tal magnitud que su interposición persigue, no la mera oposición a la intimación para que el procedimiento por intimación se convierta en ordinario, sino mucho más significativo y drástico aún: que declarada con lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se declare extinguido el juicio. Por ello, es evidente que dicho escrito constituía más que la interposición de una cuestión previa obviamente mucho más que la simple oposición al decreto de intimación.

Dicha cuestión previa contendida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el artículo 5 de (sic) Ley de Arbitraje Comercial que establece que al existir un acuerdo de arbitraje entre las partes éstas se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. Es importante advertir que si nuestra representada se hubiese limitado a realizar una simple oposición al decreto de intimación para convertirlo en un proceso ordinario sin hacer valer esta cuestión previa, entonces se hubiese interpretado, conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada en materia de arbitraje, que renunciaba a dicho acuerdo de arbitraje y se sometía a la jurisdicción de los tribunales ordinarios. Por lo que resultaba forzosa esta actuación de nuestra representada si quería conservar su tutela arbitral.

Volviendo al supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, observamos que la Alzada fue en extremo formalista al exigir una serie de requisitos que no prevé la norma en cuestión, y siendo que el acto de oposición a la intimación (así como el de contestar la demanda o el de apelar) se encuentra íntimamente ligado al ejercicio del derecho a la defensa, las normas que lo regulan deben ser interpretadas de manera amplia y no restrictiva del ejercicio de dicho derecho, por lo que no le es dado al intérprete exigir requisitos, formalismos o rituales adicionales a los previstos en la norma o imponer sanciones no previstas en ella que menoscaben el ejercicio del derecho tutelado. Todo ello contravendría lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra una justicia sin formalismos inútiles.

Específicamente, sobre esta exigencia mínima para la formulación de la oposición a la intimación, para la cual sólo se exige su anuncio o sencilla formulación, la doctrina se ha pronunciado en varias ocasiones. (...)

Todo lo comentado anteriormente, puede evidenciarse del escrito interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2007, totalmente oportuno y tempestivo, mediante el cual se impugnó dicho proceso judicial formulando “‘razonada y ampliamente’” la oposición a la intimación y se solicitó adicionalmente la extinción del proceso, en virtud de la celebración de una clausula arbitral. De esta forma, no sólo se ejerció la oposición sino que se fue más allá, lo cual debe tener, en el peor de los casos, el mismo efecto de una simple y sencilla oposición (que no requiere formalidad alguna) y considerar procesalmente extemporánea, por anticipada, la cuestión previa.

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece la exigencia mínima para dejar sin efecto el decreto de intimación, es decir, la cual es hacer una simple oposición. Por lo tanto, considerar como no realizada, una oposición “‘razonada, amplia y exhaustiva’”, más aún, cuando se impugna la continuación del proceso judicial en virtud de que las partes celebraron un acuerdo de arbitraje para dirimir sus controversias, es manifiestamente injusto, y exageradamente formalista por decir lo menos.

(...omisis...)

Como puede apreciarse de autos, la oposición que ejerció nuestra representada en fecha 19 de diciembre de 2007, cumplió efectivamente con las exigencias mínimas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia: fue ejercida en la oportunidad legal prevista (dentro de los 10 días siguientes a la intimación), de manera que no hubo ausencia de manifestación de rechazo o formalización alguna, y fue indubitablemente impugnado o rechazado, no solo el decreto de intimación, sino más aún, todo el procedimiento, cundo se hizo valer además el acuerdo arbitral celebrado por las partes, que, excluye conforme al artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial precisamente dirimir sus controversias en un proceso jurisdiccional.

Adicionalmente, en la recurrida, el sentenciador de Alzada, transcribió varios fallos, que lejos de darle razón o sustento a su interpretación, fortalecen nuestra posición en cuanto a la no exigencia de formalidad o requisito alguno a la hora de hacer oposición al decreto de Intimación...

No caben dudas pues, que ni la norma ni la jurisprudencia exigen formalidad o formula sacramental alguna al momento de interponerse la oposición al decreto de intimación, puesto que tan sólo basta “‘la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial’”. Por ello nos preguntamos, ¿Qué mayor voluntad de rechazo al decreto intimatorio que la oposición de una cuestión previa con efectos tan nefastos para el proceso al punto que acarrea su extinción en caso de declararse con lugar la prohibición (sic) admisión de la acción propuesta?

Si hoy en día la jurisprudencia acepta pacíficamente el que se tomen como válidas tanto la apelación a la sentencia así como la contestación a la demanda anticipadas, ¿Como no tomarse una cuestión previa (incluso anticipada) cuyo efecto perseguido es tan opuesto a la continuación del proceso, como equivalente o rechazo del decreto intimatorio? Interpretar la norma de otra manera, o más bien, de la manera que lo hizo la recurrida contraviene el espíritu de ésta, y cercena el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada.

Dicho todo esto, observamos que tales faltas procedimentales debieron haber sido advertidas por el Juzgador de Alzada, pero al no hacerlo, éste, hizo suyo el error cometido por el Juez de la Primera Instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (...)

Del mismo modo, el artículo 212 del mismo código preceptúa: (...)

Nótese que dicha reposición puede proceder incluso de oficio sin tener que proceder a instancia de parte, dada la importancia capital de las normas adjetivas de orden público (relativas a la tramitación de los procesos) que están en juego. Pero adicionalmente, al no pronunciarse la Alzada respecto de las irregularidades del trámite del procedimiento de intimación denunciadas por nuestra representada, o decretando las respectivas nulidades y no reponiendo la causa, la Alzada además de violar normas de orden público, cercenó a ACCROVEN su derecho a la defensa y al debido proceso, suprimiéndole a ésta el procedimiento ordinario que estaba destinado a seguir luego de haber ejercido la respectiva oposición o rechazo al decreto intimatorio, y peor aún, ordenando la firmeza de un decreto intimatorio para proceder a su ejecución, con todos los efectos negativos que esto conlleva para la parte afectada, infringiendo así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil...

No obstante lo anterior, tanto el Tribunal A-quo como el del (sic) Alzada desestimaron la interposición de dicha cuestión previa y la oposición implícita que al decreto de intimación había formulado nuestra representada, declarando la firmeza del decreto de intimación del 02 (sic) de noviembre de 2007 y su ejecución forzosa con terribles consecuencias para nuestra representada ACCROVEN.

Todo ello fue determinante en el dispositivo pues, al considerarse erróneamente que el escrito presentado por nuestra representada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el cual ésta formuló oportunamente su rechazo y oposición a la intimación interpuesta, cuando hizo valer el acuerdo de arbitraje contenido en la cláusula Décima Quinta del convenio de servicios de transporte y traslado de personal administrativo que había celebrado con la demandante SEPETECA, no constituye un escrito de oposición al decreto de intimación en la presente causa, ello llevó al sentenciador de la recurrida a concluir que ante la supuesta no presentación de dicho escrito de oposición y rechazo en la oportunidad legal correspondiente, el decreto de intimación debía quedar firme, interpretación errónea ésta de la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que por vía de consecuencia fue determinante en la falta de aplicación del artículo 652 eiusdem.

En virtud de todas las consideraciones anteriores, solicitamos respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia, se decrete la nulidad de todo el proceso y se reponga la causa al estado de que se considere válida la oposición o rechazo a la intimación formulada en tiempo hábil por nuestra representada, ordenándose la apertura del lapso para contestar la demanda, sin que esto constituya por parte de nuestra representada una renuncia al arbitraje que ésta siempre ha hecho valer

. (Destacados del recurrente)

La Sala para decidir, observa:

De la delación antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 15, 206, 208, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, al señalar que hizo oposición al decretó intimatorio librado en este juicio de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación o monitorio, y el Juez de Alzada, así como el Juez de Primera Instancia, consideraron que no se había hecho oposición a dicho decreto intimatorio, y en consecuencia acordaron la ejecución forzosa del mismo, no cumpliendo el Juez de la recurrida con su obligación de reponer la causa al estado de que se ordenara la apertura del lapso para contestar la demanda, previa la declaratoria de existencia de la oposición por parte de la demandada, y que dejara sin efecto el decreto intimatorio, como consecuencia del escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, dentro del lapso otorgado para la oposición, mediante el cual opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la demanda, conforme a lo estatuido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en el señalamiento de la existencia de un acuerdo arbitral, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, y la cláusula 15° del convenio de servicio de transporte y traslado de personal administrativo, que señala suscribió con la demandante, lo cual determina que el caso debió ser sometido a la consideración de los árbitros y no del órgano jurisdiccional, al ser clara la voluntad de su representada de no renunciar a la tutela arbitral, por lo cual, señala que el Juez de Alzada incurrió en la “errónea interpretación” del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y la “falta de aplicación” del artículo 652 eiusdem, con un excesivo formalismo, usando formas sacramentales que lo llevaron a determinar que no hubo oposición al decreto intimatorio en este caso, con violación del derecho a la defensa y debido proceso, en perjuicio de su representada.

Al respecto cabe observar, que el formalizante en una denuncia por defecto de actividad, basada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la violación de normas procesales por errónea interpretación y falta de aplicación, que en todo caso correspondería a una delación por infracción de ley, conforme a lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sí “...la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento, si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...” (Cfr. Fallo N° RC-595 del 22-9-2008 Exp N° 2007-779 de esta Sala y mismo ponente), lo cual sería suficiente para desechar la denuncia por falta de técnica, al entremezclar vicios de actividad con infracción de ley, pero en aplicación de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, la Sala, extremando su función jurisdiccional, entra a conocer de la denuncia, solo en lo atinente al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso delatado, dejando de lado y como no formuladas las infracciones de ley ya descritas, al ser clara la intención del formalizante con su delación, y en consecuencia dada la naturaleza de esta denuncia que interesa al orden público, al estar íntimamente ligada a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, y que permite el descenso a las actas del expediente, pasa la Sala a conocerla y a tal efecto observa:

El Juez de Alzada en su decisión textualmente señala lo siguiente:

“...Se contrae el presente recurso de apelación a la impugnación realizada por el abogado N.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ACCROVEN, S.R.L, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro la ejecución forzosa del decreto intimatorio de fecha 02 de noviembre de 2007, librado contra la empresa recurrente por considerar que esta no pago ni se opuso al mismo en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, el Tribunal de la causa dejó establecido en la sentencia recurrida lo siguiente:

‘…La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, CERTIFICA: Que desde el día 06 (sic) de diciembre de 2.007, exclusive, hasta el día 17 de diciembre de 2.007, inclusive, transcurrieron los seis (6) días de despacho que acordaron las partes intervinientes en el juicio como suspensión de la presente causa, los cuales son los siguientes; 7, 10, 12, 13, 14 y 17 de diciembre de 2.007; asimismo, desde el día 18 de diciembre de 2.007, inclusive, hasta el día 23 de enero de 2.008, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho a que hace referencia el decreto de intimación, a los fines del pago u oposición, los cuales son los siguientes: 18, 19 de diciembre de 2.007; 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de enero de 2.008.- Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil ocho…’

(Omissis)

…Visto el cómputo practicado por Secretaría se puede constatar que el lapso de interposición de las cuestiones previas opuestas por los abogados A.A.M. y N.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil ACCROVEN, SRL, (sic) fue presentado extemporáneamente, ya que si la causa se reactivó el día 18 de diciembre de 2.007, lo que correspondía era efectuar el pago o formular oposición al decreto de intimación, tal como lo establece el artículo 651 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: ‘El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 142. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada’.- Ahora bien, siendo que los apoderados de la demandada no pagaron ni se opusieron al decreto de intimación, es por lo que se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la norma supra señalada, se declara la ejecución forzosa del decreto de intimación de fecha 02 de noviembre de 2.007 y así se decide.

Ahora bien, la normativa prevista por el legislador para el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

(...omisis...)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de febrero de 2004, (Caso RNOLDO (sic) M.G.G., contra C.R.B.S.), dejo sentado lo siguiente:

‘…El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de atacar la pretensión intimatoria, a través de la oposición, sin someterla a exigencias de forma o de fondo, como erróneamente lo sostuvo la recurrida.

En ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan sólo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial.

Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal…’.

Dentro de este orden de ideas, la misma Sala mediante sentencia N° 00046, del 27 de febrero de 2007, dictada en el Expediente N° 000596, estableció:

‘…el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.

Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...’.

Asimismo, la mencionada Sala Civil mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, en el expediente N° 2001-000946, señaló lo siguiente:

‘…,Sobre el particular, la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda…’.

(OMISSIS)

‘…Por tales razones, la Sala observa que cualquiera de las dos actitudes que pudiera haber asumido el demandado en ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra de cambio acompañada al libelo resultaba extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda, según se desprende de las normas antes transcritas, no siendo determinante del dispositivo del fallo el error cometido a este respecto por el Juez de alzada, al considerar que en dicha oposición se tachó de falso el instrumento, pues no obstante consideró que la tacha no fue formalizada y en consecuencia el demandado tenía el derecho de desconocerlo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que fue lo que efectivamente ocurrió…’. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y los señalamientos al respecto vertidos en las jurisprudencias transcritas, no dan lugar a dudas al intérprete en cuanto a que la ausencia de oposición a la intimación genera irremediablemente una consecuencia fatal para el demandado o intimado, cual es que el decreto intimatorio adquiere firmeza y fuerza ejecutiva.

Ahora bien, en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa de autos, que en el fallo recurrido de fecha 28 de febrero de 2008 (folio 200 y 2001), la secretaria del a quo certificó los días de despacho a que hace referencia el decreto intimatorio, estableciendo que la oportunidad que tenia la demandada para pagar o formular oposición eran los días 18 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de enero de 2008. No obstante, dentro del lapso anteriormente computado, la única actuación que corre en autos realizada por la intimada ACCROVEN, S.R.L., a través de sus apoderados judiciales, es un escrito de fecha 19 de diciembre de 2007, por el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 de nuestra Ley Civil Adjetiva.

En consecuencia, siendo la exigencia legal contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que el intimado formule oposición expresa, clara e inequívoca, es decir, que no deje lugar a dudas que hace tal oposición al decreto de intimación, aún sin necesidad de formular o motivar las causas de su oposición, dentro del plazo perentorio de diez (10) días a contar de la constancia en autos de su intimación, a los fines de continuar por los trámites del procedimiento ordinario, resultando evidente en el caso de marras, que el escrito presentado por la intimada el 19 de diciembre de 2007, en modo alguno puede entrañar oposición, ya que en el mismo los apoderados judiciales demandados refirieron: ‘… estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda intentada por la sociedad SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A., (SEPETECA) en contra de nuestra representada, respetuosamente acudimos ante usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para oponer, como efectivamente lo hacemos en este acto, la siguiente CUESTIÓN PREVIA:… ’, es decir, se limitaron a oponer únicamente la cuestión previa contenida en el cardinal 11 del artículo 346 antes señalado, sin que se verifique de los autos que tal actuación de la demandada haya sido precedida por su oposición.

Por lo tanto, concluye este operador de justicia que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Así se decide’. (Destacados de la sentencia transcrita)

De la decisión recurrida antes transcrita se observa, que el Juez de Alzada estimó que no hubo oposición por parte de la demandada al decreto intimatorio, entendiendo que no se cumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de “...que el intimado formule oposición expresa, clara e inequívoca, es decir, que no deje lugar a dudas que hace tal oposición al decreto de intimación, aún sin necesidad de formular o motivar las causas de su oposición...”, dado “...que el escrito presentado por la intimada el 19 de diciembre de 2007, en modo alguno puede entrañar oposición...”, por cuanto se limitaron a oponer únicamente la cuestión previa contenida en el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de los autos que tal actuación de la demandada haya sido precedida por su oposición.

Al respecto cabe señalar, que estudiado por esta Sala el contenido del escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, por los ciudadanos abogados A.A.M. y N.M., actuando como apoderados de la sociedad mercantil ACCROVEN S.R.L., que corre inserto a los folios 37 al 48 de la primera pieza de este expediente, se observa que el mismo se contrae a la oposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de un acuerdo arbitral, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, y conforme a lo estipulado en la cláusula 15° del convenio de servicio de transporte y traslado de personal administrativo, suscrito entre su patrocinada y la demandante, para establecer que este caso debió ser sometido a la consideración de los árbitros y no del órgano jurisdiccional, al ser clara la voluntad de su representada de no renunciar a la tutela arbitral, lo que en definitiva acarrearía, de ser cierto, la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de este asunto.

Ahora bien, como consecuencia de lo antes señalado, esta Sala observa, en primer lugar, lo siguiente:

Los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 651.

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652.

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

De donde se desprende que en el juicio de cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio, la parte intimada –demandada- deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.

Que si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Y que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

De igual forma observa esta Sala, que no le es permitido al Juez de la causa el negar un recurso ordinario de apelación, o al Juez de Alzada negar la admisión del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio, con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, por falta de oposición efectiva en contra de este, dado que, en caso que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos, por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón, podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes, dado que se estaría incurriendo en el vicio de petición de principio, al dar por demostrado aquello, que precisamente debe ser objeto de análisis.

Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentra en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formalidades procesales que el legislador estableció al efecto; y 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.

Quedado claro, que el ejercicio de la oposición por parte del intimado –demandado- se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental o formalismo excesivo, dado que poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su inconformidad o rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación personal, no actuare en contra de dicho acto procesal, por cuanto lo único que exige la ley es que la oposición sea motivada, pero no está prevista ni es exigible ninguna formalidad especial como tampoco las causas para oponerse, por lo tanto, basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decretó intimatorio quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del proceso ordinario o breve según corresponda por la cuantía. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, como ya se señaló en este fallo, la parte intimada mediante escrito, opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de oposición, alegando la existencia de un acuerdo arbitral, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, para establecer que este caso debió ser sometido a la consideración de los árbitros y no del órgano jurisdiccional, cuestión de orden procesal que sin duda alguna constituye oposición, al ser clara la voluntad de su representada de no someterse a la jurisdicción ordinaria ni renunciar a la tutela arbitral, lo que en definitiva acarrearía de ser cierto la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de este asunto.

Esta manifestación de desacuerdo con el presente procedimiento, la cual sin duda alguna constituye una evidente oposición al decreto intimatorio, fue pasada por alto tanto por el juez de cognición como por el juez ad quem, pues consideraron que no hubo una oposición efectiva al decreto intimatorio, aunque el escrito fue presentado dentro del lapso de oposición.

Por otra parte, cabe destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el ejercicio de un medio de defensa de forma anticipada y sus consecuencias, plasmado en sentencia N° 1631 del 11 de agosto de 2006, expediente N° 2006-1102, recurso de revisión constitucional incoado por el ciudadano H.A.D.P., aplicable a este caso al haber sido presentado el escrito donde se opuso la cuestión previa en fecha 19 de diciembre de 2007, y que expresa textualmente lo siguiente:

“...El apoderado judicial del solicitante, como se apuntó, denunció la violación por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los derechos de su representado previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al considerar a su representado como confeso por cuanto el escrito de oposición de cuestiones previas fue presentado en la misma oportunidad en que se dio por citado, es decir, extemporáneamente por anticipado.

De los alegatos expresados y del texto de la sentencia impugnada se desprende que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estimó que el hoy solicitante ni contestó la demanda ni opuso cuestiones previas, así como tampoco promovió, en su criterio, prueba alguna en tiempo oportuno. En efecto, en un pasaje del mencionado fallo se lee:

Del análisis anterior se desprende que la parte demandada, compareció en fecha 01 de abril de 2002, consignando un escrito contentivo de cuestiones previas, escrito que no es tomado en consideración por esta Juzgadora por cuanto en esa oportunidad la parte demandada se dio por citado, comenzando a transcurrir los 20 días de Despacho siguientes a la citación para dar contestación a la demanda ya sea para contestar al fondo u oponer las cuestiones previas que a bien crea conveniente la parte demandada; feneciendo el mencionado lapso en fecha 21 de mayo de 2.002, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, transcurriendo así los 15 días de Despacho del lapso de promoción de pruebas hasta el 01 de julio de 2.002, sin que de igual forma la parte demandada haya consignando (sic) prueba alguna que la favoreciera en juicio (…) . Dándose así por consumado los tres primeros supuestos de la confesión ficta a que se refiere el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la oposición de las cuestiones previas de forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.

Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: C.A.C., señaló lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…

Por su parte, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 estableció, lo siguiente:

…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.

Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana M.C.T. contra J. delC.B., Magdy J.T. y F.J.G. y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide

.

De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Al ser ello así, la Sala, en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales así como la omisión de una interpretación de la Constitución realizada por esta M.I. constitucional por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara ha lugar la revisión solicitada. En consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2006, en el juicio de resolución de contrato de compra venta seguido entre los ciudadanos E.B.L. y H.D.P., por lo que se ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta. Así se decide.” (Destacados de esta Sala de Casación Civil).

Del precedente jurisprudencial transcrito supra se desprende que el ejercicio anticipado de cualquier medio de defensa debe considerarse válido, pues no puede sancionarse bajo ninguna circunstancia, y menos aún bajo la lupa de los nuevos postulados constitucionales, la diligencia de la parte al manifestar su rechazo o desacuerdo con cualquier actuación que en su opinión le cause algún gravamen.

En base al criterio doctrinal y jurisprudencial antes transcrito que esta Sala comparte, es obvio que en el presente caso el Juez de la recurrida con su forma de decidir, quebrantó formas sustanciales del proceso, con infracción directa del derecho a la defensa y debido proceso, en perjuicio de la parte intimada, al declarar que no existió oposición al decreto intimatorio por haberse opuesto una cuestión previa que perseguía por parte del intimado, que la jurisdicción no conociera de la controversia suscitada entre las partes. Así se declara.

Al respecto cabe señalar, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y tutela judicial efectiva incumben al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia del 10 de mayo de 2005, caso: D.J.A. c/ M.M.B.). Dado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

De igual forma se observa, que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra, conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras, en decisión del 29 de marzo de 2005, caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda F.S.E.”, contra J.M.G.H.).

Al respecto el artículo 15 del Código Adjetivo Civil señala lo siguiente:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

La conducta asumida por el Juez Superior evidencia sin duda alguna un excesivo formalismo que lo llevó a desconocer los efectos procesales del escrito de cuestión previa opuesto por la parte intimada en el lapso de oposición, lo que ocasionó un claro caso de indefensión de la parte demandada, con la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no garantizar el derecho a la defensa, no procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y no reponer la causa al estado de que se aperturara el lapso para la contestación de la demanda, dejando sin efecto el decreto intimatorio, conforme a lo estatuido en los artículos 651 y 652 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.

En segundo lugar la Sala también observa, en conformidad con la facultad que le asiste, prevista en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que aun cuando no fue denunciado por el formalizante, el Juez de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° el Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento alguno en torno a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual era de importancia capital para este asunto, dado que se refiere al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, señalando la existencia de un acuerdo arbitral, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, para establecer que este caso debió ser sometido a la consideración de los árbitros y no del órgano jurisdiccional, al ser clara la voluntad de su representada de no renunciar a la tutela arbitral, lo que en definitiva acarrearía de ser cierto la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de este asunto.

El artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”; en efecto, la norma in comento señala:

Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

. (Subrayado de la Sala)

De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente:

Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...

Se observa pues, ciertamente la voluntad de la parte demandada de hacer valer el cumplimento de una cláusula arbitral, con el propósito de acudir al arbitraje, pretendiendo excluir de esta forma el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato que señala fue suscrito entre los contratantes.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala Político- Administrativa de este Tribunal, el cual esta Sala acoge, que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el Juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente).

El fallo parcialmente transcrito, consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; el primer supuesto se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado apersonado en juicio haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, cual es el ejercicio de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.

Lo que determina la importancia de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Alzada o incongruencia negativa o incongruencia omisiva, como lo denomina la Sala Constitucional, dado que si el intimado no hubiera opuesto dicha defensa dentro del lapso de oposición, se hubiera entendido que operó en su contra la renuncia tácita al arbitraje, lo cual fue expresamente también señalado en dicho escrito de oposición de la cuestión previa. (Cfr. Folios 46 y 47 de la pieza uno de este expediente).

Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de estricto orden público.

En ese sentido, la Sala, entre otras, en sentencia del 11 de marzo de 2004, caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro, reiteró “...que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución…”. (Negritas de la Sala).

El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (Art. 12 C.P.C.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-388 del 15/7/2009, Exp. N° 2009-218. Caso: A.C.V.G.G.).

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

En el presente caso, observa esta Sala que la parte intimada –demandada- opuso una cuestión previa como ya se reseñó, en el lapso de oposición, y la sentencia recurrida no emitió pronunciamiento alguno al respecto, en el sentido de tomarla como una oposición al decreto intimatorio y diferir la oportunidad para pronunciarse al momento en que se verificara, la oposición de cuestiones previas en el juicio ordinario o en la oportunidad en que se contestara a fondo la demanda, como una perentoria de fondo, pues solo se limitó a establecer que no hubo oposición al decreto intimatorio, dejando a un lado e insoluto el alegato de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que degeneraba en la solicitud de falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional para conocer del caso, silenciando de esta manera la excepción o defensa opuesta por el demandado.

Lo anterior configura el vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, al no haber cumplido el Juez de la recurrida con el principio de exhaustividad que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes dentro del proceso, más aún cuando la defensa omitida es determinante para la prosecución del proceso, con la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, al no garantizar el derecho a la defensa, no procurar la estabilidad del juicio, y al omitir pronunciamiento sobre un alegato determinante del proceso. Así se establece.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, y declara infringidos de oficio los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo dictamen sobre el fondo. En este caso se evidenció el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso, que trae como consecuencia que una vez recibido el expediente por el Juez de Primera Instancia, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se de apertura al lapso de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del expediente a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que se hace innecesario una nueva decisión sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el Reenvío del presente fallo; en consecuencia, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a casar sin reenvío y ordena la reposición de la causa en los términos antes expresados.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, CASA SIN REENVÍO la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y REPONE LA CAUSA al estado en que se de apertura al lapso de contestación a la demanda, ante el Juez de Primera Instancia, conforme a lo establecido en este fallo. Como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD de la sentencia proferida por la alzada en fecha 28 de febrero de 2.008, así como la dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese tal remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000232.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada Isbelia P.V. aún cuando comparte el dispositivo del fallo de la mayoría sentenciadora, difiere de la motivación de la sentencia y, por esa razón, presenta voto concurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En la sentencia de nuestra Sala se incurre en una imprecisión acerca de la naturaleza de la infracción denunciada pues, siguiendo lo que ha sostenido el formalizante, se habla de menoscabo de formas procesales e indefensión, cuando, en realidad, no es esa la infracción ocurrida, pues el juez no ha privado, limitado o negado un medio o recurso procesal de la parte, sino que se ha pronunciado, erróneamente, acerca de un medio de defensa empleado.

La doctrina tradicional de esta Sala de Casación Civil ha indicado que no existe indefensión cuando, por ejemplo, el Juez se pronuncia acerca de un medio empleado por la parte o cuando se pronuncia acerca de la oportunidad de un recurso propuesto. Esto es comprensible porque en ese caso no hay una limitación, negación o privación del medio pues, evidentemente, éste ha sido propuesto. Lo que existen son errores en su apreciación, cómo lo ocurrido en el caso concreto, en el cual el sentenciador de la recurrida concluyó, erradamente, que no se había realizado una verdadera oposición. Lo cierto es que es obvio, que estamos frente a una interpretación del sentenciador de alzada, que concluye en una violación de principios constitucionales, no porque haya subvertido el orden procesal ocasionando una lesión a la parte, sino porqué su interpretación del escrito de la demandada, es una tergiversación del propósito de las partes con su escrito y una equivocada concepción acerca de cómo se ejerce el medio procesal.

Tampoco comparto la lógica de la declaratoria de oficio de una incongruencia, que en la práctica sería una consecuencia del error cometido en la apreciación del escrito de oposición, tal como se aprecia en la sentencia de la Sala. Por el contrario se trata precisamente del error cometido ya que, precisamente, el juez de alzada no se paseo por el hecho de que la naturaleza de la cuestión previa propuesta, la inscribe dentro de aquellas cuestiones previas, que también pueden ser propuestas como defensa de fondo, lo que confería al escrito el verdadero carácter de una oposición. Es allí donde radica la naturaleza de la infracción y no en la indefensión.

Por consiguiente, si bien comparto la declaratoria de nulidad del fallo, no comparto la motivación de la sentencia de nuestra Sala que ha incurrido en una imprecisión acerca de la naturaleza de la infracción cometida por el sentenciador de la recurrida.

Queda sí expresado mi voto concurrente.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000232.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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