Sentencia nº RC.01020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000332

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SERPEGO, C.A.), representada judicialmente por los profesionales del derecho Gustado Perdomo Arbola, Mario carvajal Díaz, R.E.M.G. y M.M.G., contra la también empresa mercantil, VERAICA, C.A., patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión, J.A.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 1° de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo del a quo de fecha 28 de septiembre de 2005 que había declarado sin lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “segunda”.

SEGUNDA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículos 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...De conformidad con lo dispuesto en ordinal (Sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida infringió el ordinal 4° eiusdem, es decir, incurrió en el vicio de in motivación (Sic), por cuanto el juez de alzada en su decisión no expresa en forma alguna el conjunto de razonamientos lógicos puestos en práctica al analizar los hechos alegados y probados por las partes y poderlos encuadrar dentro de las normas jurídicas aplicables al caso que nos ocupa, cuál es una acción por cobro de bolívares (vía intimatoria) fundamentada en facturas comerciales, las cuales a criterio de ésta representación habían quedado tácitamente aceptadas antes de iniciarse el juicio en virtud que la accionada VERAICA, como fue probado en el curso del proceso, en su condición de compradora de las mercancías y de agente de retención de impuestos les había efectuado a las facturas demandadas retención (Sic) de impuesto al valor agregado (IVA) en fecha previa a la instauración de la demanda, lo que implicaba necesariamente haberlas recibido y procesado por parte de la accionada, y ello aunado al hecho de no constar en autos reclamo alguno en contra de las mismas dentro del lapso legal (artículo 147 del Código de Comercio) configuraba la aceptación tácita de las facturas y por tanto la impugnación y desconocimiento de dichas facturas por el apoderado de la demandada en el curso del juicio era extemporáneo e improcedente, todo ello conforme a la doctrina reiterada de ésta Sala de Casación Civil sobre la aceptación tácita de las facturas comerciales.

En efecto el fallo recurrido expresa lo que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como puede apreciarse, honorables Magistrados, la alzada no expresa en su sentencia un razonamiento lógico que permita resolver la controversia planteada, sólo se limitó a realizar un simple e incompleto análisis probatorio y nada resuelve sobre la acción de cobro de bolívares, y por el contrario concluye en la aplicación del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que es una norma jurídica de sustanciación o de mero trámite procedimental, y que en todo caso debió aplicar el tribunal a quo al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, negando su admisión en todo caso conforme al artículo 643 eiusdem, si efectivamente consideraba que las facturas carecían de fuerza probatoria para proponer la acción conforme al procedimiento pautado en el artículo 640 ibidem (Sic), y de esta forma garantizarle el derecho a la defensa a ésta representación para que hubiera ejercido los recursos legales correspondientes; sin embargo en la definitiva el juez de alzada no resolvió nada sobre el fondo del asunto que es la acción de cobro de bolívares propuesta, haciendo de ésta manera caso omiso a la obligación del juez de explanar con sus propias palabras las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, y por tanto considero que semejante y grave omisión por parte de la recurrida impide a todas luces ejercer el control sobre la legalidad del fallo recurrido...

(Mayúsculas del recurrente).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...CUARTO

DE LA SENTENCIA APELADA:

A los folios 117 al 120 riela la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por “SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SERPEGO, C.A.) contra la empresa “VERAICA, C.A.”.

En los folios 117 y 118, el a quo, explana los hechos narrados en el libelo, que se formuló oposición al decreto de intimación, que se consignó escrito de contestación de la demanda y, que en la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas.

En el punto I, continua el a quo: En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

Que la actora vendió a VERAICA, C.A., mercancías secas, que la demandada le adeuda a su representada la cantidad de Bs 282.971.712 por concepto de capital, la suma de 10.926.834, 75 (Sic) por concepto de impuesto pagado y la suma de Bs 52.437.964,80 por concepto de intereses moratorios. Alega que las facturas donde consta la obligación están en poder de la empresa demandada, y alega la aceptación tácita de las facturas según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

En el punto II, señala los argumentos expresados por el apoderado en la contestación de la demanda que se dan aquí por reproducidos.

En el punto III. Expone: en su contestación la parte demandada manifestó: que las facturas acompañadas a la demanda y utilizadas como documento fundamental de la acción, carecen totalmente de firmas.

De la revisión de los instrumentos acompañados a la demanda, no se observa firma alguna, no obstante, se observa un sello de la empresa demandada.

Transcribe el texto del artículo 644 del C.P.C. (Sic) y prosigue: sic: Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la parte demandante acompañó a su demanda, como antes se señaló, legajo de facturas y las cuales no se observa firma alguna y a las cuales dicha parte califica de facturas aceptadas, las que a criterio de quien aquí decide, son carentes de toda fuerza probatoria, a los fines de ejercer la pretensión fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación de las facturas que puede ser expresa o tácita, sin embargo, y a criterio de quien aquí decide, tal prueba no emerge de las copias al carbón de las facturas acompañadas al libelo, y las cuales carecen de firma. En lo que respecta al instrumento que cursa al folio 31 de este expediente, el cual la parte actora denominó comprobante de retención, y donde se hace una relación de las facturas cuyo pago se demanda, y en el cual aparece un sello de la empresa demandada y calzado con una firma, considera quien aquí decide, que no es el medio probatorio exigido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

A los folios 9 al 24 riela escrito de informes presentado por el abogado M.M.G., que en forma resumida, y mencionando los puntos más importantes para la decisión a dictarse, de seguidas se explana:

En el capitulo (Sic) I, hace referencia al caso mencionando los principales hechos esgrimidos en el libelo de demanda que se dan aquí por reproducidos.

Planteada así la litis, y menciona las pruebas promovidas, indicado (Sic) los tipos de prueba (mérito favorable, prueba de exhibición de documentos).

En el Capítulo (Sic) II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Narra los términos de la misma, que fueron explanados supra y se da aquí por reproducida.

Alega que el a quo no acató la doctrina del T.S.J en el sentido de atribuirle valor probatorio a las FACTURAS CARENTES DE FIRMA.

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la Sentencia (Sic) definitiva de fecha 28 de septiembre del año 2005 dictada por el a quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Otros puntos explanados en los informes aludidos serán considerados mas adelante siempre que tengan relevancia en el presente caso, para dar cumplimiento así a lo establecido en jurisprudencia de T.S.J. que asientan: Los jueces para decidir deben considerar los informes presentados que se refieran a reposición de la causa, confesión ficta y otros puntos que tengan relevancia en la suerte del proceso, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.

Por su parte la empresa “VERAICA, C.A.”, en su escrito de informes ante este Tribunal Superior entre otros argumentos expreso (Sic): las facturas presentadas como documento fundamental de la demanda carecen en su totalidad de firma por persona alguna, y en especial carecen de las firmas de los administradores de la empresa VERAICA, C.A. y en especial de las personas que obligan a la empresa ciudadanos O.R. o Egnio Romero.

Ni las facturas por concepto de mercancías vendidas, ni las emitidas por concepto de impuesto, están firmadas por persona alguna y mucho menos por la persona a quien se le opuso.

Continua el representante judicial de la accionada argumentando: en materia mercantil las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba en la forma indicada en el artículo 124 del Código de Comercio y, dentro de ese elenco de pruebas a parte de otras están las facturas aceptadas. Es erróneo el alegato de la demandante al considerar que los instrumentos privados que acompaña y discrimina en su libelo sean facturas aceptadas.

Al respecto ésta ad quem reitera lo señalado en anteriores decisiones en el sentido que entre los deberes y derechos de los abogados se encuentra el de presentar informes de conformidad con el artículo 19 de la Ley de abogados (Sic).

Observa este juzgador de alzada que en sus informes, la parte actora asiente: sic: …quedando probado en consecuencia el hecho que a pesar de que las facturas carecían de la firma del representante de la demandada, la empresa VERAICA, si recibió tales facturas y no solo eso las procesó, conformó y les efectuó retención de impuestos, por tanto al no haber realizado el reclamo dentro de la oportunidad legal (artículo 147 del Código de Comercio) debían considerarse ACEPTADAS TÁCITAMENTE.

Continúa en sus informes el presentante: Por su parte la demandada VERAICA formuló oportunamente oposición. Así mismo contestó, contradijo y rechazó la demanda en forma genérica alegando entre otras cosas que las facturas carecían en su totalidad de firmas y en especial carecían de las firmas de los administradores y de las personas que obligan a la empresa VERAICA de acuerdo a los estatutos, ciudadanos O.R. o Egnio Romero, y que por tanto de acuerdo a su criterio no debían considerarse factura legalmente aceptada.

Sin embargo prosigue el representante de la demandante en su escrito de informes ante esta alzada. Sic: es de SUMA IMPORTANCIA resaltar que las accionada VERAICA al contestar la demanda NO NEGO (Sic) EN FORMA ALGUNA el hecho de haber efectuado RETENCIONES DE IMPUESTOS A LAS FACTURAS DEMANDADAS y en plena sintonía con ello guardó SILENCIO ABSOLUTO, respecto al comprobante de retención de impuestos que esta representación le opuso y produjo junto con el libelo de la demanda como emanado de ella. y (Sic) COMO PRUEBA QUE LAS FACTURAS NO OBSTANTE CARECER DE FIRMAS SI HABIAN (Sic) SIDO RECIBIDAS POR LA EMPRESA VERAICA. Tal comportamiento se traduce en admisión y reconocimiento de que efectivamente retuvo impuestos a las facturas anexas al libelo de la demanda, pues el SILENCIO DE LA DEMANDADA EN EL ACTO DE CONTESTACION (Sic) DE LA DEMANDA con respecto al COMPROBANTE DE RETENCION (Sic) DE IMPUESTOS a la luz de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil constituye su reconocimiento en su contenido y firma y por ende dicho comprobante adquiere la fuerza probatoria que emana del documento privado reconocido a tenor de de (Sic) lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.

Observa esta alzada que en el escrito de litis contestación que se da aquí por reproducido íntegramente, la demandada de autos negó, rechazó e impugnó, todas y cada una de las facturas emitidas según orden de compra que precisa en cada caso, y cuyo monto determina así como el monto por concepto de impuesto que también señala, por no estar firmadas por persona alguna las facturas de las cuales se deriva la deuda.

Respecto a la argumentación precedente, relacionada con el hecho que la demanda fue contestada en forma genérica quien juzga cree conveniente expresar que, por ministerio de las leyes que rigen la materia, en las demandas laborales, agrarias existe la obligación de al contestar la litis deben expresar cuales hechos se admiten y cuales se niegan, procediendo a dar contestación a todos y cada uno de los puntos a que se refiere el libelo de la demanda mientras que en materia civil y mercantil ello no es aplicable.

En lo que concierne al hecho de que la demandada retuvo impuestos a las facturas acompañadas al libelo de la demanda, quien juzga comparte el criterio de la juez de la causa en el sentido de que no es el medio probatorio exigido por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Respecto al hecho de las facturas acompañadas al escrito de demanda carecen de las firmas de las personas autorizadas para aceptar este tipo de documentos, hecho este reconocido por la actora (a confesión de parte relevo de prueba), este Juzgador de alzada comparte el criterio del a quo que consideró que no se pueden considerar como facturas aceptadas por carecer de firma y, en consecuencia son carentes de toda fuerza probatoria a los fines de proponer la acción establecida en el artículo 640 ejusdem (Sic), y así se decide.

DECISION (Sic)

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, EXTENSIÓN El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 30 de septiembre del año 2005, interpuesta por el abogado M.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante. (Sic) SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SERPEGO, C.A.), en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 28 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta ciudad de El Tigre, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (Sic) (Vía Intimatoria) interpuesto por la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A, (Sic) a través de apoderado, en contra de la empresa VERAICA, y en consecuencia de ello: PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa el día 28 de septiembre de 2005 y SEGUNDO: (Sic) SE CONDENA en costas a la parte perdidosa.

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dejo establecido lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

.

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación por cuanto en la decisión del Juez Superior, “...no expresa en su sentencia un razonamiento lógico que permita resolver la controversia planteada, sólo se limitó a realizar un simple e incompleto análisis probatorio y nada resuelve sobre la acción de cobro de bolívares...”.

De la transcripción ut supra del texto de la recurrida, se observa que el Juez Superior en el capítulo denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” se limita única y exclusivamente a señalar lo expuesto por las partes en sus escritos de informes ante la alzada y señala que hay actuaciones “…que se da aquí por reproducido íntegramente…”, para finalmente concluir en que “…comparte el criterio de la juez de la causa…”, sin expresar de manera clara y lógica un razonamiento que permita a esta Suprema Jurisdicción considerarla como una motivación de la decisión dictada.

Por lo que es fuerza concluir, tal como acertadamente lo señala el formalizante, la recurrida de la más sencilla y mínima motivación a lo largo de su texto.

Por lo antes expuesto, la Sala deja establecido que el ad quem no expresó a lo largo de su decisión ningún motivo o razonamiento claro y lógico que sirviese de fundamento al fallo recurrido, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 1° de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000332

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