Sentencia nº 281 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 19 de octubre de 2016

206º y 157º

Por sentencia N° 00612, publicada el 14 de junio de 2016, la Sala Político-Administrativa: (i) aceptó la competencia que le fuera declinada para “(…) conocer y decidir la demanda de resolución de contrato ejercida conjuntamente con medidas cautelares ‘DE EMBARGO, SECUESTRO Y/O PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR’ (…)” por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PH2007, C.A. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; (ii) declaró nulas todas las actuaciones procesales realizadas en el presente juicio, y (iii) repuso la causa al estado de admisión de la demanda. Asimismo, la Sala ordenó en dicho fallo, “(…) remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes y de la Procuraduría General de la República, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda”. (Folios 109 y 110 de la tercera pieza del expediente).

El 28 de junio de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, y por auto de la misma fecha se acordó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del texto legal que rige sus funciones; dejándose establecido que una vez que constaran en autos tales notificaciones y vencido el lapso de treinta (30) días continuos otorgados a la República en el referido dispositivo, comenzaría a discurrir el contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y finalizado este último sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en esa norma, se proveería sobre la admisión de la demanda.

Practicadas las notificaciones de las partes y agregada a los autos, el 28 de julio de 2016, la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, la Secretaria del Juzgado consignó nota en esa fecha, en la que dejó sentado que la causa se encontraba suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que los lapsos de ley comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma.

Reanudada la causa, y verificado el transcurso del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubieren ejercido alguno de los mecanismos en él contemplados, este Juzgado pasa a decidir lo concerniente a la admisibilidad de la demanda de autos, a cuyo fin observa:

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo, en su numeral 3, dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [en que se verifique el] Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (Agregado del Juzgado).

Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, aplicable para la fecha en que fue interpuesta la demanda (18 de diciembre de 2007), establecía en sus artículos 54 y 60, lo siguiente:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

De los preindicados dispositivos (cuya letra permanece inalterable en los artículos 68 y 74 del texto legal vigente), se colige que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, que, por aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 0281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos S.A.), y reiterado por la Sala Político-Administrativa (vid. sentencia N° 0237, publicada el 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A.), es extensible a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus empresas filiales.

Adicionalmente, es menester destacar que el comentado privilegio procesal consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan del mismo, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; y (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 001221 del 1° de diciembre de 2010, así como decisión de este Juzgado N° 118 del 6 de abril de 2016).

En orden a lo expresado y considerando que la sociedad mercantil demandada (PDVSA Petróleo, S.A.) es filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y goza, por lo tanto, de los mismos privilegios de la República, se concluye que para ejercer en su contra demandas de contenido patrimonial en sede jurisdiccional, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo correspondiente, esto es, manifestar por escrito a la mencionada empresa estatal la intención de instaurar la pretendida acción.

Precisado lo anterior, constata este Juzgado que si bien se acompañaron al libelo de demanda comunicaciones dirigidas por la demandante a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., con anterioridad al ejercicio de la presente acción, no hay evidencia de que se hubiese incorporado escrito alguno en el cual conste que la actora manifestó ante la compañía estatal accionada su intención de demandar jurisdiccionalmente el pago de los montos reclamados en el libelo, en observancia de las normas que contemplan la aludida prerrogativa procesal. Por el contrario, tales misivas se refieren -entre otros aspectos relacionados con la ejecución de supuestas obligaciones contractuales- a la manifestación de interés de la contratista de ejecutar la obra, a solicitudes de prórroga, de reintegro de gastos y compensaciones de daños, e incluso, a una solicitud de “cancelación del pago global de la suma contratada”, en un monto que ni siquiera coincide con el pretendido en sede jurisdiccional.

Por tal motivo, resulta forzoso concluir que en el presente caso no se agotó el procedimiento administrativo previo a la demanda de autos, lo que conduce a declarar la inadmisibilidad de la acción incoada, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte accionante interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se declara.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0182/DA-JS

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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