Sentencia nº 00343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDemanda

Numero : 00343 N° Expediente : 2015-0933 Fecha: 05/04/2016 Procedimiento:

Demanda

Partes:

Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), interpone demanda por resolución de contrato de "Opción de Compra Venta" conjuntamente con medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil Proyectos S.T.P., C.A. (X-2015-0046).

Decisión:

La Sala declara: 1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra la empresa PROYECTOS S.T.P., C.A. En consecuencia, se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Proyectos S.T.P., C.A., hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 73.823.400,00), monto este que comprende el doble del adelanto entregado al vendedor y el cincuenta por ciento (50%) de ese monto por cláusula penal, más las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%). 2.-. Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado 3.-. PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a la sociedad mercantil Proyecto S.T.P., C.A.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

Magistrada Ponente: B.G.C.S. Exp. Nº 2015-0933 CS X-2015-000046 El Juzgado de Sustanciación, mediante Oficio N° 001151 de fecha 13 de octubre de 2015, remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por resolución de contrato de “OPCIÓN DE COMPRA VENTA” interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar por los abogados R.J.C., A.C.C.M. y Wilmary J.L.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 104.982, 130.023 y 129.841, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 2011, bajo el número 42, Tomo 113, contra la empresa PROYECTOS S.T.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 11 de agosto de 2006, bajo el N° 48, Tomo 84-A-Cto., cuya última modificación fue inscrita ante el referido Registro en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el N° 2, Tomo 132-A-Cto., el cual tenía por objeto la adquisición de trescientas sesenta (360) unidades habitacionales ubicadas en el “Conjunto Residencial S.T.P., situado en el Sector la Granja, vía S.T.-S.L., S.T.d.T., en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda”, con el propósito de dar cumplimiento a las metas trazadas por el Ejecutivo Nacional en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

La remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 6 de octubre de 2015, que admitió la demanda ejercida y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la parte actora.

El 27 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada B.G.C.S., a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Para decidir, se observa:

I DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 22 de septiembre de 2015, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., interpusieron demanda por resolución de contrato de “opción de compra venta” contra la empresa Proyectos S.T.P., C.A.

En dicho escrito indicaron entre otros aspectos, los siguientes:

Señalaron que su representada es una filial de Petróleos de Venezuela, S.A., por ende se encuentra dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional, al ser un ente descentralizado funcionalmente, bajo la modalidad de empresas del Estado.

Declararon que suscribió en fecha 20 de julio de 2012 un contrato de “opción compra venta” con la sociedad mercantil Proyectos S.T.P., C.A., el cual tenía por objeto la adquisición de trescientas sesenta (360) unidades habitacionales, ubicadas en el “Conjunto Residencial S.T. Plaza”.

En este sentido agregaron, que el propósito del mencionado contrato era dar cumplimento a las metas trazadas por el Ejecutivo Nacional en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Adujeron que en el aludido instrumento las partes convinieron el precio de la venta por la cantidad de sesenta y cinco millones seiscientos veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 65.620.800,00), monto del cual se entregó a título de adelanto la suma de diecinueve millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 19.686.240,00), quedando un saldo restante del precio de cuarenta y cinco millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 45.934.560,00), que debía pagarse al momento de la protocolización del documento definitivo.

Agregaron que a pesar de todos los esfuerzos y diligencias llevadas a cabo por la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., tendente al cumplimiento voluntario de la obligación contraída por la demandada, está no ha cumplido con la entrega de las trescientas sesenta (360) unidades habitacionales.

Con relación a la naturaleza jurídica de la obligación contraída por la partes, indicaron que debe atenderse a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en sentencia N° RC-000116 del 22 de marzo de 2013, según la cual cuando en un contrato de opción de compra venta las partes hayan exteriorizado su voluntad libre e inequívoca de obligarse entre sí, identificando la cosa sobre la que recaerá la trasmisión de la propiedad y la contraprestación dineraria, se está en realidad frente a un contrato de venta pura y simple y por ende debe aplicarse el régimen jurídico correspondiente.

Por tal razón estimaron que el contrato celebrado entre su representada y Proyectos S.T.P., C.A., debe considerarse como una venta pura y simple, independientemente de la calificación jurídica que se le haya dado al mismo.

Bajo estas premisas consideraron que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que permite elegir entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.

De este modo, indicaron que su representada se encuentra facultada para exigir el cumplimiento del contrato, supuesto en el cual podría constreñirse a que proceda a la entrega de los inmuebles vendidos con su respectiva protocolización ante la oficina de registro; o para solicitar la resolución del mismo, en cuyo caso se retrotraerían los efectos del negocio jurídico, pudiéndose exigir la devolución de la cantidad de dinero que fue entregada como adelanto, más el cincuenta por ciento (50%) de esa misma suma, a título de indemnización conforme a la penalidad establecida en la cláusula novena del contrato.

En este orden de consideraciones agregaron que en el caso están dados los supuestos para que prospere la demanda por resolución de contrato muy especialmente en virtud de la inejecución de la obligación por parte de la demandada.

Igualmente, solicitaron se condene a la demandada al reintegro inmediato de la cantidad de diecinueve millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 19.686.240,00), que le fue entregado a título de adelanto y al pago de la suma de nueve millones ochocientos cuarenta y tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 9.843.120,00) en virtud de la cláusula novena en la que se convino pagar el cincuenta por ciento (50%) del monto entregado como anticipo, si por causas imputables al vendedor no se llegare a protocolizar el documento definitivo de compra venta, así como su indexación.

II DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR En el libelo la parte demandante solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten medidas cautelares de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de Proyectos S.T.P., C.A., así como prohibición de enajenar y gravar, con base en los argumentos siguientes:

Como consideraciones preliminares citaron la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa según la cual la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.

Luego a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalaron con relación al fumus boni iuris que este queda acreditado del vínculo contractual existente entre su representada y la empresa Proyectos S.T.P., C.A., y con el incumplimiento de la obligación contraída por el demandado, a pesar de haber recibido a título de adelanto la cantidad de diecinueve millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 19.686.240,00).

Respecto al periculum in mora, o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, alegaron que “(…) existe (…) el fundado temor de que [Proyectos S.T.P., C.A.] se halle en estado de insolvencia y que en la actualidad no disponga de los medios económicos suficientes para hacer frente a la condenatoria que refleje una eventual sentencia favorable a su pretensión, de allí que deviene urgente a los intereses dicha empresa del Estado obtener los pronunciamientos cautelares necesarios para resguardar la integridad de su patrimonio, el cual se ha visto injustificadamente trastocado por el proceder omisivo e irresponsable de la sociedad mercantil accionada”. (Agregados de la Sala).

En razón de lo expuesto solicitaron “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que esta honorable Sala decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa PROYECTOS S.T.P., C.A., hasta por el doble de las cantidades líquidas y exigibles cuyo pago se demanda -Bs. 29.529.360,00-, esto es, Cincuenta y Nueve Millones Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 59.058.720,00), más una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de este último monto, por concepto de costas procesales, es decir, Catorce Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 14.764.680,00), todo lo cual arroja un total a ser embargado de Setenta y Tres Millones Ochocientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 73.823.400,00)”. (Mayúscula, negrillas de la cita y agregado de la Sala).

Igualmente, solicitaron que se “(…) decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que se identifica a continuación: ‘Un lote de terreno ubicado en la carretera que va de S.T.d.T. a S.L.d.T., en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, con un área aproximada de quince mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (15.244 mts2), cuyos linderos son los siguientes SUROESTE: En una línea recta de trescientos siete metros con un centímetro (307,01 mts.), con terrenos pertenecientes a la Sucesión de Elbano Mibelli; NORTE: En dos (2) segmentos, uno de sesenta y nueve metros con sesenta centímetros (69,60 mts.), con terrenos del Instituto Nacional Agrario y Quebrada de Lambedero de por medio; NORESTE: En una línea recta de doscientos cuarenta metros con cinco centímetros (240,05 mts.), con la Quebrada de Lambedero y Parcela ‘B’, perteneciente al Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda , y SURESTE: En una línea curva de cincuenta y seis metros (56,00 mts.), con la Carretera Nacional que conduce de S.T.d.T. a S.L.d.T., que da a su frente, con franja destinada a zona verde”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron que el “(…) terreno antes descrito, le pertenece a la sociedad de comercio PROYECTOS S.T.P., C.A., por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 14, folios 66 al 71 vto., Tomo 10 del Protocolo Primero (…)”. (Destacado del original).

Expusieron que la “(…) petición de [esa] medida en particular obedece a una razón de estrategia procesal, ya que al asegurar el inmueble enunciado a la satisfacción en fase ejecutiva de una eventual sentencia definitiva favorable a las pretensiones de Servicios Inmobiliarios, S.A., ésta podrá hacer valer su crédito en acto de remate para adjudicarse la propiedad del mismo en caso que la demandada no pague y con ello, podría contar con una base ideal para hacer construir las viviendas con terceros constructores de su confianza en un terreno de su pertenencia, lo que sin duda repercutiría positivamente en su gestión como órgano ejecutor de la Gran Misión Vivienda Venezuela”. (Agregado de la Sala).

Por último destacaron que conforme a la sentencia N° 281 de fecha 26 de febrero de 2007 (caso: PDVSA Petróleo, S.A.) de la Sala Constitucional y a la sentencia N° 00977 del 20 de julio de 2011, (Caso: Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares) de esta Sala Político Administrativa, su representada goza de las mismas prerrogativas procesales que la Ley confiere a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de acuerdo con el “artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, se exige solo el cumplimiento de uno de los requisitos antes analizados para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar formulada por la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, contra la empresa Proyectos S.T.P., C.A., dentro del juicio por resolución de contrato de “OPCIÓN DE COMPRA VENTA” que suscribieron ambas partes para “la adquisición de unidades habitacionales para su dotación a la Gran Misión Vivienda Venezuela”.

En primer término, es menester reiterar que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, establecidas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser amparada, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra, tendentes a salvaguardar la garantía de la tutela judicial efectiva.

En este orden de consideraciones, debe aludirse al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.

(...)

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)

.

Ahora bien, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por todo lo cual es imperativo examinar los requisitos exigidos en los citados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Logra comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así, a través del decreto de las medidas cautelares, el Juez garantiza en forma provisoria que el tiempo transcurrido en el desarrollo del proceso no conlleve a un menoscabo del derecho que le asiste a la parte, pues, lo contrario podría conducir a burlar la sentencia que resuelva el fondo del asunto y por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, la parte demandante es la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., compañía en que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación accionaria mayoritaria, lo que deviene en el interés patrimonial directo de esta en las resultas del presente juicio, por tal razón, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2007, se concluye que le son extensibles los privilegios procesales atribuidos a esta última (Vid. Sentencias de esta Sala números 1511 y 291 del 5 de noviembre y 26 de febrero del 2014, respectivamente).

De esta forma, a tenor de lo establecido en el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, y dado que la demandante goza de las mismas prerrogativas procesales que la República, en el presente caso no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, bastando para el otorgamiento de la protección cautelar invocada, la verificación de uno de los extremos señalados.

En efecto, la señalada norma, prevé:

Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 106. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

. (Destacado de la Sala).

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala verificar la existencia al menos de uno de los requisitos antes esbozados, y a tal fin se observa que entre las actas que integran el expediente, se evidencia (folios 55 al 64 del cuaderno separado) copia simple del contrato de “OPCIÓN DE COMPRA VENTA” suscrito entre la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A. filial de Petróleos de Venezuela y la empresa Proyectos S.T.P., C.A., que tenía por objeto la adquisición de trescientas sesenta (360) unidades habitacionales ubicadas en el “Conjunto Residencial S.T. Plaza”, de la Parroquia S.T.d.M.I.d.E.B. de Miranda, con el propósito de dar cumplimiento a las metas trazadas por el Ejecutivo Nacional en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, de donde se constata lo siguiente:

- Que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de sesenta y cinco millones seiscientos veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 65.620.800,00).

- Que se entregó a título de adelanto la cantidad de diecinueve millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 19.686.240,00).

- Que el 15 de diciembre de 2012, fue la fecha límite establecida para la entrega de los inmuebles aptos para habitarlos.

En atención a lo anterior, advierte la Sala que de la apreciación del contrato de “OPCIÓN DE COMPRA VENTA” que fue el documento en sustento al cual fue ejercida la acción de resolución de contrato puede deducirse, al menos en principio, que: (i) la sociedad mercantil Proyectos S.T.P., C.A., se obligó a la entrega de unos inmuebles que serían destinados para la ejecución del Programa Social Gran Misión Vivienda Venezuela; (ii) la empresa Servicios Inmobiliarios, S.A. filial de Petróleos de Venezuela habría entregado a la demandada la cantidad de diecinueve millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 19.686.240,00) a título de adelanto; (iii) la vigencia del contrato comenzó a regir a partir de su autenticación y finalizaría el 15 de diciembre de 2012, fecha límite de entrega de los inmuebles aptos para habitarlos.

Así, la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por la demandante, en razón de lo cual la Sala estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se decide.

Habiéndose demostrado la presencia de uno de los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada, esto es, el aludido fumus boni iuris, esta Sala, con vista en las consideraciones expuestas y en atención a lo establecido en el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Proyectos S.T.P., C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada que comprende el adelanto entregado al vendedor y el cincuenta por ciento (50%) de ese monto por cláusula penal, esto es, cincuenta y nueve millones cincuenta y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 59.058.720,00) más el porcentaje que por concepto de costas procesales, expresamente solicitó la parte actora, a saber, el veinticinco por ciento (25%) calculadas sobre el monto del doble de la suma demandada, equivalentes a la cantidad de catorce millones setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 14.764.680,00), todo lo cual arroja un total de setenta y tres millones ochocientos veintitrés mil cuatrocientos bolívares (Bs. 73.823.400,00). Así se establece.

Se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora pide se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “Un lote de terreno ubicado en la carretera que va de S.T.d.T. a S.L.d.T., en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda con un área aproximada de quince mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (15.244 mts2), cuyos linderos son los siguientes SUROESTE: En una línea recta de trescientos siete metros con un centímetro (307,01 mts.), con terrenos pertenecientes a la Sucesión de Elbano Mibelli; NORTE: En dos (2) segmentos, uno de sesenta y nueve metros con sesenta centímetros (69,60 mts.), con terrenos del Instituto Nacional Agrario y Quebrada de Lambedero de por medio; NORESTE: En una línea recta de doscientos cuarenta metros con cinco centímetros (240,05 mts.), con la Quebrada de Lambedero y Parcela ‘B’, perteneciente al Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda , y SURESTE: En una línea curva de cincuenta y seis metros (56,00 mts.), con la Carretera Nacional que conduce de S.T.d.T. a S.L.d.T., que da a su frente, con franja destinada a zona verde”.

El inmueble antes identificado le pertenece en propiedad a la sociedad mercantil Proyecto S.T.P., C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el número 14, folio 66 al 71 Vto., Tomo 10 del Protocolo Primero del Trimestre Tercero (folios 72 al 74 del cuaderno separado), razón por la cual esta Sala decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre dicho bien. Así se decide.

IV DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra la empresa PROYECTOS S.T.P., C.A. En consecuencia, se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Proyectos S.T.P., C.A., hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 73.823.400,00), monto este que comprende el doble del adelanto entregado al vendedor y el cincuenta por ciento (50%) de ese monto por cláusula penal, más las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%).

  2. -. Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado

  3. -. PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a la sociedad mercantil Proyecto S.T.P., C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el número 14, folio 66 al 71 Vto., Tomo 10 del Protocolo Primero del Trimestre Tercero. Para la ejecución de esta medida, notifíquese por oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, para que estampe la nota marginal correspondiente y dé respuesta de su cumplimiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00343.
La Secretaria, Y.R.M.

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