Sentencia nº 1334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

En la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (incidencia de medida), interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS CLÍNICA LOS LLANOS, C.A., representada judicialmente por el abogado R.M.T.C., contra la providencia administrativa signada con el alfanumérico P.A. US-GUA-0016-2010, de fecha 18 de febrero del año 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) representada judicialmente por el abogado L.F.F., mediante la cual impuso una multa a la precitada sociedad mercantil por la cantidad de trescientos noventa y tres mil novecientos bolívares (Bs. 393.900,00), por encontrarse en la infracción establecida en el artículo 119 en sus numerales 6, 16, 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 4 de junio del año 2015, declaró procedente la medida cautelar solicitada.

Contra la sentencia interlocutoria apeló el abogado L.F.F., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual una vez oída, fue remitida el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 11 de diciembre del año 2015, se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para que la parte recurrente consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.G.M.T. y los Magistrados, Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Por auto de fecha 7 de marzo de 2016, vista la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, tomando en cuenta el término de la distancia correspondiente a dos (2) días por estar situado el Tribunal Superior que dictó la sentencia recurrida en el Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 11 de diciembre de 2015.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha el 4 de junio del año 2015 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Este artículo le impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido.

En el caso de autos, el expediente se dio por recibido el 11 de diciembre de 2015 y la parte apelante no fundamentó su recurso, siendo que el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación más el término de la distancia, venció el 15 de enero de 2016, lo cual consta en cómputo realizado por secretaría en fecha 7 de marzo de 2016, razón por la cual esta Sala, en aplicación del artículo antes indicado, considera desistido el recurso interpuesto.

Tampoco se evidencia de la lectura de la diligencia de apelación, que la parte recurrente haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, considerándose como una fundamentación anticipada del recurso, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 de 5 de agosto del año 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

No obstante, advierte la Sala que, por ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, parte en el presente juicio, un ente que goza de las mismas prerrogativas procesales que la República Bolivariana de Venezuela, se debe atender la prerrogativa consagrada en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que trata de la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Sobre esta prerrogativa establecida a favor de la República, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses de la República. Así la Sala Constitucional, en (sentencia № 412 del 17 de mayo de 2010 caso: INCES), entre otras, dejó sentado lo siguiente:

En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el veredicto que expidió, el 4 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación que se ejerció y, en consecuencia, firme el acto de juzgamiento que el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó, que declaró con lugar la demanda funcionarial.

El solicitante denunció la violación al debido proceso y el desconocimiento de su prerrogativa, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no conoció en consulta el acto jurisdiccional objeto de apelación.

En relación con la delación, la Sala observa que el requirente pretende que esta instancia judicial autorice una incorrecta aplicación de una prerrogativa de la Administración Pública.

Ciertamente, con el estudio de las actas se comprueba que el acto decisorio que se sometió a revisión fue objeto de apelación, pero que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de formalización del recurso, por lo cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicó la consecuencia jurídica de esa omisión que recoge el párrafo 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra que la declaración de desistimiento de la apelación, previa comprobación de que el acto decisorio contra el que se recurrió no agravia normas de orden público, las buenas costumbres y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, la decisión cuya nulidad aquí se pretende no hizo sino dar cabal cumplimiento a la norma en referencia, como se comprueba de la transcripción parcial de la misma que se hizo supra.

(Omissis)

De lo precedente, se destaca la oportunidad cuando debe emitirse la consulta. Es el tribunal de la causa el que remite en consulta las actuaciones al juzgado de alzada para que controle la legalidad de su decisión, siempre y cuando contra la misma no se haya ejercido recurso de apelación, pues si alguna de las partes se vale de este mecanismo ordinario de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico, entonces, la consulta no tendrá lugar. En caso de que el desistimiento tácito ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional.

Consecuencia de lo expuesto, es que si una decisión judicial afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República, surge la obligación para el juzgado de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, siempre y cuando contra la misma no se haya ejercido recurso de apelación, pues si alguna de las partes se vale de este recurso ordinario que ofrece el ordenamiento jurídico, entonces, la consulta no tendrá lugar. Ello es así, toda vez que los procedimientos en alzada para darle trámite a la apelación o a la consulta, según sea el caso, son totalmente distintos. En supuesto que se ejerza apelación, se abrirán lapsos para la fundamentación y la respectiva contestación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no tiene lugar en el caso de la consulta.

En ese mismo orden, en caso de que el desistimiento tácito ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional.

Ahora, visto que en el caso de autos se produjo el desistimiento tácito del recurso de apelación, esta Sala de Casación Social, en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, procedió a examinar la decisión apelada y verificó que esta no violó disposiciones de orden público, y no es contraria a las buenas costumbres y a la doctrina de la Sala Constitucional.

Así las cosas, como quiera que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 4 de junio de 2015, que declaró procedente la medida cautelar solicitada, no violó disposiciones de orden público, buenas costumbres o contradijo la doctrina de la Sala Constitucional, esta Sala de Casación Social declara desistido el recurso de apelación y en razón de la consulta obligatoria, confirma dicho fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de INPSASEL contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio del año 2015 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; y conociendo en consulta obligatoria, SE CONFIRMA el mencionado fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

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MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-001337

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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