Sentencia nº 01381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. No. 2010-0808

Por Oficio No. 8.684 de fecha 20 de julio de 2010, recibido el día 21 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente relacionado con el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2005, por la abogada V.Á. (INPREABOGADO No. 70.921), actuando en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 2.037 al 2.039 vto. de la pieza No. 8 del expediente, contra la sentencia definitiva No. 121/2004 de fecha 9 de noviembre de 2004 dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de abril de 1964, bajo el N° 86, Tomo 13-A, contra la Resolución N° GRTI/RG/DR/CD/021 de fecha 3 de julio de 2001, notificada el 4 del mismo mes y año, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la referida contribuyente, respecto de sus créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado derivados de excedentes de exportaciones, para los meses de enero y febrero de 2001, por el monto de un mil seiscientos noventa y ocho millones setecientos setenta y nueve mil noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 1.698.779.097,00), reexpresado en un millón seiscientos noventa y ocho mil setecientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 1.698.779,10), contra las obligaciones tributarias referentes al pago del: (i) tercer dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales relativo al mes de junio de 2001, por la suma de ochocientos veinticinco millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 825.355.228,00), actualmente ochocientos veinticinco mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 825.355,23) y (ii) Impuesto al Valor Agregado del mes de mayo de 2001, por la cantidad de treinta y ocho millones novecientos ochenta y cuatro mil doscientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 38.984.290,00), hoy expresada en treinta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 38.984,29).

El 2 de junio de 2006, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por el Oficio No. 8.684 previamente identificado remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 20 de octubre de 2010, la abogada M.M. (INPREABOGADO No. 73.439), actuando en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 2268 al 2271 vto. de la pieza N° 9 del expediente judicial, consignó el respectivo escrito de fundamentación de su apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el abogado L.F.F. (INPREABOGADO N° 70.742), actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, tal como se evidencia de documento poder que riela a los folios 2304 al 2311 de la pieza N° 9 del expediente, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

El día 18 de enero de 2011, se hizo constar que el 7 de diciembre de 2010, se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada T.O.Z.. Asimismo, se reasignó la Ponencia a dicha Magistrada.

En fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia de la incorporación como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la abogada M.M.T..

Mediante diligencia del 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la contribuyente “ratific[ó] en nombre de SIDOR C.A. el interés (…) en la causa sustanciada en el supra mencionado expediente”. (Agregado de la Sala).

El 14 de enero de 2013, se incorporó a esta Alzada, como Magistrado Suplente, el abogado E.R.G..

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta M.I. de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante diligencia del 28 de junio de 2016, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En 29 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Se reasignó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2001, el representante judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la compensación de sus créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado originados de excedentes de exportaciones para los meses de enero y febrero de 2001, por el monto de un mil seiscientos noventa y ocho millones setecientos setenta y nueve mil noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 1.698.779.097,00), reexpresado en un millón seiscientos noventa y ocho mil setecientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 1.698.779,10), contra las obligaciones tributarias referentes al pago del: (i) tercer dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales relativo a junio de 2001, por la suma de ochocientos veinticinco millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 825.355.228,00), expresada hoy en ochocientos veinticinco mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 825.355,23), y (ii) Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de mayo de 2001, por la cantidad de treinta y ocho millones novecientos ochenta y cuatro mil doscientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 38.984.290,00), actualmente en treinta y ocho mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 38.984,29).

En fecha 3 de julio de 2001, la mencionada Gerencia dictó la Resolución N° GRTI/RG/DR/CD/021, mediante la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la referida contribuyente, y “exhort[ó] a la misma a cancelar de inmediato, la deuda que mantiene con el Fisco Nacional por los montos de (…) (Bs. 825.355.288,00), por concepto de tercer dozavo (3/12) del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al mes de Junio 2001 y, (…) (Bs. 38.984.290,00), por declaración de Impuesto al Valor Agregado por Asistencia Técnica del mes de Mayo 2001”. (Agregado de la Sala). (Sic).

El fundamento del rechazo de la compensación opuesta obedece a que la Administración Tributaria consideró que “si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración”.

Asimismo, señaló que “la deuda cuya compensación es opuesta, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado antes señalado (…). En el presente caso, se observa que su representada no formalizó ante esta Administración la solicitud de recuperación de dichos créditos, correspondientes a los períodos de imposición Enero y Febrero del 2001, cuyo monto pretende hacer uso y, el contribuyente se entenderá autorizado para imputar el monto de los créditos contenidos en su solicitud ‘sólo en el caso de que la Administración no se pronuncie dentro del lapso’ establecido por la citada norma. Este supuesto no aplica al caso su-judice (sic), en virtud de que no existe solicitud alguna”.

Por disconformidad con tal Resolución, en fecha 17 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., ejerció recurso contencioso tributario con base en los argumentos siguientes: (i) Violación de los principios de justicia y eficacia, al negarle a su representada la compensación con base en que no cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando -a su juicio- sí satisface tales exigencias; (ii) “El pronunciamiento previo de la Administración sobre la recuperación de los créditos, (…) a fin de que le sirva de título para poder luego oponer la compensación no tiene sentido, además porque si pensamos que en la práctica el tiempo que transcurre para la obtención de los certificados de reintegro es aproximadamente de sesenta días, se frustra el derecho a la compensación del contribuyente exportador”; y (iii) La compensación opera de pleno derecho.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva No. 121/2004 de fecha 9 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., en atención a lo siguiente:

Advirtió que “la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria opera de pleno derecho, desde el momento en que se configuran los requisitos sustantivos o materiales que la hacen operativa, esto es, que se trate de créditos tributarios líquidos y exigibles y no prescritos, entre acreedores recíprocos. La circunstancia que la compensación opere de pleno derecho no excluye la intervención administrativa, la cual siempre será posible para comprobar la corrección y procedencia del medio extintivo de la obligación tributaria”.

Asimismo, sostuvo que “condicionar la operatividad de la compensación de la obligación tributaria a la necesaria intervención previa de la Administración, existiendo los créditos líquidos y exigibles del contribuyente contra la misma Administración sujeto activo del tributo, se constituye en un obstáculo a la eficiencia, economicidad y justicia en la gestión administrativa y que frustra la eficacia de la compensación tributaria como medio extintivo de la obligación tributaria, (…) pues tratándose de obligaciones pecuniarias, las dilaciones indebidas son notoriamente dañinas y costosas para todas las partes de la relación tributaria, comprometiendo la responsabilidad patrimonial de éstas, tanto la del ente público deudor según disponen los artículos 140 de la Constitución y 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, como para el contribuyente por disposición del Artículo 66 del mismo Código Orgánico Tributario, ambos en la forma de intereses moratorios”.

En tal sentido, advirtió que “en el primer caso, (…) no existe obstáculo jurídico de tipo material para entender que la obligación tributaria por concepto del anticipo del dozavo del Impuesto al Activo Empresarial correspondiente al mes de junio de 2001, es una obligación líquida y exigible (…). Como consecuencia de lo anterior, y al ser los dozavos obligaciones tributarias capaces de ser sometidas a compensación con los créditos tributarios originados de la actividad exportadora de la contribuyente susceptibles de ser devueltos, con la cualidad de ser igualmente créditos líquidos y exigibles, circunstancias éstas que han sido plenamente verificadas en el presente juicio, la compensación de dichos créditos con las obligaciones tributarias antes señaladas por la cantidad de (…) (Bs. 825.355.228,00), es legalmente procedente”. (Sic).

Respecto al segundo caso, observó que “contrariamente al supuesto anterior, independientemente de la existencia de créditos tributarios líquidos y exigibles, no prescritos originados en el Impuesto al Valor Agregado soportado en exceso en la actividad exportadora de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), la obligación tributaria por concepto del Impuesto al Valor Agregado por asistencia técnica correspondiente al mes de (…) mayo de 2001, desde un punto de vista material, no es susceptible de compensación, pues tratándose de la cuota que corresponde a la contribuyente como responsable en la importación de servicios sometidos al Impuesto al Valor Agregado conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley vigente rationae (sic) temporis, tributo que por su naturaleza indirecta prevé en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, el impuesto en cuestión no es susceptible de compensación según confirma la literalidad del parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario reformado en 1994. Aquí no se trata de que los créditos no sean susceptibles de compensación como erradamente afirmó la Resolución recurrida, es que la obligación tributaria no es compensable por su naturaleza, dada la imposibilidad material y jurídica de la misma”.

Por las razones señaladas, aseveró que “no es susceptible de compensación la obligación tributaria por concepto del Impuesto al Valor Agregado (…) correspondiente al mes de mayo de 2001, por la cantidad de (…) (Bs. 38.984.290,00)”.

Declarado lo anterior, el Tribunal de instancia precisó que “se configura una situación de contravención al ordenamiento tributario que justifica la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento de configurarse el incumplimiento del deber material de pago de la obligación tributaria por Impuesto al Valor Agregado (…) correspondiente al mes de (…) mayo de 2001 (…), lo que supone la aplicación de una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, esto es, la cantidad de (…) (Bs. 3.898.429,00) que este Juzgador considera aplicable en el caso concreto, en la proporción señalada, dadas las características atenuantes de responsabilidad penal tributaria que se aprecian concurren en este caso, (…) conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994”.

Con base en lo expuesto, el Tribunal de la causa declaró lo siguiente:

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. (…) en consecuencia, declara: 1.- Procedente la compensación opuesta por la contribuyente (…) correspondiente al tercer dozavo (3/12) del Impuesto a los Activos Empresariales, del mes de junio de 2001, contra los créditos tributarios en concepto de Impuesto al Valor Agregado soportado en exceso provenientes de su actividad de exportación (…). 2. Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente (…) contra el Impuesto al Valor Agregado (…) correspondiente al mes de mayo de 2001 (…). 3. En virtud de la Improcedencia de la compensación opuesta contra el Impuesto al Valor Agregado (…), se ordena a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación (…). 4. Se ordena liquidar (…) multa (…) debiéndose emitir la planilla de liquidación correspondiente. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso

. (Destacados de la sentencia apelada).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representante judicial del Fisco Nacional fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:

En primer lugar, denunció que la decisión apelada incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa al no considerar “en el debate de la litis el principal argumento jurídico sostenido en el acto de informes para la defensa de la República, como lo es la ausencia de solicitud de reintegro de créditos fiscales a los exportadores por parte de la recurrente”.

Seguidamente, respecto de la compensación opuesta por la contribuyente de excedentes por exportaciones de Impuesto al Valor Agregado de los meses de enero y febrero de 2001, contra las obligaciones tributarias derivadas del pago del tercer dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mes de junio de 2001, invocó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de suposición falsa “porque basa su dispositivo en motivaciones que no son verdaderas, originando un fallo viciado y divorciado del derecho”, toda vez que -a su juicio- no debió fundamentar su decisión con base en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, sino en el artículo 43, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999.

Por otra parte, indicó que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que “no nos referimos en el presente caso, a la compensación de impuesto sobre la renta ni de impuesto a los activos empresariales sino de impuesto al valor agregado: un impuesto de carácter indirecto cuya compensación se encuentra expresamente prohibida por el Código Orgánico Tributario salvo una única oportunidad que fue desperdiciada por el interesado por falta de actividad al no presentar la solicitud de devolución de créditos fiscales a los exportadores. Ante tal dilema, el contribuyente en cualquier momento podía presentar la referida solicitud y no oponer una compensación expresamente prohibida por comodidad”.

Bajo otro contexto, argumentó que la sentencia apelada resulta contradictoria, “cuando inicialmente afirma que en el caso de la compensación opuesta por la contribuyente entre dozavos de activos empresariales con créditos fiscales derivados de impuesto al valor agregado resulta procedente y con posterioridad ratifica la improcedencia de la compensación opuesta entre impuesto al valor agregado (créditos fiscales) (…) utilizando un argumento contrario que al fin y al cabo es válido para ambos casos”.

En tal sentido, agregó que “resulta evidente, (…) la contradicción de la motiva de la Sentencia objeto de apelación pues el Código Orgánico Tributario no discrimina cuando expresamente prohíbe la compensación ope legis de créditos fiscales a los exportadores salvo que el contribuyente siga el procedimiento legalmente establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, situación ésta (sic) que nunca se presentó. Resultado: en ambos casos la compensación de créditos fiscales por impuesto al valor agregado resulta improcedente”.

Asimismo, sostuvo que “no [se] desconoce que el Juzgador en su función decisoria puede y debe motivar su sentencia en la normativa que en su criterio la fundamenta, sin embargo, ello no supone que deba suplir las insuficiencias de las argumentaciones de la recurrente, ello además de quebrantar la igualdad de las partes en el proceso, conlleva evidentemente a una palpable parcialidad cuya manifestación procesal es la indefensión o la desventaja de la República, y a una indudable violación a la garantía constitucional de transparencia e imparcialidad de la administración de justicia”. (Agregado de la Sala).

Por último, solicitó se declare con lugar la apelación y “en el supuesto negado (…) se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso J.I.R.)”.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la contribuyente Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., dio contestación a los fundamentos de la apelación, en los términos siguientes:

En primer lugar, advirtió que el fallo recurrido no incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, toda vez que “el a quo apreció el argumento de la República en primera instancia sobre la inexistencia de una solicitud previa de SIDOR de recuperación de créditos fiscales por concepto de IVA soportados en actividades de exportación, sólo que, habiéndose demostrado en esa instancia la existencia, cuantía y liquidez de los créditos fiscales opuestos en compensación por (…) [su] representada para extinguir el respectivo dozavo del IAE, el a quo, pronunciándose expresamente sobre los argumentos de la República, concluyó que en el caso que nos ocupa, la ausencia de una previa solicitud de devolución de los créditos fiscales por concepto de IVA soportados por SIDOR en actividades de exportación, constituía una formalidad no esencial a la justicia, que no impedía el derecho a la compensación de tales créditos con la obligación tributaria por concepto de dozavo del IAE”. (Agregado de la Sala).

En cuanto a la denuncia de suposición falsa, alegó que “aun cuando el a quo se extiende en la recurrida en consideraciones respecto del artículo 46 del COT aplicable rationae (sic) temporis y las condiciones sustanciales exigidas por la legislación tributaria para la procedencia de la compensación, no implica ello que haya concluido en la sentencia apelada que el fundamento EXCLUSIVO de la resolución [antes indicada] para rechazar a SIDOR la compensación del dozavo del IAE a que refiere dicha resolución, hubiere sido la violación del mencionado artículo 46 del COT, desde que en la sentencia impugnada se hacen numerosas y expresas referencias al fundamento erróneo (en criterio del a quo) de la Administración Tributaria con base en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para rechazar la compensación”. (Agregado de la Sala).

Respecto al vicio de errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, señaló que “debe tomarse en cuenta que en primera instancia (…) [su] representada demostró con las pruebas promovidas y evacuadas en esa instancia y muy especialmente con la experticia contable, las condiciones sustanciales exigidas por el artículo 46 del COT aplicable rationae (sic) temporis, para considerar procedente la compensación invocada, a saber: la existencia, cuantía y liquidez de los créditos fiscales por concepto de IVA soportados en actividades de exportación que fueron opuestos en compensación para extinguir el dozavo del IAE correspondiente al mes de junio de 2001; de forma que el a quo, con base en principios constitucionales aplicables a la tributación (prohibición de sacrificar la justicia material con fundamento en el incumplimiento de formalidades no esenciales), concluyó que era improcedente, injusto e inconstitucional, rechazar EN EL CASO CONCRETO la compensación opuesta por SIDOR, sólo porque mi representada no había solicitado previamente (antes de compensar) la devolución de los créditos fiscales por concepto de IVA soportados en actividades de exportación opuestos en compensación, habiéndose demostrado durante el proceso judicial, la existencia, liquidez, cuantía y no prescripción de dichos créditos”. (Agregado de la Sala).

En lo atinente al vicio de contradicción denunciado, expresó que “el a quo expresa y repetidamente se pronunció sobre (…) [el alegato de la República referido a que la contribuyente no presentó una solicitud previa en la que conste el inicio del procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999] sólo que no lo consideró motivo suficiente para rechazar la compensación que (…) [su] representada opuso para extinguir la obligación tributaria principal por concepto del dozavo del IAE correspondiente al mes de junio de 2001. En otras palabras, el hecho de que el a quo hubiere disentido de la opinión de la República en primera instancia, no implica que no se hubiere pronunciado en la recurrida sobre tal opinión”. (Agregados de la Sala).

Seguidamente, alegó que “es preciso destacar que la representación de la República confunde la solicitud de recuperación de créditos fiscales por concepto de IVA soportados en actividades de exportación conforme al artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (que efectivamente en el caso que nos ocupa no presentó SIDOR), con la notificación que de la compensación del dozavo del IAE del mes de junio de 2001 hizo (…) [su] representada a la Administración Tributaria y frente a la cual, ésta debió verificar que se cumplían en el caso concreto las exigencias sustanciales de las disposiciones legales para considerar procedente la compensación (existencia, cuantía, liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos en compensación y de las obligaciones tributarias a compensar)”. (Agregado de la Sala).

Con base en lo expuesto, solicitó a esta M.I. declare sin lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional y confirme en todas sus partes la sentencia recurrida.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, de los alegatos formulados en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, y de las defensas esgrimidas por el apoderado en juicio de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., la controversia planteada en el caso sub judice queda circunscrita a decidir si el Juzgado a quo incurrió en los vicios de: (i) omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa; (ii) suposición falsa; (iii) errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 en cuanto a la compensación solicitada respecto de créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado derivados de excedentes de exportaciones para los meses de enero y febrero de 2001, por el monto actual de un millón seiscientos noventa y ocho mil setecientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 1.698.779,10), contra las obligaciones tributarias referentes al pago del tercer dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales relativo al mes de junio de 2001, por la hoy suma de ochocientos veinticinco mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 825.355,23); y (iv) contradicción.

Ahora bien, esta Sala por razones de técnica procesal pasa a a.e.p.t. los vicios de forma denunciados, cuales son: (i) omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa y (ii) contradicción, para luego examinar de forma conjunta los vicios de suposición falsa y errónea interpretación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, toda vez que la resolución de tales alegatos inciden en el mérito del asunto debatido.

Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

(i) Del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento

La representación en juicio del Fisco Nacional denunció que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento al no considerar “en el debate de la litis el principal argumento jurídico sostenido en el acto de informes para la defensa de la República, como lo es la ausencia de solicitud de reintegro de créditos fiscales a los exportadores por parte de la recurrente”.

En tal sentido, arguyó que “como consecuencia de ello, [el Juzgado de la causa no hizo uso de] la (…) activación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al valor Agregado del año 1999 el cual establece expresamente que al ser incoada la solicitud por parte del contribuyente y al no haber respuesta por parte de la Administración en un plazo de sesenta (60) días continuos, automáticamente operaría el silencio positivo, situación que hubiera autorizado automáticamente la compensación que nunca ha sido activada”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Por su parte, el apoderado en juicio de la contribuyente sostuvo que el fallo recurrido no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que “el a quo apreció el argumento de la República en primera instancia sobre la inexistencia de una solicitud previa de SIDOR de recuperación de créditos fiscales por concepto de IVA soportados en actividades de exportación, sólo que, habiéndose demostrado en esa instancia la existencia, cuantía y liquidez de los créditos fiscales opuestos en compensación por [su] representada para extinguir el respectivo dozavo del IAE, el a quo, pronunciándose expresamente sobre los argumentos de la República, concluyó que en el caso que nos ocupa, la ausencia de una previa solicitud de devolución de los créditos fiscales por concepto de IVA soportados por SIDOR en actividades de exportación, constituía una formalidad no esencial a la justicia, que no impedía el derecho a la compensación de tales créditos con la obligación tributaria por concepto de dozavo del IAE”. (Agregado de la Sala).

Frente a los planteamientos antes expuestos, esta M.I. al analizar el vicio de incongruencia negativa ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada, entre otras, en sus decisiones Nos. 01073 y 00162 de fechas 20 de junio de 2007 y 13 de febrero de 2008, casos: Puerto Licores, C.A., PDVSA Cerro Negro, S.A. y Latil Auto, S.A., respectivamente, ha expresado respecto a la incongruencia negativa, lo siguiente:

(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

. (Destacado de esta Alzada).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta M.I. observa que la representación judicial del Fisco Nacional alegó que el Tribunal a quo no se pronunció sobre su alegato referido a que la contribuyente no presentó previamente la solicitud de reintegro de créditos fiscales a los exportadores, prevista en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999.

En tal sentido, la Sala advierte de la sentencia recurrida que al respecto señaló lo siguiente:

(…) conforme al principio constitucional del Debido Proceso las formas de los procedimientos administrativos y judiciales, son sólo un medio y no un fin en sí mismas para alcanzar la justicia de cada caso y, siendo que, conforme al artículo 257 Constitucional, ni en los procesos administrativos ni judiciales puede sacrificarse la justicia del caso por la omisión de formalidades no esenciales, y como quiera que, los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución son de directa e inmediata aplicación, es obligatorio concluir en el caso subiudice que, tal como fue demostrado, no puede desvirtuarse la existencia de los créditos tributarios consecuencia del Impuesto al Valor Agregado soportado en exceso producto de la actividad de exportación de la contribuyente (…), ni su virtualidad para ser compensados depende de un acto previo de la Administración y mucho menos de una solicitud que reúna formas sacramentales que de no ser cumplidas, enervan la operatividad de la devolución del impuesto soportado mediante la alternativa de la compensación tributaria, porque en ningún caso éstas formalidades serían esenciales en el caso presente a la existencia del derecho demostrado por SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) a la compensación de los créditos tributarios consecuencia del Impuesto al Valor Agregado soportado en exceso producto de la actividad de exportación de la contribuyente

. (Destacado de esta Alzada).

Conforme a la transcripción anterior y del análisis del fallo apelado, esta M.I. -contrariamente a lo afirmado por la representación judicial del Fisco Nacional- considera que el Juzgado a quo al momento de analizar la operatividad de la compensación opuesta se pronunció sobre la exigencia de la Administración Tributaria de la solicitud previa de recuperación de los créditos fiscales a los exportadores, como requisito para oponer la compensación, considerándola innecesaria a los fines de declararse procedente la misma.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de instancia aún cuando expresamente no examinó por separado el alegato de la representante fiscal, sí lo tomó en cuenta al momento de determinar si procedía o no la compensación para el caso de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado provenientes de la actividad de exportación de la recurrente; por tal razón, debe la Sala desestimar la denuncia formulada por la parte apelante sobre la existencia en el fallo impugnado del vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa en que habría incurrido el Juzgado de la causa, al no haberse configurado algún defecto en la exposición de los términos en que quedó planteada la litis, ni errores que afecten la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada. Así se declara.

(ii) Del vicio de contradicción

La representante judicial del Fisco Nacional alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de contradicción, ya que “cuando inicialmente afirma que en el caso de la compensación opuesta por la contribuyente entre dozavos de activos empresariales con créditos fiscales derivados de impuesto al valor agregado resulta procedente y con posterioridad ratifica la improcedencia de la compensación opuesta entre impuesto al valor agregado (créditos fiscales) por asistencia técnica utilizando un argumento contrario que al fin y al cabo es válido para ambos casos”.

En tal sentido, agregó que “resulta evidente, (…) la contradicción de la motiva de la Sentencia objeto de apelación pues el Código Orgánico Tributario no discrimina cuando expresamente prohíbe la compensación ope legis de créditos fiscales a los exportadores salvo que el contribuyente siga el procedimiento legalmente establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, situación ésta que nunca se presentó. Resultado: en ambos casos la compensación de créditos fiscales por impuesto al valor agregado resulta improcedente”.

Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente alegó que el Tribunal de la causa no incurrió en la denuncia de contradicción, ya que consideró que “el a quo expresa y repetidamente se pronunció sobre (…) [el alegato de la República referido a que la contribuyente no presentó una solicitud previa en la que conste el inicio del procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado] sólo que no lo consideró motivo suficiente para rechazar la compensación que mi representada opuso para extinguir la obligación tributaria principal por concepto del dozavo del IAE correspondiente al mes de junio de 2001. En otras palabras, el hecho de que el a quo hubiere disentido de la opinión de la República en primera instancia, no implica que no se hubiere pronunciado en la recurrida sobre tal opinión”. (Agregado de la Sala).

Ahora bien, en atención a la denuncia de contradicción efectuada en el caso de autos, esta M.I. estima necesario señalar que el mencionado vicio de la sentencia se encuentra dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 244. Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

. (Subrayado de la Sala).

Del transcrito dispositivo legal se desprende entre otras cuestiones que el vicio de contradicción o de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el órgano decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

En ese sentido, esta Alzada ha considerado imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00909 del 28 de julio de 2004, caso: N.F.M.G., ratificada en los fallos Nos. 00911, 00126 y 01004, de fechas 29 de septiembre de 2010, 2 de febrero y 27 de julio de 2011, casos: Auto Oriente Maturín, S.A., Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) y N.A.P., C.A., respectivamente).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta M.I. observa que el Juzgado a quo declaró, por una parte, que era procedente la compensación respecto de los créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado derivados de excedentes de exportaciones, contra las obligaciones tributarias referentes al pago del tercer dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales y, por la otra, consideró improcedente la compensación opuesta en cuanto a sus créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado derivados de excedentes de exportaciones durante los meses de enero y febrero de 2001, contra las obligaciones tributarias referentes al mismo tributo para el mes de mayo de 2001, bajo la argumentación siguiente:

(…) en el primer caso, este Tribunal observa que en efecto, no existe obstáculo jurídico de tipo material para entender que la obligación tributaria por concepto del anticipo del dozavo del Impuesto al Activo Empresarial correspondiente al mes de junio de 2001, es una obligación líquida y exigible (…). Como consecuencia de lo anterior, y al ser los dozavos obligaciones tributarias capaces de ser sometidas a compensación con los créditos tributarios originados de la actividad exportadora de la contribuyente susceptibles de ser devueltos, con la cualidad de ser igualmente créditos líquidos y exigibles, circunstancias éstas que han sido plenamente verificadas en el presente juicio, la compensación de dichos créditos con las obligaciones tributarias antes señaladas por la cantidad de (…) (Bs. 825.355.228,00), es legalmente procedente.

En el segundo caso, este Tribunal observa que, contrariamente al supuesto anterior, independientemente de la existencia de créditos tributarios líquidos y exigibles, no prescritos originados en el Impuesto al Valor Agregado soportado en exceso en la actividad exportadora del SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), la obligación tributaria por concepto del Impuesto al Valor Agregado por asistencia técnica correspondiente al mes de (…) mayo de 2001, desde un punto de vista material, no es susceptible de compensación, pues tratándose de la cuota que corresponde a la contribuyente como responsable en la importación de servicios sometidos al Impuesto al Valor Agregado conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley vigente rationae (sic) temporis, tributo que por su naturaleza indirecta prevé en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, el impuesto en cuestión no es susceptible de compensación según confirma la literalidad del parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario reformado en 1994. Aquí no se trata de que los créditos no sean susceptibles de compensación como erradamente afirmó la Resolución recurrida, es que la obligación tributaria no es compensable por su naturaleza, dada la imposibilidad material y jurídica de la misma.

Por tanto, no es susceptible de compensación la obligación tributaria por concepto del Impuesto al Valor Agregado por Importación de asistencia técnica correspondiente al mes de mayo de 2001

.

De la transcripción precedente, a juicio de esta Sala no existe la denunciada contradicción en el fallo apelado, toda vez que el Juzgado de instancia estimó, abstracción hecha de la legalidad o no de tales pronunciamientos que se analizarán en el punto siguiente de este fallo, que la compensación opuesta por la contribuyente, respecto de sus créditos fiscales derivados de excedentes por exportaciones del Impuesto al Valor Agregado contra las obligaciones tributarias referentes al pago del tercer dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales sí resultaba procedente, ya que éste es un tributo directo cuya compensación es permitida por el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; mientras que la compensación opuesta respecto de sus créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado derivados de excedentes de exportaciones contra las obligaciones tributarias referentes al mismo tributo para el mes de mayo de 2001, al ser de naturaleza indirecta estaba expresamente prohibida por la mencionada norma.

Con fundamento en lo antes señalado, a juicio de esta Alzada debe desestimarse el alegato esgrimido por la representante del Fisco Nacional contra el fallo recurrido respecto de la existencia del vicio de contradicción. Así se declara.

(iii) De los vicios de suposición falsa y errónea interpretación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999

La abogada fiscal alegó que la sentencia recurrida incurrió en los aludidos vicios, al fundamentar “su decisión de improcedencia de la compensación (…) exclusivamente en la aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario reformado en 1994 y aplicable rationae (sic) temporis. De la simple revisión del citado acto, cuyo contenido damos por reproducidos en su totalidad, se advierte que se hace alusión expresa a la normativa que debe ser considerada de acuerdo con el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en su numeral 3°”.

Asimismo, señaló que el Juzgado a quo no interpretó correctamente el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, toda vez que “no nos referimos en el presente caso, a la compensación de impuesto sobre la renta ni de impuesto a los activos empresariales sino de impuesto al valor agregado: un impuesto de carácter indirecto cuya compensación se encuentra expresamente prohibida por el Código Orgánico Tributario salvo una única oportunidad que fue desperdiciada por el interesado por falta de actividad al no presentar la solicitud de devolución de créditos fiscales a los exportadores”.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A. sostuvo que “aun cuando el a quo se extiende en la recurrida en consideraciones respecto del artículo 46 del COT aplicable rationae (sic) temporis y las condiciones sustanciales exigidas por la legislación tributaria para la procedencia de la compensación, no implica ello que haya concluido en la sentencia apelada que el fundamento EXCLUSIVO de la resolución [antes indicada] para rechazar a SIDOR la compensación del dozavo del IAE a que refiere dicha resolución, hubiere sido la violación del mencionado artículo 46 del COT, desde que en la sentencia impugnada se hacen numerosas y expresas referencias al fundamento erróneo (en criterio del a quo) de la Administración Tributaria con base en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para rechazar la compensación”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Respecto al vicio de errónea interpretación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, señaló que “debe tomarse en cuenta que en primera instancia [su] representada demostró con las pruebas promovidas y evacuadas en esa instancia y muy especialmente con la experticia contable, las condiciones sustanciales exigidas por el artículo 46 del COT aplicable rationae (sic) temporis, para considerar procedente la compensación invocada, a saber: la existencia, cuantía y liquidez de los créditos fiscales por concepto de IVA soportados en actividades de exportación que fueron opuestos en compensación para extinguir el dozavo del IAE correspondiente al mes de junio de 2001; de forma que el a quo, con base en principios constitucionales aplicables a la tributación (prohibición de sacrificar la justicia material con fundamento en el incumplimiento de formalidades no esenciales), concluyó que era improcedente, injusto e inconstitucional, rechazar EN EL CASO CONCRETO la compensación opuesta por SIDOR, sólo porque mi representada no había solicitado previamente (antes de compensar) la devolución de los créditos fiscales por concepto de IVA soportados en actividades de exportación opuestos en compensación, habiéndose demostrado durante el proceso judicial, la existencia, liquidez, cuantía y no prescripción de dichos créditos”. (Agregado de la Sala).

En atención a los planteamientos de ambas partes, esta Sala estima pertinente analizar la procedencia o no de la compensación opuesta por la contribuyente de sus créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado derivados de excedentes de exportaciones, contra las obligaciones tributarias referentes al Impuesto a los Activos Empresariales, para lo cual se advierte lo siguiente:

La compensación es el medio de extinción común a todas las obligaciones, independientemente del origen de éstas o de su clase, que opera respecto de las deudas de dos personas recíprocamente deudoras y hasta la concurrencia de sus montos, cuando dichas deudas resultan homogéneas, líquidas y exigibles. Así, en nuestro ordenamiento jurídico positivo tal medio de extinción de las obligaciones está contenido en el artículo 1.331 del Código Civil, el cual resulta del siguiente tenor:

Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes

.

Así, a través de la compensación ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían la una respecto de la otra, evitando de esta forma un innecesario desplazamiento de dinero, riesgos y gastos, pues dicho medio de extinción opera como garantía de pago entre ambos deudores. En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han perfilado los requisitos de procedencia de dicha figura, señalando a tales fines los siguientes:

  1. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

  2. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

  3. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  4. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

  5. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de la otra. (Vid., sentencia N° 00559 de fecha 3 de abril de 2001, caso: C.A. Editora El Nacional).

    No obstante, si bien se admite como medio general de extinción de las obligaciones cualesquiera fuere su causa o tipo, existen determinados casos en los que no resulta procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.335 del citado Código Civil, según el cual:

    Artículo 1335: La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:

    1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado el propietario.

    2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.

    3º Cuando se trata de un crédito inembargable.

    4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

    Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones

    . (Destacado de la Sala).

    En efecto, si bien es cierto que dicho modo de extinción resulta común a todas las obligaciones, merece particular atención el aparte único del supra transcrito artículo 1.335, en especial desde el punto de vista de la obligación tributaria. Sobre el referido particular, esta Sala en un caso similar al de autos (vid., sentencia N° 1859 del 14 de agosto de 2001, caso: Venevisión), expresó su posición señalando lo siguiente:

    (…) Inicialmente, para el legislador patrio la institución de la compensación, como medio de extinción de las obligaciones de esencia fiscal, estuvo limitada por la expresa prohibición contenida tanto en el aparte único del artículo 1.335 del Código Civil, destacada ut supra, como en el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; estableciendo textualmente esta última disposición lo siguiente:

    ‘Artículo 5.- En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse’.

    Luego, a través de las previsiones que sobre el impuesto pagado en exceso en las declaraciones estimadas e impuesto retenido en exceso se contienen en las sucesivas leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, nuestro legislador hacendístico asoma su orientación a la aceptación de la referida figura en el ámbito tributario; hasta la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, cuando por primera vez se establece de manera formal la institución de la Compensación Tributaria en su artículo 46, siendo que, además, en su artículo 222 declara la no aplicación de las disposiciones de carácter tributario contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a la materia tributaria regida por el referido Código, entre las cuales se encuentra el artículo 5 transcrito ut supra.

    Así, el citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983 consagraba:

    ‘La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo.’

    Con base en la disposición citada, resulta evidente que a partir de 1983, en nuestro sistema tributario la compensación viene a constituir un medio general de extinción de las obligaciones tributarias, que procede cuando existen obligaciones contrapuestas entre cualquier contribuyente y el acreedor tributario. Por tanto, si el Fisco y un contribuyente eran recíprocamente acreedores y deudores uno del otro por créditos tributarios, debía la Administración Tributaria declarar la compensación que extinguiese ambas deudas, bien de oficio o a petición de parte.

    En este contexto, cabe destacar el criterio asumido por el legislador en las reformas posteriores de Código Orgánico Tributario, cuando a partir de 1992 dejó sentado de manera clara e inequívoca que, por una parte, la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos y en iguales condiciones; y por la otra, que según dispuso la reforma de 1994, la compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, supuesto específico contenido en el Parágrafo Primero de su artículo 46

    .

    Bajo este contexto, se observa que el artículo 38 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, expresamente contempla tal figura como medio de extinción de las obligaciones tributarias, salvo las limitaciones establecida por el propio Código, así:

    Artículo 38: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1.- Pago.

    2.- Compensación.

    3.- Confusión.

    4.- Remisión.

    5.- Declaratoria de incobrabilidad.

    6.- Prescripción.

    Parágrafo Único. Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

    . (Destacado de esta Alzada).

    En atención a las anteriores consideraciones se observa que, a la luz del derecho tributario, la compensación es aquel medio de extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y el Fisco son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas y cuyo efecto trae como consecuencia la extinción de ambas deudas resultantes de una determinación tributaria, hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, debe la Sala pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta por la contribuyente, en atención al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo al presente asunto, respecto de los créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado derivados de excedentes de exportaciones contra las obligaciones tributarias referentes al pago del tercer dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales.

    En tal sentido, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone lo que de seguidas se transcribe:

    Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero. La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo. En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

    . (Destacados de la Sala).

    De la norma transcrita se desprende que la compensación de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores, la cual exige a los efectos de su procedencia que las deudas sean líquidas, exigibles y no prescritas.

    No obstante lo anterior, y al haber sido alegada por la representante fiscal, como motivo para rechazar la compensación analizada en el presente asunto, lo relativo al presunto incumplimiento por parte de la contribuyente del procedimiento tipificado en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, aplicable ratione temporis, debe esta Alzada efectuar su análisis y en tal sentido, considera pertinente transcribir su contenido, el cual resulta del tenor siguiente:

    Artículo 43: Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes y servicios, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.

    Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante el período correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos fiscales recuperables conforme a este artículo no podrá exceder de la cantidad que resultaría de aplicar la alícuota impositiva fijada de conformidad con el encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

    La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse de la siguiente manera:

    1. En primer lugar, se deducirán los créditos fiscales de los débitos fiscales generados por el contribuyente con ocasión de la realización de operaciones internas.

    2. El remanente no deducido será objeto de recuperación, previa solicitud ante la Administración Tributaria, mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos y sus accesorios.

    La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud presentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de su recepción, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin haya establecido el Ejecutivo Nacional. En caso que el contribuyente ofrezca fianza suficiente que cubra el monto de los créditos fiscales a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de quince (15) días hábiles de formulada la misma.

    3. En caso que la Administración no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en el numeral anterior, el contribuyente se entenderá autorizado a imputar el monto de los créditos fiscales contenidos en su solicitud, al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional, o a cederlos para los mismos fines.

    El Ejecutivo Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectiva la recuperación en los términos aquí previstos, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes para su procedencia.

    El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto

    . (Destacado de la Sala).

    Conforme al artículo anterior, los contribuyentes tienen el derecho de recuperar el impuesto que hubieren soportado por la adquisición de bienes y la recepción de servicios en su actividad de exportación, con la distinción de si el contribuyente realiza ventas externas, caso en el cual tendrá derecho a recuperar el monto total de los créditos soportados. A su vez, si el contribuyente realiza ventas tanto internas como externas, sólo tendrá derecho a la recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevare contabilidad separada por concepto de ventas internas y externas, el sistema de prorrata entre ambas durante el período correspondiente.

    En tal sentido, se advierte que los diferentes mecanismos legales que permiten la recuperación de los créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, son: (i) la emisión de certificados especiales (CERTS); (ii) el reintegro; y (iii) la compensación. (Vid., sentencia N° 01112 de fecha 29 de julio de 2009, caso: Supermetanol, C.A.).

    Circunscribiendo el análisis al presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la contribuyente mediante su escrito recursorio y en la contestación a la apelación presentada ante esta Sala, admitió que la recurrente no había iniciado el procedimiento de recuperación de los aludidos créditos fiscales, de conformidad con los términos descritos en el mencionado artículo 43, cuestión que resultaba necesaria para obtener los certificados de reintegro tributario (CERTS) y de esta manera al no constar en autos -de forma previa- el pronunciamiento favorable de la Administración Tributaria en torno al reconocimiento de dichos créditos, los mismos no podían ser sujetos a una ulterior compensación, como sostuvo la Resolución impugnada. (Vid., fallo de esta Sala N° 00619 del 30 de junio de 2010, caso: Mangueras Guayana, C.A.).

    Por los motivos expuestos, debe este M.J. declarar procedentes las denuncias efectuadas por la representación judicial del Fisco Nacional, relativas a la suposición falsa y la errónea interpretación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999. En consecuencia, resulta improcedente la compensación de los créditos fiscales opuestos por la contribuyente Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., por concepto de sus créditos fiscales derivados de excedentes de exportaciones del Impuesto al Valor Agregado contra las obligaciones tributarias referentes al pago del tercer dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales. Así se declara.

    En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representante fiscal, contra la sentencia definitiva N° 121/2004, dictada en fecha 9 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se revoca el pronunciamiento relativo a la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A. de sus créditos fiscales producto de excedentes de exportaciones del Impuesto al Valor Agregado, contra las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto a los Activos Empresariales, la cual no procede en los términos supra señalados. Así se decide.

    Consulta:

    Ahora bien, no pasa inadvertido a este Alto Tribunal que la prenombrada decisión declaró la improcedencia de la compensación opuesta por la recurrente de sus créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado derivados de excedentes de exportaciones durante los meses de enero y febrero de 2001, contra el mismo tributo del mes de mayo de 2001, así como la sanción de multa por tal concepto. Tal pronunciamiento resultó desfavorable a la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.

    Al respecto, debe esta Alzada atender al contenido de los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto N° 6.058 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana del 30 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.928 del 12 de mayo de 2008, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 2°.- Se ordena la transformación de la sociedad mercantil SIDOR C.A., sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital social

    .

    Artículo 3°.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero, se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla la sociedad mercantil SIDOR C.A., sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas

    .

    Artículo 4°.- La República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería o cualesquiera de sus entes descentralizados funcionalmente, serán los titulares del porcentaje accionario que corresponda al sector público en las nuevas Empresas del Estado, creadas como consecuencia de la transformación a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica

    . (Destacado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública vigente, prevé:

    Artículo 102.- Las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

    .

    Por su parte, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016 dispone que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

    De la lectura concatenada de las normas antes reproducidas, se evidencia claramente que la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., es una Empresa del Estado en la cual la República tiene una participación mayoritaria del sesenta por ciento (60%) de sus acciones, y que goza por disposición expresa de la Ley de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, y, en especial, de la consulta obligatoria prevista en el citado artículo 84. [Vid., sentencia de esta Sala Nº 00498 dictada el 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.].

    Precisado lo anterior, ha sido criterio de esta M.I. que el análisis en consulta de las sentencias están sujetas a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nos. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente; concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”.

    En sintonía con el criterio arriba indicado son dos (2) los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria, a saber: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y (ii) que resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Adicionalmente, será procedente la consulta si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general. (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional Nº 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: M.d.R.H.T.).

    Ahora bien, de las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta M.I. constata que: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones de la empresa del Estado recurrente; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Nº 1071 del 10 de agosto de 2015); en razón de ello, a juicio de esta M.I. procede el conocimiento en consulta de la parte de la decisión que resultó desfavorable a los intereses de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A. Así se declara. (Añadido de esta Alzada).

    Determinado lo anterior, pasa esta M.I. a revisar la conformidad a derecho del pronunciamiento proferido por el Juzgado a quo, en torno a la improcedencia de la compensación opuesta por la recurrente de sus créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado derivados de excedentes de exportaciones durante los meses de enero y febrero de 2001, contra el mismo tributo del mes de mayo de 2001, así como la procedencia de la sanción de multa por tal concepto. A tal efecto, observa:

    El Tribunal de la causa señaló que “independientemente de la existencia de créditos tributarios líquidos y exigibles, no prescritos originados en el Impuesto al Valor Agregado soportado en exceso en la actividad exportadora de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), la obligación tributaria por concepto del Impuesto al Valor Agregado por asistencia técnica correspondiente al mes de (…) mayo de 2001, desde un punto de vista material, no es susceptible de compensación, pues tratándose de la cuota que corresponde a la contribuyente como responsable en la importación de servicios sometidos al Impuesto al Valor Agregado conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley vigente rationae (sic) temporis, tributo que por su naturaleza indirecta prevé en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, el impuesto en cuestión no es susceptible de compensación según confirma la literalidad del parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario reformado en 1994. Aquí no se trata de que los créditos no sean susceptibles de compensación como erradamente afirmó la Resolución recurrida, es que la obligación tributaria no es compensable por su naturaleza, dada la imposibilidad material y jurídica de la misma”.

    Por las razones señaladas, aseveró que “no es susceptible de compensación la obligación tributaria por concepto del Impuesto al Valor Agregado (…) correspondiente al mes de mayo de 2001, por la cantidad de (…) (Bs. 38.984.290,00)”.

    Declarado lo anterior, el Tribunal de instancia precisó que “se configura una situación de contravención al ordenamiento tributario que justifica la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento de configurarse el incumplimiento del deber material de pago de la obligación tributaria por Impuesto al Valor Agregado (…) correspondiente al mes de (…) mayo de 2001 (…), lo que supone la aplicación de una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, esto es, la cantidad de (…) (Bs. 3.898.429,00) que este Juzgador considera aplicable en el caso concreto, en la proporción señalada, dadas las características atenuantes de responsabilidad penal tributaria que se aprecian concurren en este caso, (…) conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994”.

    Sobre dicho particular, la Sala mediante sentencia Nº 01106 del 22 de julio de 2014, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A., entre otras, señaló lo siguiente:

    (…) en el año 1994 el legislador en el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, incluyó expresamente la prohibición de oponer la compensación en los impuestos indirectos, norma la cual no distinguía la naturaleza jurídica del crédito fiscal al cual hace referencia, sino que aludía genéricamente al crédito fiscal contenido en la estructura del impuesto indirecto.

    Sobre la base de las precitadas ideas, esta Sala Político-Administrativa concluyó, en ocasión de pronunciarse en torno a un caso de similar naturaleza al presente, que:

    ‘(...), cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae (sic) temporis.

    Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos’. (Sentencia N° 559 de fecha 3 de abril de 2001. caso: C.A., Editora El Nacional).

    Considerando la argumentación que antecede y los hechos que informan al debate de autos, debe este Supremo Tribunal, con base a los criterios expuestos, concluir en la improcedencia de la compensación en el ámbito descrito, ya que si el fin último del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor es gravar de manera objetiva el consumo de bienes y servicios, abarcando íntegramente el proceso que culmina con la venta del bien o prestación del servicio al consumidor final, no puede aceptarse la compensación de los supuestos créditos de la contribuyente contra el Fisco Nacional por concepto de otros tributos, como en este caso del Impuesto Sobre La Renta. De allí que, tanto el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, como del propio texto del Parágrafo Primero del referido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, surge incuestionable el espíritu y propósito del legislador tributario, al consagrar la imposibilidad de oponer este particular medio de extinción de la obligación tributaria en el ámbito de los tributos a las ventas, los cuales son per se de naturaleza indirecta. En consecuencia, esta Sala desestima el vicio de falso supuesto aducido por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide

    .

    Así las cosas, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de noviembre de 2004, esta Alzada pudo constatar que el Juzgador a quo al declarar que no es susceptible de compensación la obligación tributaria por concepto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de mayo de 2001, conforme el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que dicho tributo por su naturaleza indirecta prevé en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal y confirmar la sanción de multa impuesta por este concepto; lo hizo en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento; sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; que la misma fue pronunciada conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, y sin que se advirtiera del actuar del sentenciador de la causa quebrantamientos al orden procedimental que rige su actuación. Por ello, la Sala juzga ajustado a derecho el fallo consultado y, por consiguiente, resulta forzoso confirmar la sentencia definitiva Nº 121/2004 del 9 de noviembre de 2004, sobre este particular revisado. Así se decide.

    En atención a lo decidido en este fallo, esta Alzada declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa recurrente y, por tanto, queda firme la Resolución N° GRTI/RG/DR/CD/021 de fecha 3 de julio de 2001, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.

    Finalmente, vista la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario incoado por la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., procedería condenarle en costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, esta M.I. aplicando lo previsto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, considera que no proceden las referidas costas en esta causa. [Vid., sentencia N° 00972 del 6 de octubre de 2016, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.]. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Con base en las razones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva No. 121/2004 de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., contra la Resolución N° GRTI/RG/DR/CD/021 de fecha 3 de julio de 2001, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la referida contribuyente, respecto de sus créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado derivados de excedentes de exportaciones para los meses de enero y febrero de 2001, contra las obligaciones tributarias referentes al pago del tercer dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales y del Impuesto al Valor Agregado relativo al mes de mayo de 2001. En consecuencia:

    1.1.- Se REVOCA del aludido fallo el pronunciamiento relativo a la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A. de sus créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado producto de excedentes de exportaciones, contra las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto a los Activos Empresariales, la cual no procede.

  7. - PROCEDE LA CONSULTA de la aludida decisión definitiva.

  8. - Conociendo en consulta, queda FIRME el pronunciamiento del Tribunal de mérito referido a la improcedencia de la compensación opuesta por la recurrente de sus créditos fiscales por Impuesto al Valor Agregado derivados de excedentes de exportaciones durante los meses de enero y febrero de 2001, contra el mismo tributo del mes de mayo de 2001, así como la procedencia de la sanción de multa por tal concepto.

  9. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, contra el acto administrativo antes identificado, el cual queda FIRME.

    NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la contribuyente, en los términos expuestos en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01381, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.
    La Secretaria, Y.R.M.

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