Sentencia nº 00604 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoApelación

Numero : 00604 N° Expediente : 2013-0706 Fecha: 14/06/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 27.09.2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Máster Circuito, C.A. contra la Resolución N°SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-6513 de fecha 19.12.2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión:

La Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia interlocutoria N° 112/2012 del 27 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, de la cual se REVOCA el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la prueba de inspección judicial y se CONFIRMA en lo atinente a la admisión de la prueba de informes.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 188316-00604-14616-2016-2013-0706.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2013-0706

Mediante Oficio N° 303/2013 de fecha 24 de abril de 2013 (recibido el 3 de mayo del mismo año), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió copias certificadas del expediente N° KP02-U-2012-000021 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación interpuesta el 2 de octubre de 2012 por la abogada R.G. y el abogado A.V. (Números 31.165 y 42.360 del INPREABOGADO), actuando como sustitutos de la Procuraduría General de la República en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria N° 112/2012 del 27 de septiembre de 2012, dictada por el referido Tribunal, por medio de la cual admitió las pruebas documentales, de inspección judicial e informes promovidas por el ciudadano G.L. (cédula de identidad N° 6.271.344), actuando como Presidente de la sociedad de comercio MÁSTER CIRCUITO C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 4 de abril de 1990, bajo el número 52, Tomo 1-A).

La mencionada decisión se produjo en ocasión del recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-6513 de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DF/2010/IVA/59 del 12 de mayo de 2010 mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del aludido Servicio Autónomo, formuló reparo a la sociedad mercantil Máster Circuito C.A., en su condición de agente de retención, como responsable solidaria por la cantidad de un millón ochenta y siete mil ochocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.087.832,59), por no haber retenido el impuesto al valor agregado durante los meses de abril a diciembre de 2005 y le impuso multa por el monto de quinientos cuarenta y tres mil novecientos dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 543.916,30).

Por auto del 9 de abril de 2013 la apelación se oyó en un solo efecto, remitiéndose a este M.T. copias certificadas de las actuaciones indicadas por la representación fiscal.

El 7 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente, M.M.T., y el Magistrado Suplente, E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

El 23 de mayo de 2013 fundamentó la apelación la abogada Jomaira ESPARRAGOZA (INPREABOGADO N° 129.924), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional.

En fecha 18 de junio de 2013 la presente causa entró en estado de sentencia.

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Mediante diligencia del 28 de enero de 2014 la representación fiscal solicitó se dicte sentencia.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

A través de diligencia del 3 de febrero de 2015, la representación fiscal solicitó “…se sirva dictar sentencia en la presente causa”.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, el abogado M.R. ARISPE (INPREABOGADO N° 53.291), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Máster Circuito C.A., interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-6513 de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DF/2010/IVA/59 del 12 de mayo de 2010 mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del mencionado órgano fiscal, formuló reparo a la referida empresa, en su condición de agente de retención, como responsable solidaria por la cantidad de un millón ochenta y siete mil ochocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.087.832,59), por no haber retenido el impuesto al valor agregado durante los meses de abril a diciembre de 2005 y se impuso multa por el monto de quinientos cuarenta y tres mil novecientos dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 543.916,30).

En el mencionado recurso, dicha representación judicial expuso lo siguiente:

Que aun cuando su representada presentó escrito de descargos contra el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DF/2010/IVA/59 del 12 de mayo de 2010 -donde habría alegado razones de hecho y de derecho- la Administración Tributaria no abrió el sumario administrativo y tramitó el nombrado escrito como un “recurso jerárquico” y al asunto “se calificó como de mero derecho”.

Que los proveedores a quienes la aludida contribuyente no efectuó las retenciones, pagaron el impuesto al valor agregado, según se desprende de las declaraciones que éstos hicieran del tributo, lo cual consta en sus libros de compras y ventas, así como de las facturas emitidas; por lo que no se configuraría la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

Que la recurrente no hizo retenciones durante el período investigado porque se encontraba amparada por la sentencia N° 1367 del 30 de abril de 2003, en la que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió los efectos de la P.A. N° SNAT/2005/0056 del 28 de febrero de 2005 que designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado.

Que a todo evento, su representada sea amparada por la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 4 del artículo 85 del citado Código, por error de hecho y de derecho excusable.

Que en el supuesto de resultar procedente la multa se aplique la concurrencia de infracciones y la unidad tributaria vigente para la fecha de formulación del reparo.

Que sean suspendidos los efectos de los actos administrativos impugnados.

En tal sentido, el 13 de junio de 2012 el ciudadano G.L., antes identificado, actuando como presidente de la empresa Máster Circuito C.A. presentó escrito en el cual promovió, entre otras, las pruebas de inspección judicial e informes en los términos siguientes:

(…)

Promuevo (…) prueba de inspección judicial en el (…) Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) (…).

El objeto de esta prueba es probar que la Administración Tributaria Nacional conoce que los contribuyentes cuyos domicilios no se encuentran dentro del área de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y a los cuales MASTER CIRCUITO C.A. no les retuvo el impuesto al valor agregado al momento de cancelarles la factura que emitieron, declararon y cancelaron la cuota tributaria que les correspondía de dicho tributo para los períodos abril a diciembre de 2005.

…omissis…

Promuevo prueba de informes para las firmas mercantiles que identifico en el ‘ANEXO B’

…omissis…

El objeto de esta prueba es comprobar que a los proveedores a los cuales no se les retuvo el impuesto al valor agregado correspondiente al período desde abril a diciembre de 2005, registraron el monto total de la factura emitida, declararon y pagaron la cuota tributaria correspondiente, motivo por el cual no procede el reparo efectuado por responsabilidad solidaria (…)

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II

DECISIÓN APELADA

A través de sentencia interlocutoria N° 112/2012 del 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, admitió las pruebas documentales, de inspección judicial y de informes promovidas por la contribuyente, en los términos siguientes:

(…)

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, (…) se admite la prueba de inspección judicial para: A.- La Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Barquisimeto y para B.- La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Caracas.

En tal sentido con relación a la inspección judicial en la sede de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Barquisimeto se ordena:

A.1.- Realizar inspección judicial a la base de datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) tanto de contribuyentes ordinarios como especiales, a los efectos de dejar constancia si los contribuyentes que más adelante se mencionan, declararon o no el Impuesto al Valor Agregado de los períodos correspondientes desde Abril a Diciembre del año 2005, asimismo se debe dejar constancia: Si pagaron, cuánto pagaron o si no pagaron el señalado impuesto, para lo cual se ordena imprimir copias del resultado obtenido del Reporte SIVIT de los siguientes CONTRIBUYENTES CON DOMICILIO EN LA SEDE DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

…omissis…

Asimismo se ordena:

A.2.-Verificar en el Archivo de la citada Gerencia Regional si existen las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos desde abril a diciembre del año 2005 correspondientes a los contribuyentes identificados en el cuadro anterior y si existen entregar copia de las mencionadas declaraciones (…).

A.3.- Verificar la existencia o no de procedimientos administrativos de ajustes o de reparo en contra de los contribuyentes identificados en el cuadro anteriormente expuesto con relación a los períodos desde abril a diciembre del año 2005 en cuanto al pago del Impuesto al Valor Agregado y si existen los mismos, se ordena imprimir copia del acto emitido.

…omissis…

B.- Con relación a la prueba de inspección judicial a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Caracas, se admite a los efectos de:

B.1.- Realizar revisión en la base de datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) de la citada Gerencia de Recaudación tanto de contribuyentes ordinarios como especiales, a los efectos de dejar constancia: Si los contribuyentes que más adelante se mencionan, declararon o no el Impuesto al Valor Agregado de los períodos desde abril a diciembre del año 2005, asimismo dejar constancia: Si pagaron, cuánto pagaron o si no pagaron el mencionado impuesto y ordenar imprimir copias del resultado obtenido del Reporte SIVIT de los siguientes CONTRIBUYENTES CON DOMICILIO EN LAS SEDES DE OTRAS GERENCIAS REGIONALES DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SENIAT:

…omissis…

Asimismo se ordena:

B.2.- Verificar la existencia o no de procedimientos administrativos de ajustes o de reparo en contra de los contribuyentes identificados en el cuadro anteriormente expuesto respecto a los períodos abril a diciembre del año 2005 en cuanto al pago del Impuesto al Valor Agregado y si existen los mismos, se ordena imprimir copia del acto emitido.

…omissis…

Este Tribunal vista la solicitud realizada por la parte promovente, aunado a la complejidad de la prueba promovida y actuando de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la evacuación de la inspección judicial solicitada, designa al Lic. En Contaduría Pública, ciudadano J.R.L., titular de la cédula de identidad No. 4.375.245, Nro. de Colegiación 13.786 como experto contable quien por su experiencia como profesional jubilado del SENIAT puede contribuir con el Juez a formarse un mejor criterio en su función jurisdiccional, en consecuencia se ordena emitir boleta de notificación al Lic. Linares a los efectos de su aceptación o no y de aceptar, se juramentará seguidamente a su aceptación y cuyos honorarios y gastos de traslado serán pagados por la parte promoverte.

Asimismo a los efectos de la evacuación de la prueba de inspección judicial en la Gerencia de Recaudación con sede en Caracas, se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio del Distrito Capital, y al cual debe informarse sobre la designación y juramentación del experto que colaborará con el Juez Comisionado a los fines de la evacuación de la prueba y de cuya aceptación y juramentación se ordena enviarle copia certificada anexa a la comisión, en este sentido el tribunal comisionado deberá indicar la oportunidad para la evacuación de la prueba a cuyos efectos se le debe enviar los días de despacho que hayan transcurrido en este tribunal comitente. Comisión que deberá enviarse una vez conste en autos las notificaciones de las partes y de la Procuraduría General de la República.

Por último, a los efectos de la evacuación de la prueba de inspección judicial en la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Barquisimeto estado Lara, se fija el quinto (5to) día de despacho a las 9 y 30 a.m. una vez conste en autos las notificaciones de las partes y de la Procuraduría General de la República.

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se admite la prueba de informes con relación a las personas jurídicas que se identifican en el siguiente cuadro:

…omissis…

En tal sentido se les ordena que informen a este tribunal dentro del lapso de evacuación sobre los siguientes particulares:

1.- Que si las facturas que le emitieron a la firma MASTER CIRCUITO C.A. de los períodos desde Abril a Diciembre del año 2005 fueron registradas en su libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado para lo cual deberá remitir copia del mencionado libro.

2.- Que si registraron sus compras para los períodos desde Abril a Diciembre del año 2005 para lo cual deberá remitir copia del libro de compras de los señalados períodos.

3.- Que si declararon el monto total recibido de cada una de las facturas emitidas por las ventas que le efectuaron a MASTER CIRCUITO, C.A. y en consecuencia, cancelaron la cuota tributaria correspondiente de los períodos desde Abril a Diciembre del año 2005 y envíen copia de las declaraciones presentadas correspondientes a los señalados períodos.

A los efectos de la evacuación de esta prueba, se ordena remitir a las personas jurídicas antes identificadas y a las cuales se les solicita informes, copia de los anexos del acta de reparo donde se encuentran identificadas las facturas emitidas por cada una de esas personas jurídicas, a la recurrente MASTER CIRCUITO; C.A., su monto y fechas, las cuales cursan a los folios 287 al 322 (…)

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III

APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2013 la representación fiscal consignó la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

En cuanto a la prueba de inspección judicial, expuso que la cuestión a dilucidar en el presente caso es un aspecto de mero derecho, es decir, si la contribuyente era agente de retención del impuesto al valor agregado durante el período objeto de investigación a la luz de la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual se designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado.

Que por tal razón la prueba solicitada sobre información que reposa en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) respecto de contribuyentes ajenos al proceso es impertinente para desvirtuar el fundamento normativo del reparo formulado.

Que en todo caso, los datos requeridos (declaraciones del impuesto al valor agregado durante el período fiscalizado, pagos, montos y reparos o ajustes), están materializados en documentos que deben encontrarse en poder de los contribuyentes señalados por la recurrente, con quienes ha tenido o tiene relaciones comerciales; razón por la cual la inspección judicial no es el medio conducente para demostrar sus alegatos.

Con relación a la prueba de informes, la representación fiscal afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma es utilizada para obtener información sobre “hechos litigiosos” que aparezcan de documentos, libros, archivos u otros papeles y que en el presente caso el recurso contencioso tributario interpuesto se basa en la desaplicación de la P.A. N° SNAT/2005/0056, bajo el amparo de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 1367 del 30 de abril de 2003.

Alegó que en ese contexto, resulta impertinente pretender demostrar cuestiones de hecho que no guardan relación con el caso, es decir, que los proveedores a los cuales la contribuyente no les retuvo el impuesto al valor agregado, registraron facturas, declararon y pagaron el impuesto.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en caso contrario se exima a la República del pago de costas procesales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria contenida en la sentencia impugnada y los alegatos formulados en su contra por la representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia queda circunscrita a decidir si el a quo incurrió en |error al admitir las pruebas de inspección judicial e informes promovidas por la empresa Máster Circuito C.A.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

Vistos los puntos a resolver en la presente causa, considera preciso esta Alzada destacar -como se ha señalado en anteriores ocasiones- (Vid. Sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso S.J.M.J., ratificada entre otras, en los fallos Nos. 00014 del 10 de enero de 2007, caso Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso A.J.M.S.), que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

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Vinculado con lo anterior, se observa que la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido. [Vid. Sentencia Nº 215 del 23 de marzo de 2004, caso Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA)].

En tal sentido, con el fin de verificar la conformidad a derecho del pronunciamiento de admisibilidad proferido por el a quo respecto de las mencionadas pruebas, resulta necesario revisar los términos en que fueron promovidas. A tal efecto, se observa:

  1. - Prueba de inspección judicial.

    En cuanto al referido medio probatorio, la representación fiscal expuso que la cuestión a dilucidar en el presente caso es un aspecto de mero derecho, es decir, determinar si la sociedad de comercio Máster Circuito C.A., era o no calificada como agente de retención del impuesto al valor agregado durante el período fiscal objeto de investigación, a la luz de la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado.

    Que la prueba solicitada sobre la información que reposa en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), respecto de actores (empresas) ajenos al proceso, resulta “impertinente” para desvirtuar el fundamento normativo del reparo formulado, por cuanto éste es “…un sistema informático donde reposa la información de los contribuyentes y es cargada por los bancos, receptores de fondos nacionales con datos que gozan de confidencialidad, los mismos sólo sirven de apoyo a las funciones de la Administración Aduanera y Tributaria”.

    Que los datos requeridos (declaraciones del impuesto al valor agregado durante el período fiscalizado, pagos, montos y reparos o ajustes), están materializados en documentos que deben encontrarse en poder de los contribuyentes mencionados por la recurrente, con quienes ha tenido o tiene relaciones comerciales; razón por la cual la inspección judicial no es el medio conducente para demostrar sus alegatos en juicio.

    Precisado lo anterior, se observa que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

    La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo

    .

    De la norma transcrita se desprende que la inspección judicial es un medio de prueba que procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas, que sean de interés para la decisión de la causa; es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Por ello, debe precisarse de forma clara y comprensible cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez estimar si la prueba escogida resulta legal o pertinente. (Vid. Sentencia Nos. 00099 del 12 de febrero de 2004, caso R.C., C.A., reiterada entre otras, en las decisiones 00577 del 7 de mayo de 2008, caso Sucesión de J.A.E.A.0.d.3. de marzo de 2010, caso Malabar Group, C.A., 00345 del 3 de abril de 2013, caso Diageo Venezuela, C.A. y 0511 del 7 de mayo de 2015, caso Aeroclóset, C.A.).

    En tal sentido, de los puntos objeto de pruebas, esta Alzada observa que dicha empresa promovió una inspección judicial sobre “…el sistema informativo del SENIAT, denominado Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), tanto de los Contribuyentes Ordinarios como los Contribuyentes Especiales” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de “…probar que [el referido órgano recaudador] conoce que los contribuyentes a los cuales MASTER CIRCUITO C.A. no les retuvo el impuesto al valor agregado al momento de cancelarles la factura que emitieron, declararon y cancelaron la cuota tributaria que les correspondía de dicho tributo para los períodos abril a diciembre de 2005”. (Agregado de la Sala). (Sic).

    En el presente caso se aprecia que la sociedad de comercio Máster Circuito C.A., mediante la revisión de la base de datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), pretende obtener información inherente a terceros ajenos al juicio (proveedores), a los fines de demostrar que estos últimos declararon el impuesto al valor agregado y pagaron el correspondiente tributo y que, por tanto, carecería de fundamento el reparo formulado a la nombrada empresa, en su condición de responsable solidaria.

    Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 0760 de fecha 27 de mayo de 2003, caso Tiendas Karamba V C.A., criterio ratificado -entre otros- en el fallo N° 00500 del 2 de julio de 2010, caso Malabar Group, C.A. estableció lo siguiente:

    (…)

    En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente promovió una inspección judicial sobre sus Libros Diario, Inventario y Mayor, con el objeto de que se deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción.

    Al respecto se ha pronunciado esta Sala en un caso similar (ver sentencia N° 0968 de fecha 16 de julio de 2002), y así lo reitera en esta oportunidad, que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende se realice una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la prueba admitida y, en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2002 por el tribunal de la causa, en cuanto a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara…

    .

    De lo expuesto se denota que el propósito perseguido por la promovente pudo ser satisfecho mediante su consignación como pruebas documentales, toda vez que las planillas contentivas de las declaraciones y pago de tributos, son documentos que guarda en su poder cada contribuyente. Por tanto, la manera de llevar tal material probatorio al juicio -relacionado con información de personas distintas a las partes- es acudiendo directamente a cada proveedor con los cuales ejerce sus respectivos actos de comercio, a los fines de demostrar que aquél pagó de manera íntegra el impuesto que a éste le correspondía retener y no a través del examen y revisión del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    En el mismo orden de ideas, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala sostener que “…el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), constituye una plataforma tecnológica desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora…”, cuyo método “…es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente”. (Vid., sentencia N° 00471 del 15 de abril de 2009, caso Carbones de La Guajira, S.A., criterio reiterado en el fallo N° 00466 del 29 de abril de 2015, caso Funmetal C.A.).

    A tal efecto, se observa que la prueba promovida por la recurrente no pretende la descripción objetiva de los datos que aparecen recogidos en el aludido sistema informático, sino que busca obtener del juez información sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias de sujetos ajenos al proceso, cuyo contenido es confidencial, lo cual le está prohibido al a quo, dado que el aludido pronunciamiento trasciende los límites de la inspección judicial, aunado a que la contribuyente se encuentra en la obligación de consignar las pruebas relacionadas con su solicitud, tales como las relativas a la efectiva retención de impuestos por la venta de los bienes y servicios propios de su giro comercial, las facturas y documentos comerciales donde consten sus operaciones, los libros o asientos contables y demás instrumentos probatorios que demuestren de manera fehaciente la causación del tributo y del crédito fiscal reclamado en un determinado período impositivo. En consecuencia, siendo de carácter privado o exclusivo de cada contribuyente el contenido de la información que reposa en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), resulta ilegal el medio probatorio promovido por la sociedad mercantil Máster Circuito C.A., ello en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 124 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por lo que es claro que no era procedente admitir la inspección judicial en el presente caso. Así se declara.

  2. - Prueba de informes.

    En relación con este punto la representación judicial del Fisco Nacional afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba es utilizada para obtener información sobre “hechos litigiosos” que aparezcan de documentos, libros, archivos u otros papeles, y que en el presente caso el recurso contencioso tributario interpuesto se basa en la desaplicación de la P.A. N° SNAT/2005/0056, en virtud de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1367 del 30 de abril de 2003.

    Sostuvo que en ese contexto es impertinente pretender demostrar cuestiones de hecho y que no guardan relación con el caso, es decir, que los proveedores a los cuales la sociedad mercantil Máster Circuito C.A. no les retuvo el impuesto al valor agregado, registraron facturas, declararon y pagaron el impuesto.

    A tal efecto, el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas, expresó lo siguiente:

    (…)

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes para las firmas mercantiles que identifico en el ‘ANEXO B’ que forman parte de esta específica prueba y respecto a las cuales el SENIAT hizo el reparo por responsabilidad solidaria a [su] representada en materia de Impuesto al Valor Agregado. Contribuyentes que están identificados con su denominación social, razón social, Registro de Información Fiscal (RIF), dirección y pido se les solicite informar que si en sus archivos consta lo siguiente: (Agregado de la Sala).

    A.- Que si fue proveedor de la firma MASTER CIRCUITO C.A. para los períodos desde abril a diciembre de 2005 y si recibieron el pago completo por cada una de las facturas que emitió y que envíen copia de la o las facturas que emitieron a nombre de MASTER CIRCUITO C.A.

    B.- Que si las facturas que emitieron a nombre de MASTER CIRCUITO C.A. de los períodos desde abril a diciembre del año 2005 fueron registradas en su libro de ventas del impuesto al valor agregado y remitan copia del libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a esos períodos.

    C.- Que si registraron sus compras para los períodos abril a diciembre del año 2005 y envíen copia de su libro de compras de los señalados períodos.

    D.- Que si declararon el monto total recibido de cada una de las facturas emitidas por las ventas que efectuaron a MASTER CIRCUITO C.A. y en consecuencia, si cancelaron la cuota tributaria correspondiente de los períodos desde abril a diciembre del año 2005 y envíen copia de las declaraciones presentadas correspondiente a los períodos desde abril a diciembre del año 2005. El objeto de esta prueba es comprobar que los contribuyentes a los cuales se les pide la prueba de informes y a los cuales no se les retuvo el impuesto al valor agregado al momento de cancelarles la factura que emitieron, declararon y pagaron la cuota tributaria que les correspondía de dicho tributo por los períodos abril a diciembre de 2005. Los contribuyentes para los cuales promuevo la prueba de informes son los identificados en el ANEXO ‘A’ (…). El objeto de esta prueba es comprobar que los contribuyentes a los cuales no se les retuvo el impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos abril a diciembre de 2005, registraron el monto total de la factura emitida, declararon y pagaron la cuota tributaria correspondiente, motivo por el cual no procede el reparo efectuado por responsabilidad solidaria (…)

    .

    Vistos los hechos debatidos en autos, esta M.I. estima conveniente traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

    .

    De la normativa transcrita, dimana claramente que el órgano jurisdiccional a instancia de parte puede por medio de dicho instrumento probatorio, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso.

    Así las cosas, ha precisado esta Sala que la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio, a través del cual se busca traer al debate actos y documentos que se hallen en la Administración Pública o en otros organismos privados, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, vale decir, que la carga de la prueba corresponde a quien le incumba, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte. (Vid. Sentencia N° 01114 del 4 de mayo de 2006, caso Etiquetas Artiflex, C.A., ratificado en el fallo N° 00577 del 7 de mayo de 2008, caso M.V.E.R.).

    En tal sentido, para resolver la admisibilidad o no de la prueba de informes promovida por la contribuyente, esta Sala considera conveniente revisar los términos en que fue solicitado el aludido medio probatorio a “…las firmas mercantiles que identific[a] en el ‘ANEXO B’ que forman parte de esta específica prueba y respecto a las cuales el SENIAT hizo el reparo por responsabilidad solidaria a [su] representada en materia de Impuesto al Valor Agregado”. (Agregados de la Sala).

    Ahora bien, se constata que el objeto o fin de la prueba en el caso concreto es comprobar si los proveedores de bienes y servicios de la sociedad mercantil Máster Circuito C.A. (parte promovente), recibieron el pago completo por cada una de las facturas que emitieron a nombre de ésta, si dichos comprobantes de pago fueron registrados en sus libros de compras y de ventas del impuesto al valor agregado y si declararon el monto total recibido por cada una de las facturas emitidas, ello en función de los períodos fiscales sujetos a revisión (abril a diciembre de 2005).

    En tal sentido, este Alto Tribunal observa que la parte actora en su recurso contencioso tributario alegó -entre otros elementos-, y así lo manifestó en escrito de promoción de pruebas, que sus proveedores a quienes no se les efectuó las retenciones debidas, recibieron el pago completo por cada una de las facturas emitidas a su nombre, que dichos comprobantes de pago fueron registrados en sus libros de compras y de ventas del impuesto al valor agregado y además, que las aludidas empresas declararon y pagaron el impuesto resultante de tales operaciones, según se pudiera desprender de las declaraciones que éstos hicieran del referido tributo, de sus libros de compra y ventas así como de las facturas emitidas, por lo que -a su decir- no se configuraría la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

    A tal efecto, de los autos se aprecia que la prueba de informes promovida sí guarda relación con lo que pretende demostrar la contribuyente en juicio, siendo que los datos contenidos en tales instrumentos tienen injerencia directa con el objeto de su pretensión, por tal razón, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo sobre la admisibilidad de la prueba de informes. Así se declara.

    Precisado lo anterior, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia interlocutoria N° 112/2012 del 27 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, de la cual se revoca el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la prueba de inspección judicial y se confirma en lo atinente a la admisión de la prueba de informes. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia interlocutoria N° 112/2012 del 27 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, de la cual se REVOCA el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la prueba de inspección judicial y se CONFIRMA en lo atinente a la admisión de la prueba de informes.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00604.
    La Secretaria, Y.R.M.

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