Sentencia nº 00495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoApelación

Numero : 00495 N° Expediente : 2010-0082 Fecha: 10/05/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 09.04.2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, en el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar interpuesta por la sociedad mercantil Carbones Industriales Los Andes C.A., (CARBOIANCA).

Decisión:

La Sala declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva S/N del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado. 2.- FIRMES por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses patrimoniales de la República, los pronunciamientos del tribunal de mérito relativos a que: i) en el Acta de Reparo se dejaron "suficientemente explanados" los hechos constitutivos de ilícitos tributarios materiales y formales cometidos por el accionante, cumpliendo con lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; y ii) el cálculo de los intereses moratorios realizado por el órgano recaudador se encuentra ajustado a derecho. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado. En consecuencia, quedan FIRMES los actos administrativos.

Ponente:

M.A.M.S. ----VLEX---- 187609-00495-10516-2016-2010-0082.html

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S.

EXP NÚM. 2010-0082

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante oficio número 3654-09 de fecha 15 de diciembre de 2009, recibido el 29 de enero del 2010, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con el número 1384 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 19 de junio de 2009, por la abogada F.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 44.522, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder autenticado el 15 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 54, tomo 155 del libro de autenticaciones de esa oficina; contra la sentencia definitiva S/N dictada por el juzgado de mérito el 9 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada M.Y.C.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.550, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES, C.A. (CARBOIANCA), empresa inscrita en fecha 22 de julio de 1986, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 22, tomo 23-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mencionado organismo el 5 de abril de 2000, bajo el número 26, tomo 7-A; representación que se evidencia del documento poder otorgado en fecha 9 de abril de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., bajo el número 05, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

El referido medio de impugnación fue interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Sanción signadas con los alfanuméricos GRTI/RLA/DF/N-7055000098, GRTI/RLA/DF/N-7055000099, GRTI/RLA/DF/N-7055000100, GRTI/RLA/DF/N-7055000101, GRTI/RLA/DF/N-7055000102, GRTI/RLA/DF/N-7055000103, GRTI/RLA/DF/N-7055000104, GRTI/RLA/DF/N-7055000105, GRTI/RLA/DF/N-7055000106, GRTI/RLA/DF/N-7055000107, GRTI/RLA/DF/N-7055000108, GRTI/RLA/DF/N-7055000109, GRTI/RLA/DF/N-7055000110, GRTI/RLA/DF/N-7055000111, GRTI/RLA/DF/N-7055000112, GRTI/RLA/DF/N-7055000113, GRTI/RLA/DF/N-7055000114, GRTI/RLA/DF/N-7055000115, GRTI/RLA/DF/N-7055000116, GRTI/RLA/DF/N-7055000117, GRTI/RLA/DF/N-7055000118; GRTI/RLA/DF/N-7055000119, GRTI/RLA/DF/N-7055000120, GRTI/RLA/DF/N-7055000121, GRTI/RLA/DF/N-7055000122, GRTI/RLA/DF/N-7055000123, GRTI/RLA/DF/N-7055000124, GRTI/RLA/DF/N-7055000125, GRTI/RLA/DF/N-7055000126, GRTI/RLA/DF/N-7055000127, GRTI/RLA/DF/N-7055000128, GRTI/RLA/DF/N-7055000129, GRTI/RLA/DF/N-7055000130, GRTI/RLA/DF/N-7055000131, GRTI/RLA/DF/N-7055000132, GRTI/RLA/DF/N-7055000133, GRTI/RLA/DF/N-7055000134, GRTI/

RLA/DF/N-7055000135, GRTI/RLA/DF/N-7055000136, GRTI/RLA/DF/N-7055000137, GRTI/RLA/DF/N-7055000138, GRTI/RLA/DF/N-7055000139, GRTI/RLA/DF/N-7055000140,GRTI/RLA/DF/N-7055000141, GRTI/RLA/DF/N-7055000142, GRTI/RLA/DF/N-7055000143, GRTI/RLA/DF/N-7055000144, GRTI/RLA/DF/N-7055000145, GRTI/RLA/DF/N-7055000147, GRTI/RLA/DF/N-7055000148 y GRTI/RLA/DF/N-7055000149, y las Planillas de Liquidación de Intereses Moratorios contenidas en las Resoluciones (Intereses Moratorios) números 051001238000103, 051001238000104, 051001238000105, 051001238000106, 05100

1238000107, 051001238000108, 051001238000109, 051001238000110, 051001238000111, 051001238000112, 051001238000113, 05100

1238000114, 051001238000115, 051001238000116, 051001238000117, 051001238000118, 051001238000119, 051001238000120, 051001238

000121, 051001238000122, 051001238000123, 051001238000124, 051001238000125 y 051001238000126; todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 2 de abril de 2007 y notificadas en esa misma fecha.

Los referidos actos administrativos de contenido tributario, fueron generados en virtud de la investigación practicada por la Administración Tributaria, en el curso del procedimiento de fiscalización y determinación efectuado a la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado, conforme a los artículos 66, 101 (numerales 1, 2 y 3), 102 (numerales 2 y 4) y 103 (numeral 5) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, correspondiente a los períodos impositivos que van desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2004, ambos inclusive.

Decidida la causa en primera instancia, por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó remitir a esta Sala el expediente judicial, así como el cuaderno separado.

En fecha 2 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. En la misma oportunidad se fijaron quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo en fecha 11 de marzo de 2010, la abogada D.C.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.921, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 22, tomo 102, de su libro de autenticaciones.

Sucesivamente fueron cumplidos los trámites y actos procesales, sin que se produjera la consignación del escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

Con ocasión de la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

En fecha 8 de mayo de 2013, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

La Junta Directiva de este Supremo Tribunal fue elegida el 11 de febrero de 2015, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Asimismo, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.

Mediante auto del 1 de marzo de 2016 se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Asimismo, la ponencia fue reasignada al Magistrado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente pasa esta alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de junio de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la sociedad de comercio Carbones Industriales Los Andes, C.A. (CARBOIANCA) la P.A. signada con el alfanumérico GRTI/RLA/2324 del 13 de mayo de 2005, en la que autorizó a la ciudadana I.M.C.D., con cédula de identidad número V-12.232.864, funcionaria adscrita a esa Gerencia Regional, para realizar la investigación en materia de impuesto al valor agregado a la contribuyente para los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero de 2003 a diciembre de 2004, ambos inclusive.

Por Acta de Reparo en materia de Impuesto al Valor Agregado (Artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente), identificada con letras y números GRTI/DF/F-2006-16 del 31 de marzo de 2006, la División de Fiscalización de la aludida Gerencia Regional formuló objeciones fiscales por los conceptos de: 1) Débitos fiscales: a) omitidos, b) que no corresponden al período en que se declararon, c) registrados y declarados con diferencia de menos y de más y d) notas de débito no registradas; 2) Créditos fiscales:

  1. omitidos, b) improcedentes, c) omitidos por ser registrados como parte del gasto y d) omitidos por ser registrados como exentos; 3) Excedentes de créditos fiscales de meses anteriores y 4) Retenciones de impuesto al valor agregado. Asimismo, constató el incumplimiento de deberes formales (relativos a los libros de compras y ventas y facturas) y cuantificó una diferencia de impuesto respecto a los períodos impositivos y montos siguientes:

    Período Impositivo Impuesto a pagar Bs. Impuesto a pagar monto actual en Bs.
    Enero 2003 10.969.860,82 10.969,86
    Febrero 2003 10.712.508,82 10.712,51
    Marzo 2003 16.377.060,57 16.377,06
    Abril 2003 3.022.848,40 3.022,85
    Mayo 2003 6.068.298,30 6.068,30
    Junio 2003 5.778.314,18 5.778,31
    Julio 2003 12.774.768,00 12.774,77
    Agosto 2003 16.504.007,36 16.504,01
    Septiembre 2003 16.446.283,05 16.446,28
    Octubre 2003 26.016.129,19 26.016,13
    Noviembre 2003 21.000.118,57 21.000,12
    Diciembre 2003 6.636.002,28 6.636,00
    Enero 2004 8.994.832,31 8.994,83
    Febrero 2004 13.504.914,96 13.504,91
    Marzo 2004 22.923.772,84 22.923,77
    Abril 2004 17.209.754,18 17.209,75
    Mayo 2004 8.308.882,60 8.308,88
    Junio 2004 36.707.059,00 36.707,06
    Julio 2004 28.516.445,12 28.51,45
    Agosto 2004 55.917.208,37 55.917,21
    Septiembre 2004 67.528.474,25 67.528,47
    Octubre 2004 26.351.285,10 26.351,29
    Noviembre 2004 6.703.297,23 6.703,30
    Diciembre 2004 13.850.040,93 13.850,04
    Total= 458.822.166,40 458.822,17

    .

    Mediante declaraciones sustitutivas del 26 de abril de 2006 (folios 4.368 al 4.392 de la pieza número 21 de las actas procesales), la contribuyente pagó -a su decir- la “totalidad” del tributo determinado en el Acta de Reparo en materia de Impuesto al Valor Agregado (Artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente) identificada con letras y números GRTI/DF/F-2006-16 del 31 de marzo de 2006, para los períodos impositivos investigados.

    Por comunicación de fecha 27 de abril de 2006 (folio 4.366 de la pieza número 21 del expediente judicial), el ciudadano B.J.R., con cédula de identidad número V-3.946.721, en su carácter de Director Gerente de la recurrente, consignó copia de las “Planillas Forma 30 de los años 2003 y 2004 según Acta de Reparo No. GRTI-RLA-DF-F-2006-16 (…), por el monto de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 419.183.082,04)”.

    Esa misma fecha (27 de abril de 2006) la Administración Tributaria según la relación “Sistema Convenio III- Transacciones efectuadas entre 20/04/2006 y 27/04/2006” (folios 4.364 y 4.365 de la pieza número 21 del expediente judicial) evidencia:

    1) El pago de la suma de cuatrocientos diecinueve millones ciento ochenta y tres mil ochenta y dos bolívares con cuatro céntimos

    (Bs. 419.183.082,04).

    2) La diferencia a pagar -entre el monto del impuesto determinado a pagar con el aceptado y pagado por la contribuyente- por la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 39.638.994,43), en la forma siguiente:

    Período Impositivo Documento Impuesto aceptado y pagado Bs. Impuesto a pagar Bs. Diferencia de impuesto a pagar Bs.
    Enero 2003 0500745169 10.815.740,54 10.969.860,82 154.120,28
    Febrero 2003 0500745170 10.481.533,66 10.712.508,82 230.975,16
    Marzo 2003 0502559819 14.611.721,36 16.377.060,57 1.765.339,21
    Abril 2003 0500745147 2.620.487,69 3.022.848,40 402.360,71
    Mayo 2003 0500785683 5.022.388,99 6.068.298,30 1.045.909,31
    Junio 2003 0500745168 477.165,42 5.778.314,18 5.301.148,76
    Julio 2003 0500785684 12.243.803,67 12.774.768,00 530.964,33
    Agosto 2003 0500785685 15.739.236,15 16.504.007,36 764771,21
    Septiembre 2003 0500785686 15.821.533,59 16.446.283,05 624.749,46
    Octubre 2003 0500785688 25.372.301,36 26.016.129,19 643.827,83
    Noviembre 2003 0500785689 20.219.720,23 21.000.118,57 780.398,34
    Diciembre 2003 0500745166 5.742.290,88 6.636.002,28 893.711,4
    Enero 2004 0500785698 8.227.914,66 8.994.832,31 766.917,65
    Febrero 2004 0500785699 12.638.511,23 13.504.914,96 866.403,73
    Marzo 2004 0500785690 21.935.964,36 22.923.772,84 987.808,48
    Abril 2004 0500785692 15.477.940,93 17.209.754,18 1.731.813,25
    Mayo 2004 0500745167 7.903.751,01 8.308.882,60 405131,59
    Junio 2004 0500785693 33.718.458,64 36.707.059,00 2.988.600,36
    Julio 2004 0500785694 27.022.893,57 28.516.445,12 1.493.551,55
    Agosto 2004 0500785695 54.503.363,00 55.917.208,37 1.413.845,37
    Septiembre 2004 0500785696 65.545.493,76 67.528.474,25 1.982.980,49
    Octubre 2004 0500785253 15.667.105,54 26.351.285,10 10.684.179,56
    Noviembre 2004 0500745171 5.104.421,21 6.703.297,23 1.598.876,02
    Diciembre 2004 0500745173 12.269.430,58 13.850.040,93 1.580.610,35
    Total= 419.183.176,30 458.822.166,40 39.638.994,43
    El 2 de abril de 2007, el órgano recaudador notificó al sujeto pasivo los actos administrativos mediante los cuales establece la obligación tributaria de pagar los conceptos y los montos que se indican a continuación:
    1. - Sanciones de multa por el incumplimiento de deberes formales tributarios por:

  2. No emitir facturas de ventas, infringiendo lo establecido en los artículos 54 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.006 del 3 de agosto de 2000 (norma que aparece con el mismo tenor en la Ley homónima, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.999 del 11 de agosto de 2004) y 62 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.363 Extraordinario del 12 de julio de 1999, por lo que aplicó la pena pecuniaria, conforme al artículo 101 (numeral 1, primer aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en concordancia con los artículos 81 y 94 eiusdem, como a continuación se describe:

    Resolución Números Períodos Impositivos Sanción en Bs. Concurrencia Bs.
    GRTI/RLA/DF/N-7055000098 Mayo 2003 67.200,00 33.600,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000099 Octubre 2004 268.800,00 134.400,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000103 Abril 2004 100.800,00 50.400,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000104 Octubre 2003 67.200,00 33.600,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000106 Agosto 2003 33.600,00 16.800,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000107 Junio 2004 201.600,00 100.800,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000108 Enero 2004 100.800,00 50.400,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000111 Diciembre 2003 201.600,00 100.800,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000113 Agosto 2004 268.800,00 134.400,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000116 Septiembre 2003 67.200,00 33.600,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000117 Septiembre 2004 470.400,00 235.200,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000119 Julio 2004 268.800,00 134.400,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000121 Noviembre 2004 235.200,00 117.600,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000124 Marzo 2003 33.600,00 16.800,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000125 Febrero 2004 67.200,00 33.600,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000126 Marzo 2004 168.000,00 84.000,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000127 Febrero 2003 33.600,00 16.800,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000131 Abril 2004 100.800,00 50.400,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000135 Mayo 2004 201.600,00 100.800,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000138 Julio 2003 67.200,00 33.600,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000141 Noviembre 2003 201.600,00 100.800,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000143 Diciembre 2004 168.00,00 84.000,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000144 Junio 2003 33.600,00 16.800,00
    Total 3.259.200,00 1.713.600,00
    b) Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir especificaciones, infringiendo lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución número 320 del 29 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.859 del 29 de diciembre de 1999, 54 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2000 y 2004; y 62 de su Reglamento, por lo que aplicó la pena pecuniaria señalada en el artículo 101 (numeral 3, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en concordancia con los artículos 81 y 94 eiusdem, según se indica:
    Resolución Números Períodos Impositivos Sanción en Bs. Concurrencia Bs.
    GRTI/RLA/DF/N-7055000100 Marzo 2003 537.600,00 268.800,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000101 Abril 2004 571.200,00 285.600,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000102 Mayo 2004 403.200,00 201.600,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000105 Julio 2004 537.600,00 268.800,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000110 Marzo 2004 672.000,00 336.000,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000112 Diciembre 2004 369.600,00 184.800,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000114 Febrero 2004 571.200,00 285.600,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000115 Diciembre 2003 537.600,00 268.800,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000118 Enero 2004 504.000,00 252.000,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000120 Septiembre 2004 672.000,00 336.000,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000122 Junio 2004 537.600,00 268.800,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000123 Febrero 2003 504.000,00 252.000,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000128 Mayo 2003 537.600,00 268.800,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000129 Noviembre 2003 336.000,00 168.000,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000130 Enero 2003 369.600,00 184.800,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000132 Noviembre 2004 470.400,00 235.200,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000133 Agosto 2003 672.000,00 336.000,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000134 Octubre 2003 638.400,00 319.200,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000136 Septiembre 2003 436.800,00 218.400,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000139 Junio 2003 638.400,00 319.200,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000140 Julio 2003 705.600,00 352.800,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000142 Abril 2003 537.600,00 268.800,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000145 Agosto 2004 470.400,00 235.200,00
    Total 12.230.400,00 6.115.200,00
    c) Omitir entregar facturas a sus clientes, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 54 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2000 y 62 de su Reglamento, por lo que aplica la pena pecuniaria, conforme al artículo 101 (numeral 2, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con los artículos 81 y 94 del aludido texto legal, conforme se demuestra:
    Resolución Números Períodos Impositivos Sanción en Bs. Concurrencia Bs.
    GRTI/RLA/DF/N-7055000109 Agosto 2004 134.400,00 67.200,00
    d) Presentar libro de compras que no cumple con los requisitos, vulnerando lo regulado en los artículos 56 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2004, 70, 72 y 75 de su Reglamento, por lo que impuso la sanción, en atención al artículo 102 (numeral 2, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con los artículos 81 y 94 eiusdem:
    Resolución Números Períodos Impositivos Sanción en Bs. Concurrencia Bs.
    GRTI/RLA/DF/N-7055000137 Diciembre 2004 1.680.000,00 840.000,00
    e) Presentar libro de ventas que no cumple con los requisitos, transgrediendo lo previsto en los artículos 56 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2004, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, por lo que aplicó la pena pecuniaria, de conformidad al artículo 102 (numeral 2, segundo aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en concordancia con los artículos 81 y 94 del Texto Orgánico, como de seguidas se describe:
    Resolución Números Períodos Impositivos Sanción en Bs. Concurrencia Bs.
    GRTI/RLA/DF/N-7055000138 Diciembre 2004 840.000,00 420.000,00
    f) Presentar la declaración sustitutiva del tributo luego de doce (12) meses del vencimiento del plazo para hacerlo, contraviniendo lo establecido en los artículos 147 y 103 (numeral 5) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por lo que impuso la sanción, conforme al artículo 103 (numeral 5, segundo aparte) eiusdem, en concordancia con los artículos 81 y 94 ibídem, según se observa a continuación:
    Resolución Números Períodos Impositivos Sanción en Bs. Concurrencia Bs.
    GRTI/RLA/DF/N-7055000147 Enero 2003 168.000,00 84.000,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000148 Febrero 2003 336.000,00 168.000,00
    Total 504.000,00 252.000,00
    g) No conservar durante el plazo establecido los libros, registros y otros documentos, así como los programas computarizados de contabilidad y soportes magnéticos, trasgrediendo lo preceptuado en los artículos 145 (numeral 3) y 102 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por lo que aplicó la pena pecuniaria, de conformidad con el artículo 102 (numeral 4, segundo aparte) eiusdem, en concordancia con los artículos 81 y 94 del referido texto legal, tal y como se indica de seguidas:
    Resolución Números Períodos Impositivos Sanción en Bs. Concurrencia Bs.
    GRTI/RLA/DF/N-7055000149 Marzo 2004 840.000,00 420.000,00
    2.- Los intereses moratorios calculados conforme al artículo 66 ibídem, respecto a la diferencia de tributo determinada en la investigación fiscal, descritos a continuación:
    Liquidación números Períodos Impositivos Monto de Tributo Bs. Intereses Bs.
    051001238000116 Enero 2003 10.815.741,00 7.991.441,00
    051001238000105 Febrero 2003 10.481.534,00 7.414.177,00
    051001238000109 Marzo 2003 14.611.721,35 9.893.836,00
    051001238000108 Abril 2003 2.620.488,00 1.700.172,00
    051001238000115 Mayo 2003 5.022.389,00 3.118.983,00
    051001238000118 Junio 2003 477.165,41 285.937,00
    051001238000106 Julio 2003 12.243.804,00 7.040.643,00
    051001238000119 Agosto 2003 15.739.236,15 8.659.102,00
    051001238000124 Septiembre 2003 15.821.534,00 8.341.737,00
    051001238000121 Octubre 2003 25.372.301,35 12.788.570,00
    051001238000120 Noviembre 2003 20.219.720,23 9.810.473,00
    051001238000110 Diciembre 2003 5.742.291,00 2.670.428,00
    051001238000111 Enero 2004 8.227.915,00 3.661.324,00
    051001238000113 Febrero 2004 12.638.511,23 5.409.406,00
    051001238000103 Marzo 2004 21.935.964,37 8.981.345,00
    051001238000122 Abril 2004 15.477.941,00 6.032.652,00
    051001238000126 Mayo 2004 7.903.751,01 2.940.990,00
    051001238000107 Junio 2004 33.718.459,00 11.943.659,00
    051001238000104 Julio 2004 27.022.894,00 9.053.135,00
    051001238000114 Agosto 2004 54.503.363,00 17.289.405,43
    051001238000112 Septiembre 2004 65.545.494,00 19.633.370,00
    051001238000125 Octubre 2004 15.667.106,00 4.414.725,00
    051001238000123 Noviembre 2004 5.104.421,21 1.354.435,00
    051001238000117 Diciembre 2004 12.269.431,00 3.031.194,00
    Total 406.913.745,31 170.429.945,00
    En fecha 14 de mayo de 2007, la sociedad de comercio Carbones Industriales Los Andes, C.A. (CARBOIANCA) interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con petición de medida cautelar de suspensión de efectos contra las mencionadas Resoluciones de Imposición de Sanción y las Planillas de Liquidación de Intereses Moratorios comprendidas en las Resoluciones (Intereses Moratorios), en el que alegó: i) el “vicio en la base legal del acto administrativo”, al interpretar y aplicar en forma errada la n.d.L. para imponer la sanciones de multa sobre incumplimientos no establecidos en el Acta de Reparo; ii) el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al haber realizado el órgano recaudador “una bifurcación del procedimiento de investigación fiscal” para imponer sanciones pecuniarias, lo que -a su decir- trasgrede lo previsto en los artículos 81 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; iii) la improcedencia de los intereses moratorios; y iv) solicitó que se ordenara a la Administración Tributaria el reintegro de la cantidad de cuarenta millones doscientos treinta y ocho mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 40.238.394,43), considerada como créditos fiscales procedentes en el Acta de Reparo, pero que no fueron descontadas del monto que se ordena pagar.

    El fecha 17 de septiembre de 2007 la representante judicial de la recurrente presentó ante el tribunal de instancia escrito de reforma del recurso contencioso tributario, según el cual además de ratificar los alegatos planteados en principio, solicitó se tome en consideración la aplicación de la disposición del artículo 99 del Código Penal, aplicable también a las infracciones tributarias por mandato expreso del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y advirtió que existe un recurso jerárquico interpuesto el 26 de octubre de 2006, correspondientes a los mismos ejercicios económicos de 2003 y 2004, por concepto de impuesto sobre la renta, a tal efecto afirmó; “…donde se recurrió la Resolución que impone el pago del impuesto omitido, pago de la multa correspondiente y los intereses moratorios, como se puede constatar se trata de los mismos ejercicios económicos, para los que se realizaron dos fiscalizaciones, a pesar de la riqueza obtenida en los mismos años, y sin embargo se le sanciona de manera exagerada dos veces…”.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante fallo definitivo S/N del 9 de abril de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad de comercio Carbones Industriales Los Andes, C.A. (CARBOIANCA).

    En su decisión, la juzgadora de mérito indicó que la controversia se circunscribe a determinar: i) la procedencia y legalidad del procedimiento utilizado por la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de multa impugnadas; y ii) el cálculo de los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno del tributo omitido, reflejado en el Acta de Reparo identificada con letras y números GRTI/RLA/DF/F-2006-16 del 31 de marzo de 2006.

    Respecto al procedimiento empleado por el órgano exactor, para la imposición de las sanciones de multa impugnadas, la sentenciadora expresó que la recurrente se acogió totalmente al reparo formulado y presentó las declaraciones sustitutivas correspondientes, lo cual a su entender trajo consecuencias legales diversas: i) “… en cuanto a la presunción de defraudación, la extinción de la acción penal, en virtud del silencio legislativo con respecto a la forma de proceder una vez aceptado el reparo…”; y ii) en lo referente al cálculo de la sanción de multa por contravención y los intereses moratorios generados por la falta de pago del tributo omitido, consideró que deben determinarse ambos conceptos mediante un acto administrativo, es decir, una Resolución, en la que se discriminen los montos a cobrar, calculando las sanciones de multa con aplicación de las normas sobre la concurrencia de infracciones y los intereses moratorios.

    Asimismo, la jueza luego de advertir que el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, no especifica el tipo de acto en el que debe hacerse la determinación de los montos, esto es, si se trata de Resolución de Imposición de Sanción o de Culminatoria del Sumario Administrativo; no obstante, consideró que la Resolución es el instrumento idóneo para aplicar la sanción de multa y establecer el pago de los intereses moratorios a que se refiere la aludida disposición normativa.

    El tribunal de la causa observó que, en el caso concreto, la recurrente aceptó el reparo al realizar las declaraciones sustitutivas del impuesto al valor agregado, y advirtió que la Administración Tributaria no solo emitió un acto administrativo por el que se impuso la sanción de multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido, prevista en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, sino que sobre las demás sanciones de multa, aplicables por el incumplimiento de deberes formales y para el cálculo de los intereses moratorios correspondientes, dictó diversas Resoluciones de Imposición de Sanción y Planillas de Liquidación de Intereses Moratorios, como actos aislados y autónomos, sin aplicar en ninguno de ellos la sanción por contravención correspondiente.

    Tal situación -a juicio de la sentenciadora- resultó violatoria del procedimiento legalmente establecido, por cuanto lesionó derechos y principios generales que regulan la actuación de la administración y protegen al o la contribuyente a fin de impedir abusos o arbitrariedades.

    Para reforzar el anterior razonamiento, la jueza se apoyó en los principios generales del derecho administrativo relativos a: i) la obligatoriedad: que sugiere el carácter ineludible de las normas de procedimiento administrativo; ii) la exclusividad: que orienta a la sola aplicación de los procedimientos preceptuados como los únicos, válidos y admisibles para encausar una actuación administrativa; y iii) el orden público: que considera a las normas de procedimientos administrativos como de derecho público y por tanto, taxativas, carentes del carácter supletorio que sí poseen las normas de derecho privado.

    Con fundamento en los citados principios, la juzgadora concluyó que en el caso concreto, el órgano recaudador debió, mediante un único acto administrativo, culminar el procedimiento de fiscalización, imponer las sanciones de multa, aplicar la figura de la concurrencia de infracciones y calcular los intereses moratorios procedentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

    En refuerzo de lo expresado, el tribunal de la causa señaló que tal actuación le hubiera garantizado al contribuyente el respeto al principio de la unidad de las sanciones, así como la garantía de un único proceso y una sola consecuencia jurídica, con identidad de sujetos, hechos y fundamentos que tutelen un mismo bien jurídico.

    La sentenciadora advirtió que si bien en el contenido del Acta de Reparo se dejaron “suficientemente explanados” los hechos constitutivos de los ilícitos tributarios materiales y formales constatados, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 183 eiusdem -con lo cual quedó desvirtuado el alegato de la recurrente respecto a la no ocurrencia de los ilícitos-; sin embargo, al haberse evidenciado la existencia de vicios del procedimiento en la aplicación de las sanciones de multa por el incumplimiento de deberes formales, estimó innecesario analizar en detalle los efectos o la naturaleza jurídica de las aludidas sanciones, por cuanto los actos administrativos impugnados resultaron nulos.

    Sobre los intereses moratorios, la jueza manifestó que la funcionaria actuante en la fiscalización constató que la contribuyente omitió declarar y pagar la totalidad de los montos retenidos en materia de impuesto al valor agregado, durante los periodos impositivos correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2003 hasta diciembre de 2004, ambos inclusive; lo que trajo como consecuencia, una disminución ilegítima de los ingresos tributarios del Estado.

    De allí que, el tribunal remitente estimó que se causaron intereses moratorios por el retardo en el enteramiento de lo adeudado, al calcular desde del 17 de febrero de 2003 hasta la fecha efectiva del pago total de la deuda, esto es, el 26 de abril de 2006, tal como lo hizo el órgano exactor; en consecuencia, la juzgadora, con apoyo en el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 0753 del 17 de mayo de 2007, caso: Praxair Venezuela, C.A., encontró ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria en cuanto al cálculo de los intereses moratorios.

    Respecto al monto considerado por el Servicio Autónomo como base para el mencionado cálculo, la jueza observó de la revisión de las actas procesales que el mismo coincide con las cantidades reflejadas en las declaraciones sustitutivas realizadas por la contribuyente en fecha 26 de abril de 2006, vale decir, sólo la diferencia de impuesto omitida por la contribuyente.

    También destacó el juzgado que la empresa accionante no consignó en autos, pruebas suficientes que sustentaran su alegato, las cuales debían reflejar en forma convincente las bases o fundamentos de hecho sobre los cuales sostuvo la afirmación de que el órgano exactor realizó el cálculo de los intereses sobre una cantidad que a su parecer no era la base. Por consiguiente, a falta de pruebas fehacientes, y en virtud de haberse constatado que los cálculos se hicieron ajustados a derecho, la sentenciadora desestimó el referido argumento.

    En cuanto a las tasas aplicadas por el órgano tributario para el cálculo de los intereses, el tribunal de mérito apreció la existencia de elementos suficientes que comprobaron que estuvieron ajustadas a derecho, por lo tanto consideró improcedente el alegato esgrimido sobre la disconformidad de la aplicación de las mismas.

    Finalmente, el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso interpuesto conjuntamente con petición de medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la contribuyente, en consecuencia: i) confirmó las Planillas de Liquidación de Intereses Moratorios, notificadas en fecha 2 de abril de 2007 y emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ii) anuló los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción; y iii) no condenó en costas a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 11 de marzo de 2010, la abogada D.C.U., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó ante la Sala el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva S/N del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes (folios 4.544 al 4.560 de la pieza número 21 del expediente judicial).

    Manifiesta que el fallo apelado incurrió en “el vicio de falso supuesto de hecho y consecuentemente de derecho”, en virtud de haber errado en la interpretación de las normas aplicables al caso de autos, con lo cual anuló los actos administrativos impugnados.

    Sostiene que de los artículos 111, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, se desprende que los sujetos pasivos (contribuyentes o responsables) disponen de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del Acta de Reparo, para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante, y así obtener “el beneficio fiscal” consistente en reducir la sanción de multa aplicable, al diez por ciento (10%) del tributo omitido, lo cual tiene por finalidad agilizar la recaudación tributaria y permitir la culminación del procedimiento administrativo.

    Advierte respecto a la naturaleza jurídica de la aceptación total o parcial de las objeciones fiscales, que tiene como efecto el conferir “firmeza e inmutabilidad” al Acta de Reparo e implica para el sujeto pasivo, la renuncia a ejercer los medios de defensa e impugnación reconocidos por el legislador; en consecuencia, una vez aceptado el reparo no podrá luego el o la contribuyente, contradecir la determinación realizada, “la cual habrá adquirido el carácter de cosa juzgada”; y que quedó plasmada en las Resoluciones de Imposición de Sanción, al dejar constancia del procedimiento realizado y la aplicación del beneficio por la aceptación del reparo, relativo al cálculo de la sanción de multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido, cumpliendo con lo previsto en los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento.

    Igualmente, la representación fiscal refiere la inexistencia de regulación alguna que expresamente señale, el deber de establecer el monto del tributo y calcular la sanción de multa en una sola Resolución; al contrario, lo que sí es necesario es efectuar la determinación de la obligación tributaria y sus accesorios.

    Indica que en el caso concreto, se trata de reparos en materia de impuesto al valor agregado, cuya determinación fue realizada por períodos impositivos (mes a mes), siendo sancionada la recurrente por cada incumplimiento, lo que conllevó a la Administración Tributaria a emitir tantas Resoluciones como ilícitos tributarios fueron detectados, razón por la cual encuentra ajustada a derecho la actuación del órgano exactor.

    Con fundamento en lo anterior, solicita a esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta; y que en caso contrario, exima a la República del pago de las costas procesales, no solo por haber tenido motivos racionales para litigar sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., asumido por la Sala Político-Administrativa, en la decisión número 113 del 03 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad para decidir, corresponde a esta alzada conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva S/N del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario.

    Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como fueron las alegaciones hechas en su contra por la representación judicial de la República; esta máxima instancia observa que la controversia planteada se contrae a decidir sobre el vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación y aplicación de los artículos 111, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en que incurrió la sentenciadora de mérito al determinar la nulidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción.

    Previamente, advierte la Sala que la recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, aspecto sobre el cual la jueza de la causa no emitió decisión alguna; sin embargo, por cuanto se impone a esta alzada en esta oportunidad resolver la apelación ejercida contra la sentencia que decidió el mencionado recurso, no le corresponde pronunciarse respecto a dicha medida por ser accesoria de la acción principal de nulidad. Así se declara.

    Además, esta Sala debe declarar firmes, por no haber sido apelado por la sociedad de comercio Carbones Industriales Los Andes, C.A. (CARBOIANCA) y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del tribunal de mérito relativos a que: i) en el Acta de Reparo se dejaron “suficientemente explanados” los hechos constitutivos de ilícitos tributarios, tanto los materiales como los formales, cumpliendo con lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; y ii) el cálculo de los intereses moratorios realizado por el órgano recaudador, en las Planillas de Liquidación de Intereses Moratorios contenidas en las Resoluciones (Intereses Moratorios) números 051001238000116; 051001238000105; 051001238000109; 05100123

    8000108; 051001238000115; 051001238000118; 051001238000106; 051001238000119; 051001238000124; 051001238000121; 051001

    238000120; 051001238000110; 05100 1238000111; 051001238000113; 051001238000103; 051001238000122; 051001238000126; 051001

    238000107; 051001238000104; 051001238000 114; 051001238000112; 051001238000125; 051001238000123; 051001238 000117, estuvieron ajustadas a derecho. Así se declara.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta máxima instancia a decidir respecto a lo cual observa:

    La representación fiscal asegura que el tribunal de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación y aplicación de los artículos 111, 185 y 186 eiusdem, al haber declarado la nulidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción.

    Al respecto, la sentenciadora advirtió que el artículo 186 ibídem, no especifica el tipo de acto administrativo en la que debe hacerse la determinación de los montos, esto es, si se trata de Resolución de Imposición de Sanción o Culminatoria del Sumario Administrativo; no obstante, consideró que la Resolución es el instrumento idóneo para determinar la sanción de multa y establecer el pago de los intereses moratorios a que se refiere la aludida disposición normativa.

    En este sentido, la jueza observó que la Administración Tributaria no solo emitió un acto administrativo en el que impuso la sanción de multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido, sino que sobre las demás penas pecuniarias aplicables por el incumplimiento de deberes formales, y para el cálculo de los intereses moratorios correspondientes, dictó diversas Resoluciones de Imposición de Sanción y Planillas de Liquidación de Intereses Moratorios, como actos aislados y autónomos, sin determinar en ninguno de ellos la multa por contravención correspondiente.

    Tal situación a juicio de la sentenciadora resultó violatoria del procedimiento legalmente aplicable, por cuanto lesiona derechos y principios generales (la obligatoriedad, la exclusividad y el orden público) que regulan la actuación de la administración y protegen a la contribuyente a fin de impedir abusos o arbitrariedades; y concluyó que en el caso concreto, el órgano recaudador debió culminar el procedimiento de fiscalización mediante un único acto administrativo, aplicar las sanciones de multa, emplear la figura de la concurrencia de infracciones y calcular los intereses moratorios procedentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, lo cual le hubiera garantizado al sujeto pasivo el respeto del principio de la unidad de las sanciones, así como la garantía de un único proceso y una sola consecuencia jurídica, con identidad de sujetos, hechos y fundamentos que tutelen un mismo bien jurídico.

    Sobre el particular, la Sala advierte que el artículo 185 eiusdem, prevé que el funcionario o la funcionaria actuante al momento de emitir el Acta de Reparo, debe hacer mención expresa al sujeto pasivo, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, podrá presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar la diferencia de tributo determinada.

    Por su parte, el artículo 186 del mencionado Código dispone lo siguiente:

    Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    La citada norma pone de relieve que el legislador tributario de 2001, reguló la figura de la “aceptación del reparo”, bajo la óptica de una disposición adjetiva. Asimismo, empleó una técnica distinta a la prevista en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, indicando en dos (2) artículos (185 y 186) la forma como se materializa y sus efectos, y en cuanto al monto de la sanción de multa aplicable, utiliza la técnica de la “remisión legislativa”, revelando que se aplicará la prevista en el parágrafo segundo del artículo 111 del referido Código.

    Así, para poder considerarse que se produjo la aceptación total del reparo fiscal por parte del sujeto pasivo, éste debe: i) presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y ii) pagar el impuesto determinado o su diferencia.

    De esa manera culmina el procedimiento de fiscalización y no se abre el del sumario administrativo, por lo que la Administración Tributaria emitirá el respectivo acto de contenido tributario, vale decir, la resolución donde hará mención de la aceptación del reparo formulado y el pago del tributo omitido, calculando el monto de los intereses moratorios, de la sanción de multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y de las demás penas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código, por los ilícitos formales cometidos.

    En este sentido, esta alzada observa que en el caso concreto el órgano exactor al momento de aplicar a la recurrente las sanciones por el incumplimiento de los deberes formales y materiales del impuesto al valor agregado, lo hizo a través de la emisión de varias Resoluciones de Imposición de Sanciones, lo cual en modo alguno constituye una violación a los principios generales del derecho administrativo, por cuanto fueron dictados como consecuencia de un procedimiento legalmente establecido y en todo caso, cada una ellas representa la expresión de voluntad de la Administración Tributaria, respetando el espíritu del legislador.

    Además, no pasa desapercibido para esta máxima instancia que aún cuando el órgano recaudador al momento de determinar y liquidar los intereses moratorios lo hizo a través del mismo mecanismo, vale decir, la emisión de varias Resoluciones; no obstante, la juzgadora de merito no anuló tal proceder, a pesar de ser el mismo supuesto, resultando menos formalista al momento de decidir, lo cual resulta contradictorio.

    Ahora bien, si la inquietud de la sentenciadora radicaba en que la Administración Tributaria al emitir varios actos sancionatorios por separado, evitaba la aplicación de la figura de la concurrencia, lo cual podría traducirse en un tratamiento menos favorable para los intereses de la recurrente, debió examinar a cada una de ellas, de acuerdo al principio del control de la legalidad de los actos administrativos y a la tutela judicialmente efectiva.

    Sobre el particular, la Sala observa que aún cuando la emisión de los actos sancionatorios se hizo en forma separada, del contenido de cada uno de ellos (folios 200 al 303 de la pieza número 2 del expediente judicial), se evidencia que el órgano recaudador consideró correctamente la aplicación de la figura de la concurrencia, conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por cuanto las penas fueron impuestas -a raíz de un mismo procedimiento- reducidas a la mitad, en la forma siguiente:

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. Período Impositivo Ilícito Sanción UT Concurrencia aplicada por la A.T. Valor de la U.T. en Bs. actuales Total de Sanción en Bs. actuales
    GRTI/RLA/DF/N-7055000130 Enero 2003 Art. 101, N 3 11 5,5 33,60 184,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000147 Enero 2003 Art. 103, N 5 5 2,5 33,60 84,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000123 Febrero 2003 Art. 101, N 3 15 7,5 33,60 252,00
    GRTI/RLA/ DF/N-7055000127 Febrero 2003 Art. 101, N 1 1 0,5 33,60 16,80
    GRTI/RLA/DF/N-7055000148 Febrero 2003 Art. 103, N 5 10 5,0 33,60 168,00
    GRTI/RLA/DF/N-705500 0100 Marzo 2003 Art. 101, N 3 16 8,0 33,60 268,80
    GRTI/RLA/DF/N-7055000124 Marzo 2003 Art. 101, N 1 1 0,5 33,60 16,80
    GRTI/RLA/DF/N-7055000142 Abril 2003 Art. 101, N 3 16 8,0 33,60 268,80
    GRTI/RLA/DF/N-7055000103 Abril 2003 Art. 101, N 1 3 1,5 33,60 50,40
    GRTI/ RLA/DF/N-7055000098 Mayo 2003 Art. 101, N 1 2 1,0 33,60 33,60
    GRTI/RLA/DF/N-7055000128 Mayo 2003 Art. 101, N 3 16 8,0 33,60 268,80
    GRTI/RLA/DF/N-7055000139 Junio 2003 Art. 101, N 3 19 9,5 33,60 319,20
    GRTI/RLA/DF/N-7055000144 Junio 2003 Art. 101, N 1 1 0,5 33,60 16.80
    GRTI/RLA/DF/N-7055000138 Julio 2003 Art. 101, N 1 2 1,0 33,60 33,60
    GRTI/RLA/DF/N-7055000140 Julio 2003 Art. 101, N 3 21 10,5 33,60 352,80
    GRTI/RLA/DF/N-7055000133 Agosto 2003 Art. 101, N 3 20 10,0 33,60 336,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000106 Agosto 2003 Art. 101, N 1 1 0,5 33,60 16,80
    GRTI/RLA/DF/N-7055000136 Septiembre 2003 Art. 101, N 3 13 6,5 33,60 218,40
    GRTI/RLA/DF/N-7055000116 Septiembre 2003 Art. 101, N 1 2 1,0 33,60 33,60
    GRTI/RLA/DF/ N-7055000134 Octubre 2003 Art. 101, N 3 19 9,5 33,60 319,20
    GRTI/RLA/DF/ N-7055000104 Octubre 2003 Art. 101, N 1 2 1,0 33,60 33,60
    GRTI/RLA/DF/N-7055000129 Noviembre 2003 Art. 101, N 3 10 5,0 33,60 168,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000141 Noviembre 2003 Art. 101, N 1 6 3,0 33,60 100,80
    GRTI/RLA/DF/N-7055000115 Diciembre 2003 Art. 101, N 3 16 8,0 33,60 268,80
    GRTI/RLA/DF/N-7055000111 Diciembre 2003 Art. 101, N 1 6 3,0 33,60 100,80
    GRTI/RLA/DF/N-7055000108 Enero 2004 Art. 101, N 1 3 1,5 33,60 50,40
    GRTI/RLA/DF/ N-7055000118 Enero 2004 Art. 101, N 3 15 7,5 33,60 252,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000114 Febrero 2004 Art. 101, N 3 17 8,5 33,60 285,60
    GRTI/RLA/DF/N-7055000125 Febrero 2004 Art. 101, N 1 2 1,0 33,60 33,60
    GRTI/RLA/DF/N-7055000110 Marzo 2004 Art. 101, N 3 20 10,0 33,60 336,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000126 Marzo 2004 Art. 101, N 1 5 2,5 33,60 84,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000149 Marzo 2004 Art. 102, N 4 25 12,5 33,60 420,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000101 Abril 2004 Art. 101, N 3 17 8,5 33,60 285,60
    GRTI/RLA/DF/N-7055000131 Abril 2004 Art. 101, N 1 3 1,5 33,60 50,40
    GRTI/RLA/DF/N-7055000102 Mayo 2004 Art. 101, N 3 12 6,0 33,60 201,60
    GRTI/RLA/DF/N-7055000135 Mayo 2004 Art. 101, N 1 6 3,0 33,60 100,80
    GRTI/RLA/DF/N-7055000122 Junio 2004 Art. 101, N 3 16 8,0 33,60 268,80
    GRTI/RLA/DF/N-7055000107 Junio 2004 Art. 101, N 1 6 3,0 33,60 100,80
    GRTI/RLA/DF/N-7055000105 Julio 2004 Art. 101, N 3 16 8,0 33,60 268,80
    GRTI/RLA/DF/N-7055000119 Julio 2004 Art. 101, N 1 8 4,0 33,60 134,40
    GRTI/RLA/DF/N-7055000109 Agosto 2004 Art. 101, N 2 4 2,0 33,60 67,20
    GRTI/RLA/DF/N-7055000113 Agosto 2004 Art. 101, N 1 8 4,0 33,60 134,40
    GRTI/RLA/DF/N-7055000145 Agosto 2004 Art. 101, N 3 14 7,0 33,60 235,20
    GRTI/RLA/DF/N-7055000117 Septiembre 2004 Art. 101, N 1 14 7,0 33,60 235,20
    GRTI/RLA/DF/N-7055000120 Septiembre 2004 Art. 101, N 3 20 10 33,60 336,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000099 Octubre 2004 Art. 101, N 1 8 4,0 33,60 134,40
    GRTI/RLA/DF/N-7055000132 Noviembre 2004 Art. 101, N 3 14 7,0 33,60 235,20
    GRTI/RLA/DF/N-7055000121 Noviembre 2004 Art. 101, N 1 7 3,5 33,60 117,60
    GRTI/RLA/ DF/N-7055000138 Diciembre 2004 Art. 102, N 2 (Libro de ventas) 25 12,5 33,60 420,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000143 Diciembre 2004 Art. 101, N 1 5 2,5 33,60 84,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000137 Diciembre 2004 Art. 102, N 2 (Libro de compras) 50 25 33,60 840,00
    GRTI/RLA/DF/N-7055000112 Diciembre 2004 Art. 101, N 3 11 5,5 33,60 184,80
    Con fundamento en los razonamientos anteriores, esta alzada aprecia que el pronunciamiento emitido por la juzgadora de instancia no resulta ajustado a derecho; en consecuencia, la Sala considera que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación y aplicación de los artículos 111, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

    En consecuencia, esta máxima instancia declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la República, contra la sentencia definitiva S/N del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se revoca en lo relativo a la nulidad de las sanciones de multas aplicadas por el órgano exactor. Así se declara.

    Por otra parte, debido a que la sentenciadora al momento de examinar la aplicación de las sanciones de multa las declaró nulas, sin haber a.s.e.o.l. naturaleza jurídica, y conforme a la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa accionante en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, en cuanto a que el órgano exactor al imponer las multas debió aplicar la figura del delito continuado, y que en el acto impugnado se liquidaron las sanciones mes a mes, por incumplimiento de deberes formales relativos al: i) Libro de compras, previstos en los literales d) y h) del artículo 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994; ii) Libro de ventas, dispuestos en los literales c) y d) de los artículos 79 del aludido Reglamento; y iii) por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente conforme a los literales h) y m) del artículo 63 del mencionado Reglamento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; razón por la cual, solicita se tome en consideración la disposición del artículo 99 del Código Penal, aplicable también a las infracciones tributarias por mandato expreso del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, esta alzada pasa a conocer el particular.

    A fin de resolver la denuncia de la recurrente, esta Sala estima pertinente reseñar que en sentencia de esta máxima instancia número 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., y en reiteradas oportunidades se consideró aplicable la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en los casos en que se transgrede en uno o diversos períodos impositivos la misma norma reguladora del ilícito tributario.

    En tal sentido, esta alzada aplicó supletoriamente la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor. Posteriormente, por decisión número 00948 dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era, en ese caso, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001; fallo que fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la vigencia en el tiempo de tal interpretación, y resuelta en sentencia número 00103 del 29 de enero de 2009, dando efectos ex nunc a dicho criterio.

    Luego, la Sala Político-Administrativa en sentencia número 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A., (Fanalpade Valencia), después de exponer el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales del impuesto al valor agregado, concluyó que las infracciones ocurridas antes del pronunciamiento que causó el cambio de criterio (decisión número 00948 del 12 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.) y posterior a la vigencia de la normativa especial que rige la conducta ilícita, debían resolverse conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé y regula en su “Título III Capítulo II Parte Especial Sección Primera De Los Ilícitos Formales” la sanción correspondiente y la forma de calcularla. (Vid., sentencias números 01185 del 11 de octubre de 2012, caso: Autoyota, C.A.; 01295 del 6 de noviembre de 2012, caso: High Computers, C.A., y 01385 del 22 de noviembre de 2012, caso: Curtiembre Venezolana, C.A.; 00043 del 24 de enero de 2013, caso: Inversiones Fert, C.A. y 00090 del 6 de febrero de 2013; caso: Corporación Parquet Prime, C.A.).

    En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional en su decisión número 110 de fecha 17 de febrero de 2012, declaró “NO HA LUGAR” la solicitud de revisión presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Casa Alberto, C.A., contra el fallo de esta Sala número 00439 del 6 de abril de 2011, al considerar que “… la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esa Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político-Administrativa, tomó su respectiva decisión tomando en consideración que las infracciones tributarias en que incurrió la accionante se produjeron cuando ya había entrado en vigencia la disposición que rige esa conducta ilícita…” como son las normas del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Así las cosas, reitera esta Sala que la jurisprudencia indicada (decisión número 01187) reconoce la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa, por lo que no resulta aplicable al caso de autos la figura del delito continuado.

    Bajo la óptica de lo anteriormente expresado, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo número 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia número 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser observado para calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Así se declara.

    Como corolario de loa señalado, estima esta alzada que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a Derecho; en consecuencia, la Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio. Razón por la cual, se declaran firmes los actos administrativos impugnados. Así se decide.

    Finalmente, en atención a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario, procede la condena en costas procesales de la sociedad mercantil recurrente por la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso interpuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva S/N del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar por la sociedad de comercio CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES, C.A. (CARBOIANCA); la cual se REVOCA en cuanto a la declaratoria de nulidad de las sanciones de multa aplicadas por la Administración Tributaria, en los términos de la presente decisión.

    2. - FIRMES por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses patrimoniales de la República, los pronunciamientos del tribunal de mérito relativos a que: i) en el Acta de Reparo se dejaron “suficientemente explanados” los hechos constitutivos de ilícitos tributarios materiales y formales cometidos por el accionante, cumpliendo con lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; y ii) el cálculo de los intereses moratorios realizado por el órgano recaudador se encuentra ajustado a derecho.

    3. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con petición de medida cautelar de suspensión de efectos por la recurrente, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción signadas con los alfanuméricos GRTI/RLA/DF/N-7055000130, GRTI/RLA/DF/N-7055000147; GRTI/RLA/DF/N-7055000123; GRTI/RLA/ DF/N-7055000127; GRTI/RLA/DF/N-7055000148; GRTI/RLA/DF/N-7055000100; GRTI/RLA/DF/N-7055000124; GRTI/RLA/DF/N-7055000142; GRTI/RLA/DF/N-7055000098; GRTI/RLA/DF/N-7055000128; GRTI/RLA/ DF/N-7055000139; GRTI/RLA/DF/N-7055000144, GRTI/RLA/DF/N-7055 000138; GRTI/RLA/DF/N-7055000140; GRTI/RLA/DF/N-7055000133; GRTI/RLA/DF/N-7055000106; GRTI/RLA/DF/N-7055000136, GRTI/RLA/ DF/N-7055000116; GRTI/RLA/DF/N-7055000134; GRTI/RLA/DF/N-7055 000104; GRTI/RLA/DF/N-7055000129; GRTI/RLA/DF/N-7055000141; GRTI/RLA/DF/N-7055000115; GRTI/RLA/DF/N-7055000111; GRTI/RLA/ DF/N-7055000108; GRTI/RLA/DF/N-7055000118; GRTI/RLA/DF/N-7055000114; GRTI/RLA/DF/N-7055000125; GRTI/RLA/DF/N-7055000110; GRTI/RLA/DF/N-7055000126; GRTI/RLA/DF/N-7055000149; GRTI/RLA/ DF/N-7055000101; GRTI/RLA/DF/N-7055000103; GRTI/RLA/DF/N-7055000131; GRTI/RLA/DF/N-7055000102; GRTI/RLA/DF/N-7055000135; GRTI/RLA/DF/N-7055000122; GRTI/RLA/DF/N-7055000107; GRTI/RLA/ DF/N-7055000105; GRTI/RLA/DF/N-7055000119; GRTI/RLA/DF/N-7055000109; GRTI/RLA/DF/N-7055000113; GRTI/RLA/DF/N-7055000145; GRTI/RLA/DF/N-7055000117; GRTI/RLA/DF/N-7055000120; GRTI/RLA/ DF/N-7055000099; GRTI/RLA/DF/N-7055000137; GRTI/RLA/DF/N-7055000132; GRTI/RLA/DF/N-7055000121; GRTI/RLA/DF/N-7055000138; GRTI/RLA/DF/N-7055000143 y GRTI/RLA/DF/N-7055000112; y las Planillas de Liquidación de Intereses Moratorios contenidas en las Resoluciones (Intereses Moratorios) números 051001238000116; 051001238000105; 051001238000109; 051001238000108; 051001238000115; 051001238000118; 051001238000106; 051001238000119; 051001238000124; 051001238000121; 051001238000120; 051001238000110; 051001238000111; 051001238000113; 051001238000103; 051001238000122; 051001238000126; 051001238000107; 051001238000104; 051001238

    000114; 051001238000112; 051001238000125; 051001238000123 y 051001238000117, todas emitidas en materia de impuesto al valor agregado por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, quedan FIRMES los mencionados actos administrativos.

    Se CONDENA en costas a la empresa Carbones Industriales Los Andes, C.A. (CARBOIANCA), en los términos expuestos en esta decisión judicial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S. Ponente
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00495.
    La Secretaria, Y.R.M.

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