Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 21.10.2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad mercantil Corporación Industrial Amenicer, C.A. contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2010-0655 del 03.11.2010, emitida por el mencionado Órgano Fiscal.

Número de resolución00389
Fecha06 Abril 2016
Número de expediente2012-0287
PartesServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 21.10.2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad mercantil Corporación Industrial Amenicer, C.A. contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2010-0655 del 03.11.2010, emitida por el mencionado Órgano Fiscal.

Numero : 00389 N° Expediente : 2012-0287 Fecha: 06/04/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 21.10.2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad mercantil Corporación Industrial Amenicer, C.A. contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2010-0655 del 03.11.2010, emitida por el mencionado Órgano Fiscal.

Decisión:

La Sala declara: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia interlocutoria S/N dictada el 21 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. 2.- Que PROCEDE la consulta. 3.- Conociendo en consulta el fallo apelado, se CONFIRMA la declaratoria del Tribunal a quo respecto de la licitud y pertinencia de la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente y opuesta por la representación judicial del Fisco Nacional. 4.- PROCEDE la evacuación de las pruebas promovidas, conforme prevé el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. No. 2012-0287 Mediante Oficio No. 075/2012 de fecha 14 de febrero de 2012, recibido en esta Sala el 27 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió copias certificadas del expediente signado bajo el No. AP41-U-2010-000616 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 26 de octubre de 2011 por la abogada A.S.R. (INPREABOGADO No. 26.507), actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 172 al 177 del expediente judicial; contra la sentencia interlocutoria S/N dictada el 21 de octubre de 2011 por el Juzgado remitente, que admitió las pruebas promovidas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMENICER, C.A., con ocasión al recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2010-0655 del 3 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirmó la “Resolución de Multa” No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010-00748 del 6 de abril de 2010 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la sanción de multa por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y seis mil quinientos siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.436.507,71), en razón de no haber reexpedido o en su defecto nacionalizado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, una (1) máquina para la producción de cerámica.

El 31 de octubre de 2011, el prenombrado Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente judicial a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 1° de marzo de 2012, se dio cuenta en esta Alzada y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 27 de marzo de 2012, la abogada I.C.P.T. (INPREABOGADO No. 126.269), actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende del documento poder inserto en autos a los folios 172 al 177 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Luego, el 10 de abril de 2012, el abogado L.J.T. Sambrano (INPREABOGADO No. 15.600), actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 109 al 110 del expediente judicial, dio contestación a la apelación.

Mediante auto del 17 de abril de 2012, se dejó constancia según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

El 14 de enero de 2013, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa de este M.T. el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a este M.T. de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes.

I

Antecedentes

La empresa Corporación Industrial Amenicer, C.A. ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con el No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0655 de fecha 3 de noviembre de 2010 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la referida sociedad mercantil y en consecuencia, confirmó la “Resolución de Multa” No. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010-00748 dictada el 6 de abril de 2010 por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la sanción de multa por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y seis mil quinientos siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.436.507,71), en razón de no haber reexpedido o en su defecto nacionalizado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, una (1) máquina para la producción de cerámica.

En la oportunidad procesal correspondiente y ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa-, el 11 de octubre de 2011 la representación judicial de la recurrente promovió las pruebas que se describen a continuación:

  1. Pruebas Documentales

    · Escrito “(…) registrado bajo el N° 27496, de fecha 26/07/05, anexo del recurso marcado ‘E’, mediante el cual fue requerida por [su] representada (…) ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de La Aduana Principal de La Guaira, autorización para ingresar bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, conforme a lo establecido en los artículos 31, 32 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, unos bienes de capital identificados como: UNA (01) MAQUINARIA PARA LA PRODUCCIÓN DE CERÁMICA, (…)”. (Agregado de esta Sala).

    · “Conocimiento de Embarque N° ASL516225 de fecha 02/07/05, anexo del escrito recursorío marcado ‘G’, emitido por el transportista ALLIED SEAFREIGHT LINE, consignado a [su] representada, donde se puede evidenciar que las mercancías descritas en la precitada factura comercial fueron embarcadas por la empresa GRUPPO BARBIERI TAROZZI, S.R.L., en Livorno, Italia, en el buque TORBEN MAERSK, con destino al Puerto de La Guaira, Venezuela, donde arribó el día 27/07/05”. (Adicionado de esta Sala).

    · “Oficio identificado bajo el alfanumérico APLG/DO/URA/2005/10042, de fecha 24/08/05, mediante el cual la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, anexo del escrito recursorio marcado ‘H’, autorizó el ingreso temporal por un término de seis (06) meses, para los bienes de capital consistentes en: una (01) maquinaria para la producción de cerámica, descrita en la Factura Pro Forma N° 40989”.

    · “Declaración Única de Aduanas formulada por ante la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira en fecha 25/08/05, que quedó registrada bajo el alfanumérico C 54554, efectuada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., a través de su Agente de Aduanas Srs. Transaduana - Transporte y Asesoría Aduanera, C.A., referida al ingreso a territorio aduanero nacional, bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, de los bienes de capital que conforman la MAQUINARIA PARA LA PRODUCCIÓN DE CERÁMICA en referencia (…)”. (Sic).

    · “Contrato de Fianza N° 3001071777 y su anexo N° 01, incorporados al recurso marcados ‘J’ y ‘K’ de fechas 31/08/05 y 06/10/05, en su orden, emitidos por la empresa PROSEGUROS, a favor de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira”.

    · “Escrito de fecha 06/03/06 (…) registrado bajo el N° 07157, mediante el cual [su] representada la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., requirió por ante la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, autorización para nacionalizar la mercancía ingresada previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, al a.d.O. identificado bajo el alfanumérico APLG/DO/URA/2005/10042 de fecha 24/08/05”. (Agregado de esta Sala). (Sic).

    · “Acto administrativo identificado bajo el alfanumérico APLG/DT/USU/2006/1292-02853, de fecha 30/03/06, anexo del escrito recursorio marcado ‘L’, elaborado y suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, mediante el cual comprobamos que [su] representada CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., fue autorizada para nacionalizar los bienes de capital que conforman la MAQUINARIA PARA LA PRODUCCIÓN DE CERÁMICA (…) que había ingresado a territorio aduanero nacional al amparo de la autorización de admisión temporal identificada bajo el alfanumérico APLG/DO/URA/2005/10042 de fecha 24/08/05”.(Añadido de esta Sala). (Sic).

    · “Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 0690246147 de fecha 06/04/06, donde fueron materializados los impuestos de importación previamente suspendidos, impuesto al valor agregado e intereses de mora, por la cantidad de Bs. 347.027.474,02, los cuales fueron debidamente cancelados por (…) CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., ante la oficina del Banco Mercantil ubicada en La Guaira en fecha 10/04/06”. (Sic).

    · “Resolución de Multa identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ N° 00748 de fecha 06/04/10, notificada el día 13/04/10, anexo del escrito recursorio marcado ‘C’, elaborada y suscrita por el ciudadano Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, a través de la cual impuso (…) la sanción pecuniaria tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    · “Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 1094600413 de fecha 07/04/10, notificada (…) el día 13/04/10, que cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta, ordenada a liquidar en el acto administrativo ut supra descrito (…)”.

    · “Escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por (…) CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., el día 04/05/10, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del

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    SENIAT, donde quedó registrado bajo el número 4558, Expediente 253-10 (…)”.(Sic).

    · “Acto administrativo denominado ‘RESOLUCIÓN’, identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0655 de fecha 03/11/10, notificado el día 16/11/10, mediante el cual el ciudadano G.G. S., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT (…) decidió declarar sin lugar el Recurso Jerárquico (…)”.

  2. Prueba de Testigo-Experto

    · Promovió “(…) como testigo experto al ciudadano A.I.C., titular de la cédula de identidad V- 10.114.266, quien es Licenciado en Contaduría Pública, egresado de la Universidad Central de Venezuela, e inscrito debidamente en el Colegio de Contadores del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 39956, domiciliado en: Avenida San J.B., Urbanización Altamira. Edificio Torbes. Piso 8vo. Oficina N° 91. Municipio Chacao. Estado Bolivariano de Miranda. Distrito Metropolitano de Caracas”.

  3. Prueba de Inspección Judicial

    · “De conformidad con dispuesto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código civil, en concordancia a lo determinado en los artículos 472, 473, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de ‘Inspección Judicial’, a los fines de que ese honorable Tribunal Superior se traslade y constituya en la planta fabril de la sociedad mercantil ‘CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.’, ubicada en: Parcelamiento Industrial M.I.C.. Estado Miranda”. (Sic).

  4. Prueba de Exhibición de Documentos

    · “Oficio de No Producción Nacional N° 0273 de fecha 09/02/2005, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante el cual se informa a (…) ‘CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.’, que no existe producción nacional de los Productos indicados y detallados en la solicitud respectiva, correspondientes a maquinarias y equipos destinados al proyecto de ampliación de su planta industrial, producción destinada a cubrir la demanda nacional y exportación”. (Sic).

    · “Listado detallado de los productos amparados en el Oficio de No Producción Nacional N° 0273, de fecha 09/02/2005, mediante el cual se da descripción de cada uno de ellos y su respectivo código arancelario. El cual corre en autos en copia fotostática al folio doscientos treinta y dos (232)”.

    · “Escrito de fecha 13/01/2005, mediante el cual (…) CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, la Certificación de No Producción Nacional, de las maquinarias y equipos destinados al proyecto de ampliación de su planta industrial, cuya producción está destinada a cubrir la demanda nacional y exportación. El cual consta en copia fotostática a los autos, al folio doscientos treinta y tres (233)”. (Sic).

    · “(…) expediente administrativo relativo a la solicitud de exoneración formulada por [su] representada en fecha 18/02/2005, quedando registrada bajo el Nro. 1583, donde entre otros documentos se encuentran los supra identificados con las letras ‘A’ y ‘B’, emitidos por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, los cuales fueron consignados en original en sus oficinas al momento de requerir la Exoneración de los Impuestos de Importación de la mercancía destinada a ser utilizada en la ampliación y construcción de una planta de manufacturación de cerámicas”.

    · “(…) expediente administrativo concerniente al caso que nos ocupa, contentivo de los documentos relativos al ingreso a territorio aduanero nacional, bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, y posterior nacionalización de los bienes de capital descritos como UNA (01) MAQUINARIA UTILIZADA PARA LA PRODUCCIÓN DE CERÁMICA, tales recaudos están constituidos por: Solicitud y Oficio de Admisión Temporal, DUA, Declaración A.d.V., Factura Comercial, Conocimiento de Embarque, Contrato de Fianza, Solicitud y Oficio de Nacionalización, Planillas de Pagos y Resolución de Multa, documentos estos que fueron impugnados por la representante fiscal abogada A.S.R., mediante diligencia en fecha 20/05/11”.

    · “(…) expediente administrativo relativo al Recurso Jerárquico, interpuesto por [su] representada sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., ante esa Gerencia en fecha 04/05/10, (…) registrado bajo el número 4558, Expediente 253-10”. (Sic). (Adicionado de esta Sala).

  5. Otras Pruebas Documentales

    · “(…) Copia debidamente Certificada del Registro Mercantil, de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., que es traslado fiel y exacto del Documento inscrito bajo el N° 24, Tomo 41-A-Pro, de fecha 11/08/1988(…)”. (Sic).

    · “Se promueve marcado ‘2’, en seis (06) folios útiles, copia de la Consulta identificada bajo el alfanumérico DCR-5-26440, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos suscrita por el Gerente General del mencionado ente abogado C.A.P.D., caso: EXGEO, C.A.”.

    · “Se promueve marcado ‘3’, en siete (07) folios útiles, copia de la Consulta identificada bajo el alfanumérico DCR-5-38810-524, de fecha 06/02/2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, suscrita por el Gerente General del mencionado ente abogado C.A.P. caso: IMPOREX ADUANAS, C.A.”.

    · “Se promueve marcado ‘4’, en veinticinco (25) folios útiles, copia de la Resolución identificada bajo el alfanumérico GGSJ/GR/DRAAT/2007/N° 2919, de fecha 10/12/2007, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, suscrita por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, abogada E.B.C., caso: Sociedad mercantil COMPAÑÍA BRAHMA, S.A.”.

    · “Se promueve marcado ‘5’, en cinco (05) folios útiles, copia de la Consulta identificada bajo el alfanumérico DCR-5-4240-1116 de fecha 29/09/99, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, suscrita por el abogado F.O. SANCLER GUEVARA, caso: Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía”.

    · “Se promueve marcado ‘6’, en cuatro (04) folios útiles, copia de la Consulta identificada bajo el alfanumérico DCR-5-10364, emanada de la Gerencia General de Desarrollo Tributario - Gerencia Jurídica Tributaria suscrita por la Gerente Jurídico del mencionado ente, abogada I.C.R., caso correspondiente a la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público”.

    En fecha 18 de octubre de 2011, la representación judicial del Fisco Nacional se opuso a las pruebas supra reseñadas arguyendo lo que a continuación se transcribe:

    Indicó que “(…) la prueba marcada ‘A’ referida a documentales en el punto marcado 6, el cual se refiere al escrito de fecha 06/03/06 (…) [la misma] no consta en autos y se trata de un supuesto escrito emanado de la contribuyente, cuya admisión de esta prueba manifiestamente impertinente equivaldría a que el Tribunal se pronuncie a priori sobre la pretencion (sic) de la administración”. (Adicionado de esta Sala).

    Expresó también que “(…) la prueba marcada ‘B’ referida al testigo experto (…)” resulta impertinente al no constituir prueba idónea.

    Además, sostuvo que la prueba “(…) denominada ‘inspección judicial’ en el punto segundo, según el cual la contribuyente se reserva el derecho de señalar otros particulares (…)” es igualmente impertinente, ya que “(…) la oportunidad para promover las pruebas venció, por lo que no se podrán promover otras pruebas fuera de ese lapso, además de causar indefensión a la Administración”.

    Por último, adujo que las pruebas (…) marcadas 2, 3, 4, 5 y 6 por tratarse de copias simples (…)” no tienen ningún valor probatorio.

    II

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia interlocutoria S/N que admitió las pruebas promovidas por la recurrente, con fundamento en lo siguiente:

    Señaló que la prueba correspondiente al escrito del 6 de marzo de 2006 mediante el cual se requirió a la Administración Aduanera la autorización para nacionalizar la mercancía ingresada “(…) no consta en autos, debido a como señala la sociedad recurrente, esta se encuentra incorporada al expediente administrativo, por lo tanto, el Tribunal considera que se trata de la simple mención del documento a los fines de que se pronuncie en la definitiva sobre su mérito una vez que se haya traído al proceso, y por tratarse de un documento relacionado con la presente causa (…) el Tribunal no aprecia impertinencia alguna ni pronunciamiento sobre pretensión alguna, siendo improcedente la oposición a la admisión”.

    Respecto a la prueba promovida de testigo experto, indicó que “(…) no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad, por lo que es improcedente la oposición planteada por la representación fiscal en contra de este medio probatorio”.

    Con relación a la oposición de la prueba de inspección judicial “(…) el Tribunal siguiendo el criterio de libertad de prueba; tampoco observ[ó] impertinencia o ilegalidad, en el punto mediante el cual se reserv[ó] el derecho a señalar otros particulares, debido a que el control de la prueba está garantizado con la presencia que hará la representación fiscal en su evacuación lo cual no causa indefensión”. (Agregados de esta Sala).

    En lo atinente a la oposición de las pruebas documentales “(…) marcadas ‘E’ específicamente a las identificadas como 2, 3, 4, 5 y 6 por tratarse de copias simples sin ningún valor probatorio y en especial la número 5, que se trata de una copia de un memorando, sin logotipo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sin fecha y sin firma y la 6, por carecer de firma alguna (…) quien pretenda oponerse a la prueba deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar, copia certificada o el original. Ahora bien, las copias fotostáticas pudieran catalogarse como no fidedignas, pero corresponde a la decisión de fondo esta valoración, por lo tanto no le corresponde al Juez analizar su fidelidad (…) En este sentido las copias fotostáticas no son un medio probatorio, que resulte ilegal o impertinente en el presente asunto, por lo que es improcedente la oposición a las copias fotostáticas antes señaladas”.

    Por último, sostuvo que visto “(…) la oposición general formulada contra las restantes pruebas documentales promovidas por la contribuyente, en razón de ser impertinentes ‘…las conclusiones muy particulares a las cuales arriba la contribuyente en cuanto al análisis de cada una de ellas…’, (…) no aprecia que estas apreciaciones (sic) conduzcan a la impertinencia de los instrumentos probatorios, al contrario se trata de la obligación de todo litigante de expresar el objeto de la prueba, por lo que [ese] Tribunal declara improcedente la oposición formulada”. (Añadido de esta Sala).

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, admitió “(…) las pruebas promovidas por la representación de la recurrente, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (…)”.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación en atención a lo siguiente:

    Arguyó que la representante judicial de la contribuyente promovió “doblemente” el “Escrito de fecha 06/03/06”, ya que “(…), en primer lugar promovió dicho documento privado como documental, y en segundo lugar promovió la exhibición del expediente administrativo haciendo especial mención a dicho documento promovido como documental”.

    Por tal razón, solicitó se declare “(…) inadmisible dicha prueba documental, pues la contribuyente sólo debió haber solicitado la prueba de exhibición del documento, de conformidad con el (…) artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por estar incorporado al expediente administrativo”.

    Por otro lado, expresó que la prueba referida al testigo experto “(…) constituye una prueba impertinente por cuanto dicha prueba no es idónea, toda vez que un testigo experto tiene por objeto ilustrar al tribunal sobre un punto en particular y no la realización de una experticia contable en la sede de la promovente, pues se trata de dos medios probatorios diferentes, que no pueden confundirse el uno con el otro”.

    En este sentido, denunció que la recurrente pretende que el Tribunal a quo realice un traslado a la sede administrativa del promovente y “(…) que se le realice una experticia contable in situ, pero amparada bajo la forma de un medio probatorio del testigo experto, que no es idóneo para los resultados que la misma espera de dicha prueba”.

    También indicó que “la contribuyente no señala el objeto de este medio probatorio, y asimismo mal puede pretender la recurrente que el tribunal realice un traslado a la sede administrativa del promovente, por cuanto es su obligación llevarlo a la sede del Tribunal a rendir declaración sobre los hechos debatidos, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

    Con relación a las pruebas documentales “(…) marcadas ‘E’ específicamente las señaladas ‘2, 3, 4, 5 y 6’, éstas constituyen copias simples de supuestas consultas tributarias, emanadas de la Administración Tributaria las cuales no poseen ningún valor probatorio (…)”, ya que no pueden considerarse como documentos públicos al no estar provistos “(…) de todas las formalidades, como es el sello, la firma del funcionario, el logotipo del organismo del cual emana, entonces debe reputarse como documento público no reconocido (…)”.

    Respecto a la prueba documental “marcada 5” adujo que al ser un memorándum emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria “(…) no tiene carácter de documento público administrativo, por lo que no puede ser admitido como prueba, por cuanto es documento privado, y no genera ningún tipo de efecto para la contribuyente, por lo que su promoción resulta manifiestamente impertinente (…)”.

    Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación formulada.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    La representación de la contribuyente, en la oportunidad de refutar los argumentos de su contraparte, indicó que el objeto de las pruebas promovidas era demostrar, por una parte, que el acto recurrido “fue dictado habiendo transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y Trece (13) días de acaecido el hecho presuntamente punible”, y por la otra, demostrar que las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal son bienes de capital, que esas “maquinarias constan en los registros y libros contables que lleva la empresa como activos o bienes de capital”, que se encuentran operativos en las instalaciones de la fábrica de la sociedad mercantil y que “la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira en la conformación del acto administrativo mediante el cual autorizó el ingreso temporal de los bienes de capital en cuestión, incurrió en un falso supuesto de derecho”.

    Respecto del escrito “de fecha 06/03/06” mediante el cual se requirió “autorización para nacionalizar la mercancía ingresada previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal”, insistió que forma parte del expediente administrativo “(…) por tanto, sólo a la representación judicial de la república le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos (…)”.

    Con relación al testigo experto sostuvo que su promoción se hizo con el propósito de demostrar que en los libros contables aparece registrada la máquina para la producción de cerámica como un activo de la empresa.

    Expresó que las pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal a quo salvo su apreciación y valoración en la definitiva “(…) a la espera de ser confrontadas con sus respectivos originales, visto que las mismas, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de documentos administrativos u oficiales (…)” que fueron impugnados por la Administración Aduanera pero “sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los referidos documentos”.

    Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación incoada por la representación del Fisco Nacional.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida, de los alegatos formulados por la representación en juicio del Fisco Nacional, así como de lo expuesto por la empresa Corporación Industrial Amenicer, C.A., en la contestación de la fundamentación de la apelación, la presente controversia queda circunscrita a decidir si las pruebas correspondientes a: i) el “Escrito de fecha 06/03/06” mediante el cual presuntamente se requirió autorización para nacionalizar la mercancía; ii) el testigo experto, y iii) las documentales marcadas “2, 3, 4, 5 y 6”, que fueron admitidas por el Tribunal a quo mediante la sentencia S/N del 21 de octubre de 2011, carecen de legalidad o son impertinentes.

    Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

    Sobre el régimen aplicable para la admisión de las pruebas en materia tributaria esta Sala ha señalado que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce de lo expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y así lo asumió la legislación tributaria venezolana en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001. Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este principio ha sido reconocido reiteradamente en diferentes decisiones por esta Sala Político-Administrativa (Vid., sentencias Nros. 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; 00693 del 21 de mayo de 2002, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; 01045 de fecha 9 de julio de 2003, caso: C.A. El Impulso; 05475 del 4 de agosto de 2005 caso: S.M.J., ratificada en los fallos Nos. 00014 del 10 de enero de 2007 caso: Contraloría General de la República y 00014 del 9 de enero de 2008 caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER); 00498 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. y 00003 del 12 de enero de 2011, caso: Intershipping, C.A.).

    Por esta razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad y pertinencia del medio promovido debe declarar su admisibilidad; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. En consecuencia la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales (Vid. sentencia No. 00215 del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA)).

    En virtud de lo expresado, estima esta Alzada que el fundamento de lo establecido por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria le cause a ésta un daño grave. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva.

    Dicho lo anterior, pasa esta M.I. a conocer del caso, en los términos siguientes:

    i) Del escrito “de fecha 06/03/06” mediante el cual presuntamente se requirió autorización para nacionalizar la mercancía.

    El Juzgado a quo admitió la prueba documental conformada por el escrito “de fecha 06/03/06” promovido por la recurrente, por cuanto -según adujo- “se trata de la simple mención del documento a los fines de que se pronuncie en la definitiva sobre su mérito una vez que se haya traído al proceso, y por tratarse de un documento relacionado con la presente causa (…) el Tribunal no aprecia impertinencia alguna (…)”.

    Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional denunció que la contribuyente “promovió doblemente un mismo instrumento probatorio” es decir, que el “Escrito de fecha 06/03/06” fue promovido como prueba documental y como de exhibición al mismo tiempo.

    Delimitado lo anterior, esta Sala observa que la empresa Corporación Industrial Amenicer, C.A., a través del escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal de la causa el 11 de octubre de 2011, promovió el documento identificado como “Escrito de fecha 06/03/06” con el objeto de demostrar que requirió a la Administración Aduanera “autorización para nacionalizar la mercancía ingresada”, el cual -a su decir- se encuentra inserto en el expediente administrativo.

    En este sentido, de autos se infiere que el medio utilizado por la contribuyente para probar lo antes señalado no fue promovido mediante prueba documental, ya que, tal y como lo aseguró el Juzgado a quo e incluso la misma parte promovente, el referido documento se encuentra en poder del órgano recurrido, situación que no impide a esta última presentar datos (como en efecto lo hizo) que fundamenten su afirmación sobre la veracidad del contenido del acto que se pretende traer a juicio.

    Por lo tanto, a través de la prueba de exhibición la contribuyente pretende incorporar a los autos el instrumento que se halla o se ha hallado en poder de su adversario, significando con esto que no todo “documento” que promueva la parte recurrente puede ser considerado como prueba documental, sin embargo, su valoración corresponderá al Juez de instancia una vez se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.

    En refuerzo de lo anterior, es pertinente traer a colación lo que prevén los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, respecto a la prueba de exhibición:

    Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

    . (Destacado de la Sala).

    De las normas transcritas, se aprecia cómo debe solicitarse la exhibición de un documento del que quiere servirse la parte, con fines probatorios, constituyéndose un medio que busca poner al Juez en contacto con la prueba que se pretende hacer valer, en este caso, el documento que se encuentra en poder del adversario.

    Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado, esta Alzada concluye que la contribuyente cumplió el requisito establecido en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que solicitó la admisión de la prueba a los fines de que se exhiba el “Escrito de fecha 06/03/06” mediante el cual presuntamente se requirió autorización para nacionalizar la mercancía que no tiene en su poder.

    Por lo antes expuesto, esta M.I. aprecia que la contribuyente no “promovió doblemente un mismo instrumento probatorio” y en tal sentido, desestima la denuncia que fuere realizada por la parte apelante confirmando pronunciamiento del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en lo que a este particular se refiere. Así se declara.

    ii) De la prueba de testigo experto.

    Respecto a este medio probatorio el Sentenciador señaló que “no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad, por lo que es improcedente la oposición planteada por la representación fiscal”.

    No obstante, adujo la representación del Fisco Nacional que la prueba referida al testigo experto es impertinente “por cuanto dicha prueba no es idónea”, pues trata de ser promovida como si fuere una experticia, además de pretender la recurrente que el Juzgado de la causa se traslade a la sede administrativa del promovente.

    Es importante resaltar que dicha prueba de testigo experto fue promovida por la recurrente con el objeto de demostrar “que en los asientos e instrumentos contables llevados legalmente por [su] representada, constan las partidas o registros correspondientes como bien de capital de la máquina ingresada al país bajo el régimen de admisión temporal”. (Agregado de esta Sala).

    Bajo tales premisas, esta Sala aprecia que tal medio probatorio constituye una suerte de “híbrido” entre la prueba testimonial y la de experticia, la cual no se encuentra expresamente prohibida por ningún cuerpo normativo, pues de ser el caso se desecharía, conforme lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, mediante la prueba de testigo experto, también llamada perito-testigo, se pretende que el experto llamado a juicio como testigo deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia, debido a que tiene destreza en un área específica. En tal sentido, el perito-testigo podrá dar testimonio sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.

    Ahora bien, no se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente que ésta pretenda que el testigo experto realice una experticia, teniendo en cuenta que la primera (prueba de testigo) se diferencia de esta última en que es un medio propio de un juicio oral, es decir, busca que el testigo formule una declaración, pudiendo el mismo ser repreguntado conforme a las reglas de la prueba testimonial (artículos 477 y siguientes del Código de Procedimientos Civil), mientras que la segunda (experticia) se efectuá sobre puntos de hecho mediante un dictamen escrito o por diligencia, indicándose con precisión los particulares sobre los cuales debe realizarse (artículos 451 y siguientes del Código de Procedimientos Civil).

    Aunado a lo anterior, la solicitud de traslado del Tribunal que conoce de la causa a la sede del recurrente no origina la impertinencia del medio promovido, ya que muchas veces el hecho que se procura probar amerita la presencia del Juez e impide que el mismo pueda ser demostrado en el sitial del Juzgado.

    Por lo antes expresado, esta Alzada advierte que la referida prueba promovida no adolece de impertinencia o ilegalidad, razón por la cual desestima la denuncia hecha por la parte apelante y confirma el pronunciamiento del Tribunal de instancia en lo que a este particular respecta. Así se declara.

    iii) De las pruebas documentales marcadas “2, 3, 4, 5 y 6”.

    Señaló el Juzgado de instancia con relación a estas documentales que “quien pretenda oponerse a la prueba deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas (…)” y que “(…) las copias fotostáticas no son un medio probatorio, que resulte ilegal o impertinente en el presente asunto, por lo que es improcedente la oposición a las copias fotostáticas antes señaladas”.

    Por otro lado, la representación judicial del Fisco Nacional indicó que tales instrumentos probatorios “constituyen copias simples de supuestas consultas tributarias, emanadas de la Administración Tributaria las cuales no poseen ningún valor probatorio”.

    En este contexto, entiende la Sala que, tal y como se ha mencionado anteriormente, a través del fallo definitivo el Juez se pronunciará sobre la valoración de los instrumentos probatorios presentados, como resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, haciendo uso de las reglas de valoración de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda manifestar lo que apreció al evaluar las pruebas y establecer los hechos, determinando el valor probatorio que poseen las mismas.

    Sobre la base de lo expuesto al no apreciarse ilegalidad e impertinencia en las pruebas promovidas, corresponde al Juez de merito valorar y no a este M.T. las mismas, con lo cual se confirma lo decidido por el Juzgado de primera instancia, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como inadmisible. Así se declara.

    De lo anteriormente expuesto, se desestima lo alegado por la representación judicial del Fisco Nacional y se declara sin lugar la apelación formulada. Así se decide.

    Por último, se estima que no procede la condena en costas procesales al Fisco Nacional, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia No. 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se declara.

    De la consulta:

    No obstante la declaratoria precedente, advierte la Sala que habiéndose admitido todas las pruebas promovidas por la contribuyente en la decisión S/N dictada el 21 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial del Fisco Nacional obvió referirse en la apelación ejercida a la prueba de inspección judicial opuesta por ella misma mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2011, por lo cual corresponde a esta M.I. conocer en consulta la decisión impugnada sobre tal punto por resultar desfavorable a las pretensiones de la República en dicho juicio.

    En efecto, establece el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016) que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

    Así circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nos. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente); concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo No. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; son dos (2) los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria, a saber: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y (ii) que las mismas resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Con base a lo expuesto, a juicio de esta M.I. procede el conocimiento en consulta de la decisión desfavorable a la República y Adicionalmente la misma deberá analizar si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general. (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional No. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso M.d.R.H.T.). Así se declara.

    En orden a lo anterior, por cuanto la causa objeto de examen reúne los elementos necesarios para que esta M.I. conozca en consulta el fallo dictado por el Tribunal a quo, se pasa de seguidas a revisar su conformidad a derecho, acorde al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), y a tal efecto se observa que:

    La parte recurrida sostuvo, a través de escrito de oposición de las pruebas promovidas que la “(…) denominada ‘inspección judicial’ en el punto segundo, según el cual la contribuyente se reserva el derecho de señalar otros particulares (…)” es impertinente, ya que “(…) la oportunidad para promover las pruebas venció, por lo que no se podrán promover otras pruebas fuera de ese lapso, además de causar indefensión a la Administración”.

    Sobre la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente el Juzgado de mérito indicó que “(…) el Tribunal siguiendo el criterio de libertad de prueba; tampoco observ[ó] impertinencia o ilegalidad, en el punto mediante el cual se reserv[ó] el derecho a señalar otros particulares, debido a que el control de la prueba está garantizado con la presencia que hará la representación fiscal en su evacuación lo cual no causa indefensión”. (Agregados de esta Sala).

    Así, de autos se desprende que la contribuyente intenta probar con dicho medio que “(…) los bienes de capital, que se encuentran operativos en las instalaciones de la fábrica (…) se corresponden exactamente con los ingresados bajo el Régimen de Admisión Temporal (…) que fueron posteriormente nacionalizados (…)” (folios 130 y 131 del expediente judicial).

    En este sentido, esta Sala infiere que tal y como lo expresó el Tribunal de primera instancia, el referido medio de probanza no resulta ilegal o impertinente tomando en cuenta que está vinculado con los hechos controvertidos, tampoco observa que pretenda la parte recurrente presentar algún tipo de prueba con posterioridad a la etapa correspondiente para tal fin, ya que de ser el caso, el Juez de merito prescindiría de su valor probatorio respecto de la situación debatida como se ha mencionado con anterioridad.

    Por lo tanto, esta Alzada conociendo en consulta desestima la denuncia invocada por la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de oposición y en consecuencia, confirma la admisión acordada por el Tribunal de mérito. Así se decide.

    Asimismo, procede la evacuación de las pruebas promovidas conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  6. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia interlocutoria S/N dictada el 21 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

  7. - Que PROCEDE la consulta.

  8. - Conociendo en consulta el fallo apelado, se CONFIRMA la declaratoria del Tribunal a quo respecto de la licitud y pertinencia de la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente y opuesta por la representación judicial del Fisco Nacional.

  9. - PROCEDE la evacuación de las pruebas promovidas, conforme prevé el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2014.

    NO PROCEDE la condena en costas procesales a la República, de acuerdo a los términos expuestos en esta decisión.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En seis (06) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00389.
    La Secretaria, Y.R.M.

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