Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 22.10.2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Industrias Jatu, S.A. contra las Planillas de Liquidación Nos. N-8049 006201 y N-8049 006202, ambas de fecha 21.02.2008, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Zuliana del mencionado Órgano Fiscal.

Número de resolución00341
Fecha05 Abril 2016
Número de expediente2012-1694
PartesServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 22.10.2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Industrias Jatu, S.A. contra las Planillas de Liquidación Nos. N-8049 006201 y N-8049 006202, ambas de fecha 21.02.2008, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Zuliana del mencionado Órgano Fiscal.

Numero : 00341 N° Expediente : 2012-1694 Fecha: 05/04/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 22.10.2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Industrias Jatu, S.A. contra las Planillas de Liquidación Nos. N-8049 006201 y N-8049 006202, ambas de fecha 21.02.2008, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Zuliana del mencionado Órgano Fiscal.

Decisión:

La Sala declara: 1.- FIRMES al no ser objeto de apelación por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JATU, S.A., ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito indicados en el texto del presente fallo. 2.- CON LUGAR, en los términos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 344-2009 de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; fallo que se REVOCA en lo concerniente al pronunciamiento declarando la prescripción de los intereses moratorios contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. N-8049 006201 y N-8049 006202, ambas del 21 de febrero de 2008, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: B.G.C.S.

Exp. N° 2012-1694

Adjunto al Oficio N° 292-2010 del 7 de mayo de 2010, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, remitió el expediente signado bajo el N° 895-08 (de la nomenclatura del órgano jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido el 29 de octubre de 2009 por la abogada O.M.S.B., con el INPREABOGADO N° 39.473, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del documento poder cursante a los folios 153 y 154 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 344-2009 dictada por el Juzgado remitente el 22 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, el 10 de abril de 2008, por el abogado D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.257, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JATU, S.A., inscrita “(…) en el Registro de Comercio que llevara la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial, el día 11 de julio de 1955, bajo el N° 100, cuya última Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2007, bajo el N° 33, Tomo 25-A (…)”, representación que se desprende de documento poder inserto a los folios 28 al 29 del expediente.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra las Planillas de Liquidación Nos. N-8049 006201 y N-8049 006202, ambas de fecha 21 de febrero de 2008, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), por concepto de intereses moratorios a cargo de la mencionada contribuyente, por las cantidades actuales de Treinta y Cinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 35.728,08) y Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 31.288,51), respectivamente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Según consta en auto del 27 de enero de 2010, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado.

Por auto del 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el abogado C.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.322, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 297 al 302 de las actas procesales, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto del 16 de enero de 2013, se dejó constancia de la incorporación el 14 de enero de 2013 a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Emilio Ramos González, a quien se le reasignó la ponencia.

En fecha 29 de enero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para la contestación de la apelación según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante auto del 8 de abril de 2014, se dejó constancia de la incorporación el 14 de enero de 2014 de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; se ratificó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

El 23 de octubre de 2014, el abogado C.C.B., antes identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2015 se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año; la Sala quedó integrada de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la causa y se reasignó como Ponente a la Magistrada B.G.C.S..

Por auto del 17 de junio de 2015, se indicó que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, atendiendo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la causa y se reasignó como Ponente a la Magistrada B.G.C.S..

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

I

ANTECEDENTES

Del escrito recursivo y en general, de las actas procesales, observa esta Sala que en fecha 10 de diciembre de 2007, la División de Contribuyentes Especiales de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) emitió Planilla de Liquidación identificada bajo el N° N-7049 000203, notificada a la sociedad mercantil Industrias Jatu, S.A., el 21 de diciembre de 2007, “(…) por diferencia de impuesto al valor agregado por imputación en la declaración sustitutiva de IVA N° 1500000219164-0, correspondiente al período oct- 2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de fecha 17-10-2001 (…)”, mediante la cual se le impone sanción de multa del uno por ciento (1%) y se liquidan intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 66, respectivamente, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por el monto total de Cuarenta Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 40.934,19), en razón de la presentación extemporánea de la respectiva declaración de impuesto, que debió efectuarse el 15 de noviembre de 2002 y fue realizada mediante declaración sustitutiva el 8 de octubre de 2003, es decir, con trescientos veintisiete (327) días de retraso. En la fecha indicada (10 de diciembre de 2007) la Administración Tributaria emitió Planilla de Liquidación identificada bajo el N° N-7049 000204, notificada a la prenombrada sociedad de comercio el 21 de diciembre de 2007, “(…) por diferencia de impuesto al valor agregado por imputación en la declaración sustitutiva de IVA N° 1500000221895-6, correspondiente al período nov-2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de fecha 17-10-2001 (…)”, en virtud de la cual se le exigen a la contribuyente con fundamento en la antes citada base legal, sanción de multa e intereses moratorios, por el monto total de Treinta y Siete Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 37.168,75), al haber presentado la declaración sustitutiva el 21 de noviembre de 2003, en lugar del 20 de diciembre de 2002, esto es, con trescientos treinta y seis (336) días de retraso. El 21 de febrero de 2008, la autoridad tributaria emitió la Planilla de Liquidación N° N-8049 006201, notificada a la referida empresa el 6 de marzo de 2008, mediante la cual le impuso la obligación de pagar intereses moratorios por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 35.728,08), por haber pagado con mil quinientos cincuenta y dos (1552) días de retraso la Planilla de Liquidación N° N-7049 000203. Igualmente, en la misma fecha (21 de febrero de 2008) la autoridad tributaria emitió la Planilla de Liquidación N° N-8049 006202, notificada a la contribuyente el 6 de marzo de 2008, a través de la cual impuso a la sociedad de comercio el monto de Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 31.288,51) por intereses moratorios, al pagar con mil quinientos ocho (1508) días de retraso la Planilla de Liquidación N° N-7049 000204. Contra las Planillas de Liquidación Nos. N-8049 006201 y N-8049 006202, ambas de fecha 21 de febrero de 2008, el abogado D.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Industrias Jatu, S.A., interpuso el 10 de abril de 2008 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, exponiendo los alegatos siguientes:

1.- Motivación Insuficiente. Violación de los Artículos 9, 12, 18.5 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación del Derecho Constitucional a la defensa de [su] representada

. (Negrillas del escrito recursivo).

Esgrimió el apoderado judicial de la contribuyente de autos, que las planillas de liquidación impugnadas se encuentran inmotivadas, pues solo mencionan que proceden intereses moratorios e indican “(…) diferencia por imputación y señalan diversas cantidades”; además acotó que el 7 de enero de 2008 ya su representada había pagado los intereses correspondientes que fueron liquidados.

Bajo el mismo orden de argumentación, sostuvo que el órgano exactor no establece la acción u omisión concreta que pudo cometer el sujeto pasivo que justifique lo que se pretende cobrar, ni explica la razón por la cual se aplica el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Afirmó que la motivación insuficiente de la cual adolecen las planillas de liquidación contraría lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige que todo acto administrativo debe expresar “(…) los detalles y razones que condujeron al órgano a tomar esa decisión y no otra”, infringiendo su derecho a la defensa y además “(…) se traspasan las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y (…) en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determinan los principios según los cuales debe desarrollarse la actividad administrativa y sobre los cuales se sustenta la legalidad del ejercicio del Poder Público (…)”.

2.- Violación a los principios de Eficiencia, Eficacia, y Celeridad, artículos 141 de la Constitución de la República, 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación al principio de legalidad administrativa

. (Negrillas del escrito recursivo).

Solicitó el apoderado judicial que se declare que el órgano exactor infringió los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, consagrados en las disposiciones antes citadas, lo cual se evidencia, a su parecer, del hecho según el cual “(…) la Administración Tributaria para determinar los intereses moratorios que corren desde el momento en que se presentaron las declaraciones correspondientes a los períodos de octubre y noviembre respectivamente en el año 2002, hasta que se presentaron las declaraciones sustitutivas, en los meses de octubre y noviembre del año 2003 respectivamente (intereses que no pueden determinar los contribuyentes, ya que el sistema que utiliza la Administración no le permitía para la fecha en que se realizaron las respectivas declaraciones sustitutivas), se tardó cuatro (4) años, tiempo éste que transcurrió entre octubre y noviembre del año 2003 (fecha de presentación de las declaraciones sustitutivas) hasta el año 2007 (…)”. (Negrillas del recurso).

En este sentido, explicó que “(…) la Administración al parecer pretende cobrar intereses moratorios por su falta de eficiencia, es decir, por una causa imputable a ésta. Es bien conocido en derecho que una de las eximentes de responsabilidad es la referente a causa extraña no imputable al Administrado y en este caso mi representado no había pagado los intereses moratorios, ya que la Administración Tributaria no los había determinado”. Adicionalmente indicó que “(…) si la Administración Tributaria tarda 10 años en determinar los intereses moratorios esa falta de la Administración, y esa conducta violatoria de los principios constitucionales y legales, se la van a imputar al Administrado? Por que?, en que ley se señala que [su] representado es el responsable?”. (Sic).

Igualmente argumentó que las planillas recurridas son violatorias del principio de legalidad administrativa, pues, a su juicio, en ninguna n.d.C.O.T. de 2001 se establece que “(…) cuando la Administración Tributaria sea quien deba determinar los intereses moratorios, y se tarde en dicho cálculo 2 o 3 o 4 años, los intereses por ese lapso los debe asumir el contribuyente”.

3. Violación al principio de Tipicidad

. (Negrillas del escrito recursivo).

Solicitó que para el caso que se desestime el argumento de motivación insuficiente, subsidiariamente se declare que las planillas que se recurren son violatorias del principio de tipicidad, pues el cobro de intereses moratorios por el hecho que la Administración Tributaria se retrasó en la liquidación de los mismos -y estos no son autoliquidables- no se encuentra previsto en norma alguna.

4.-Del Pago

. (Negrillas del recurso).

Sobre este aspecto, argumentó que aunque “(…) del acto recurrido no se basta a sí solo y no se entiende que es lo que requiere la Administración Tributaria, (…) para el caso que lo que estén [exigiendo] son los pagos por conceptos de tributos correspondiente al impuesto al Valor Agregado para el período de Octubre y Noviembre de 2002, dichos períodos fueron pagados totalmente mediante las declaraciones sustitutiva realizadas en el año 2003, y que la propia Administración Tributaria así reconoce en los actos administrativos que se acompañan (…)”. (Sic).

Concluyó el apoderado judicial de la contribuyente solicitando se declare con lugar el recurso contencioso tributario ejercido y la nulidad absoluta de las planillas de liquidación impugnadas; además manifestó que a los fines de evitar los efectos dañosos que pudieran generar estos actos administrativos en la esfera jurídica de la empresa contribuyente, peticionaba medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente la “(…) suspensión de efectos conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Mediante sentencia interlocutoria N° 018 de fecha 4 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente de autos, así como la solicitud de suspensión de efectos ejercida subsidiariamente.

II

DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana dictó la sentencia definitiva N° 344-2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Industrias Jatu, S.A., en los términos siguientes:

(…) Consideraciones para decidir.

1.- Del vicio de Motivación Insuficiente. Inmotivación de la Resolución de Imposición de Sanción. Violación de los artículos 9, 12, 18.5 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación del derecho constitucional a la defensa.

Señala el apoderado judicial de la contribuyente que las planillas impugnadas se encuentran inmotivadas, ya que solo se señala que proceden intereses moratorios, y hacen referencia al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, así como también indica diferencia por imputación y señala diversas cantidades. Aunado a lo anterior, en fecha 7 de enero de 2008 ya habían pagado los intereses correspondientes liquidados.

(…)

Ahora bien, observa el Tribunal que las Planillas Impugnadas establecen:

(…)

Por lo cual el acto administrativo fue dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y proporcionadas por la propia contribuyente, en sus declaraciones originarias y sustitutivas.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que no se está en presencia de un acto inmotivado, por cuanto la actuación administrativa relativa a las planillas impugnadas contiene los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pudiendo conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados. En consecuencia, se desestima el alegato de vicio de inmotivación y de violación de los artículos 9, 12, 18.5 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos presentado por la recurrente. Así se decide.

2. Violación de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, consagrados en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación al principio de Legalidad Administrativa.

Plantea la recurrente que la Administración Tributaria tiene la obligación de que su actividad se desarrolle de conformidad con los principios de eficacia, celeridad y eficiencia, principios consagrados tanto a nivel constitucional como legal. Que no obstante que la Administración Tributaria no actuó conforme a los principios constitucionales y legales señalados, pretende imputarle dicha falta a la contribuyente, cobrándole intereses moratorios desde el momento que presentaron las declaraciones sustitutivas (año 2003) hasta que la Administración determinó los intereses moratorios (año 2007), determinación que la contribuyente no puede realizar.

Que las planillas que se recurren son violatorias del principio de legalidad administrativa, ya que de ninguna n.d.C.O.T. se establece que cuando la Administración Tributaria sea quien deba determinar los intereses moratorios, y se tarda dicho cálculo 2 o 3 o 4 años, los intereses por ese lapso los debe asumir el contribuyente.

A este respecto, observa el Tribunal lo siguiente:

El principio de legalidad administrativa está previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

(…)

Por su parte los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario, consagran la existencia del principio de legalidad tributaria en los términos siguientes:

(…)

De las disposiciones normativas antes transcritas, se evidencia que la exigibilidad del pago de tributos y sus accesorios sólo tiene lugar, cuando los mismos se encuentren establecidos en la ley, precisamente porque lo contrario implicaría un ejercicio desmedido de las facultades impositivas y sancionatorias conferidas por el ordenamiento jurídico al sujeto activo de la relación jurídica tributaria.

(…)

De lo anterior se colige, que la invocación de tal principio no configura por si mismo la consagración de un derecho susceptible de tutela judicial efectiva directa. No puede pretender la contribuyente que por el simple alegato expuesto deba declararse la violación de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, o de los restantes principios denunciados, ya que el legislador tributario tipificó la obligación de pago de intereses moratorios, por lo cual el hecho de existir discrepancia entre lo que considera el contribuyente deba pagar y lo que considera la Administración que se le adeuda, no implica per se violación a dichos principios constitucionales ni legales.

Los argumentos explanados por la contribuyente resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa de dichos preceptos constitucionales ni legales. La contribuyente debió sustentar de qué manera se violarían dichos principios y preceptos legales.

En razón de lo cual, no existiendo en autos elementos de convicción que evidencien la existencia de una violación actual o inminente de los derechos denunciados, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de violación de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, consagrados en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, violación al principio de Legalidad Administrativa. Así se declara.

3. Violación al Principio de Tipicidad.

Plantea quien recurre que, para el caso de que se declare sin lugar el argumento de motivación insuficiente, se declare que las planillas que se recurren son violatorias del principio de tipicidad.

Que la potestad sancionatoria solo aplica para situaciones expresamente establecidas por la ley o por incumplimiento de obligaciones legalmente establecidas, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que no existe una sanción para los administrados por hechos imputables a la Administración Tributaria.

(…)

(…) observa este Tribunal que la exigencia del cobro de intereses moratorios se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001 en los siguientes términos:

‘Artículo 66 (…)’.

En relación a los intereses moratorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, No. 191, (…) caso: MUNICIPIO V.D.E.C., ha expresado lo siguiente:

(…)

De la sentencia anteriormente citada, se desprende la obligación del pago de intereses moratorios desde el momento de verificarse la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido. Aplicado al caso de autos, este Tribunal pasa a analizar en el caso concreto la imposición de tales intereses, observando que las resoluciones impugnadas expresan:

Procede planilla de liquidación de intereses moratorios derivados por concepto de diferencia de impuesto cancelado en fecha 07-01-2008, según planilla no. 7049000203 y 7049000204 correspondiente a la declaración sustitutiva de IVA No. 1500000219164-0 y 1500000221895-6 de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del código orgánico tributario (sic) de fecha 17-10-2001. Ordenado según m.N.. SNAT-INTI-GRTI-RZU-CERZYL-2008-996 del 19-02-2008. En dichas planillas se imputan como días de atraso 1552 y 1508 respectivamente.

En razón de lo anterior, resulta procedente el cobro de intereses moratorios realizado por la Administración Tributaria por concepto de diferencia de impuesto cancelado en fecha 07-01-2008. Por consiguiente, se desecha el alegato de la contribuyente de que las planillas que se recurren son violatorias del principio de tipicidad. Así se declara.

4. Prescripción.

4.1. Plantea la contribuyente, que la Administración Tributaria tardó cuatro años en determinar los intereses moratorios; que corren desde el momento en que se presentaron las declaraciones correspondientes a los períodos de octubre y noviembre de 2002, hasta que se presentaron las declaraciones sustitutivas, en los meses de octubre y noviembre de 2003. En razón de lo anterior, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente se produjo dicha demora, y que consecuencias trae al proceso.

En razón del anterior planteamiento, pasa a analizar este Tribunal la prescripción de las cantidades impuestas a la contribuyente, análisis que se efectúa además, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución que establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (Ver sentencia No. 2638, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A.).

A este respecto, en novísima sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de octubre del presente año, caso: DESARROLLOS EL TITIARO, C.A. contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ha dejado sentado en cuanto a la facultad de los jueces de pronunciarse de oficio sobre la prescripción no alegada lo siguiente:

‘Correspondería emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos El Titiaro, C.A. (…) no obstante previamente pasa esta Alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo (…)’.

(…)

4.2. Ahora bien, las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 en materia de prescripción, establecen:

‘Artículo 55:

Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios (…)’.

En el presente caso, es aplicable la disposición del artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la contribuyente presentó las declaraciones correspondientes.

4.3. Observa este juzgador que las planillas de liquidación de intereses moratorios versan sobre la presentación extemporánea de la declaración sustitutiva de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de octubre y noviembre de 2002, lo que arrojó diferencias del impuesto que fueron cancelados en fecha 07-01-2008.

El lapso para la prescripción de cuatro (4) años, de los intereses derivados de la declaración sustitutiva No. 1500000219164-0 correspondiente al mes de octubre de 2002, debe contarse a partir del día siguiente a cuando fue presentada dicha declaración sustitutiva (08-10-2003), ya que aquí no estamos propiamente frente a un hecho imponible sino en presencia de un retardo en el cumplimiento de un deber, que origina el accesorio tributario (intereses). Dicho lapso se computa así:

- Del 09-10-2003 al 09-10-2004: primer año.

- Del 09-10-2004 al 09-10-2005: segundo año.

- Del 09-10-2005 al 09-10-2006: tercer año.

- Del 09-10-2006 al 09-10-2007: cuarto año.

Por lo que el lapso de prescripción de los intereses por el pago tardío antes identificado, culminó el día 09 de octubre de 2007 y la Planilla que la Administración pretende sea pagada por la recurrente, fue notificada a la contribuyente en fecha 06 de marzo de 2008, es decir cuando ya se había cumplido el lapso de prescripción antes indicado.

El lapso para la prescripción de cuatro (4) años, de los intereses derivados de la declaración sustitutiva No. 1500000221895-6 correspondiente al mes de noviembre de 2002, debe contarse a partir del día siguiente a cuando fue presentada dicha declaración sustitutiva (21-11-2003), ya que aquí no estamos propiamente frente a un hecho imponible sino en presencia de un retardo en el cumplimiento de un deber, que origina el accesorio tributario (intereses). Dicho lapso se computa así:

- Del 22-11-2003 al 22-11-2004: primer año.

- Del 22-11-2004 al 22-11-2005: segundo año.

- Del 22-11-2005 al 22-11-2006: tercer año.

- Del 22-11-2006 al 22-11-2007: cuarto año.

Por lo que el lapso de prescripción de los intereses por el pago tardío antes identificado, culminó el día 22 de noviembre de 2007 y la Planilla que la Administración pretende sea pagada por la recurrente, fue notificada a la contribuyente en fecha 06 de marzo de 2008, es decir cuando ya se había cumplido el lapso de prescripción antes indicado.

Aunado a lo anterior, el artículo 65 del Código Orgánico Tributario establece que: ‘El contribuyente o responsable podría renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria. El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan’. Caso ocurrido en el presente caso, donde la contribuyente pagó la diferencia de impuesto liquidada por la Administración, la cual ya se encontraba prescrita, pero tal pago no significa la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación, como lo es, respecto de los intereses moratorios liquidados posteriormente. Así se declara.

Dispositivo

Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario seguido por INDUSTRIAS JATU, S.A. (…) este Juzgado (…) declara:

1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente INDUSTRIAS JATU, S.A., en contra de las planillas de liquidación Nos. 8049 006201 y 8049 006202, (…) en la siguiente forma:

1.1. Se declara IMPROCEDENTE el alegato de vicio de inmotivación y de violación de los artículos 9, 12, 18.5 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

1.2. Se declara IMPROCEDENTE el alegato de la contribuyente de violación de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, consagrados en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, violación al principio de Legalidad Administrativa.

1.3. Se declara IMPROCEDENTE el alegato de la contribuyente de que las planillas que se recurren son violatorias del principio de tipicidad.

1.4. Se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de los accesorios tributarios impugnados, contenidos en las planillas de liquidación de intereses moratorios Nos. 8049006201 y 8049006202, ambas de fechas 21 de febrero de 2008 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., las cuales se anulan.

2.- No hay condenatoria en COSTAS en razón de la naturaleza del fallo

. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de diciembre de 2012, el abogado C.C.B., antes identificado, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, exponiendo los argumentos siguientes:

Denunció que el Tribunal de instancia al declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto “(…) aún reconociendo intelectualmente la existencia y validez de las normas relativas a la prescripción, previstas en los artículos 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario, yerra al interpretarlas en su alcance general y abstracto. El Juez se equivocó en cuanto al análisis del contenido de las citadas normas, ya que, asume como cierto un efecto de la ley que no está previsto en ella, cuando comienza a contar el cómputo del término para el lapso de prescripción de una forma distinta. En conclusión, no le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de las normas consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Bajo este orden de argumentación, indicó que el Juez de mérito señaló que “El lapso para la prescripción de cuatro (4) años, de los intereses derivados de la declaración sustitutiva No. 1500000219164-0 correspondiente al mes de octubre de 2002, debe contarse a partir del día siguiente a cuando fue presentada dicha declaración sustitutiva (08-10-2003)”.

En cuanto a dicho pronunciamiento, consideró la representación fiscal que por “(…) imperio del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, el lapso prescriptivo será de cuatro (4) años, el cual comenzó a correr a partir del primero del año siguiente a aquel en que ocurrió el hecho imponible, es decir, el debe contarse a partir [del] 01/01/2004 debiendo consumarse dicho lapso el 01/01/2008”. (Destacado del escrito y agregado de esta Sala).

Agregó que “(…) este lapso de cuatro (04) años, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del citado Código, se interrumpe en fecha 21/12/2007 con la notificación de la Planilla de Liquidación por diferencia de impuesto al valor agregado N° N-7049 000203, de fecha 10 de diciembre de 2007, dándose inicio a un nuevo lapso, contado a partir del día siguiente 22/12/2007 debiendo consumarse el mismo en fecha 22/12/2011.” (Negrillas del escrito).

En este sentido, acotó que “Dicho lapso se interrumpe nuevamente, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del citado Código, en fecha 05/12/2008 con la notificación de la Intimación de Pago de fecha 26 de noviembre de 2008 (…), dándose inicio a un nuevo lapso, contado a partir del día siguiente a la última actuación 06/12/2008, debiendo consumarse el mismo en fecha 06/12/2012, por lo tanto Prescribe el 06/12/2012.” (Resaltado del escrito).

Por consiguiente, afirmó la representación fiscal que al contrario de lo decidido por el Juez a quo “(…) no había transcurrido el lapso de cuatro (04) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para que se extinga por prescripción el derecho de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios para el período fiscal de octubre de 2002, por lo cual no se hace necesario analizar el siguiente período fiscal cuya prescripción también se declaró por el Juez”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque el fallo recurrido. Sin embargo, ante el supuesto que esta Alzada desestimase su recurso de apelación, pidió se exima de las costas procesales a la República, a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en su sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado así como el argumento formulado en su contra por la representación fiscal, observa la Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si la sentencia definitiva N° 344-2009, dictada el 22 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, incurrió en el vicio de errónea interpretación de “los artículos 55 y siguientes” del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, al declarar la prescripción de las obligaciones accesorias (intereses moratorios) contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. N-8049 006201 y N-8049 006202, ambas del 21 de febrero de 2008, y en consecuencia, al decidir con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Industrias Jatu, S.A.

Previamente al análisis del asunto, esta Alzada debe declarar firmes, al no ser objeto de apelación por parte de la sociedad de comercio de autos, ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito considerando improcedentes los alegatos planteados relativos a: i) el vicio de inmotivación insuficiente y la violación de lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del derecho a la defensa de la mencionada contribuyente; ii) la transgresión de “(…) los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, consagrados en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violación al principio de Legalidad Administrativa”; y iii) la contravención al principio de tipicidad por parte de las planillas de liquidación impugnadas. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Alzada que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación fiscal, denunció que el fallo impugnado incurrió en error al interpretar el contenido y alcance “de las normas relativas a la prescripción, previstas en los artículos 55 y siguientes” del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

En este sentido, refirió específicamente acerca de la Planilla de Liquidación N° N-8049 006201, emitida el 21 de febrero de 2008 y notificada el 6 de marzo del mismo año, que la declaración sustitutiva N° 1500000219164-0 relativa al mes de octubre de 2002, fue presentada el 8 de octubre de 2003, y atendiendo a lo previsto en el artículo 55, numeral 1 eiusdem, el lapso prescriptivo de cuatro (4) años “comenzó a correr a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que ocurrió el hecho imponible”, esto es, desde el 1° de enero de 2004, debiendo consumarse el 1° de enero de 2008; no obstante dicho lapso resultó interrumpido con la notificación de la Planilla de Liquidación N° N-7049 000203 el 21 de diciembre de 2007, e interrumpido nuevamente el 5 de diciembre de 2008, conforme lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1, con la notificación de la Intimación de Pago del 26 de noviembre de 2008, la cual cursa en las actas procesales bajo los folios 111 y 112.

De allí que, según explicó, se dio inicio a un nuevo lapso, contado a partir del 6 de diciembre de 2008 que se consumaba el 6 de diciembre de 2012, y por dicho motivo, no había transcurrido el referido período de cuatro (4) años “(…) para que se extinga por prescripción el derecho de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios para el período fiscal de octubre de 2002, por lo cual no se hace necesario analizar el siguiente período fiscal cuya prescripción también se declaró por el Juez”.

Acerca de dicho argumento, constata esta M.I. que el Sentenciador de mérito en la oportunidad de dictar su fallo, y en razón del argumento planteado por la contribuyente según el cual “la Administración Tributaria tardó cuatro años en determinar los intereses moratorios”, estimó conveniente analizar si efectivamente se produjo dicha demora y si se había consumado la prescripción de las cantidades impuestas a la contribuyente por concepto de intereses moratorios, tomando en cuenta que “(…) de conformidad con el artículo 259 de la Constitución que establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (…)”.

Partiendo de dicha orientación, el Juez de instancia declaró la prescripción de las obligaciones accesorias exigidas mediante las Planillas de Liquidación Nos. N-8049 006201 y N-8049 006202, considerando que se había cumplido el lapso de prescripción de cuatro (04) años previsto en el precitado numeral 1 del artículo 55 del Texto Orgánico, computado a partir del día siguiente en que fueron presentadas las declaraciones sustitutivas Nos. 1500000219164-0 y 1500000221895-6, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2002, hasta la fecha que fueron notificadas a la contribuyente de autos las planillas de liquidación antes identificadas.

Ahora bien, del examen minucioso del contenido del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, así como del escrito de informes presentado ante el Tribunal de la causa por el apoderado judicial de la sociedad de comercio de autos, no evidencia esta Sala que las defensas esgrimidas contra las referidas Planillas de Liquidación Nos. N-8049 006201 y N-8049 006202, hayan sido opuestas a los efectos de solicitar ante el órgano jurisdiccional la declaratoria de prescripción de los intereses moratorios a favor del Fisco Nacional.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que la supuesta “tardanza” que el recurrente imputó a la autoridad tributaria en la determinación de estas obligaciones accesorias solo fue alegada para denunciar que el órgano exactor infringió con este retraso los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que rigen la actividad de la Administración Pública; argumento que además resultó desestimado por el Tribunal a quo por carecer de suficientes elementos de convicción.

Por ello, evidencia esta Superioridad que en el caso bajo análisis, el Tribunal de instancia procedió a declarar de oficio la prescripción de los intereses moratorios exigidos mediante las Planillas de Liquidación Nos. N-8049 006201 y N-8049 006202, ambas de fecha 21 de febrero de 2008, esto es, sin mediar solicitud expresa de la contribuyente que así lo peticionase. Así se establece.

Efectuada tal precisión, y en lo atinente a la facultad de los jueces de pronunciarse de oficio sobre la prescripción no alegada, advierte esta M.I., que en la sentencia de esta Sala N° 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, C.A. se señaló lo indicado a continuación:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida (…)

. (Resaltado de esta Alzada).

En sintonía con este tratamiento jurisprudencial, en decisión Nº 01736 dictada por esta Sala el 2 de diciembre de 2009, caso: Frank´s International Venezuela, C.A., se sentó criterio con respecto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, el cual ha sido reiterado, entre otros, en los fallos Nos. 00833 y 00834, ambos del 11 de agosto de 2010, casos: Ottagono, C.A. y Línea Turística Aerotuy L.T.A., C.A.; 00143 del 3 de febrero de 2011, caso: Maquinarias Venequip, C.A. y 00539 del 27 abril de 2011, caso: Sudamtex de Venezuela, C.A., respectivamente. En dicha sentencia se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

(…) A través de las mencionadas normas, el Código Orgánico Tributario de 1994, regulaba la institución de la prescripción de las obligaciones tributarias sin distinguir si su declaratoria puede efectuarla el juez a instancia de parte o incluso de oficio.

La ausencia de una disposición normativa especial en tal sentido, ha llevado a considerar en algunas oportunidades que se declare de oficio la prescripción de una obligación tributaria. No obstante, un examen equilibrado e integral de las disposiciones normativas contenidas en la legislación sustantiva civil con las previstas en el Código Orgánico Tributario aplicable en este caso, llevan a este M.T. a efectuar el análisis siguiente:

El artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

´En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y las de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código’. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, y atendiendo a la referida remisión genérica, se observa que el Código Civil venezolano específicamente en el Título XXIV ‘De la prescripción’, Capítulo I ‘Disposiciones Generales’, estatuye en el artículo 1.956, lo siguiente.

´Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta’.

De esta forma, a través de la norma transcrita el legislador nacional excluyó en materia civil la posibilidad que el juez de forma oficiosa declare la prescripción de una obligación. Siendo ello así, y conforme a las consideraciones realizadas supra, referidas a la necesidad de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones que en esta materia contiene el ordenamiento jurídico venezolano en su conjunto, y atendiendo a la remisión genérica prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, esta Sala considera que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas en el Código Civil, sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio. Así se declara.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se desprende del fallo objeto de consulta que el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 3 de junio de 2009, declaró la ´prescripción DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil (…) FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.´ por considerar que había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En virtud de las consideraciones explanadas, y al haberse considerado en la sentencia objeto de consulta la prescripción de oficio de las obligaciones tributarias controvertidas, es por lo que debe esta Sala revocar el fallo consultado dictado el 3 de junio de 2009 bajo el No. 1572, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara (…).

. (Destacado del fallo y subrayado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, la cual fue dictada, conforme se desprende de su texto, para fijar criterio acerca de la posibilidad de declarar o no la prescripción de oficio, advierte esta Sala que la prescripción de las obligaciones tributarias y de sus accesorios, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo puede declararse por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio.

Dicha consideración atiende al precepto contenido en el artículo 1.956 del Código Civil, que establece “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, y cuya aplicación procede dada la falta de regulación de la prescripción de oficio tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994 (aludido en el fallo citado) como en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a la presente causa en razón del tiempo, y además tomando en cuenta la remisión genérica contenida en los artículos 8 y 7 de los referidos Textos Orgánicos, los cuales establecen que en las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de estos instrumentos normativos o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.

En este contexto normativo, aún cuando se aprecia que Tribunal a quo se basó en lo decidido en la sentencia de esta Sala N° 01435, del 8 de octubre de 2009, caso: Desarrollos El Titiaro, C.A. -donde se declaró de oficio la prescripción tributaria bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994- juzga esta Superioridad, siguiendo el mandato legislativo contenido en el artículo 1.956 del Código Civil y atendiendo al criterio expuesto en el caso: Frank´s International Venezuela, C.A. -el cual ha sido ratificado en distintos fallos dictados por esta Alzada - que el Sentenciador de instancia no debía en el caso bajo examen, declarar la prescripción de los intereses moratorios exigidos por el Fisco Nacional, habida cuenta que la misma no fue solicitada por la sociedad mercantil Industrias Jatu, S.A. en el escrito recursivo interpuesto. Así se decide.

Por tal motivo, debe la Sala revocar el fallo N° 344-2009 dictado el 22 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en lo concerniente al pronunciamiento respecto a la prescripción de los intereses moratorios exigidos mediante las Planillas de Liquidación Nos. N-8049 006201 y N-8049 006202, ambas del 21 de febrero de 2008. Así se declara.

Declarada como ha sido la revocatoria de la decisión objeto de apelación, y siendo esta M.I. la cúspide de la jurisdicción contencioso tributaria con plenos poderes inquisitivos de decisión, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, así como a la defensa y al debido proceso, pasa a examinar el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente según el cual aunque “(…) del acto recurrido no se basta a sí solo y no se entiende que es lo que requiere la Administración Tributaria, (…) para el caso que lo que estén [exigiendo] son los pagos por conceptos de tributos correspondiente al impuesto al Valor Agregado para el período de Octubre y Noviembre de 2002, dichos períodos fueron pagados totalmente mediante las declaraciones sustitutiva realizadas en el año 2003, y que la propia Administración Tributaria así reconoce en los actos administrativos que se acompañan (…)”. (Sic). (Agregado de esta Alzada).

Sobre esta argumentación, advierte esta Sala que del texto de de los actos administrativos recurridos, contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. N-8049 006201 y N-8049 006202, ambas de fecha 21 de febrero de 2008, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), se evidencia que los mismos fueron emitidos por concepto de intereses moratorios a cargo de la mencionada contribuyente, por las cantidades actuales de Treinta y Cinco Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 35.728,08) y Treinta y Un Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 31.288,51), respectivamente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, derivado, conforme se mencionó precedentemente, del pago con retraso de los tributos concernientes a las respectivas declaraciones sustitutivas, correspondientes a los períodos impositivos octubre y noviembre del año 2002.

Por consiguiente, esta M.I. desestima el alegato planteado por la contribuyente de autos, por cuanto el mismo está referido a que efectuó el pago de la obligación principal (impuestos causados por concepto del impuesto al valor agregado) en lugar del pago de la obligación accesoria (intereses moratorios). Así se declara.

En virtud de ello, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la aludida sentencia definitiva, en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.

Además, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Jatu, S.A., contra las Planillas de Liquidación Nos. N-8049 006201 y N-8049 006202, ambas de fecha 21 de febrero de 2008, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), las cuales quedan firmes. Así se decide.

Procede la condena en costas procesales a la mencionada contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - FIRMES al no ser objeto de apelación por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JATU, S.A., ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito considerando improcedentes los alegatos planteados, relativos a: i) el vicio de inmotivación insuficiente y la violación de lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del derecho a la defensa de la mencionada contribuyente; ii) la transgresión de “(…) los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, consagrados en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violación al principio de Legalidad Administrativa”; y iii) la contravención al principio de tipicidad por parte de las planillas de liquidación impugnadas.

  2. - CON LUGAR, en los términos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 344-2009 de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; fallo que se REVOCA en lo concerniente al pronunciamiento declarando la prescripción de los intereses moratorios contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. N-8049 006201 y N-8049 006202, ambas del 21 de febrero de 2008, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

  3. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el representante judicial de la citada contribuyente, contras las mencionadas Planillas de Liquidación Nos. N-8049 006201 y N-8049 006202; las cuales quedan FIRMES.

PROCEDE la condenatoria en costas a la contribuyente de autos por el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo expresado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00341.
La Secretaria, Y.R.M.

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