Sentencia nº 00255 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Numero : 00255 N° Expediente : 2012-0428 Fecha: 10/03/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 28.11.2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Tradecal, S.A., contra la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1245 de fecha 19.10.1993, emitida por la Dirección de Control Fiscal del antes Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas.

Decisión:

La Sala declara: 1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva No. 1891 del 28 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Que se REVOCA dicho fallo. 3.- Que NO PROCEDE conocer de la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL contra la precitada decisión en virtud de haberse revocado la misma. 4.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado y se ANULA la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1245 de fecha 19 de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del antes Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de la Banca y Finanzas. 5.- Se INSTA a la Administración Tributaria a iniciar un nuevo procedimiento sumario respecto de los períodos investigados, en el que aprecie el acervo probatorio acumulado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Ponente:

M.C.A.V. ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. No. 2012-0428 Mediante Oficio No. 2012-085 de fecha 7 de marzo de 2012, recibido en esta Sala el 16 de ese mismo mes y año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado bajo el No. AF45-U-1994-000027 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 8 de febrero de 2012, por la abogada M.M.M. (INPREABOGADO No. 73.439), actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 96 al 101 de la 2da. pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva No. 1.891 dictada el 28 de noviembre de 2011 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 28 de junio de 1994, por la representación judicial de la sociedad de comercio TRADECAL, S.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de noviembre de 1989, bajo el No. 41, Tomo 42; contra la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1245 de fecha 19 de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del antes Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas), que impuso a la mencionada contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de tres mil ciento ochenta y tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos ochenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.183.482.380,62), actualmente reexpresada en tres millones ciento ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.183.482,38) por concepto de Impuesto Sobre La Renta dejado de enterar, así como multa e intereses moratorios correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1990.

El 6 de marzo de 2012, el prenombrado Tribunal Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Finalmente, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 17 de abril de 2012, la abogada I.J.G.G. (INPREABOGADO No. 47.673) actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 126 al 128 de la 2da. pieza del expediente judicial, consignó el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Luego, el 15 de mayo de 2012, esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación, sin que la representación de la empresa consignara el escrito respectivo, por lo que la causa entró en estado de sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de enero de 2013, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa de este M.T. el Magistrado Suplente E.R.G..

Posteriormente, en fecha 1° de octubre de 2013, la abogada I.J.G.G. anteriormente identificada, actuando con el carácter de sustituta de la entonces ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó a esta Alzada dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Magistrada Suplente M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. Se reasignó la Ponencia a la Magistrada M.C.A.V..

Luego, el 17 de diciembre de 2014 la representación judicial de la República solicitó a la Sala que dictara sentencia del caso que cursa en autos.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas M.C.A.V. y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 1993, la Dirección de Control Fiscal del antes Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas) con base en el Acta Fiscal No. HCF-03-17 de fecha 24 de enero de 1992, dictó la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1245, por medio de la cual se impuso a cargo de la sociedad mercantil Tradecal, S.A., la obligación de pagar en materia de Impuesto Sobre La Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1990, el monto total de tres mil ciento ochenta y tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos ochenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.183.482.380,62), actualmente reexpresado en tres millones ciento ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.183.482,38), de la manera siguiente:

i) Mil quinientos once millones doscientos sesenta y seis mil doscientos sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.511.266.261,92), actualmente reexpresados en un millón quinientos once mil doscientos sesenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.511.266,26), por concepto de impuesto dejado de enterar.

ii) Mil quinientos ochenta y seis millones ochocientos veintinueve mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.586.829.574,90), actualmente reexpresados en un millón quinientos ochenta y seis mil ochocientos veintinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.586.829,57) por sanción de multa impuesta con base en el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1986 en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicables ratione temporis.

iii) Ochenta y cinco millones trescientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 85.386.543,80) actualmente reexpresados en ochenta y cinco mil trescientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 85.386,54) por el cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo.

El 5 de enero de 1994, la representación judicial de la precitada empresa ejerció recurso jerárquico ante el mencionado Ministerio, contra la Resolución previamente identificada, sin obtener respuesta alguna, con lo cual interpretó que había sido denegado dicho medio de impugnación.

Así, el 28 de junio de 1994, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra el silencio negativo del recurso jerárquico incoado contra la Resolución HCF-SA-PEFC-1245 del 19 de octubre de 1993, con base en lo que a continuación se expone:

Señaló que el plazo para la presentación del escrito de descargos no es perentorio como lo afirmó la Administración Tributaria en el acto impugnado.

Además, expresó que la Resolución que se impugna fue notificada extemporáneamente, es decir, después del lapso de un (1) año contado a partir de la presentación de los descargos de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual -según adujo- era el cuerpo normativo aplicable al caso.

Denunció la incompetencia tanto del funcionario que levantó el Acta Fiscal No. HCF-03-17 de fecha 24 de enero de 1992 (notificada el 27 de enero de 1992) como de los funcionarios que suscribieron la Resolución No. HCF-SA-PEFC 1245 del 19 de octubre de 1993 y la Planilla de Liquidación del 18 de noviembre de 1993.

También alegó que se le violentó el derecho a la defensa en el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria debido a que no se le dio oportunidad de probar ningún hecho en particular.

Con relación al reparo fiscal “(…) n[egó] y contradi[jo] el criterio expuesto por la administración fiscal en el acta N° HCF-PMF-03-17 del 24.01.93 (…) en cuanto a que en el procedimiento utilizado para el cálculo del porcentaje legal a PDVSA no consideró los costos de los barriles exportados para efectos de obtener el costo por barril vendido (…)”, ya que “(…) [su] representada sólo obtiene una ganancia insignificante después del pago de su propio aporte legal y del impuesto sobre la renta” y “(…) genera beneficios adicionales a favor del Fisco Nacional, por cuanto la suma de los ingresos provenientes de las exportaciones globales de las operadoras y de las comercializadoras, menos los costos de operación, constituyen el ingreso neto sobre el cual las filiales hacen el cálculo del aporte del 10%”. (Agregados de esta Sala).

Manifestó que no procede el pago de multa e intereses moratorios en el caso bajo examen por cuanto se configuró la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el “artículo 88 de la ley de impuesto sobre la renta en el numeral 2” y no hay una decisión definitivamente firme.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión definitiva No. 1.891 del 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado, efectuando las consideraciones siguientes:

En primer lugar, adujo con respecto al plazo de presentación del escrito de descargos que “(…) el acta fiscal que da inicio al sumario administrativo fue dictada y notificada por la Administración Tributaria el 24 de enero de 1992, motivo por el cual, entiende [ese] Tribunal que (…) a partir del 25 de enero de 1992, debía la contribuyente iniciar el cómputo del aludido plazo de quince (15) días hábiles para consignar su escrito de descargos, siendo el mismo presentado el día 28 de abril de 1992, fuera del tiempo hábil con que contaba ésta para consignar tales elementos probatorios a su favor, empero, debe precisarse que el lapso a que se contrae el artículo 135 del Código Orgánico Tributario [de 1982] es taxativamente previsto como ‘no perentorio’, por lo que la Administración Tributaria debió valorarlo y no considerarlo extemporáneo, toda vez que para la fecha de su presentación aún no había dictado la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo”. (Agregados de esta Sala).

En cuanto a la denuncia de extemporaneidad de la Resolución Culminatoria del Sumario indicó que “(…) habiéndose dictado y notificado el acta fiscal que dio inicio al sumario administrativo (…) para la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario (10 de diciembre de 1992), ya había transcurrido con creces el lapso de quince (15) días hábiles que preceptuaba el citado artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que la contribuyente formulara sus descargos en dicho procedimiento, hallándose en consecuencia el procedimiento de sumario administrativo en espera de la decisión culminatoria; por tal motivo, resulta evidente que el lapso que debía comenzar a computarse en el presente caso, a partir de la mencionada fecha (10 de diciembre de 1992), era el establecido en el artículo 151 del aludido Código Orgánico Tributario de 1992, es decir, un (1) año contado a partir de la referida fecha (10 de diciembre de 1992), debiendo concluir éste el 10 de diciembre de 1993 (…)” por lo cual visto que “(…) ambas partes concuerdan en que la referida decisión culminatoria fue notificada en fecha 01 de diciembre de 1993, es decir, dentro del año contado a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, se debe concluir que no operó la invalidez del acta fiscal como erradamente lo arguye la recurrente (…)”.

Con relación al vicio de incompetencia alegado por la contribuyente expresó que “(…) la representación fiscal consignó por diligencia el 24 de abril del corriente año en el expediente de este recurso No. 806, copias certificadas del Movimiento de Personal, Acta de Toma de Posesión y Juramentación (…) así como (…) la Resolución citada en último término para comprobar la competencia del funcionario que hizo la fiscalización ciudadano F.J. LEMUS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.135.800 Fiscal de rentas III autorizado por Resolución No. HCF-PMF-19 del 30 de julio de 1991 adscrito a la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y de la ciudadana N.M., Fiscal de Rentas I, quien autorizada (sic) por la Resolución No. HRC-1020-000001 del 06 de marzo de 1991 (…). En consecuencia, se desecha el alegato de incompetencia manifiesta de los funcionarios que dictaron el acto recurrido, por ser absolutamente infundado”.

También desechó la denuncia referida a la violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrente pudo alegar y probar lo que consideró pertinente.

Asimismo, desestimó la prueba de experticia promovida para probar que los costos si fueron considerados por la empresa Tradecal, S.A., puesto que “(…) arriba a conclusiones que se exceden del límite legal que imponen (…)” el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil.

El a quo estableció que “(…) la Administración Tributaria determinó que la contribuyente TRADECAL S.A., en el procedimiento utilizado para el cálculo del porcentaje legal a PDVSA, no consideró los costos de los barriles exportados para efectos de obtener el costo por barril vendido; es decir no restó de los ingresos brutos por ventas de exportación de petróleo los respectivos costos en que incurrió la empresa por la compra de tales mercancías (…) de allí que el reparo se estima procedente y por tanto debe ser confirmado (…)”.

Expuso que los intereses moratorios calculados en el caso bajo examen son improcedentes “(…) por no ser exigible la deuda tributaria para el momento que fue dictado el acto recurrido (…)” de conformidad con el criterio asumido en “(…) la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia (…)” que declaró la nulidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 por inconstitucional, y por lo cual le concedió a ésta efectos ex nunc.

Por último, señaló que “(…) la eximente de responsabilidad tributaria invocada de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio del reparo, se aprecia que (…) fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, elemento cuya constatación determina la procedencia de la eximente solicitada”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación afirmando lo siguiente:

En primer término, expuso que “(…) el apoderado judicial de la contribuyente no ejerció el recurso de apelación contra la infracción de la sentencia contraria a los intereses de su representada, que es la relacionada con el reparo formulado, específicamente, la diferencia de impuesto determinada por la Administración Tributaria para el ejercicio coincidente con el año calendario 1990, por lo que tal pronunciamiento quedó firme y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado”.

Sostuvo con relación a los intereses moratorios que “(…) si tomamos en cuenta que fue objetada la determinación de impuesto sobre la renta efectuada por la contribuyente para el ejercicio comprendido entre el 01-01-90 y el 31-12-90, el régimen regulatorio de los intereses moratorios aplicable era el previsto en la norma contenida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 2.992 Extraordinario del 3 agosto de 1982, vigente desde el 31 de enero de 1983 y no el artículo 59 de la reforma de dicho Código del año 1994, por lo que la Jueza a quo aplicó al caso una norma que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ni tampoco para la fecha en que fue formulado el reparo”.

En tal sentido, resaltó que “(…) no es posible aplicar al supuesto que se presenta, la interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por razones de vigencia temporal, pues esto significaría no solo la aplicación retroactiva de la norma, sino también de un criterio jurisprudencial, con la consecuente violación o infracción de ley (…)”; por lo cual, alegó la violación de las normas tributarias referidas a los intereses moratorios y la errónea aplicación de la jurisprudencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 14 de diciembre de 1999 y su posterior aclaratoria emanada de la Sala Constitucional de este M.T. dictada el 26 de julio de 2000.

Respecto a la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, adujo que no es la norma “(…) prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio del reparo (…)” la que resulta aplicable al caso de autos, ya que “(…) la sentenciadora hace mención de la norma correspondiente a la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, [siendo la correcta] la prevista en la Ley de 1986, específicamente el numeral 3 del artículo 105, eiusdem.” (Adicionado de esta Sala).

Expresó que “la norma que establece dicha eximente disponía que no podrá imponerse sanción alguna a los contribuyentes cuando los reparos u objeciones fiscales que la originen se hayan producido con base en las declaraciones definitivas de rentas presentadas por aquéllos ante la Administración Tributaria”.

Por tal razón, consideró que el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 105, numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1986 “(…) pues el reparo que la Administración Tributaria formuló a la contribuyente no se basó en forma exclusiva en los datos suministrados en la declaración de rentas del ejercicio 1990, tal como se desprende del propio acto administrativo impugnado (…)”.

Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y en caso contrario se exima de costas procesales al Fisco Nacional en aplicación de lo establecido por la Sala Constitucional, mediante fallo No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión proferida por el Tribunal a quo y de los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en la presente causa queda circunscrita a verificar si en el caso de autos son procedentes i) los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria y ii) la eximente de responsabilidad penal prevista en el “artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”, la cual fue concedida por el Juzgado de Instancia.

No obstante lo anterior, atendiendo a que la empresa Tradecal, S.A. es una filial de PDVSA Petróleo S.A., a la cual le resultan aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)”. (Vid. sentencia No. 281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleo S.A.), reiterada por esta Sala (vid. sentencias Nos. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010, recaídas en los casos: Hato El Banco, C.A., Distribuidora de Alimentos Papasam, C.A., PDVSA Cerro Negro, respectivamente), resulta necesario para este M.T. conocer primero de la consulta -de ser procedente- previo a la resolución de la apelación ejercida, por cuanto los vicios que fueron denunciados ante el Juzgado a quo podrían ocasionar la nulidad del reparo, la sanción y los intereses moratorios que fueron determinados en el caso bajo examen.

Por lo tanto, corresponde a esta Alzada analizar si procede la consulta de la sentencia definitiva No. 1.891 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Tradecal S.A., en aplicación del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015.

Así, circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nos. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente); concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo No. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; son dos (2) los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria, a saber: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y (ii) que las mismas resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Adicionalmente, la consulta deberá analizar si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general. (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional No. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso M.d.R.H.T.).

Con base en lo anterior, a juicio de esta M.I. procede el conocimiento en consulta de los puntos que resultan desfavorables a las pretensiones de la empresa Tradecal, S.A., filial de PDVSA, S.A., la cual es beneficiaria de las prerrogativas que la ley confiere a la República conforme se explicó precedentemente. Así se declara.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta de autos, y en ese sentido observa:

Sin menoscabar el orden como fueron planteados los alegatos de la parte recurrente en el recurso contencioso tributario, esta Sala analizará los pronunciamientos del Tribunal de la causa que resultaron desfavorables a la sociedad mercantil Tradecal, S.A., referidos a: i) si el plazo para la presentación del escrito de descargos era perentorio; ii) sobre la tempestividad de la Resolución Culminatoria del Sumario No. HCF-SA-PEFC-1245 del 19 de octubre de 1993; iii) la incompetencia del funcionario que levantó el Acta Fiscal No. HCF-PMF-03-17 de fecha 24 de enero de 1992; iv) si hubo violación del derecho a la defensa al procedimiento legalmente establecido; y v) sobre la licitud del reparo fiscal impuesto por la Administración Tributaria.

i) Del plazo para la presentación del escrito de descargos.

La representación judicial de la contribuyente señaló que el plazo para la presentación del escrito de descargos no es perentorio como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.

Conforme con ello, el Juzgado a quo expresó que “(…) el lapso a que se contrae el artículo 135 del Código Orgánico Tributario [de 1982] es taxativamente previsto como ‘no perentorio’, por lo que la Administración Tributaria debió valorarlo y no considerarlo extemporáneo, toda vez que para la fecha de su presentación aún no había [sido] dictad[a] la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo”. (Agregados de esta Sala).

Frente a lo antes expuesto esta Sala observa que la Dirección de Control Fiscal del antes Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas) a través del acto impugnado, esto es, la Resolución Culminatoria del Sumario No. HCF-SA-PEFC-1245 de fecha 19 de octubre de 1993 inserto en autos a los folios 6 al 10 de la 2da. pieza del expediente judicial, decidió no valorar las defensas esgrimidas por la parte recurrente en su escrito de descargos por considerar que el mismo había sido presentado intempestivamente.

Dicho órgano administrativo determinó que “(…) en vista de que desde la fecha de presentación [del] Acta Fiscal, hasta la fecha de presentación del escrito de descargos transcurrieron (63) días hábiles, esta Dirección los considera extemporáneos, razón por la cual no se entró a conocer del fondo del mismo”. (Agregado de esta Sala).

Ahora bien, con fundamento en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo, el escrito de descargos debe presentarse durante los quince días (15) siguientes desde el momento de la notificación del Acta Fiscal correspondiente. Dicha normativa, dispone lo siguiente:

Artículo 135.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionario competente, la que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo sumario administrativo. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

El afectado tendrá el plazo no perentorio de quince (15) días para formular sus descargos, contado desde la notificación del acta.

(…)

.

No obstante lo anterior, es necesario advertir que del artículo 135 del Código Orgánico Tributario antes citado también se desprende que aun cuando la contribuyente cuenta con un lapso de quince (15) días para formular sus descargos, dicho término no es perentorio tal y como lo indica la referida norma, de lo cual se interpreta que la Administración Tributaria puede ampliarlo y que incluso después de su vencimiento, tales descargos pueden consignarse.

Ello tiene su explicación en el hecho que en el procedimiento sumario llevado a cabo bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario no estaba sujeta a caducidad, diferenciándose notablemente con lo que al respecto prevé el Código Orgánico Tributario de 1992, donde se establece que la Administración Tributaria dispone de un (1) año para notificar válidamente a la contribuyente de dicho acto.

En atención a lo antes indicado, se observa que la Administración Tributaria debió analizar y pronunciarse durante el sumario administrativo sobre el escrito de descargos presentado en fecha 28 de abril de 1992 por la representación de la contribuyente contra el Acta Fiscal No. HCF-PMF-03-17 del 24 de enero de 1992 (la cual sirvió de fundamento para dictar la Resolución impugnada), ya que entrar a examinar directamente la procedencia del reparo, sin el análisis de los argumentos y pruebas consignadas por la contraparte, sería quebrantarle a esta última su derecho a la defensa y al debido proceso teniendo en cuenta que el lapso para presentar sus alegatos no era perentorio.

En este contexto, cabe señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso comporta el cumplimiento de diversas exigencias en todo procedimiento no sólo jurisdiccional sino también administrativo, con el objeto de mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, para defenderse debidamente contra actos, hechos u omisiones que se le imputan.

En conexión con lo anterior, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades con relación al derecho a la defensa, que en el marco de un procedimiento administrativo, tal violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por la decisión de la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa. (Vid., Sentencias de esta Sala No. 1.282 del 23 de octubre de 2008 caso: Banco de Venezuela, S.A., No. 00797 del 4 de junio de 2009 caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y No. 00546 del 9 de junio de 2010 caso: Excel-Tec, C.A.).

Así entre dichas exigencias se encuentran, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, estar asistido legalmente, tener acceso al expediente, obtener una decisión motivada, a ser informado de los recursos que le asisten para impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento que puedan serle desfavorables, y sobre todo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, alegar y ser oído, estas dos (2) últimas garantías no reconocidas por la Administración Tributaria.

Del mismo modo, es importante resaltar que si bien es cierto la situación planteada en el caso sub iudice fue examinada en la parte motiva del fallo consultado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuando precisó “(…) que el lapso a que se contrae el artículo 135 del Código Orgánico Tributario [de 1982] es taxativamente previsto como ‘no perentorio’, por lo que la Administración Tributaria debió valorarlo y no considerarlo extemporáneo (…)”, no lo es menos que dicho Juzgado obvió establecer en el dispositivo de la sentencia cuál era la consecuencia jurídica de desestimar los descargos presentados por la contribuyente.

Así las cosas, considera esta Alzada que se verificó en el caso de autos una violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración Tributaria que el Tribunal a quo no apreció, por lo que se revoca la sentencia consultada en los términos expuestos en la presente decisión, resultando innecesario el análisis de los demás pronunciamientos desfavorables a la recurrente. Así se determina.

Con base en las razones anteriores, este M.T. debe declarar que no procede conocer de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional en virtud de haberse revocado el fallo de instancia, con lugar el recurso contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Tradecal S.A., y en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Finalmente, se insta a la Administración Tributaria a iniciar un nuevo procedimiento sumario respecto de los períodos investigados, en el que aprecie el acervo probatorio acumulado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Tributario de 2014. (Vid., fallo de la Sala No. 1305 del 8 de octubre de 2014, caso: N.C.G. Network Consulting Group, C.A.).

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva No. 1891 del 28 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Que se REVOCA dicho fallo.

  3. - Que NO PROCEDE conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la precitada decisión en virtud de haberse revocado la misma.

  4. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado y se ANULA la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1245 de fecha 19 de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del antes Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de la Banca y Finanzas, que impuso a la contribuyente TRADECAL S.A., la obligación de pagar la cantidad total de tres mil ciento ochenta y tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos ochenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.183.482.380,62), actualmente reexpresada en tres millones ciento ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.183.482,38) por concepto de Impuesto Sobre La Renta dejado de enterar así como multa e intereses moratorios correspondientes al ejercicio fiscal del 1° de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990.

  5. - Se INSTA a la Administración Tributaria a iniciar un nuevo procedimiento sumario respecto de los períodos investigados, en el que aprecie el acervo probatorio acumulado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00255.
La Secretaria, Y.R.M.

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