Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 20.07.12, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A., contra las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0441 de fecha 31.05. 2011 y SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328/06/RM Nº 0231 del 20.10. 2009, emitidas por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y la Gerencia General de Control Aduanero de ese Órgano Fiscal.

Número de resolución00309
Número de expediente2012-1787
Fecha16 Marzo 2016
PartesServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 20.07.12, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A., contra las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0441 de fecha 31.05. 2011 y SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328/06/RM Nº 0231 del 20.10. 2009, emitidas por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y la Gerencia General de Control Aduanero de ese Órgano Fiscal.

Numero : 00309 N° Expediente : 2012-1787 Fecha: 16/03/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 20.07.12, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A., contra las Resoluciones Nros. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0441 de fecha 31.05. 2011 y SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328/06/RM Nº 0231 del 20.10. 2009, emitidas por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y la Gerencia General de Control Aduanero de ese Órgano Fiscal.

Decisión:

La Sala declara: 1.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 223-2012 del 20 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. 2.- FIRMES los pronunciamientos del Tribunal a quo que no fueron apelados por la contribuyente y que no resultaron desfavorables al Fisco Nacional, indicados en el texto del presente fallo. Del mismo modo, queda FIRME por no haber sido recurrido por la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A., el ilícito contemplado en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996. 3.- QUE PROCEDE la consulta de la mencionada sentencia definitiva, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido. 4.- Conociendo en consulta, se REVOCA del fallo objeto de consulta, el pronunciamiento relativo a la nulidad de los actos administrativos recurridos en los que se exige la sanción de multa impuesta conforme al artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. 5.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto. 6.- FIRMES los actos administrativos contenidos en las Resoluciones impugnadas.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. N° 2012-1787 Por Oficio N° 1418-12 de fecha 5 de noviembre de 2012, recibido el 5 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación incoado el día 25 de julio de 2012, por el abogado O.L.P.B. (INPREABOGADO N° 90.910), actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 131 al 135 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nº 223-2012 del 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico el 9 de diciembre de 2009 por la sociedad de comercio INVERSORA ALBASAN, C.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 15 de septiembre de 1995, bajo el N° 63, Tomo 33-A, contra los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0441 de fecha 31 de mayo de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (ii) la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328/06/RM Nº 0231 del 20 de octubre de 2009 y (iii) la Planilla de Liquidación Nº 0994357910 del 21 de octubre de 2009, emanadas estas dos últimas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario adscrita al Despacho del Superintendente del prenombrado Servicio Autónomo, mediante las cuales se le impuso a la mencionada empresa, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, la sanción prevista en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con los artículos 74, 78 literales c), e) y f) y 80 del Reglamento de dicha Ley sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, 65 y 67 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos de 2001, calculada en su término medio en quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a la cantidad de treinta mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 30.250,00).

Mediante auto del 5 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por el referido Oficio N° 1418-12 de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 11 de diciembre de igual año, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 29 de enero de 2013, por no haber presentado la representación judicial del Fisco Nacional el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso establecido en el auto del 11 de diciembre de 2012, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se hizo constar que transcurrieron diez (10) días de despacho, “correspondientes a los días 12, 13, 18, 19, 20 de diciembre de 2012; 16, 17, 22, 23, 24 de enero de 2013”.

El día 8 de mayo de 2013, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 2009, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario adscrita al Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328/06/RM Nº 0231 a cargo de la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A., mediante la cual se dejó constancia del resultado de la evaluación practicada respecto al cumplimiento de las condiciones y requisitos de operatividad para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, de la aludida empresa, en su carácter de Almacén o Depósito Temporal.

En dicha Resolución se indicó que la almacenista incumplió con “los deberes establecidos en las Disposiciones Comunes de los Almacenes y Depósitos Aduaneros, previstas en el Capítulo IV, Sección II, al contravenir lo previsto en los artículos 74, 78 literales c); e); y f) y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con lo señalado en los artículos 65 y 67 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos”, concretamente “por cuanto: 1) No cumple con las condiciones, normas y procedimientos que con respecto a la seguridad e higiene para la conservación de las mercancías, establece el artículo 74 de Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, por cuanto sus instalaciones presentan un deterioro de las cercas perimetrales tipo alfajol y existen desniveles en el terreno de la almacenadora. 2) Los registros de control de inventario no reflejan los datos vinculados a los siguientes literales: Ubicaciones arancelarias; Valor C.I.F. de las mercancías, expresado en bolívares y Monto de los impuestos causados o que pudieran causarse. 3) Se evidenció el ingreso y almacenamiento de sustancias químicas y peligrosas sin contar con la permisología del Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA)”. (Sic).

Con base en lo anterior, la aludida Gerencia General de Control le impuso a la precitada empresa la sanción de multa prevista en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, calculada en su término medio, esto es, en quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a la cantidad de treinta mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 30.250,00), siendo liquidada mediante la Planilla de Liquidación Nº 0994357910 de fecha 21 de octubre de 2009.

El día 9 de diciembre de 2009, el representante legal de la empresa Inversora Albasan, C.A. ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución y la Planilla antes mencionadas, por ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San A.d.T., alegando lo siguiente: (i) violación de la presunción de inocencia por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; (ii) quebrantamiento al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; (iii) falso supuesto de derecho respecto a la sanción de multa por llevar de manera incorrecta el inventario y (iv) falso supuesto de hecho en cuanto a que los actos administrativos recurridos se fundamentaron en hechos inexistentes, al indicar que su mandante tenía depositadas sustancias inflamables.

Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2011, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0441, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa investigada, toda vez que ésta no logró desvirtuar los incumplimientos detectados por la actuación fiscal que motivaron la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 121, numeral 6) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por retrasar el control aduanero.

Mediante Oficio Nº SNAT/INA/APSAT/AAJ/2011/E/Nº 2973 del 17 de junio de 2011, el Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T. remitió el expediente correspondiente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en virtud de que el recurso jerárquico fue interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario por parte de la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A., siendo recibido en dicho Órgano Jurisdiccional el día 22 de junio del mismo año.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 223-2012 de fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A., en atención a lo siguiente:

Indicó que “aunque la parte recurrente expone durante todo el desarrollo del proceso y en los distintos escritos que corren insertos en la presente causa, que el acto contra el cual se interpone el presente Recurso Contencioso Tributario, es sin lugar a dudas (sic) la decisión del recurso jerárquico, sus alegatos están fundados a contra arrestar (sic) el acto primigenio, es decir, la resolución de multa No. 0231 de fecha 20/10/2009. (F-39)”.

En este sentido, señaló que “en el caso de autos se desarrolló un procedimiento de verificación en cumplimiento de los deberes formales de los auxiliares de la aduana y se realiza una inspección física de las áreas en las cuales se encuentra el establecimiento, así como una serie de documentos que se fueron requiriendo a través del acta de requerimiento PA-0328-01 de fecha 04/06/2008 (F-31), así entonces entiende esta juzgadora la facultad de verificación que tiene la Aduana frente a sus auxiliares en este caso la empresa recurrente, y que es obligatorio el cumplimiento de normas especiales en las condiciones de los patios y demás dependencias que forman estos locales, así como los datos relativos al control de inventario de mercancías y a la permisología (sic) del registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), estas facultades no pueden ser restringidas sino más bien amplias, en virtud que el bien jurídico protegido en esta materia es la salud pública de los ciudadanos”.

Visto lo anterior, sostuvo que “en el caso de autos, el recurrente ejerció el recurso jerárquico subsidiario (sic) contencioso tributario ante el ente administrativo (F-01) y que al ser declarado sin lugar, fue remitido a este despacho (F-111) y del cual es objeto la presente decisión. Igualmente, ejerció plenamente el ejercicio del derecho a la defensa y se le admitieron todas las pruebas promovidas (F-164), por lo que no existe la violación al debido proceso, derecho a la defensa y mucho menos a la presunción de inocencia por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que arguye, confirmándose en consecuencia el criterio expuesto por el superior jerarca con referencia al presente punto”.

Seguidamente, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la empresa auxiliar de la Administración Aduanera, fundado en que “el ente administrativo sustentó su decisión en hechos inexistentes, por cuanto no se dejó sentado en el acta que al momento de la visita fiscal la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A., tenía depositado sustancias inflamables”, observó que “al folio 29 de la presente causa, en su parte inferior relativo al punto ‘De otras observaciones relevantes’ textualmente se lee lo siguiente: ‘se observaron mercancías que son sustancias inflamables’ (F-29). Razón por lo cual no se puede hablar de un vicio de falso supuesto de hecho como lo pretende hacer ver el accionante. Asimismo, del acto primigenio (F-40), se desprende que la Administración Tributaria dejó sentado que se evidenció el ingreso y almacenamiento de sustancias químicas y peligrosas sin contar con la permisología (sic) del registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), y procedió a sancionar conforme a lo establecido en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Bajo este particular, luego de citar los artículos 80 y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, destacó que tales normas “emplaza[n] al ente Administrativo, a aplicar la sanción prevista en el artículo 115 del la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto el incumplimiento en que incurrió la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A., se encuentra prevista en el CAPÍTULO IV, De los Almacenes y Depósitos Aduaneros, Sección II de las Disposiciones Comunes”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, manifestó que “la autorización para manejar sustancias peligrosas en la actividad de almacenamiento en las instalaciones de la empresa Inversora Albasan, C.A., fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, específicamente por el Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones, mediante oficio No. 1711 de fecha 27/04/2009 (F-181), fecha incuestionablemente posterior al momento en que se practicó la verificación 05/06/2008 (F-25), en razón de lo cual es irrebatible que la recurrente incurrió en el ilícito material antes indicado”.

Sin embargo, advirtió que “se ha evidenciado por parte de la Administración Aduanera y Tributaria la falta de conocimiento en materia de imposición de sanciones, aún y cuando la norma es clara, pero que en esta instancia del proceso es imposible SUSTITUIR, toda vez que no se puede determinar el doble de impuesto de importación legalmente causado y que la pena de comiso es irrealizable de practicar debido a su inmediatez”.

Por otra parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente en lo concerniente a la forma de llevar el inventario, indicó que “de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, específicamente del acta de verificación de fecha 05 de junio de 2008, que riela del folio 25 al 30, no se desprende que el funcionario R.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.454.389, estableciera que el control de inventario no refleja datos vinculados a los literales c), e) y f) del artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Régimen de Liberación, Suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, como si lo establece la resolución de multa específicamente al folio 40, sino que por el contrario se lee al folio 29, textualmente dentro del ítems 11.- Referente a la Indicación del Sistema de Administración para el control de entradas y salidas de mercancías que emplea el almacén y/o deposito: se estableció que llevaba el mismo de manera manual mediante libros y sistemas informáticos, especificado que lleva el control de inventario a través de libros y un sistema informático por el programa ALBA, pero por ningún lado se observa que incumpla requisito alguno”.

En virtud de lo anterior, declaró “con lugar el vicio de falso supuesto de hecho al que hace alusión la recurrente (F-07), toda vez que el hecho que se pretendía sancionar no ocurrió, llama igualmente la atención de esta juzgadora el hecho de que existiendo incongruencia entre lo que señala el funcionario que llevó cabo el procedimiento de verificación en el domicilio de la contribuyente, y lo que estableció el funcionario que emite el acto primigenio (F-40), el Superior Jerarca, no haya modificado el mismo o por lo menos emitir pronunciamiento alguno”.

Por último, respecto de las costas procesales indicó que “las mismas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total de alguna de las partes conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario”.

Con fundamento en lo expresado, el Tribunal a quo declaró: “1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el (…) representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA ALBASAN, C.A. (…) en consecuencia: 2.-) SE ANULA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0441 de fecha 31/05/2011, (…) y consecuencialmente SE ANULA la Resolución de Multa ANAT/INA/GCA/2008/PA-0328/06/RM-No. 0231 (sic) de fecha 20/10/2009, y sus respectivas planillas de liquidación y multas. 3.-) NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.”. (Destacados del fallo objeto de consulta).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el representante del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nº 223-2012 del 20 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A.

Sin embargo, resulta necesario hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo siguiente:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito del recurso.

Así, en el presente caso se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 29 de enero de 2013, que desde el día en que dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho (12, 13, 18, 19, 20 de diciembre de 2012, 16, 17, 22, 23 y 24 de enero de 2013), sin que la representación judicial de la parte apelante consignara el correspondiente escrito.

Por esta razón, juzga este Alto Tribunal que la parte apelante (Fisco Nacional) no consignó en el lapso correspondiente la fundamentación de su apelación, tampoco se observa que en su escrito haya expresado el fundamento de su disconformidad con el fallo recurrido (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A.), razón por la que este M.T. considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la normativa antes citada. Así se declara.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta M.I. declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nº 223-2012 de fecha 20 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa contribuyente. Así se declara.

Adicionalmente, se declaran firmes los pronunciamientos del Tribunal a quo que no fueron apelados por la contribuyente y que no resultaron desfavorables al Fisco Nacional, relativos a: (i) la ausencia de “violación al debido proceso, derecho a la defensa y (…) a la presunción de inocencia por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; y (ii) que la “contribuyente incurrió en el ilícito material de manejar sustancias peligrosas sin autorización del Ministerio competente”. Así se declara.

Del mismo modo se declara firme, por no haber sido recurrido por la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A., el ilícito contemplado en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, detectado por la Administración Aduanera tanto en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0441 de fecha 31 de mayo de 2011, como en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328/06/RM Nº 0231 del 20 de octubre de 2009, referido al incumplimiento de las condiciones, normas y procedimientos sobre la seguridad e higiene para la conservación de las mercancías depositadas o almacenadas, toda vez que se constató que “en el área de patio se observaron desniveles en el terreno (…) y en la cerca tipo alfajol existen áreas deterioradas debido a la imprudencia de los vehículos de carga”. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a lo decidido por el Tribunal de mérito con relación a la nulidad de los actos administrativos recurridos por: (i) haber aplicado de manera errada la sanción de multa por el almacenamiento de productos peligrosos sin permiso del Ministerio competente, dispuesta en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, cuando lo acertado -a decir del a quo- es imponer la sanción prevista en el artículo 115 eiusdem, pero que en este caso “es imposible SUSTITUIR, toda vez que no se puede determinar el doble de impuesto de importación legalmente causado y que la pena de comiso es irrealizable de practicar debido a su inmediatez”; y (ii) por incurrir la Administración Aduanera en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al sancionar por ilícitos no cometidos; tales pronunciamientos resultan desfavorables al Fisco Nacional, por lo que debe esta M.I. conocerlos en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015.

Así, esta Alzada debe verificar previamente en el fallo sometido a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en la decisión Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta M.I. contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 01299 del 5 de noviembre de 2015, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Asimismo, se verificará en consulta los casos siguientes: (i) cuando el fallo se aparta del orden público; (ii) cuando violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) cuando se hayan quebrantado formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) cuando hubo en la decisión una incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la referida Sala Constitucional Nº 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: M.d.R.H.T.).

    Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta M.I. constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; (b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones del Fisco Nacional; y (c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), razón que a juicio de esta Alzada hace procedente la consulta. Así se declara.

    En este sentido, se observa que en la sentencia definitiva Nº 223-2012 del 20 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes objeto de consulta, se anularon tanto la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0441 de fecha 31 de mayo de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328/06/RM Nº 0231 del 20 de octubre de 2009 y la Planilla de Liquidación Nº 0994357910 fechada 21 de octubre de 2009, estas dos últimas emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario adscrita al Despacho del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, por las razones siguientes: (i) que aun cuando la recurrente permitió el ingreso y almacenamiento de sustancias químicas y peligrosas sin contar con los permisos del registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), fue sancionada con base en una norma legal incorrecta, esto es, el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, cuando ha debido imponerse la pena pecuniaria prevista en el artículo 115 eiusdem; y (ii) que del Acta de Verificación Nº SNAT/GCA/2008/PA-0328-02 de fecha 5 de junio de 2008 no se desprende que el funcionario actuante corroborara “que el control de inventario no refleja datos vinculados a los literales c), e) y f) del artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Régimen de Liberación, Suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, como si lo establece la resolución de multa (…), sino que por el contrario se lee (…) textualmente dentro del ítems 11.- Referente a la Indicación del Sistema de Administración para el control de entradas y salidas de mercancías que emplea el almacén y/o deposito: se estableció que llevaba el mismo de manera manual mediante libros y sistemas informáticos, especificado que lleva el control de inventario a través de libros y un sistema informático por el programa ALBA, pero por ningún lado se observa que incumpla requisito alguno” (Sic).

    Precisado lo anterior, esta Alzada estima necesario analizar cada uno de los incumplimientos detectados por la Administración Aduanera, a los fines de determinar si la decisión tomada por el Juzgado a quo al anular la sanción impuesta estuvo ajustada o no a derecho. A tales efectos se observa lo siguiente:

    (i) Respecto al registro de control de inventario (entrada y salida de mercancías)

    En cuanto al hecho constatado por la Administración Aduanera concerniente a que la sociedad de comercio no llevaba actualizado el Libro de Registro de Control de Inventario, evidencia esta Alzada que en el Acta de Verificación N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328-02 levantada en fecha 5 de junio de 2008 por el funcionario actuante, se señala “que llevan el control de inventario a través de libros y sistema informático por el programa ALBA”. (Folio 29 del expediente).

    Seguidamente, en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328/06/RM-N-0231 del 20 de octubre de 2009, acto administrativo en el cual se fundamenta la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0441 del 31 de mayo de 2011, se indicó que la sociedad mercantil incumplió la norma contenida en el artículo 78, literales c), e) y f) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, supuesto que dio lugar a la imposición de la sanción de multa contemplada en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. (Folios 39 al 43 y 93 al 112 del expediente).

    Sobre este particular, dispone el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996 lo siguiente:

    Artículo 78.- Las personas autorizadas para operar un almacén o depósito deberán llevar actualizado, un sistema de control de inventario, en el cual se indicarán los siguientes datos:

    a) Nombre del propietario o consignatario de la mercancía, según sea el caso:

    b) Cantidades;

    c) Ubicación arancelaria;

    d) Descripción de las mercancías, según factura;

    e) Valor CIF de las mercancías, expresadas en bolívares;

    f) Monto de los impuestos causados o que pudieran causarse; y

    g) Operaciones a efectuarse.

    En aplicación de lo dispuesto en la previsión parcialmente transcrita y en atención a las consideraciones efectuadas en torno al tratamiento que la legislación aduanera concede al ejercicio de la potestad tributaria, estima esta Sala que la infracción cometida por la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A., al no llevar actualizado un sistema de control de inventario donde se indique, entre otros datos, las ubicaciones arancelarias, el valor CIF de las mercancías expresado en bolívares y el monto de los impuestos causados o que pudieran causarse, como lo contempla la citada norma reglamentaria, configuró una conducta omisiva que afectó el ejercicio de la potestad aduanera por parte de la Administración, puesto que no permitió al funcionario actuante desplegar sus funciones de control sobre las actividades efectuadas por la referida sociedad de comercio en su condición de auxiliar aduanero. (Vid., sentencia Nº 01218 del 30 de octubre de 2013, caso: Inversiones Secha, S.A.).

    Bajo este orden de ideas, se advierte que, conforme se indicó, dentro de la potestad aduanera se encuentra la facultad sancionadora que ejerce la Administración Aduanera para castigar las infracciones cometidas por sus auxiliares, en el supuesto a.e.r.a.n. llevar el sistema de control de inventario requerido, motivo por el cual para esta Alzada resulta procedente la sanción de multa impuesta en los términos expuestos en la Resolución impugnada por el órgano exactor, actuando en el ámbito de sus competencias legales. Con base en lo anterior, se revoca lo decidido por el a quo en el fallo objeto de consulta sobre este particular. Así se declara.

    Por otra parte, debe la Sala advertir que aún cuando inicialmente en el Acta de Verificación N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328-02 levantada en fecha 5 de junio de 2008, no se especificó cuál era el incumplimiento incurrido por la empresa recurrente en el sistema de control de inventario, posteriormente en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328/06/RM-N-0231 del 20 de octubre de 2009 se subsanó dicho error al señalar con precisión que la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A., infringió el contenido del artículo 78, literales c), e) y f) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996 y luego se confirmó tal decisión por el Superior Jerarca en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0441 del 31 de mayo de 2011. Razón por la cual se revoca el pronunciamiento del Juzgado a quo en la sentencia objeto de consulta, respecto a que se aplicó una sanción sobre un incumplimiento que no fue detectado por la Administración Aduanera. Así se declara.

    (ii) Sobre el depósito en sus instalaciones de sustancias inflamables, sin el debido permiso

    En lo concerniente al hecho verificado por la Administración Aduanera respecto a que la sociedad mercantil permitió el ingreso y almacenamiento de sustancias químicas y peligrosas sin contar con la autorización del Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas), constata esta Alzada que en la citada Acta de Verificación N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328-02 levantada en fecha 5 de junio de 2008, se indica: “se observaron mercancías que son sustancias inflamables”. (Folio 29 del expediente).

    Luego, en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328/06/RM-N-0231 del 20 de octubre de 2009- acto administrativo en el cual se apoyó la Resolución impugnada- se señaló que la sociedad mercantil almacenista incumplió la norma contenida en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, al evidenciarse el ingreso y almacenamiento de sustancias químicas y peligrosas sin contar con la autorización del Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), en concordancia con lo contemplado en los artículos 65 y 67 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554, Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001), supuesto que dio lugar a la imposición de la sanción de multa contemplada en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

    Es oportuno señalar que el artículo 80 contenido en la normativa reglamentaria contempla:

    Artículo 80: (…) No podrán realizarse en los almacenes o depósitos, actividades que impliquen el manejo de materiales radioactivos ni de mercancías que causen contaminación, a excepción de aquellas que hayan obtenido la autorización o conformidad de las autoridades competentes

    .

    Por su parte, la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos de 2001, en sus artículos 65 y 67, señala lo que de seguidas se cita:

    Artículo 65: Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan realizar actividades de uso, manejo o generación de sustancias, materiales y desechos peligrosos deberán inscribirse, antes del inicio de sus actividades, en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (…)

    .

    Artículo 67: Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan realizar actividades de almacenamiento de sustancias, materiales o desechos peligrosos: de tratamiento, eliminación y disposición final de desechos peligrosos deberán obtener del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la autorización o aprobación de ocupación del territorio, conforme a la reglamentación técnica que regula la materia

    .

    Respecto a este particular, se observa que en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico la representante judicial de la recurrente manifestó que para el momento en que se realizó el procedimiento de control posterior no existían depositadas o almacenadas mercancías, sustancias, materiales y desechos peligrosos, para lo cual anexó un listado de los bienes en ella existentes para esa oportunidad. (Folios 11 al 15 del expediente).

    Asimismo, consignó el Oficio Nº 1711 de fecha 27 de abril de 2009, a través del cual se le otorga a la sociedad de comercio Inversora Albasan, C.A., la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas), es decir, que para el momento de la verificación fiscal no tenía tal autorización. (Folios 17 al 21 y 181 al 184 de las actas procesales).

    Del análisis de los anteriores documentos así como de los actos administrativos impugnados, estima esta M.I. por una parte, que el listado de mercancías existentes en el almacén no es prueba suficiente que permita a esta Alzada determinar si esos bienes se encontraban en depósito o almacén para el momento de la actuación fiscal, por cuanto no se pueden relacionar con otros documentos para constatar la veracidad de dicha información, y por otra parte, que el hecho de no haber tenido la recurrente la mencionada autorización en la oportunidad de practicarse la actuación fiscal en las instalaciones de la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A., afectó el ejercicio de la potestad aduanera, toda vez que no se le permitió desplegar las facultades de supervisión, vigilancia y control previstas en la legislación aduanera nacional dirigidas a constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el manejo de sustancias y materiales peligrosos, tomando en consideración que su almacenamiento puede atentar contra el resto de las mercancías que allí se encuentren e incluso contra las personas que laboran en tales instalaciones.

    Por tanto, al haberse verificado la ocurrencia de la infracción analizada por parte de la sociedad de comercio almacenista, procede la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 por parte de la Administración Aduanera, en uso de sus facultades legales, no así la sanción contemplada en el artículo 115 eiusdem, como lo señaló el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, toda vez que este último artículo regula la sanción aplicable aquellos incumplimientos de las condiciones bajo las cuales fue otorgado un permiso o autorización, siendo que en el presente asunto le fue impuesta la multa a la recurrente almacenista en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, sanción ésta establecida únicamente en el mencionado artículo 121. Así se declara.

    Con base en lo anterior, se revoca de la sentencia objeto de consulta, lo decidido por el Tribunal de mérito sobre este particular. Así se decide.

    En cuanto al quantum de la multa impuesta, se desprende del contenido del artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, previamente citado, que a los auxiliares de la administración aduanera, se les sancionará con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.), cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera.

    Por su parte, el artículo 499 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, establece lo siguiente:

    Artículo 499: Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. Cuando en un mismo caso aparezcan tanto circunstancias atenuantes como agravantes, deberán compensarse unas con otras

    .

    Del texto de la norma citada se evidencia que a los efectos de la imposición de la sanción de multa, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá aumentarse hasta el límite máximo o disminuirse hasta el límite mínimo según existan circunstancias agravantes o atenuantes.

    En el caso que se examina, advierte la Sala que la Administración Aduanera mediante la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328-06/RM-0231 del 20 de octubre de 2009 y posteriormente confirmada por la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0441 del 31 de mayo de 2011, sancionó a la recurrente en su término medio, esto es, en quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), “una vez consideradas las circunstancias atenuantes y agravantes inherentes al caso en análisis”, decisión que se confirma en esta oportunidad por la Sala. Así se decide.

    Con base en lo anterior, debe esta Alzada conociendo en consulta revocar la sentencia definitiva Nº 223-2012 del 20 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, respecto a la declaratoria de nulidad de la sanción de multa prevista en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, toda vez que los incumplimientos atribuidos a la recurrente en cuanto a: (i) el registro de control de inventario; y (ii) el depósito en sus instalaciones de sustancias inflamables; sí impidieron el ejercicio de la potestad aduanera de control sobre el registro e inspección de las mercancías que se encontraban en ese almacén. Así se decide.

    En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A. y por consiguiente, quedan firmes los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0441 de fecha 31 de mayo de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (ii) la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328/06/RM Nº 0231 del 20 de octubre de 2009 y (iii) la Planilla de Liquidación Nº 0994357910 del 21 de octubre de 2009, emanadas estas dos últimas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario adscrita al Despacho del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. Así se decide.

    Vista la decisión anterior, se impone condenar en costas procesales a la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A. en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, al resultar vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 223-2012 del 20 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.

  4. - FIRMES los pronunciamientos del Tribunal a quo que no fueron apelados por la contribuyente y que no resultaron desfavorables al Fisco Nacional, relativos a: (i) la ausencia de “violación al debido proceso, derecho a la defensa y (…) a la presunción de inocencia por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; y (ii) que la “contribuyente incurrió en el ilícito material de manejar sustancias peligrosas sin autorización del Ministerio competente”. Del mismo modo, queda FIRME por no haber sido recurrido por la sociedad mercantil Inversora Albasan, C.A., el ilícito contemplado en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, referido al incumplimiento de las condiciones, normas y procedimientos sobre la seguridad e higiene para la conservación de las mercancías depositadas o almacenadas, toda vez se constató que “en el área de patio se observaron desniveles en el terreno (…) y en la cerca tipo alfajol existen áreas deterioradas debido a la imprudencia de los vehículos de carga”.

  5. - QUE PROCEDE la consulta de la mencionada sentencia definitiva, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil INVERSORA ALBASAN, C.A.

  6. - Conociendo en consulta, se REVOCA del fallo objeto de consulta, el pronunciamiento relativo a la nulidad de los actos administrativos recurridos en los que se exige la sanción de multa impuesta conforme al artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

  7. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente.

  8. - FIRMES los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0441 de fecha 31 de mayo de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (ii) la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0328/06/RM Nº 0231 del 20 de octubre de 2009 y (iii) la Planilla de Liquidación Nº 0994357910 del 21 de octubre de 2009, emanadas estas dos últimas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario adscrita al Despacho del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante las cuales se le impuso a la mencionada empresa, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, la sanción prevista en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con los artículos 74, 78 literales c), e) y f) y 80 del Reglamento de dicha Ley sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, 65 y 67 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos de 2001, calculada en su término medio en quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

    Se CONDENA en costas a la recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00309.
    La Secretaria, Y.R.M.

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