Sentencia nº 00142 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

Numero : 00142 N° Expediente : 2015-0068 Fecha: 11/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 28.10.2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Bimacar, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DSA/2013/00730/006 de fecha 04.01.2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión:

La Sala declara: 1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 318-2014 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual SE CONFIRMA. 2. PROCEDE la consulta y conociendo de la misma, se CONFIRMA del fallo de instancia la declaratoria del Tribunal de la causa que ordenó al órgano exactor la exclusión de los meses de noviembre y diciembre del cálculo de los intereses moratorios. 3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2013/00730/006 de fecha 4 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda FIRME, salvo lo referido a la aplicación de las reglas de concurrencia y la exclusión de los meses de noviembre y diciembre del cálculo de los intereses moratorios. Conforme a lo expuesto en el presente fallo se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas sustitutivas de liquidación correspondientes.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

Magistrada Ponente: B.G.C.S. Exp. Nro. 2015-0068 Adjunto al Oficio Nro. 041-15 de fecha 21 de enero de 2015, recibido el 30 de ese mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 24 de noviembre de 2014 por la abogada N.L.C.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.831, actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 92 al 99 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 318-2014 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el aludido Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 15 de marzo de 2013 por el abogado C.L.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.487, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA BIMACAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 18 de marzo de 1998, bajo el Nro. 33, Tomo 6-A., como consta de los folios 4 al 13, del expediente judicial.

El referido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DSA/2013/00730/006 de fecha 4 de enero de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/IVA/00730/102 de fecha 28 de mayo de 2012, emitida por la División de Sumario Administrativo del Sector de Tributos Internos Barinas de la Región de Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso sanción de multa e intereses moratorios por “la comisión por parte de la Contribuyente del Ilícito Material vinculado con el incumplimiento en calidad de Agente de Retención o Percepción establecido en el Artículo 109, Numeral 3, del Código Orgánico Tributario, cuya sanción está contemplada en los artículos 113 y 118 ejusdem…” (sic), por el monto total de un millón setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.749.687,46).

Por auto del 21 de enero de 2015, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir las actas procesales al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al citado Oficio Nro. 041-15.

El 4 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada B.G.C.S., se fijaron nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2015, el abogado J.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.487, actuando en representación del Fisco Nacional, según se desprende del documento poder que cursa a los folios 290 al 293 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida. No hubo contestación.

Por auto del 10 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 fue elegida la Junta Directiva de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 9 de abril de 2015, la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

I

ANTECEDENTES

La División de Sumario Administrativo del Sector de Tributos Internos Barinas de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 4 de enero de 2013, emitió a cargo de la sociedad mercantil Constructora Bimacar, C.A., la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DSA/2013/00730/006 de fecha 4 de enero de 2013, que confirmó el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/IVA /00730/102 de fecha 28 de mayo de 2012, y posteriormente el 14 del mismo mes y año, las Planillas de Liquidación distinguidas con los Nros. 051001233000006, 051001233000007, 051001233000008, 051001233000 009, y 0510012330000010, en las que de acuerdo a lo previsto en los artículos 66, 94 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, se le impuso a la contribuyente sanción de multa e intereses moratorios, según se evidencia en el cuadro resumen que se describe de seguidas, por la omisión en el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado en la 2da quincena de febrero, 1era y 2da quincena de marzo y abril de 2012 “de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario [2001], artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; y artículos 1, 4, 5, 15, 16 y 23 de P.A.N.. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, que establecen la obligación de los responsables del pago en calidad de agentes de retención y la oportunidad para enterar el impuesto retenido”.

Incumplimientos resumidos en el siguiente cuadro que al efecto se detalla:

Periodo 2012 (sic) Quincena Retención Efectuada y no Enterada Multa Art. 113 C.O.T. Intereses Moratorios Total
Febrero 2da 84.341,49 421.707,45 15.228,99 521.277,93
Marzo 1era 94.421,03 448.499,89 16.243,27 559.164,19
Marzo 2da 48.073,42 217.131,62 7.882,18 273.087,22
Abril 1era 22.159,85 94.179,37 3.422,54 119.761,76
Abril 2da 53.537,36 215.041,73 7.817,27 276.396,36
TOTAL Bs. 1.749.687,46

.

En fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial de la señalada sociedad mercantil ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, recurso contencioso tributario contra la Resolución supra identificada, alegando lo siguiente:

Que su representada “realizo (sic) el pago del impuesto omitido, (…) no obstante el ente administrativo en el acto impugnado no hace mención alguna, señalando que el pago no se ha efectuado”, solicitando que “recalculen (sic) la multa impuesta conforme a lo establecido en el 113 del Código Orgánico Tributario, y los intereses moratorios, por cuanto los días de atraso son menores”. (Subrayado de la Sala).

Que se decida conforme al “criterio sostenido (…) caso: Ganadería Monagas, C.A., dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).

Que “de conformidad con la sentencia antes expuestas y el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, se aplique la debida concurrencia que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no aplicó” (sic).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia definitiva Nro. 318-2014 de fecha 28 de octubre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Bimacar, C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:

…observa esta juzgadora que la Administración Tributaria no incurrió en un falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, quien al momento de efectuar la conversión de las multas tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, esto es Noventa Bolívares (Bs. 90,00) según Gaceta Oficial N° 39.866 del 16/02/2012, y el mismo coincide con el de la comisión del ilícito, es decir los períodos de Febrero, Marzo, y Abril de 2012, (Folio 54), cancelando la recurrente el Impuesto al Valor Agregado en fecha 31-10-2012, tal como se desprende a los folios 238 al 242, por lo que el criterio de ganadería Monagas no se aplica.

Asimismo, conforme a la sentencia N° 1279 de fecha 18/07/2007, Caso: Petróleos Venezuela, S.A., emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que la fórmula para el cálculo de las retenciones enterada fuera de plazo del monto retenido de impuesto al valor agregado, era de la siguiente manera:

Impuesto omitido x 50 % / 30 Días. x Días de atraso hasta un

Máximo de 300 días / U.T. vigente para el período sancionado x U.T. vigente

Para el momento del pago.

…omissis…

Finalmente, en cuanto al vicio de determinación de las sanciones y ajustado las mismas al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, conforme al alegato expuesto por la recurrente, y conforme al criterio expuesto por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia Nro. 01257 de fecha 13/10/2011, Caso: Bingo Copacabana, se puede señalar que el ente administrativo al realizar el cómputo y aplicación de las sanciones impuestas a la sociedad mercantil Constructora Bimacar, C.A., no aplicó la concurrencia conforme a lo antes expuesto, en virtud de lo cual la Administración Tributaria, incurre en una falsa aplicación de la norma al realizar una subtotalizacion de las sanciones de acuerdo al tipo, todo lo cual vicia de nulidad el acto administrativo y la correspondientes planillas de liquidación y pago. Y así se decide

Quedando finalmente las sanciones y multas conforme al siguiente cuadro:

Art. COT
113
Descripción del hecho punible Periodo Concurrencia
El contribuyente, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 16/02/2012 al 28/02/2012 167.276,70
El contribuyente, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 01/03/2012 al 15/03/2012 350.929,80 (Multa Mas grave)
El contribuyente, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 16/03/2012 al 31/03/2012 83.727,45
El contribuyente, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 01/04/2012 al 15/04/2012 35.640,00
El contribuyente, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 16/04/2012 al 30/04/2012 79.858,80
TOTAL 717.432,75

En relación al cálculo de los intereses moratorios los mismos se generaron hasta la cancelación del impuesto retenido es decir al 31-10-2012, quedando los mismos de la siguiente manera:

…omissis…

Intereses Moratorios
Periodo Bs.
16/02/2012 al 28/02/2012 12.068,26
01/03/2012 al 15/03/2012 12.704,80
16/03/2012 al 31/03/2012 6.080,62
01/04/2012 al 15/04/2012 2.592,07
16/04/2012 al 30/04/2012 5.811,02
Total intereses moratorios 39.256,77

En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de porque no hubo vencimiento total. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano C.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.163.383, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil `CONSTRUCTORA BIMACAR, C.A.´, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-305157847.

2.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2013/00730006 de fecha 04/01/2013, emanada por el jefe de la División se Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Los Andes, sin embargo se anulan las planillas de liquidación y pago, por concepto de impuesto, multas e intereses identificadas con los nros. 051001233000006, 051001233000010, 051001233000007, 051001233000008, 051001233000009.

4.- SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:

Art. COT
113
Descripción del hecho punible Periodo Concurrencia Bs. Intereses Moratorios
El contribuyente, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 16/02/2012 al 28/02/2012 167.276,70 12.068,26
El contribuyente, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 01/03/2012 al 15/03/2012 350.929,80 (Multa Mas grave) 12.704,80
El contribuyente, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 16/03/2012 al 31/03/2012 83.727,45 6.080,62
El contribuyente, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 01/04/2012 al 15/04/2012 35.640,00 2.592,07
El contribuyente, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA. 16/04/2012 al 30/04/2012 79.858,80 5.811,02
TOTAL 717.432,75 39.256,77

5.- IMPROCEDENTE, la condenatoria en constas procesales de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión

. (Sic). (Subrayado de la Sala y resaltado del texto transcrito).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de mayo de 2013, el abogado J.P.A., antes identificado, actuando en representación del Fisco Nacional consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes términos:

Que “el Tribunal de la causa al analizar los hechos que acontecieron con motivo de la imposición de las sanciones incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario (sic), ya que contempla “otro supuesto; desconociendo el artículo 113 del Código Orgánico Tributario correctamente aplicado por la Administración Tributaria”.

Que el a quo “actuó apegado a derecho en cuanto la elección de la fórmula establecida para el cálculo de la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; pero erró en la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que consagra la figura de la Concurrencia”, haciendo “una errónea interpretación”.

Que “para que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia de dos (2) o más ilícitos tributarios, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues -insistimos-, se trató de la comisión de un hecho infraccional (sic), es decir, de un solo ilícito material que violó una disposición legal en varios períodos impositivos, por ello, las reglas sobre la concurrencia de infracciones no son aplicables al supuesto de hecho analizado en esta oportunidad”.

Concluyendo que por tanto el a quo cuando consideró “que la Administración Tributaria debía calcular la sanción impuesta a la contribuyente, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, evidentemente incurrió en el vicio de falsa interpretación acerca del contenido y alcance de esa norma”.

Finalmente sostuvo en cuanto a los “intereses moratorios, estos proceden en el presente caso, y deben ser calculados a partir del vencimiento previsto en el calendario de Contribuyentes Especiales y Agentes de Retención para el año 2012”, hasta “el 31 de octubre de 2012, fecha de pago de las cantidades retenidas”, como “en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa en fecha el 31 de octubre de 2012- de las cantidades retenidas”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia Nro. 318-2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emitida por el Tribunal de la causa, y al respecto se destaca lo siguiente:

Examinadas como ha sido la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como las denuncias planteadas en su contra por la representación de la República, esta Alzada advierte que la presente controversia se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo erró al haber aplicado la figura de la concurrencia de infracciones contemplada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el caso de autos.

Antes de abordar los argumentos planteados por la parte apelante, esta Alzada debe declarar firme: i) por no haber sido controvertido, la procedencia de las sanciones de multas impuestas conforme lo ordena el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001; y ii) por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento relativo al valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas y la procedencia de los intereses moratorios. Así se decide.

Delimitada así la litis, pasa este M.T. a pronunciarse sobre la controversia arriba señalada y al efecto observa:

A juicio del Tribunal a quo la Administración Tributaria “al realizar el cómputo y aplicación de las sanciones impuestas a la sociedad mercantil Constructora Bimacar, C.A., no aplicó la concurrencia” de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento, por tanto incurrió en “falsa aplicación de la norma al realizar una subtotalizacion (sic) de las sanciones de acuerdo al tipo”, confirmando el acto impugnado “con diferente motivación”, ordenando recalcular las sanciones de multa siguiendo las reglas de concurrencia estatuidas en el artículo supra.

Sobre el particular expuso la representación fiscal que el Juez de la causa incurrió en la errónea interpretación del citado artículo, por tanto adujo que, para “que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la concurrencia de dos (2) o mas ilícitos tributarios”, y que en este caso la contribuyente incurrió en un ilícito material que “violó una disposición legal en varios períodos impositivos”.

Visto el planteamiento anterior, destaca esta Alzada que el presente análisis se iniciará con el artículo 81 del prenombrado Código, que copiado a la letra señala:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Subrayado de esta Sala).

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

En los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.

Finalmente, esta disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A).

Visto lo anterior, esta M.I. mediante sentencias dictadas en fecha 28 de septiembre de 2011, N° 01186, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01637 y 00465 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 8 de mayo de 2013, casos: Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A. y Maternidad y Centro Pediátrico S.M., C.A., respectivamente, ha señalado respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones que cuando se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente incurra en la misma falta durante varios períodos fiscales pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes, interpretación la cual está en total armonía con lo previsto en el parágrafo único del artículo 81 antes mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o en aquellos casos -como el de autos-, “de diferentes períodos”.

Hechas las precisiones anteriores, corresponde verificar si en el caso de autos, en el que la Administración Tributaria evidenció que la contribuyente presentó fuera del plazo establecido las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales correspondientes a la “2da quincena de Febrero 2012, 1era y 2da quincena de Marzo y 1era y 2da quincena Abril 2012”, es procedente la aplicación de las reglas de la concurrencia.

Así, la Resolución recurrida determinó que tal incumplimiento constituyó un ilícito material penado con sanciones de multa a la recurrente por la cantidad total de un millón setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.749.687,46), por concepto de multa e intereses moratorios, para los períodos fiscalizados. Por lo tanto, una vez verificados los incumplimientos ocurridos en el presente caso, la Administración Tributaria debió aplicar las reglas relativas a la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente ratione temporis, de acuerdo a lo precedentemente explicado, y tal como lo declaró la juzgadora de primera instancia en el fallo objeto de análisis. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00813 de fecha 22 de junio de 2011, caso: Corporación Archivos Móviles ARCHIMOVIL, C.A.).

Conforme a lo expuesto, esta Alzada estima infundada la denuncia de falso supuesto alegada; en consecuencia, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia Nro. 318-2014 fecha 28 de octubre de 2014, la cual se confirma.

Consulta

Atendiendo a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y m.i. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede al análisis del fallo recurrido, en razón a que la representación fiscal no apeló de la diferencia del monto calculado correspondiente a los intereses moratorios, siendo ello desfavorable para la República.

En ese sentido, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen, por la razón antes expuesta, debe previamente verificarse el cumplimiento en el caso concreto de las exigencias plasmadas en las sentencias Nro. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta M.I. contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de C.F.d.M., por lo que en el caso bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia de la consulta en materia tributaria son los siguientes:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que las señaladas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Con relación a este supuesto, esto es, que la sentencia definitiva o interlocutoria resulte desfavorable para la República, evidencia la Sala que el acto administrativo impugnado por la contribuyente aportante fue emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano que goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en la controversia bajo análisis se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la consulta. Así se decide.

    Asimismo, esta Alzada revisará si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretación y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación de interés general (vid., fallo de la Sala Constitucional N° 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: M.d.R.H.T.). Así se declara.

    Determinada como ha quedado la procedencia del aludido privilegio procesal, esta Alzada al respecto observa:

    Mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2013/00730/006 de fecha 4 de enero de 2013, se determinó que la empresa contribuyente, no entero las cantidades retenidas de impuesto al valor agregado, por lo que el referido acto recurrido declaró procedentes los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la fecha de pago efectuado o enteramiento de lo retenido, calculando los intereses moratorios desde marzo de 2012 hasta diciembre del mismo año (folios 221 al 225).

    Igualmente, observa esta Sala que el 14 de agosto de 2014, la contribuyente consignó copias simples de las Planillas de Pago (folios 238 al 243), en las cuales se evidencia el sello de recibido por el Banco del Tesoro, C.A., en fecha 31 de octubre de 2012, correspondientes al enteramiento del impuesto retenido conforme se evidencia en el siguiente cuadro:

    Período de imposición
    Desde Hasta Fecha de vencimiento Monto en Bf:
    16/2/2012 29/2/2012 06/03/2012 84.341,49
    01/03/2012 15/03/2012 21/03/2012 94.421,03
    16/3/2012 31/03/2012 04/04/2012 48.073,42
    01/04/2012 15/04/2012 20/04/2012 22.159,85
    16/04/2012 30/04/2012 04/05/2012 53.537,36

    Además, se constata que la representación judicial del Fisco Nacional, en su escrito de fundamentación reconoció el referido pago realizado por la contribuyente cuando señaló que: i) los intereses moratorios “proceden en el presente caso, y deben ser calculados a partir del vencimiento previsto en el calendario de contribuyentes especiales y agentes de retención para el año 2012 (…) la fecha tope para enterar las retenciones efectuadas, en materia de impuesto al Valor agregado, y hasta el día 31 de octubre de 2012, fecha de pago de las cantidades retenidas”, ii) y previamente que “cuando se proceda al enteramiento -como en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa en fecha 31 de octubre de 2012- de las cantidades retenidas”.

    Por lo tanto, esta Sala observa que, tal como indicó el a quo, los intereses moratorios se generaron “hasta la cancelación del impuesto retenido es decir al 31-10-2012”; ello a tenor de lo estatuido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho, la decisión de instancia en cuanto a la exclusión de los meses “noviembre” y “diciembre” de 2012 de la base de cálculo de los intereses moratorios. Así se declara.

    Con orden en el análisis anterior, debe esta M.I. declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Constructora Bimacar, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DSA/2013/00730/006 de fecha 4 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012/IVA/00730/102, de fecha 28 de mayo de 2012, la cual queda firme, salvo lo referido a la aplicación de las reglas de concurrencia y la exclusión de los meses de noviembre y diciembre del cálculo de los intereses moratorios.

    En este sentido, se ordena a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación sustitutivas correspondientes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 318-2014 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual SE CONFIRMA.

  4. PROCEDE la consulta y conociendo de la misma, se CONFIRMA del fallo de instancia la declaratoria del Tribunal de la causa que ordenó al órgano exactor la exclusión de los meses de noviembre y diciembre del cálculo de los intereses moratorios.

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2013/00730/006 de fecha 4 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/ DF/2012/IVA/00730/102, de fecha 28 de mayo de 2012, la cual queda FIRME, salvo lo referido a la aplicación de las reglas de concurrencia y la exclusión de los meses de noviembre y diciembre del cálculo de los intereses moratorios.

    Conforme a lo expuesto en el presente fallo se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas sustitutivas de liquidación correspondientes.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En once (11) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00142.
    La Secretaria, Y.R.M.

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