Sentencia nº 00216 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

Numero : 00216 N° Expediente : 2013-1267 Fecha: 25/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 26.03.2013, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela S.A., contra las Resoluciones de Multas No. SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N°083, SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR /2009/N°084, de fecha 02.12.2009 y SNAT/INA/GAP/LGU/ARA /UAR/2009/N°088 de fecha 03.12.2009, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión:

La Sala declara: 1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 1505 de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. Se CONFIRMA la sentencia recurrida. 3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. En consecuencia, NULA de las Resoluciones de Multa recurridas lo atinente a la base legal y la cuantía establecida; y PROCEDENTE la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. 4. Se ORDENA a la Administración Tributaria dictar nuevas planillas de liquidación conforme a la sanción dispuesta en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: B.G.C.S.

Exp. Nº 2013-1267

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 484-2013 de fecha 5 de agosto de 2013, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 25 de julio de 2013 por la abogada I.J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.673, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 225 al 229 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 1505 de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el aludido tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 1° de febrero de 2010 por la abogada Y.L.N., con número de INPREABOGADO 60.448, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de diciembre de 1993, bajo el N° 40 Tomo 81-A Pro, representación que se evidencia en documento poder que corre inserto a los folios 24 al 26 del expediente judicial.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra las Resoluciones de Multas distinguidas con las letras y números: SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N°083, SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR /2009/N°084, de fecha 2 de diciembre de 2009 y SNAT/INA/GAP/LGU/ARA /UAR/2009/N°088 de fecha 3 de diciembre de ese mismo año y sus consecuentes Planillas de Liquidación identificadas bajo los números 0994363081, 0994363083 y 0994363094, respectivamente, que fueron emitidas por la cantidad total de novecientos cincuenta y ocho mil bolívares exactos (Bs. 958.000,00), por parte de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con fundamento en lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 en virtud de haberse constatado que la referida sociedad de comercio no reembarcó en el lapso de tres meses, noventa y nueve (99) contenedores tal como lo dispone el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1991.

Por auto del 31 de julio de 2013, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al Oficio antes mencionado.

El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2013, la abogada I.J.G.G., antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 16 de octubre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada.

Por auto del 22 de octubre de 2013, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue elegida la Junta Directiva de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Se ratificó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

Mediante diligencia del 26 de enero de 2016 la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES

En fechas 23 de septiembre, 9 y 16 de octubre de 2009, la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., consignó escritos ante la Unidad de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando el reembarque de novecientos treinta y dos (932) contenedores vacíos, los cuales quedaron registrados bajo los números 47161, 49760 y 50748, respectivamente.

A tal efecto, el 2 y 18 de noviembre de 2009, la funcionaria T.V., levantó Actas de Verificación signadas con los Nros. 0184, 0185 y 0191 en las cuales dejó constancia que un total de noventa y nueve (99) contenedores vacíos permanecían en el Territorio Aduanero Nacional por más del tiempo permitido, pues no habían sido reexpedidos en el lapso de tres meses luego de su ingreso a la zona primaria tal como lo prevé el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1991.

En fechas 2 y 3 de diciembre de 2009, el ciudadano F.J.O. en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones de Multas identificadas con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/Nº083, SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/Nº084 y SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2009/Nº088, a través de las cuales sancionó a la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., por la cantidad total de novecientos cincuenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 958.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas del 2008, como consecuencia de la falta de reexpedición de los citados contenedores. Los referidos actos administrativos fueron notificados a la accionante el 17 de diciembre de 2009.

El 1º de febrero de 2010, la abogada Y.L.N., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra las Resoluciones supra identificadas, alegando lo siguiente:

Que “…la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, vulnerando la normativa aduanera vigente, efectuó en fechas 02 y 18/11/09, respectivamente, el Procedimiento de Reconocimiento Físico/Documental a los novecientos treinta y dos (932) implementos de navegación y movilización de carga (containeres), levantando a tal efecto actas identificadas bajo los números 0184; 1085; y, 0191; donde determinó un valor en aduanas o base imponible para noventa y nueve (99) de ellos en la cantidad total de BsF. (sic) 958.000,00…”. (Resaltado del original).

Relató que “…tal actuación se efectuó en clara transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas [del 2008], ya que [su] representada no fue debidamente notificada de estas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los containeres no fueron reembarcados, todo lo cual permite constatar la ilegalidad de las acciones realizadas…”. (Resaltado del original y agregados de esta Sala).

Argumentó que “…el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria –SENIAT, erró al dictar los actos recurridos mediante los cuales impuso a [su] representada la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas [del 2008], por no haber reexpedido, a su decir, los noventa y nueve (99) implementos de navegación y movilización de carga (containeres) vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, pues obvió la condición de Operador de Transporte-Auxiliar de la Administración Aduanera que tiene ‘TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.’ siendo que tales efectos ingresaron como implementos de transporte”. (Resaltado del original y agregados de esta Sala).

Que conforme a los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley in commento el Legislador dispuso que “cuando un container sea un elemento del quipo de transporte, como ocurre en el caso de autos, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, pautada en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser ‘reembarcado’ en un plazo de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional”. (Resaltado del original).

Precisó que “un contenedor es un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador…”.

Expresó que “…resulta innegable que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto la conducta de [su] representada en el caso que nos ocupa no encuadra en el tipo infraccional previsto en el tantas veces mencionado artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas [del 2008], ya que ‘TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.’, no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, debidamente registrado ante el SENIAT…”. (Resaltado del original y agregados de esta Sala).

En atención a lo anteriormente expuesto consideró que “…la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, en la conformación de los actos administrativos recurridos, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, lo cual hace que las mencionadas decisiones administrativas se encuentren afectadas de nulidad y, así [solicitó fuera] declarado…”. (Resaltado del original y agregados de esta Sala).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución, mediante sentencia definitiva N° 1505 de fecha 26 de marzo de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Así, concatenando las máximas jurisprudenciales anteriormente trascritas con los hechos plasmados en el expediente judicial, advierte esta sentenciadora que el procedimiento realizado por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se trata de un reconocimiento físico/documental, tal como lo asevera la empresa accionante, sino de un procedimiento de verificación con ocasión a las solicitudes de reembarque de novecientos treinta y dos (932) contenedores vacíos, formulada por la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.

Siendo así, es precisamente en el ejercicio de la potestad aduanera, -entendida esta como ‘… la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes que la misma ley determina, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y, en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole al Jefe de la Administración Aduanera (hoy a la Intendencia Nacional de Aduanas), entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la legislación vigente en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad’. (Vid. Sentencia N° 2186 del 12/09/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)-, que la autoridad competente dictó las Resoluciones de Multas identificadas al inicio de esta decisión, en virtud de que la empresa accionante no cumplió con la obligación de reexpedir en el presente caso, la totalidad de noventa y nueve (99) contenedores vacíos que ingresaron al Territorio Aduanero Nacional con carácter temporal, dentro del lapso que establece el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, resulta conveniente citar la norma contenida en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual establece el procedimiento aplicable para los casos de imposición de multas, la cual reza: (…)

De esta forma, resulta evidente que la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que las multas fueron impuesta conforme al procedimiento sumario previsto en la legislación aduanera in comento, vale decir, mediante Resoluciones de Multa debidamente motivadas identificadas con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/Nº083, SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/Nº084 y SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2009/Nº088, las dos primeras de fecha 02 de diciembre de 2009 y la última de fecha 03 de diciembre de 2009, emitidas por el Gerente de la Aduana Principal La Guaira y sus consecuentes planillas de pago identificada bajo los Nros. 0994363081, 0994363083 y 0994363094, respectivamente, el día 17 de diciembre de 2009 -tal como se puede apreciar de la rúbrica, estampada por la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.314.975, en su carácter de supervisora de cobranza de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., que cursa en los folios 34, 42 y 49 del expediente judicial-, previo levantamiento de Actas donde constan los hechos relacionados con la infracción (Actas de Verificación Nros. 0184, 0185 y 0191, las dos primeras de fecha 02 de noviembre de 2009 y la última de fecha 18 de noviembre de 2009). Así se establece.

Así mismo, en virtud de que la forma de imposición de la sanción es inmediata y en ejecución directa de la legislación aduanera, la misma -conforme al criterio jurisprudencial plasmado en esta decisión- no entraña lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados-, dado que la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., pudo efectivamente ejercer su derecho con la interposición del recurso contencioso tributario, el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Por otro lado, es pertinente recordar que en cuanto al contenido de los actos administrativos rige el principio de presunción de legalidad y veracidad, por lo que le corresponde a la accionante probar la inexistencia, falsedad o inexactitud de los mismos, sin embargo, en el caso de autos, estando la contribuyente en conocimiento de la actuación de la administración aduanera, tal y como se desprende de su escrito recursorio, en modo alguno fue desvirtuada en el presente juicio. Así se establece.

Seguidamente, este órgano jurisdiccional procede a analizar la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió el Gerente de la Aduana Principal La Guaira, al dictar las Resoluciones de Multa supra identificadas, por aplicar erróneamente la multa contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, debido a la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional.

Al respecto, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación a este vicio que afecta la validez del acto administrativo y que por consiguiente, acarrea su nulidad.

(…Omissis…)

Ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado el 30 de mayo de 2012 (folio 97 al 103), que la recurrente promovió las siguientes documentales y exhibición -que cursan en copia simple junto a su escrito recursivo-: Oficio identificado bajo el alfanumérico INA-300-01-E-1286 de fecha 04/11/2001, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, a través del cual se le concedió el Registro de Agente Naviero N° 319; y, Oficio identificado con las Siglas y Números INEA/GGSGM/000139 de fecha 09/04/2008, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), mediante el cual se le autoriza para que opere como Agente Naviero acreditado en las Circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de Puerto de: La Guaira y Puerto Cabello, las cuales al no haber sido impugnadas en el proceso por la representación fiscal, se consideran fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende con pleno valor probatorio. En consecuencia, queda demostrado en autos que la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., actuó en su condición de Agente Naviero. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora debe analizar si efectivamente se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal o de implementos de navegación (contenedores vacíos) introducidos al territorio aduanero nacional a los efectos de prestar un servicio de carga y que no fueron reembarcados por la empresa accionante dentro del lapso establecido, para ello, es preciso analizar el contenido de los Artículos 13, Parágrafo Único y 7, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que a continuación se transcriben: (…).

Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar que, según la forma como se introduzcan al territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento

(…Omissis…)

Así mismo, observa esta Juzgadora que el tipo de la infracción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está destinada a la falta de reexportación o nacionalización legal de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de ‘mercancías’, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión ‘reexportación’ como sinónimo de ‘reexpedición’, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el ‘reembarque’, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al ‘reembarque’ señalado en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente que, en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ‘reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

(…Omissis…)

En consecuencia, visto que TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el i.d.A. 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al ‘…consignatario aceptante o exportador remitente…’, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., y de data más reciente la N° 01128 del 11 de agosto de 2011, caso: TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), matriculado bajo el número 319, según consta de Oficio identificado con las Siglas y Números INA-300-01-E-1286 de fecha 04/11/2001, otorgado por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas al juez contencioso tributario (Vid. Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045), le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Observa así, esta juzgadora de los autos que cursan en el caso bajo análisis, que el Agente Naviero TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, no procedió al reembarque de noventa y nueve (99) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada y como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica, el cual establece lo siguiente: (…).

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias y aplicando su término medio, la misma queda fijada QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.). Así se declara.

VI

DECISIÓN

(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada Y.L.N., en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., contra las resoluciones de multa identificadas con las siglas y números: SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2009/N°083, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2009/N°084, y SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2009/N°088, las dos primeras de fecha 2 de diciembre de 2009 y la última de fecha 3 de diciembre de 2009, emitidas por el Gerente de la Aduana Principal La Guaira y sus consecuentes planillas de pago identificadas bajo los Nros. 0094363081, 0094363083 y 0994363094, respectivamente.

En consecuencia:

i) Se declara improcedente la denuncia de transgresión al procedimiento legalmente establecido formulado por la recurrente.

ii) Se ANULAN las Resoluciones de Multa identificadas con las siglas y números: SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2009/N°083, SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2009/N°084, y SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2009/N°088, las dos primeras de fecha 2 de diciembre de 2009 y la última de fecha 3 de diciembre de 2009, emitidas por el Gerente de la Aduana Principal La Guaira y sus consecuentes planillas de pago identificadas bajo los Nros. 0094363081, 0094363083 y 0994363094, respectivamente, por la cantidad total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 958.000,00), emitidas por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira.

iii) Se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., la multa establecida en el Artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.) …

(sic). (Destacado del original).

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2013, la abogada I.J.G.G., antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia supra mencionada, alegando lo que se indica a continuación:

Que “…el supuesto de hecho verificado en la presente causa y que dio origen a la aplicación de las multas, se configuró con la falta de reexpedición de noventa y nueve (99) contenedores vacíos que se encontraban en el área de almacenamiento de la Aduana Principal de La Guaira, introducidos temporalmente al país para ser reembacarcados en el lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

Señalo que el Juzgador a quo incurrió en un falso supuesto de hecho que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho, al considerar que la Administración Aduanera debió aplicar la sanción descrita en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2008, basada en el supuesto impedimento o retraso de la potestad aduanera ocasionado por el contribuyente.

Destacó que de lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1991 se entiende que “…los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, por lo que podemos afirmar que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinarias…”.

Resaltó lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, e indicó que de la referida norma se desprende que “…se le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías y que es clara la intención de crear un régimen jurídico propio, para el ingreso y la salida de los contenedores y demás instrumentos de transporte…”. (Destacado del original).

Esgrimió que en el presente caso, la infracción cometida por la recurrente es una contravención objetiva “…en la cual no se valora el elemento intencional del agente, pues sólo basta con que las autoridades aduaneras constaten que los contenedores han permanecido en el territorio por más tiempo del señalado en la norma, contado desde la fecha de su entrada, para que surja de inmediato la consecuencia desfavorable para el infractor, es decir, la sanción de carácter patrimonial, a saber la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

Adujo que el sentenciador de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa debido a que “…dio por probada una situación que simplemente presumió, toda vez que en el expediente no consta prueba alguna que permita evidenciar en los autos, el cómo y el cuándo se configuró el supuesto impedimento o el retardo del ejercicio de la potestad aduanera, lo que demuestra la improcedencia de la aplicación de la sanción contenida en el numeral 6) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y el vicio de nulidad que afecta la sentencia recurrida…”. (Destacado del original).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, ejercida en contra de la sentencia N° 1505 de fecha 26 de marzo de 2013, y que en el supuesto negado, se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D..

-IV-

CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., presentó escrito de contestación a los argumentos de la apelación ejercida, alegando lo siguiente:

Indicó que el Juez de instancia “…delimitó la controversia de acuerdo a como fue planteada por las partes, preservando la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda permanente de la verdad…”.

Que el fallo impugnado “…no se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho que lo lleva a aplicar erróneamente el derecho, ni adolece del vicio de suposición falsa…”, por cuanto la referida decisión se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que “…el Juzgador ciertamente apreció las pruebas aportadas al proceso, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado del original).

Manifestó que en el presente caso “…los contenedores recepcionados (sic) por [su] representada fueron utilizados como ‘elementos de transporte’, vale decir, como implementos de movilización de carga, que fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación, ni arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados, que por problemas de logística portuaria, que no forman parte de la litis, no fueron reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por ‘TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.’ Operador de Transporte (Agente Naviero)…”. (Destacado del original).

Indicó que “…siendo ‘TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A’ una empresa ‘Operadora de Transporte’ (…) mal podría ser sancionada bajo el supuesto previsto en el artículo 118 [de la Ley Orgánica de Aduanas del 2008] pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, pero en modo alguno a otros operadores o auxiliares de la Administración Aduanera que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero…”. (Destacado del original y corchetes de esta Sala).

A los fines de demostrar la afirmación que antecede promovió los siguientes medios probatorios: “…1) OFICIO identificado bajo el alfanumérico INA-300-02-E-1286 de fecha 04/11/01, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, donde consta que ‘TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.’, quedó matriculada bajo el número 319, en el REGISTRO DE AGENTES NAVIEROS, como Auxiliar de la Administración Aduanera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991. Con este documento administrativo se demuestra incontrovertiblemente que [su] representada no es un importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero; 2) REGISTRO DE AGENTE NAVIERO, identificado bajo el alfanumérico INEA/GGSGM/000139 de fecha 09/04/08, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA); 3) Actos administrativos identificados bajo los alfanuméricos SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N° 083; SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N° 084; y, SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N° 088…”. (Destacado del original y corchetes de esta Sala).

En este sentido, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, se confirme el fallo apelado.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación fiscal, y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en los vicios de: 1) “falso supuesto de hecho que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho” al considerar que la Administración Aduanera debió aplicar a la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas del 2008, vigente ratione temporis, y no la contemplada en el artículo 118 de dicha Ley; y 2) suposición falsa “al dar por probada la situación de impedimento o retardo del ejercicio de la potestad aduanera”.

Visto que mediante los indicados vicios la Administración Aduanera pretende en definitiva es la aplicación de la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas del 2008, esta Alzada entra a a.e.f.c. las citadas denuncias formuladas por la parte apelante. Así se decide.

Sobre el particular adujo la representación judicial del Fisco Nacional que el Juzgador a quo incurrió en un falso supuesto de hecho que lo llevó a aplicar erróneamente el derecho toda vez que “…el supuesto de hecho verificado en la presente causa y que dio origen a la aplicación de las multas, se configuró con la falta de reexpedición de noventa y nueve (99) contenedores vacíos que se encontraban en el área de almacenamiento de la Aduana Principal de La Guaira, introducidos temporalmente al país para ser reembacarcados en el lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, siéndole aplicable a esa conducta las normas relativas al régimen de admisión temporal y por vía de consecuencia la sanción contemplada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas del 2008…”.

Por su parte, señaló la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., que el fallo impugnado “…no se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho que lo lleva a aplicar erróneamente el derecho, ni adolece del vicio de suposición falsa…”, por cuanto la referida decisión se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, relató que “…el Juzgador ciertamente apreció las pruebas aportadas al proceso, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado del original).

Visto lo anterior, y circunscritos los términos de la controversia, esta Sala destaca lo siguiente:

El artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana del año 1991, prevé que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, pueden ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, debiendo entenderse que tal disposición está referida al hecho que dichos contenedores ingresan como implementos de transporte.

Fue con base en el incumplimiento de la norma anterior que la Administración Aduanera impuso multa a la accionante conforme lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduana del 2008, debido a que observó la permanencia de noventa y nueve (99) contenedores vacíos, que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional.

En orden a lo que antecede, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas del 2008 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías

.

El dispositivo normativo antes indicado prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal, denominado así por la suspensión del pago de los derechos de importación, hasta el momento de cumplido el plazo para el cual fue autorizado el ingreso de las mercancías con relación a ese régimen especial.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que en la presente causa los referidos equipos fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga consistente en el transporte de efectos importados, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; y en segundo término, porque tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de equipos vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., en su carácter de auxiliar de la administración aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, precisamente porque la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., es un Auxiliar de la Administración Aduanera que no está sujeta a este tipo sancionatorio y así lo ha establecido esta Alzada al sostener que las operadoras de transporte de mercancías no se encontraban bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, por cuanto esa disposición normativa va dirigida de manera exclusiva a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, siendo que esos Auxiliares cuentan con un régimen sancionatorio establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas del 2008, vigente ratione temporis. (Vid. Sentencias dictadas por esta Sala Nros. 0941 y 01119, de fechas 1° de agosto y 3 de octubre de 2012, casos: Servinave, C.A. y Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., respectivamente; así como la decisión N° 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A.).

El criterio jurisprudencial que antecede pone de relieve que el régimen sancionatorio previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas del 2008, está dirigido a los titulares de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal, en razón de que es a esos titulares a quienes se les otorga la autorización para la introducción de las mercancías bajo ese régimen especial y quienes en principio son los que pueden detentar la disponibilidad de dichos efectos, pues si bien, aquellos sujetos como la recurrente en instancia tienen responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que la mencionada Ley prevé las sanciones que pudieran aplicárseles en caso de inobservancias a los postulados normativos que rigen sus actuaciones.

Conforme al anterior razonamiento, esta Sala encuentra ajustada a derecho la declaratoria hecha por el Tribunal de Instancia, referente a que la Administración Aduanera no debió aplicar la multa contemplada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas del 2008. Así se decide.

Ahora bien, aparte de lo que precede, también observa esta Alzada que el Juzgador a quo en la decisión apelada redireccionó la sanción aplicable, al establecer que procedía la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 numeral 6 de la Ley in commento, que está dirigida a sancionar “aquella conducta que implique un retraso en el ejercicio de la potestad aduanera”.

Sobre esta situación, cabe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en Sentencia N° 320 de fecha 2 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional, caso: Servinave, C.A. vs SENIAT, cuando estableció lo siguiente:

…Son muchos los supuestos en los cuales el juez contencioso administrativo o tributario se ha subrogado en la Administración Pública y tanto esta Sala, como la propia Sala Político Administrativa, se han pronunciado al respecto.

Es menester citar la sentencia N° 777 del 9 de julio de 2008, de la Sala Político Administrativa, en la cual luego de declarar la nulidad del acto administrativo por incurrir en el vicio de falso supuesto, ordenó a la Administración emitir un nuevo acto por no poder sustituirla. Dicho fallo establece: …

…Omissis…

Como corolario de lo antes referido, es necesario citar la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1866 del 21 de noviembre de 2007, en la que en un caso idéntico, en el cual se denunció el vicio de falso supuesto de derecho por no proceder la infracción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, se limitó a declarar la nulidad del acto administrativo, sin reponer el procedimiento administrativo ni ordenar la expedición de nuevas multas por infracción del artículo 121 eiusdem. Dicho fallo establece: …

Precisado lo anterior, observa esta Sala que los hechos que originaron el procedimiento administrativo fueron producto de una solicitud de reembarque de contenedores vacíos presentada el 30 de marzo de 2010 por Servinave C.A., ante la Autoridad Aduanera respectiva, lo que motivó que luego de una inspección realizada el 7 de abril de 2010 se constatara que estaban vacíos y que se había excedido el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 23 de abril de 2010, el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira impuso multa a Servinave C.A., por doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas que prevé: …

El acto sancionatorio fue impugnado por Servinave C.A., mediante recurso contencioso tributario, con el argumento de que no le era aplicable el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por tratarse de contenedores vacíos que iban a ser reembarcados y no de ‘mercancías introducidas’.

Es de hacer notar que la Administración Tributaria siempre hizo valer en sus escritos la legalidad de su actuación e insistió en la legalidad de la multa impuesta por aplicación del aludido artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De lo anterior deriva una evidente conclusión, a saber, la causa petendi estaba circunscrita a delimitar si era aplicable la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la reexportación de mercancía fuera del plazo legalmente establecido.

Así, tanto el Juez Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la Sala Político Administrativa, actuaron dentro del ámbito de la pretensión procesal deducida al declarar con lugar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la actora y declarar la nulidad del acto administrativo.

No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala, se produjo la violación del derecho a la defensa de Servinave C.A., al momento en que se impone una multa bajo la infracción de una norma que no fue mencionada durante el procedimiento administrativo constitutivo del acto sancionatorio, contenida en el cardinal 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que es distinto el supuesto de hecho generador de la primigenia multa.

El aludido cardinal 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas establece: …

En efecto, esta Sala ha reconocido la posibilidad de que el juez contencioso administrativo o tributario, pueda subrogarse ‘en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho’, pero en este caso en particular no procede tal excepción pues no fue objeto del menor análisis en el procedimiento administrativo y supone además supuestos de hecho nuevos que motivaron sobrevenidamente la imposición de una nueva multa, contra la cual no pudo el contribuyente ejercer su derecho a la defensa.

En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación de Servinave C.A., ya que considera que hubo violación del derecho a la defensa de la solicitante, motivo por el cual se anula de la sentencia Nº 00978 publicada el 8 de agosto de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal; y así se decide…

. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se destaca la improcedencia de la multa establecida por el Tribunal de la causa con fundamento en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas del 2008, precisamente porque la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., desconocía el supuesto sobre el que está basada la norma in commento, lo cual no le permitió ejercer las defensas respectivas como consecuencia del carácter sobrevenido de la sanción determinada por el Juzgador de mérito.

Ahora bien, aún cuando la improcedencia de la sanción arriba referida devino en virtud de la reconducción que hizo el tribunal de la causa del supuesto sancionatorio, dados los elementos probatorios cursantes en autos; lo cierto es que ello no contraría el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 320 del 2 de mayo de 2014, caso: Servinave, C.A., según el cual “no podría imponerse una multa bajo la infracción de una norma que no fue mencionada durante el procedimiento administrativo constitutivo del acto sancionatorio, por no garantizar el derecho a la defensa del sujeto afectado”, precisamente porque en el caso sujeto a examen la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., -conforme se desprende de sus afirmaciones en el escrito de contestación-, aceptó y está de acuerdo con la multa considerada conforme al numeral 6 del prenombrado artículo 121, que se pone en evidencia cuando solicitó “se declare sin lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, se confirme el fallo apelado”.

En efecto, partiendo que la justificación dada por la Sala Constitucional en el fallo supra indicado obedece al hecho de garantizar las defensas que el afectado pudiera proponer a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se le pretende sancionar, estima esta Sala innecesario ordenar a la Administración Tributaria el inicio de un procedimiento para la determinación de la procedencia o no de la referida sanción, cuando ya la precitada empresa aceptó y está de acuerdo con la multa impuesta conforme al numeral 6 del mencionado artículo 121 y cuando a juicio de quien decide, esa es la sanción que en la presente controversia corresponde. Así se decide. [Vid. Sentencia de esta Sala N° 01265 del 28 de octubre de 2015, caso: Sociedad Mercantil Logística Marítima (Logimar), C.A.].

Tomando en cuenta lo que antecede, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgador a quo, asimismo al considerarse ajustada a derecho la declaratoria efectuada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión objeto de apelación, debe esta Alzada confirmar la sentencia N° 1505 de fecha 26 de marzo de 2013. Así se declara.

En este contexto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra las Resoluciones de Multas distinguidas con las letras y números: SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N°083, SNAT/INA/GAPG/ ARA/UAR/2009/N°084, ambas de fecha 2 de diciembre de 2009 y SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2009/N°088 de fecha 3 de diciembre de ese mismo año y sus consecuentes planillas de liquidación identificadas bajo los números 0994363081, 0994363083 y 0994363094, respectivamente, las cuales quedan nulas y procedente la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por lo que se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación conforme a la sanción dispuesta en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 1505 de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 1° de febrero de 2010 por la apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., en virtud de las Resoluciones de multas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  2. Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

  3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. En consecuencia, NULA de las Resoluciones de Multa recurridas lo atinente a la base legal y la cuantía establecida; y PROCEDENTE la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

  4. Se ORDENA a la Administración Tributaria dictar nuevas planillas de liquidación conforme a la sanción dispuesta en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00216.
La Secretaria, Y.R.M.

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