Sentencia nº 00597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: EMIRO GARCIA ROSAS

Exp. Nº 2013-1153

Mediante oficio Nº 0893-13 de fecha 4 de julio de 2013 (recibido el 16 del mismo mes y año), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala el expediente Nº 2342 (de su nomenclatura), relacionado con la apelación ejercida el 6 de junio de 2012 por el abogado J.I. PEÑA ALAYÓN (INPREABOGADO Nº 56.205), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 1115 dictada por el mencionado Tribunal el 18 de abril de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de febrero de 2010 por la sociedad mercantil CMA CGM DE VENEZUELA C.A. [inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 4-A].

El recurso contencioso tributario se ejerció contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2009/0274 del 15 de diciembre de 2009, emitida por el Gerente de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, mediante la cual sancionó a la contribuyente por la cantidad de setenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 77.400,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, por no reembarcar nueve (9) contenedores vacíos dentro del plazo reglamentario.

Según consta en el auto fechado el 4 de julio de 2013, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

El 17 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2013 consignó los fundamentos de la apelación la abogada M.M. (INPREABOGADO Nº 73.439), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional.

En fecha 24 de septiembre de 2013 dio contestación a la apelación el abogado J.L. TRIAS ZAMBRANO (INPREABOGADO Nº 15.600), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CMA CGM de Venezuela C.A.

El 2 de octubre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES Mediante Memorando N° SNAT-INA-GAP-APLPP-ARA-2009-I-410 de fecha 22 de octubre de 2009, la oficina de Resguardo Aduanero informó al Área de Apoyo Jurídico la ubicación de los contenedores vacíos identificados con la nomenclatura siguiente: ECMU-98193-2, CMAU-519890-6, INKU-269937-3, CMAU-528844-5, ECMU-974653-3, TCKU-955063-1, INKU-646641-0, CAXU-927366-9 y CMAU-551990-3, cuyos lapsos de permanencia en el territorio nacional se encontraban vencidos.

El 26 de octubre de 2009 el Gerente de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná dictó la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2009/0242 -notificada a la contribuyente el 25 de noviembre de ese año-, mediante la cual determinó que la contribuyente incumplió con lo establecido en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, por lo que le impuso sanción de multa por el valor total de las mercancías.

En fecha 18 de diciembre de 2009 la contribuyente fue notificada del contenido de la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2009/0274 emitida el 26 de octubre del mismo año, mediante la cual el referido Gerente decidió “Convalidar la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2009/0242 de fecha 02 de octubre de 2009”, e impuso “la sanción de multa…de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de: SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 77.400,00), que representa el valor total de la mercancía consistente en: NUEVE (09) CONTENEDORES DE 40 PIES, identificados con las siglas: N° ECMU-98193-2, CMAU-519890-6, INKU-269937-3, CMAU-528844-5, ECMU-974653-3, TCKU-955063-1, INKU-646641-0, CAXU-927366-9 y CMAU-551990-3”.

Contra los referidos actos administrativos, la representación judicial de la sociedad mercantil CMA CGM de Venezuela C.A. ejerció el 17 de febrero de 2010 el recurso contencioso tributario, fundamentándolo en lo siguiente:

Que su representada es agente naviero cuya actividad principal es la de actuar como representante en la República Bolivariana de Venezuela de distintas líneas navieras que realizan operaciones de transporte internacional de mercancías por vía marítima, y por tanto actúa como auxiliar de la administración aduanera.

Que en el ejercicio de sus actividades, CMA CGM de Venezuela, C. A. ejerce la representación conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, de la línea naviera francesa CMA CGM, empresa porteadora que realizó el transporte de los nueve (9) contenedores hasta el Puerto de Las Piedras-Paraguaná.

Que se procedió a realizar con retraso por parte de los consignatarios el desaduanamiento de las mercancías, así como la devolución de los contenedores vacíos, lo cual no permitió que se realizara el reembarque de los referidos equipos dentro del lapso reglamentario.

Que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso en contravención a los artículos 25 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución, ya que fue dictado en violación del derecho a la defensa ya que su representada nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la aduana, y como consecuencia, no pudo aportar pruebas y realizar los alegatos en su defensa.

Que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por la incorrecta aplicación del artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, al sancionarla con base en esa norma por la falta de reexpedición o nacionalización de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, cuyo supuesto está referido de manera expresa, entre otros, a mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que, como en el presente caso, constituyen elementos de transporte, tal y como lo disponen los artículos 79 y 80 del Reglamento General de la mencionada Ley.

Finalmente, aducen la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa a la causa extraña no imputable por fuerza mayor.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia N° 1115 de fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CMA CGM de Venezuela C.A., en los siguientes términos:

(…)

La controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la multa impuesta por la Aduana Principal del Puerto de la Guaria (sic) con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (BsF 77.400,00) a la recurrente, en su condición de agente naviero de la línea naviera CMA CGM, por la reexpedición de los 9 contenedores identificados en autos, fuera del plazo de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional.

No es materia controvertida en este juicio que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que no fueron reexpedidos dentro del lapso legal respectivo. Así se declara.

(…)

Es evidente para el juez, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que fueron reembarcados fuera del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional.

Se trata de un reembarque de contenedores vacíos fuera del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, por lo cual se trata más de una infracción a la obligación de realizar la reexportación en la debida oportunidad o lapso previsto para ello, que también podría subsumirse en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, por no haber procedido con el reembarque en el término legal correspondiente que la administración aduanera conoció cuando autorizó la reexportación de los contenedores.

En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, una multa equivalente al valor total de las mercancías, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho. Así se decide.

(…)

Dicho lo anterior, y partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada con base en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas cuya sanción va claramente dirigida al consignatario aceptante o exportador remitente, pero en modo alguno a otros auxiliares de la administración de la administración aduanera (agente navieros y porteadores) ya que las sanciones aplicable a estos están expresamente previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., …en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la contribuyente efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, sino fuera de el, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada en forma expresa en el numeral ‘6’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

(…)

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable en casos como el que analizamos es la establecida en el numeral ‘6’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio aplicable es la cantidad de quinientos cincuenta (550) unidades tributarias como única sanción. Así se declara.

La contribuyente aduce la violación al derecho a la defensa ya que nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la aduana, lo cual tuvo como consecuencia que no pudo hacer alegatos y promover pruebas que la favorecieran quedando en un verdadero estado de indefensión.

(…)

El Juez considera que la contribuyente ha ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo tanto descarta la pretensión de la recurrente en cuanto al procedimiento de verificación utilizado por el SENIAT de conformidad con los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

(…)

No obstante la decisión sobre las incidencias anteriores, incluyendo la sanción aplicable, el tribunal debe decidir sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria de fuerza mayor establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aducida por la recurrente.

(…)

La contribuyente afirma que todos los contenedores correspondían a diversos consignatarios, quienes los devolvieron cuando ya había vencido con creces el lapso reglamentario para el reembarque. En razón de ello mal puede sancionarse a la contribuyente cuando no disponía de los contenedores vacíos para cumplir el reembarque.

La contribuyente promovió como pruebas los recibos de intercambio de equipos y el pase de salida de contenedores que demuestran la responsabilidad de los consignatarios en la devolución de los equipos de transporte.

(…)

Verifica el juez en los Recibos de Intercambio de Equipos EIR a partir del folio 9 del expediente que los consignatarios realizaron la devolución de los contenedores vacíos después de 90 días de las fechas de llegada según los manifiestos correspondientes.

Como bien afirma el representante judicial del SENIAT, las condiciones para que opere la fuerza mayor son: 1) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, lo cual operó indubitablemente en la presente causa puesto que los contenedores permanecían en poder de los consignatarios y mal podían ser reembarcados por la contribuyente; 2) Que el acontecimiento sea imprevisto e inevitable, evidentemente la contribuyente no podía prever el atraso y menos evitarlo cuando no es su responsabilidad vaciar los contenedores o indicarle a los consignatarios o a la aduana que procedieran su vaciado para efectuar el reembarque. Podía hacer todas las solicitudes que estimase convenientes, pero no es su responsabilidad el vaciarlos o nacionalizarlos conforme a los documentos que constan en el expediente; 3) Que el acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de la obligación. Aunque la contribuyente no es deudor en este caso, no estaba en sus manos el cumplimiento de la obligación el reembarque puesto que como se ha explicado era imposible hacerlo; y, 4) Que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento exista un vínculo, el cual existe puesto que al no estar los contenedores en su poder no era posible el reembarque.

Por todos los motivos expuestos el juez declara con lugar la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario a favor de CMA CGM de Venezuela, C. A. por lo cual no procede la sanción. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores, el tribunal considera inoficioso analizar el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario (…).

2) NULA y sin efecto legal alguno la decisión administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2009/0274 del 15 de diciembre de 2009, (…)

. (Sic) (Negrillas de la sentencia apelada).

III

APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada M.M., ya identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación, con base en lo siguiente:

1. Vicio de falso supuesto de hecho y errónea aplicación del derecho, “al considerar que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción basada en el supuesto impedimento o retraso causado por la contribuyente, en el ejercicio de la potestad aduanera descrita en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

Que la sentencia apelada está “viciada de suposición falsa porque no existe prueba en autos de la forma cómo se impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, lo cual era fundamental para que fuese factible la aplicación que se pretende hacer del numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el caso relativo a la no reexpedición oportuna de los contenedores”.

  1. Que “el juez de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al verificar efectivamente a través de los recibos de intercambio de los Equipos EIR, que los consignatarios realizaron la devolución de los contenedores vacíos después de 90 días correspondientes, situación que evidencia que la contribuyente no actuó en forma diligente, y que pudo evitar el hecho antijurídico que la Administración Tributaria le imputó como infracción aduanera, y que a todo evento no demostró la inevitabilidad de la circunstancia incriminada, motivos que hacen evidente que no es aplicable en este caso la eximente de responsabilidad penal aduanera”.

    Solicita se declare con lugar la apelación, y en caso contrario, se “exima de las costas procesales a la República”.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN El 24 de septiembre de 2013 el abogado J.L.T.S., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CMA CGM de Venezuela C.A., dio contestación a los fundamentos de la apelación del Fisco Nacional, exponiendo que “resulta improcedente denunciar, como lo realiza la representación judicial de la República, que el Juez a quo, en su fallo, incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que constituye un hecho irrefutable, que ‘CMA CGM DE VENEZUELA, C.A.’, en el caso de autos, ha actuado en su condición de OPERADOR DE TRANSPORTE, quien en el ejercicio de su objeto mercantil realiza operaciones de tráfico marítimo internacional, entre otras, recepcionando en el Puerto de Las Piedras, Estado Falcón, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por su representada, la transportista francesa CMA CGM, S.A., de quien es responsable solidario, para su inmediata entrega a los recintos, almacenes o depósitos aduaneros”.

    En cuanto al falso supuesto alegado por la representación fiscal, al declarar el a quo procedente la eximente de responsabilidad penal por fuerza mayor, alega que consta en las pruebas aportadas por su representada haber transcurrido más de seis (6) meses, “entre la fecha de arribo de los 9 contenedores y la orden de desaduanamiento emanada de la autoridad aduanera competente… Por ende, la falta de oportuno reembarque, no se debió a causas imputables a ‘CMA CGM DE VENEZUELA, C.A.’, sino por hechos o circunstancias únicamente atribuibles a la Gerencia de Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná del SENIAT, quien al incumplir los procedimientos legalmente establecidos, impidió que los contenedores, que transportaron las mercancías caídas en estado de abandono legal, fueren reembarcados dentro del plazo previsto en la norma jurídica aplicable”.

    V

    MOTIVACIÓN Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las consideraciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y la contestación de la contribuyente, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a conocer del vicio de falso supuesto de hecho y errónea aplicación del derecho, en que -a decir de la apoderada fiscal- incurrió el a quo, al declarar que a los nueve (9) contenedores reembarcados fuera del plazo legal le es aplicable la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, y no la sanción establecida en el artículo 118 eiusdem.

    Asimismo, se analizará si, tal como lo decidió la recurrida, se verificó la circunstancia eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios por fuerza mayor, prevista en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Previamente, este M.T. debe dejar firme, por no haber sido apelado por la contribuyente ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del a quo referidos a lo siguiente: 1) Los contenedores “no fueron reexpedidos dentro del lapso legal respectivo”. 2) La empresa accionante “ha ejercido a plenitud su derecho a la defensa”, por lo que descartó “la pretensión de la recurrente en cuanto al procedimiento de verificación utilizado por el SENIAT de conformidad con los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario”. Así se determina.

    Delimitada la litis pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

    La apoderada judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación expresó que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y errónea aplicación del derecho al considerar que la Administración Tributaria debió imponer la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, basada en el supuesto impedimento o retraso causado por la contribuyente al ejercicio de la potestad aduanera, sin que constase en el expediente prueba de ello.

    Al respecto, los artículos 7 numeral 3, 13 Parágrafo Único y 16 de la mencionada Ley Orgánica de Aduanas de 2008, disponen:

    Artículo 7.- Se someterán a la potestad aduanera:

    (…)

    3. Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza

    . (Destacado de la Sala).

    Artículo 13.- Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quien constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

    Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

    Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia

    . (Resaltado de la Sala).

    Artículo16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo las formalidades que indique el Reglamento

    .

    En cuanto al tratamiento que debe dársele a los vehículos de transporte que arriben temporalmente al territorio aduanero nacional, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé:

    Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

    (Subrayado de la Sala).

    La norma trascrita dispone que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

    Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

    Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

    .

    De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos al territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. (Vid. sentencias de esta Sala Nº 00817 del 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., Nº 01128 de fecha 10 de noviembre de 2010, Nº 0757 del 2 de junio de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A.y N° 01251 del 13 de octubre de 2011, caso: Servinave C.A.).

    Así, esta M.I. observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, impuso multas a la sociedad mercantil CMA CGM de Venezuela C.A., debido a que se detectó la permanencia de nueve (9) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido “reexpedidos” dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley.

    A tal efecto, el citado artículo 118 del mencionado Decreto-Ley dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

    .

    La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, la cual va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera.

    De las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas.

    Aclarado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, y en tal sentido considera necesario citar el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, que establece lo siguiente:

    Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento

    . (Subrayado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 121 del referido instrumento jurídico dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    (…)

    6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    (Subrayado y resaltado de la Sala).

    A tal efecto, esta Sala observa que no es un hecho controvertido entre las partes que la sociedad mercantil CMA CGM de Venezuela C.A. es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, que como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., N° 01128 del 10 de noviembre de 2010 y Nº 00537 del 27 de abril de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A.).

    Al ser así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 del mencionado Decreto-Ley, en primer término porque no se trata de “contenedores importados” y, en segundo lugar, porque la sociedad mercantil CMA CGM de Venezuela C.A., es un operador de transporte y por consiguiente Auxiliar de la Administración Aduanera, lo cual ha sido establecido por esta Sala en decisión Nº 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., cuando sostuvo lo siguiente:

    (…) En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional (…)

    .

    En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta M.I. declarar ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez a quo sobre este particular. Así se decide.

    En cuanto al argumento de la representación fiscal de que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera, observa la Sala que es evidente que la permanencia de nueve (9) contenedores vacíos en la zona primaria de la aduana habilitada puede significar un obstáculo para el ejercicio de esa potestad, presunción del Juez que admite esta Sala y que no fue desvirtuada por el Fisco Nacional. Así se declara.

    Adicionalmente, observa este M.T. que la Administración Tributaria impuso -con cargo a la firma mercantil sociedad mercantil CMA CGM de Venezuela C.A.- sanción de multa por el valor total de las mercancías. Por lo tanto, al no tratarse de mercancías, se confirma el pronunciamiento del Tribunal de instancia al considerar que la sanción aplicable es la establecida en el artículo 121 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se establece.

    En consecuencia, se desestima la denuncia de la representación fiscal relacionada con el vicio de falso supuesto de hecho y errónea aplicación del derecho. Así se declara.

    Eximente de responsabilidad por ilícito tributario

    La representante del Fisco Nacional denunció que “el juez de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al verificar efectivamente a través de los recibos de intercambio de los Equipos EIR, que los consignatarios realizaron la devolución de los contenedores vacíos después de 90 días correspondientes, situación que evidencia que la contribuyente no actuó en forma diligente, y que pudo evitar el hecho antijurídico que la Administración Tributaria le imputó como infracción aduanera, y que a todo evento no demostró la inevitabilidad de la circunstancia incriminada, motivos que hacen evidente que no es aplicable en este caso la eximente de responsabilidad penal aduanera”.

    Por su parte, el juzgador a quo declaró procedente la aludida eximente al haber verificado “en los Recibos de Intercambio de Equipos EIR a partir del folio 9 del expediente que los consignatarios realizaron la devolución de los contenedores vacíos después de 90 días de las fechas de llegada según los manifiestos correspondientes”.

    La norma en la cual la contribuyente fundamentó la eximente de responsabilidad penal tributaria es la contemplada en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone:

    Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos Tributarios:

    (…)

    3. El caso fortuito y la fuerza mayor (…)

    . (Destacado de esta M.I.).

    Del examen de las actas procesales se advierte que el apoderado de la sociedad mercantil recurrente, a fin de probar sus afirmaciones, consignó tanto en anexo al recurso contencioso tributario como en el escrito de promoción de pruebas, copia simple de las documentales que se detallan a continuación (cuyos originales fueron exhibidos por la empresa que los emitió):

    1) Recibos de intercambio de equipo Nos. 3437, 3438, 3439, 3440, 1601, 1603, 2802 y 2803 con fechas de expedición 22 de septiembre de 2008 los cuatro primeros, 26 de noviembre de 2008 los dos siguientes y 19 de junio de 2009 los últimos, expedidos por la empresa “Almacenadora Paraguaná Zona Libre, C.A.”. (Folios 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 17).

    De los documentos detallados se aprecian datos relacionados con la fecha de expedición de los recibos, las condiciones de los equipos de transporte, la fecha de atraque, nombre del buque, número de viaje, identificación del contenedor y fecha de retiro.

    2) Pase de salida de almacén expedido en fecha 22 de septiembre de 2008, en el cual se identifica el nombre del almacén como “Almacenadora Paraguaná Zona Libre (ALPAZOLICA) C.A.”. (Folio 13).

    En este documento se puede observar escrito a mano los datos de identificación de los contenedores.

    Adicionalmente, en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CMA CGM de Venezuela C.A. consideró como un “hecho probado” que “una vez arribados los citados contenedores al puerto de destino los mismos permanecieron almacenados con sus mercancías por más del lapso reglamentario por razones imputables a los consignatarios, quienes tardíamente procedieron a realizar el retiro de los contenedores con sus mercancías, lo que obviamente no permitió a CMA CGM reembarcar sus equipos”.

    A partir de las precisiones que anteceden, juzga esta Sala que la prueba promovida por el apoderado judicial de la contribuyente es insuficiente para eximirlo de su responsabilidad por el reembarque de los contenedores en el término legal previsto (3 meses siguientes a su arribo).

    En efecto, de las documentales aportadas al proceso se puede inferir un retardo en el desaduanamiento de las mercancías importadas, pero no es suficiente para demostrar que la demora sea imputable a los consignatarios, lo cual podría dejar fuera de responsabilidad a la empresa CMA CGM de Venezuela C.A., en su actuación como auxiliar de la Administración Aduanera.

    Contrariamente a ello, la Administración Aduanera dejó constancia en el acto impugnado que mediante oficios Nos. SNAT/INA/GAP/APLPP/DT/URE/2008/171 y 2009/071 de fechas 16 de junio de 2008 y 12 de marzo de 2009, respectivamente, concedió prórroga hasta por tres (3) meses para efectuar el reembarque de los contenedores ECMU-98193-2, CMAU-519890-6, INKU-269937-3, CMAU-528844-5, ECMU-974653-3, CAXU-927366-9 y CMAU-551990-3. Asimismo, por oficio N° SNAT/INA/GAP/APLPP/DT/URE/2008/E-201 del 25 de agosto de 2008 resolvió declarar improcedente la prórroga solicitada para reembarcar los contenedores TCKU-955063-1, INKU-646641-0 (ver folio 34).

    No obstante haber dispuesto de prórrogas, la recurrente reembarcó los contenedores fuera de la prórroga otorgada, sin haber demostración en el expediente, por ejemplo, de haber dirigido comunicaciones a las consignatarias o a la Administración Aduanera, si fuere el caso, para que agilizaran la descarga de la mercancía.

    Por lo tanto, no quedó demostrado que hizo todas las gestiones necesarias para que los contenedores fueran “vaciados a tiempo” y proceder a su reembarque, y que la causa extraña (fuerza mayor) fue el origen de la imposibilidad involuntaria alegada para cumplir con los deberes formales objeto de la multa impugnada. Así se declara.

    En razón de lo expuesto, se revoca el pronunciamiento del tribunal a quo, que consideró cumplida la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria. Así se decide.

    Con base en las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia Nº 1115 dictada en fecha 18 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. En consecuencia:

    Se CONFIRMA el pronunciamiento referente a que la sanción aplicable es la prevista en el artículo 121 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

    Se REVOCA la eximente de responsabilidad tributaria otorgada.

  3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil CMA CGM DE VENEZUELA C.A., contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/2009/0274 del 15 de diciembre de 2009, emitida por el Gerente de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En treinta (30) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00597.
    La Secretaria, S.Y.G.

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