Sentencia nº 01013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Exp. Nº 2013-0047

Mediante Oficio N° 715/2012 de fecha 4 de diciembre de 2012, recibido el 17 de enero del 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala copias certificadas del Asunto N° AP41-U-2009-000212 (según nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2012 por el abogado J.A.P. (INPREABOGADO Nº 39.724), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL.

El mencionado recurso se ejerció contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082012000220, del 3 de agosto de 2012 dictada por el referido tribunal, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial del Fisco Nacional, alegando que el decreto de intimación era nulo y, en consecuencia debía dictarse uno nuevo que incluyera las costas solicitadas en el libelo de la demanda de ejecución de créditos fiscales.

La aludida incidencia se produjo en el juicio ejecutivo interpuesto el 23 de marzo de 2009 por los abogados J.A.P., antes identificado, M.A., E.B., J.R. y M.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.541, 47.000, 70.413 y 40.073, respectivamente, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MINI MALL P.C., y los ciudadanos G.A.A.M. Y E.R.A.S. (responsables solidarios), para que apercibidos de ejecución, paguen o demuestren haber pagado las cantidades siguientes:

(…) PRIMERO: (…) por la cantidad de DOS MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.003.380,78) que comprende: Las obligaciones determinadas en las dos resoluciones identificadas en este escrito, mas las costas procesales montantes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 200.338,07) (…).

SEGUNDO: Demandamos al ciudadano G.A.A.M. en su carácter de responsable solidario, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. f 480.044,44), y el 10% de dicha suma por concepto de costas procesales.

Demandamos al ciudadano: E.R.A.S. por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 1.523.336,34), y el 10% de dicha suma por concepto de costas procesales.

TERCERO: Solicitamos (…) al tribunal que decrete Medida de Embargo ejecutivo (…)

. (Sic) (Resaltados del original).

Según consta en auto del 18 de septiembre de 2012, la apelación se oyó en un solo efecto, y fueron enviadas a este M.T. las referidas copias certificadas.

El 22 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de febrero de 2013, la abogada M.D.G. (INPREABOGADO N° 56.519), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación. No hubo contestación.

El 28 de febrero de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación, entrando la presente causa en estado de sentencia.

El 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

En fecha 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 20 de febrero de 2014, esta Sala dictó el auto para mejor proveer N° AMP-029 mediante el cual requirió tanto al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como al sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, “(…) la remisión de las copias certificadas de las actuaciones posteriores a la sentencia interlocutoria del 3 de agosto de 2012 suscitadas en el expediente judicial N° AP41-U-2009-000212 (de su nomenclatura) y del cuaderno separado respectivo (…)”.

En fecha 15 de mayo de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Juez superior de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de mayo de 2014, se recibió en esta Alzada el Oficio N° 204/2014 del 12 del mismo mes y año, a través del cual el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las copias certificadas de la información solicitada.

En fecha 27 de mayo de 2014, la abogada M.D.G., antes identificada, consignó información relacionada con esta causa, a fin de dar cumplimiento al auto para mejor proveer de fecha 19 de febrero de 2014. Dicha documentación fue agregada en autos en fecha 28 del mismo mes y año.

El 11 de junio de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General de la República (E).

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de febrero de 2006, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones Administrativas Nos. RCA/DSA/2005/000486 y RCA/DSA/ 2005/000487, estableciendo a cargo de la Corporación Mini Mall P.C. la obligación de pagar el monto de Dos Millones Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.003.380,78) hoy Dos Mil Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.003,38) por concepto de “multas, impuestos e intereses por incumplimiento de los deberes formales” de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 2001.

El 23 de marzo de 2009, los sustitutos de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, interpusieron juicio ejecutivo para conminar al pago de las obligaciones establecidas en las Resoluciones mencionadas, contra la sociedad mercantil Corporación Mini Mall P.C., y los ciudadanos G.A.A.M. y E.R.A.S. (responsables solidarios).

Mediante sentencia interlocutoria N° PJ0082009000065 del 1° de abril de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la sustanciación del procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, se ordenó intimar a la demandada para que pagara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobara haber pagado a la intimante, la cantidad indicada en la demanda.

El 2 de abril de 2009, el Tribunal Superior mencionado, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la medida de embargo ejecutivo.

En fecha 31 de julio de 2012, el sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional solicitó: “(…) PRIMERO: Se declare la nulidad del decreto de intimación de fecha 01-04-2009, así como de los actos subsiguientes (…). SEGUNDO: Se reponga la causa al estado de dictar nuevo decreto de intimación incluyendo e intimando las costas solicitadas en el libelo de demanda (…). TERCERO: Se dicte nuevo decreto de intimación conforme a lo solicitado en el libelo (…). CUARTO: Se dicte nuevo decreto de embargo ejecutivo sobre bienes de la contribuyente demandada y los responsables solidarios, en proporción a su responsabilidad (…)”. (Sic). (Resaltados del original).

Mediante sentencia interlocutoria N° PJ0082012000220 del 3 de agosto de 2012, el Tribunal a quo declaró improcedente la solicitud planteada, la cual fue apelada el 13 de agosto de 2012 por el representante de la República.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 3 de agosto de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó sentencia interlocutoria N° PJ0082012000220, en la que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado J.A.P.G., en representación del Fisco Nacional, y a tal efecto, estableció:

Visto el escrito presentado (…) suscrito por el Abogado J.A.P.G., (…) quien actúa en su representación del Fisco Nacional (…).

(…omissis…)

De la norma antes trascrita [artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2001], se desprende que el Fisco Nacional en la demanda de juicio ejecutivo solicitara y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso.

Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que corre inserto a los folios 81 al 85 del expediente judicial, Sentencia Interlocutoria N° PJ0082009000066, de fecha dos (02) de abril de 2009, mediante la cual se decretó Medida de Embargo Ejecutivo (…).

(…omissis…)

Visto lo anterior, se observa que (…) en el Decreto de Embargo se les estableció prudencialmente el monto por Costas e Intereses dando así cumplimiento a las exigencias pautadas en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.

Aunado a lo anterior, es de observar que la representación del Fisco Nacional, fundamenta su solicitud de reposición de la causa, en el hecho de ‘(…) no incluir las costas procesales en el decreto de intimación, conforme a lo pautado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario…’.

Visto lo anterior, es necesario aclarar que el artículo 291 íbidem, hace mención es a la solicitud de Decreto de Embargo, y el cual debe emitir el Juez, y en nada tiene que ver con la intimación que se le hace al deudor del crédito fiscal, la cual expresamente esta contemplada en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario,

(…omissis…)

Así las cosas, nada menciona el referido artículo [294 del Código Orgánico Tributario] sobre las costas procesales, por cuanto lo que se busca con la intimación del deudor es el pago, pago este que se limitará al monto del crédito fiscal, no siendo necesario la exigencia de las costas procesales en dicha intimación, como erradamente lo quiere hacer ver el represente del Fisco Nacional, en consecuencia (…), este Tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada (…) Así se decide.

(…omisiss…)

Del articulo descrito [327 del Código Orgánico Tributario vigente] se desprende que, efectivamente existe un mandato normativo que ordena al Tribunal condenar, en la respectiva sentencia, el pago de las costas procesales en los casos de juicios ejecutivos; en el caso en estudio el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 291 eiusdem, decreto el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor (CORPORACION MINI MALL PC., y a los responsable solidarios G.A. Y E.A.) por el doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Visto lo anterior este Tribunal considera improcedente el alegato de la representación judicial de la Republica en el sentido de que las costas, en el presente juicio ejecutivo pudieran quedar ilusorias por no existir mandato judicial de pago sobre ellas. Así se declara.

Por otro lado la representación de la Republica alega que ‘las costas procesales solicitadas expresamente en el libelo, en forma proporcional, para los responsables solidarios forman parte de la pretensión del Fisco Nacional en el presente juicio, al no pronunciamiento involuntario respecto de las mismas implica un no pronunciamiento sobre el tema decidendum y configura un vicio INVOLUNTARIO de incongruencia en el decreto de intimación.

(…omissis…)

Visto lo anterior considera esta Sentenciadora que lo solicitado (…) fue acordado por el Tribunal en la Sentencia Interlocutoria No N° PJ0082009000066, de fecha dos (02) de agosto de 2009, que contiene el Decreto de Embargo Ejecutivo, (…). En consecuencia, es improcedente el alegato (…). Así se declara.

DECISIÓN

(…) este Tribunal Superior (…) DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada (…)

. (Sic). (Resaltados del original). (Agregados de esta Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2013, la abogada M.D.G., antes identificada, actuando como representante del Fisco Nacional fundamentó la apelación y denunció los vicios siguientes:

1. Falso supuesto de hecho y de derecho: toda vez que “(…) la Sentencia (…) omitió incluir las costas procesales solicitadas por los representantes de la República, contra los ciudadanos G.A. y E.A., en las porciones sujetas a responsabilidad, impidiendo de esta manera cobrar las costas procesales cuantificadas en Bs.F. 200.338,07, correspondientes al diez por ciento (10%) del monto intimado a ambos responsables (…)”. (Sic).

2. Incongruencia negativa: enfatiza que “(…) el artículo 291 ordena al Juez que en el mandamiento de ejecución se señalen, además del monto de la demanda, el monto de los intereses y las costas procesales, y al no haberse incluido las costas procesales en la Sentencia (…) se hace imposible su ejecución, por cuanto no existe mandato judicial que permita la ejecución forzosa de las cantidades adeudadas (…). La República (…) solicitó (…) las costas procesales, sin embargo, al no haber pronunciamiento respecto de las mismas, se configuró el vicio de incongruencia, cuya consecuencia es, indudablemente, la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de las mismas, por lo que se hace necesario, a los fines de subsanar el mencionado vicio de reponer la causa al estado que se dicte nueva Sentencia que contenga el monto de las costas procesales (…)”.

Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia interlocutoria apelada por no cumplir con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, en consecuencia, se dicte un nuevo decreto de intimación donde se incluyan las costas procesales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082012000220 del 3 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el sustituto de la Procuradora General de la República, alegando que el decreto de intimación era nulo y, en consecuencia debía dictarse uno nuevo que incluyera las costas solicitadas en el libelo de la demanda.

Vista la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como las objeciones formuladas en su contra por la representación fiscal, se observa que la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a determinar si el Tribunal de mérito al dictar el fallo apelado, incurrió en los vicios de: i) falso supuesto de hecho y de derecho al omitir en el decreto de intimación las costas procesales solicitadas por los representantes de la República, impidiendo de esta manera cobrar las costas procesales cuantificadas en diez por ciento (10%) del monto intimado a ambos responsables e ii) incongruencia negativa, al no haber emitido pronunciamiento respecto de las costas procesales peticionadas, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de las mismas.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que a pesar de que la representación judicial de la parte apelante denunció dos vicios en su escrito de fundamentación, dichos alegatos se pueden englobar en un presunto error en que incurrió el Tribunal de instancia, al sostener que no es necesaria la fijación de las costas procesales en el decreto de intimación, motivo por el cual, pasa esta Alzada a a.y.a.t.e. observa:

La representación fiscal sostuvo que disiente del pronunciamiento del fallo de instancia puesto que afirma que el Juzgador a quo en la sentencia interlocutoria N° PJ0082009000065 del 1° de abril de 2009, omitió las costas procesales solicitadas por los representantes de la República, impidiendo de esta manera cobrarlas, las cuales fueron cuantificadas en diez por ciento (10%) del monto intimado a ambos responsables.

A los fines de decidir sobre dicho particular, el Tribunal a quo estableció que en el decreto de embargo sí fueron fijadas prudencialmente las costas procesales y en ese sentido, aclaró que el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente se refiere al decreto de embargo y no al de intimación como lo afirma la representación en juicio del Fisco Nacional.

Igualmente, aseguró que lo que se pretende con la intimación del deudor es el pago, el cual se limitará al monto del crédito fiscal, no siendo necesario la exigencia de las costas procesales en dicha intimación, como erradamente lo sostiene el representante fiscal.

En este sentido, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2001 el cual establece:

Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas (…)

. (Resaltados de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que, como bien lo señala el Tribunal de mérito, en efecto esta norma no regula el contenido de la intimación sino que establece el contenido del decreto de embargo.

Por otra parte, se aprecia que la intimación se encuentra prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario que establece: “Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación…”, sin embargo no se establecen los parámetros que debe cumplir la misma.

Aunado a lo anterior, advierte esta Sala, de la lectura completa del capítulo denominado “Juicio Ejecutivo” del vigente Código Orgánico Tributario, que el mismo se refiere, entre otros aspectos, a la iniciación del procedimiento, al decreto de embargo, a la admisión de la demanda, a la oportunidad en que debe realizarse la intimación, sin detallar los requisitos que debe contener el decreto de intimación, razón por la cual resulta pertinente remitirse al contenido de los artículos 7 y 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales señalan:

Artículo 7: En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código

.

Artículo 332: En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

. (Resaltados de la Sala).

Las referidas disposiciones prevén la aplicación supletoria de otras leyes del ordenamiento jurídico, especialmente del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, en todo lo no previsto en el texto normativo en materia fiscal.

Asimismo, es importante resaltar que si bien es cierto que debe considerarse con preferencia la normativa legal especial, ello no obsta para que el intérprete observe las disposiciones generales correspondientes al caso, más aún cuando el Código especial en materia fiscal, no regule una situación específica. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00226 y 01327 de fechas 21 de marzo de 2012 y 20 de noviembre de 2013, casos: Industrias Ondaflex, C.A. y Transporte Cata C.A., respectivamente).

En tal sentido, y atendiendo a la aludida remisión genérica, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por la referida remisión expresa del Código Orgánico Tributario, que describe detalladamente los aspectos que debe cumplir el decreto de intimación, toda vez que el mismo no contradice las normas del Código Orgánico Tributario de 2001. Dicha disposición prevé:

Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa

. (Resaltados de la Sala).

Vista la norma transcrita, se evidencia que en el decreto de intimación, resulta obligatorio indicarse las costas que debe pagar el deudor para cubrir los gastos en que incurra la Administración por verse obligada a compeler el pago por vía jurisdiccional, cuando debió haberse dado de manera voluntaria.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC.000282 de fecha 30 de junio de 2011, caso: Constructora Bloquera y Materiales de Construcción (CObLOMACA), C.A., asentó que, el decreto de intimación es una orden judicial de pago que eventualmente se convierte en título ejecutivo ante la falta de oposición por parte del intimado en el lapso de Ley previsto para ello, en los términos siguientes:

…Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent. N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).

En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que ‘...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición (…). No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...’. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam S.d.C.). (Subrayado de la Sala).

El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Realizadas las anteriores consideraciones y narrado los distintos eventos procesales esta Sala observa en primer lugar que mal puede la parte actora solicitar la reposición al estado de que se realice una experticia complementaria del fallo a fin de satisfacer integralmente la acreencia de intereses convencionales y moratorios indicada en el punto 4 del petitorio, por cuanto tal orden no fue establecida en el decreto intimatorio, y ello no fue objetado por éste en su primera oportunidad mediante los distintos mecanismos de defensa, sino que fue en la oportunidad en la cual el intimado pagó cuando manifestó su inconformidad del monto establecido en el decreto intimatorio (…)

. (Resaltados del original).

En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha entendido que el decreto de intimación declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo viene a ser un título idóneo para la ejecución forzada “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” -artículo 651 del Código de Procedimiento Civil- motivo por el cual no se podrá sostener más tarde que se haya formado la cosa juzgada implícita sobre la validez de la deuda de otras cuotas no previstas previamente.

De las consideraciones expuestas, se resalta la importancia de abarcar todos los elementos legalmente exigidos en la intimación del juicio ejecutivo en materia tributaria, entre ellos la fijación de las costas procesales -con fundamento en el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001-, toda vez que en principio, no podrá modificarse y los conceptos no previstos en ella deberán reclamarse en un nuevo procedimiento.

Con base en lo anterior, esta Sala declara que el Juzgador de instancia erró toda vez que sí debió, en este caso, fijar el monto por concepto de costas procesales en la intimación aplicando el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Texto normativo en materia fiscal; sin embargo, debe advertirse que el procedimiento a seguir es aquel previsto en el Capítulo II del Título VI denominado “De los procedimientos judiciales” del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

Por otra parte, el Juzgado a quo indicó que, de acuerdo con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, se exige que la determinación de las costas procesales se realice en la sentencia definitiva del proceso del que se trate, el cual prevé:

Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo.

Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán por el tiempo durante el cual esté paralizado el juicio.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de ello en la sentencia

. (Resaltados de esta Sala).

Ahora bien, debe aclararse que el razonamiento sostenido por el Tribunal de instancia tiene cabida en aquellos casos en los que el demandado haya realizado la oposición, en cuyo caso, la intimación quedaría sin efecto y la fijación de las costas debe hacerse en la sentencia definitiva que dé por terminada la articulación probatoria contemplada en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuestión que no resulta aplicable en el presente caso toda vez que no se evidencia del expediente que haya habido oposición. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Sala concluye que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error de juzgamiento, en virtud de la falta de determinación de las costas procesales en la intimación, por aplicación supletoria del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Con base en todo lo expuesto, esta M.I. declara con lugar la apelación ejercida por el representante del Fisco Nacional y revoca la sentencia interlocutoria apelada.

En consecuencia, se anula la intimación del 1° de abril de 2009 y se ordena al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicte una nueva intimación atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo. Asimismo, esta Sala convalida el decreto de embargo del 2 de abril de 2009 toda vez que se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Por otra parte, no puede esta M.I. dejar de advertir que no se evidencia de las copias certificadas cursantes en autos que el Juzgado a quo haya realizado las actuaciones necesarias para la ejecución de la medida decretada el 2 de abril de 2009, acto de gran importancia en un proceso como el de autos, razón por la cual, se ordena al Tribunal ejecutar dicha medida. Así se declara.

Por último, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción contencioso tributaria, visto que el juicio ejecutivo fue ejercido el 23 de marzo de 2009 y hasta la presente fecha aún no se ha intimado al deudor ni se evidencia que haya sido impulsada la ejecución de la medida de embargo decretada, exhorta al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que impulse el procedimiento hasta su conclusión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082012000220 de fecha 3 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial del Fisco Nacional, la cual se REVOCA. En consecuencia:

1.1. Se ANULA el decreto de intimación del 1° de abril de 2009.

1.2. Se ORDENA al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicte un nuevo decreto intimatorio con base en las consideraciones expuestas en este fallo.

1.3. Se CONVALIDA el decreto de embargo del 2 de abril de 2009.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01013.
La Secretaria, S.Y.G.

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