Sentencia nº 01034 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0996

Mediante oficio Nº 1090-12 de fecha 18 de junio de 2012 (recibido el 28 del mismo mes y año), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala el expediente signado bajo el Nº 2089 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 5 de junio de 2012, por la abogada Deyanira MORILLO G. (INPREABOGADO N° 40.393), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia número 0872 de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el tribunal remitente que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 25 de junio de 2009 por la abogada M.G.D. (INPREABOGADO N° 48.840), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil GABATTA METRÓPOLIS, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de septiembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 77-A).

El referido recurso fue interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1766-03 de fecha 21 de mayo de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y banca Pública, mediante la cual impuso multas a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, por no emitir facturas, comprobantes o documentos, a través de los medios autorizados por la Administración Tributaria, durante el mes de febrero de 2009 hasta la fecha de notificación de la Autorización N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1766 del 8 de mayo de 2009, por la cantidad de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), y clausura del establecimiento por un lapso de cinco (5) días continuos.

Según consta en auto del 18 de junio de 2012, la apelación se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Sala.

El 3 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de julio de 2012 fundamentó la apelación el abogado I.C. CUÉLLAR M. (INPREABOGADO N° 38.968), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 19 de septiembre de 2012 venció el lapso para contestar la apelación, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto para mejor proveer número 049 del 20 de marzo de 2013, esta Sala solicitó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo.

El 18 de septiembre de 2013 se dio cuenta en Sala del oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AL/2013-1197 del 29 de julio de 2013 dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, mediante el cual remitió las planillas de liquidación números 101001227001369, 101001227001370 y 101001227001371 y la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1766/2009-00350 del 8 de julio de 2009.

Por auto del 18 de septiembre de 2013, se dejó constancia que el 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Vista la diligencia del Alguacil de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la contribuyente, ordenada en auto para mejor proveer número 049 del 20 de marzo de 2013, se ordenó librar notificación en la cartelera de esta Sala. A tal efecto, la Secretaría dejó constancia de haber fijado la boleta en cartelera el día 6 de diciembre de 2013 y de haberla retirado el 17 del mismo mes y año. En consecuencia, se tiene por notificada a la empresa Gabatta Metrópolis, C.A.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1766 del 8 de mayo de 2009 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó al funcionario M.P. A. (cédula de identidad Nº 7.167.529), adscrito a la División de Fiscalización de la referida Gerencia, a los fines de verificar el cumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, a cargo de la sociedad mercantil Gabatta Metrópolis, C.A.

De la revisión efectuada, la actuación fiscal evidenció “… Que la contribuyente dejó de emitir facturas, comprobantes o documentos a través de los medios autorizados por la Administración, durante el mes de febrero 2009 hasta la fecha de notificación de la Autorización N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1766 de fecha 08/05/2009, a lo cual está obligado de conformidad con el artículo 57, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el artículo 65 de su Reglamento y los artículos 6 y 8, y la disposición transitoria 2da de la P.A. N° SNAT/2008-0257 de fecha 19-08-2008, y la disposición transitoria 4ta de la P.A. SNAT/2007/0592 de fecha 28-08-2007”.

En fecha 27 de mayo de 2009, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1766-03, notificada en la misma fecha, mediante la cual impuso multas a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, por no emitir facturas, comprobantes o documentos, a través de los medios autorizados por la Administración Tributaria, durante el mes de febrero de 2009 hasta la fecha de notificación de la Autorización N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1766 del 8 de mayo de 2009, por la cantidad de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), así como la clausura del establecimiento por el lapso de cinco (5) días continuos.

Por disconformidad con esta decisión, en fecha 25 de junio de 2009 la apoderada judicial de la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario, con fundamento en los siguientes alegatos:

1) Que sí emite facturas a través de la máquina fiscal identificada como: “PNP PF 220 Marca Epson”.

2) Que la actuación fiscal es contradictoria al sancionarla por no emitir facturas, y al mismo tiempo dejar constancia en el Acta de Recepción que emite facturas.

3) Que “…el fiscal actuante debió verificar el hecho de que en un período (…) se haya omitido más de 200 facturas, bien sea, a través de notas de servicio o entrega de bienes o cualquier otro medio probatorio, menos mediante facturas, ya que estaría contradiciéndose…”.

4) Que “…la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que calificó un hecho cierto, (emitir tickets de máquinas fiscales no autorizada sin cumplir las formalidades legales) y lo encuadro en la norma jurídica aplicable a otro tipo de hecho (infracción). Siendo que lo cierto es, que [su representada] SÍ emitió facturas…”. (Agregado de la Sala).

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia del 21 de junio de 2010, el Tribunal a quo declaró lo siguiente:

(…)… No es un hecho controvertido que la contribuyente emitió facturas por medios no autorizados por el SENIAT, por la (sic) cual el Juez confirma la infracción. Así se decide.

En cuanto a la norma aplicable para la sanción, el SENIAT se basó en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario con multa de una unidad tributaria por cada factura hasta un máximo de 200 unidades tributaria por cada período o ejercicio fiscal si fuera el caso y como sanción adicional la clausura del establecimiento entre uno y cinco días.

Es evidente para el tribunal que la sanción aplicable es por infracción del numeral 4 del artículo 101 transcrito el cual establece: ‘…Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias…’.

Este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. (…), en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la contribuyente efectivamente emitió facturas por medios no autorizados por el SENIAT, este órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a la contribuyente, es la establecida en el numeral 4 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, establecida en una unidad tributaria por cada factura hasta un máximo de 150 unidades tributarias por cada uno de los tres meses fiscalizados para un total de 450 unidades tributarias. Así se decide.

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada M.G.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de GABATTA METROPOLIS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009/1766-03 del 21 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual sancionó a la contribuyente con 600 unidades tributarias por dejar de emitir facturas desde el mes de febrero hasta el 8 de mayo de 2009.

2) IMPROCEDENTE la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el primer párrafo he (sic) dicho artículo (…).

3) PROCEDENTE la sanción establecida en el numeral 4 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el segundo párrafo de dicho artículo aplicable (…).

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nueva planilla de liquidación (…) por la sanción confirmada en los términos de esta decisión

. (Resaltado de la sentencia).

III

APELACIÓN

En fecha 25 de julio de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional fundamentó su apelación bajo los siguientes razonamientos:

… LA SENTENCIA APELADA ES NULA POR HABER INCURRIDO EN LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizada la sentencia objeto de la presente impugnación, y demás recaudos que conforman el expediente, esta representación judicial debe señalar que el sentenciador parte de un falso supuesto o suposición falsa al considerar que la Administración Tributaria cambió el hecho infraccional constatado al momento de la práctica del procedimiento de verificación de fecha 27 de mayo de 2009, constatado mediante el Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1766-01, y el Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1766-02, de fecha 27 de mayo de 2009, donde se evidenció que la contribuyente dejó de emitir facturas, comprobantes o documentos a través de los medios autorizados por la Administración Tributaria, ‘durante el mes de Febrero 2009 hasta la fecha de notificación de la Autorización N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1766, de fecha 08/05 de 2009, a lo cual estaba obligado’ de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el artículo 65 de su Reglamento y los artículos 6 y 8 y la Disposición Transitoria Segunda de la P.A. SNAT/2008/0257 de fecha 19 de agosto de 2008 y la Disposición Transitoria Cuarta de la P.A. SNAT/2007/0592 de fecha 28 de agosto de 2007, hechos estos que no plasman la conducta infractora de la contribuyente y que son una prueba cierta de que se encontraba incursa en el incumplimiento de deberes formales según lo dispuesto en el artículo 101, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, lo cual el a quo tergiversó erradamente al haber expresado en su fallo lo que a continuación se transcribe:

De lo antes expuesto, es necesario mencionar que el sentenciador partió de un falso supuesto o suposición falsa, al valorar erradamente la normativa legal aplicada, y pretender subsumir un supuesto de hecho comprobado suficientemente por la administración tributaria y contra el cual el contribuyente nada adujo, en una norma cuya sanción no era la aplicable de acuerdo a la infracción cometida y así solicitamos que sea reconocido en la definitiva. (Subrayado de la representación judicial).

Por otra parte, la Administración Tributaria claramente impuso la sanción por el incumplimiento del deber formal del artículo 101 numeral 1 y sancionado conforme a su primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Está plenamente demostrado que la sanción fue por no emitir facturas de ventas u otros documentos obligatorios, correspondientes a los períodos de febrero, marzo y abril de 2009, conducta que fue tipificada por el legislador, como un deber formal, y en consecuencia, se configuró una infracción tributaria tipificada en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, y no en el numeral 4 del artículo 101 eiusdem.

De lo expuesto anteriormente, insiste esta representación, que está plenamente demostrado que la contribuyente infringió el contenido del artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que se concluye, que las multas impuestas, de conformidad con dicha norma era la aplicable en su primer aparte, al supuesto de aquellos contribuyentes que incumplan con el deber formal de no emitir facturas de ventas u otros documentos obligatorios

.

IV

MOTIVACIÓN

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir si el tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar aplicable la multa prevista en el artículo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, y no la determinada por la Administración Tributaria en el numeral 1 del artículo 101 eiusdem.

Delimitada la litis pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

Previamente, la Sala declara firme el pronunciamiento del tribunal a quo, no apelado por la recurrente y que favorece al Fisco Nacional, relativo a que la contribuyente emitió facturas por medios no autorizados por el SENIAT. Así se determina.

La representación fiscal indicó en su apelación que el tribunal a quo incurrió en falso supuesto, ya que la infracción detectada por la Administración Tributaria fue por no emitir facturas de ventas u otros documentos obligatorios, correspondientes a los períodos de febrero, marzo y abril de 2009, lo cual es un incumplimiento de un deber formal, tipificado en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, y no en el numeral 4 del artículo 101 eiusdem.

Por su parte el tribunal a quo resolvió que la contribuyente sí emitió facturas, pero por medios no autorizados por el SENIAT, por lo que consideró que la sanción aplicable es la establecida en el numeral 4 del artículo 101 del citado Código.

Para decidir la presente apelación debe la Sala transcribir la disposición legal objeto de la controversia, que es el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de ilícito.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.).

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.)

. (Resaltados de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, constituyen ilícitos formales no emitir facturas u otros documentos obligatorios, o emitirlas a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

En el caso de autos la contribuyente alegó que emitió facturas de ventas durante los períodos comprendidos desde el mes de febrero hasta abril de 2009, mediante la máquina fiscal, en tanto que la Administración Tributaria contradijo tal afirmación expresando que lo hizo por impresora no autorizada por el SENIAT.

La Administración Tributaria fundamentó la imposición de la sanción en las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:

Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2006:

“Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

  1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios

    de sus actividades.

  2. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase ‘N° de Control…’. Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8) dígitos.

  3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.

  4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

  5. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

  6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales.

    La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y en las demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos.

    Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.

    Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado mediante cheque, éste deberá emitirlo a nombre del contribuyente, según el nombre o razón social reflejado en el comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los contribuyentes están obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).

    Parágrafo Tercero: En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las sustituyan.

    Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999:

    Artículo 65: El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá sustituir la utilización de las facturas por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, estableciendo para ello normas, requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir tanto los dispositivos antes mencionados, como los contribuyentes usuarios.

    Parágrafo Único: Igualmente el Ministerio de Hacienda en dicha Resolución establecerá los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir los fabricantes, importadores y distribuidores de los sistemas, máquinas o equipos a que hace referencia el presente artículo, a los fines de obtener la autorización para vender los modelos de los dispositivos autorizados

    .

    En ejecución de esta última disposición, para los períodos de imposición objeto de la presente causa, la Administración Tributaria dictó la P.A. N° SNAT/2008-0257 del 19 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 de la misma fecha, mediante la cual se establecieron las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, la cual, en sus artículos 6 y 8, estableció lo siguiente:

    “Artículo 6. Los sujetos regidos por esta Providencia deberán emitir las facturas y las notas de débito y de crédito, a través de los siguientes medios:

  7. Sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  8. Sobre formas libres elaboradas por imprentas autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ningún caso las facturas y otros documentos podrán emitirse manualmente sobre formas libres.

  9. Mediante Máquinas Fiscales.

    Artículo 8. Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado deben utilizar exclusivamente Máquinas Fiscales para la emisión de facturas (…).

    . (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo con estas disposiciones legales y reglamentarias, considera la Sala que el incumplimiento previsto en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, se refiere a los casos en que la contribuyente no emite facturas u otros documentos obligatorios, caso en el cual resulta aplicable la multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.

    Por su parte, el numeral 4 del referido artículo establece el incumplimiento cuando sí se emitan facturas, pero a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias, lo que está sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período.

    En el caso de autos la contribuyente alegó que sí emitió facturas a través de una máquina denominada “PNP PF 200 Marca Epson”, sin embargo, no demostró en el lapso probatorio en la instancia, ni en esta apelación, que el referido dispositivo electrónico es una máquina fiscal y que cumplía con los requisitos legales y reglamentarios previamente citados, por lo que concluye la Sala que tal supuesto se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 101 eiusdem, ya que la contribuyente emitió facturas mediante un sistema de facturación electrónico o medio tecnológico que no reúne los requisitos exigidos por las normas tributarias, vale decir, no es una máquina fiscal autorizada por la Administración Tributaria, razones por las cuales no se verifica que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio de falso supuesto. Así se declara.

    Por todas las razones expuestas debe la Sala declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se determina.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL contra la sentencia número 0872 de fecha 21 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se CONFIRMA.

    2) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GABATTA METRÓPOLIS, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1766-03 de fecha 21 de mayo de 2009, la cual se ANULA, así como la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1766/2009-00350 del 8 de julio de 2009 y las planillas de liquidación números 101001227001369, 101001227001370 y 101001227001371, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.

    La Administración Tributaria deberá liquidar nuevas planillas conforme a los términos del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En nueve (09) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01034.
    La Secretaria, S.Y.G.

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