Sentencia nº 00177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0188

Mediante oficio Nº 0485-10 de fecha 19 de febrero de 2010 -recibido en esta Sala el 11 de marzo del mismo año- el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente Nº 1334 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2009 por la abogada Luisana CONTRERAS ANGULO (INPREABOGADO Nº 83.163), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 592 dictada por ese Tribunal el 11 de febrero de 2009 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 40, tomo 22-A.; antes denominada CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., según modificación de su denominación social en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 28 de octubre de 2005, inscrita ante el mencionado Registro el 23 de febrero de 2006, bajo el N° 58, tomo 10-A).

El referido recurso fue interpuesto contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007-003108 de fecha 16 de abril de 2007, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Pago Nº 0790432052 Forma 99081, mediante la cual impuso a la recurrente la sanción prevista en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

Por auto del 19 de febrero de 2010 la referida apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este M.T..

En fecha 17 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 28 de abril de 2010 fundamentó la apelación la abogada I.J.G.G. (INPREABOGADO número 47.673), actuando como apoderada judicial del Fisco Nacional.

Por auto del 27 de julio de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 24 de enero de 2012 solicitó se dictase sentencia la abogada I.J.G.G., previamente identificada, actuando como apoderada judicial del Fisco Nacional.

Por auto del 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Mediante diligencia del 3 de julio de 2013 la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES

El 6 de marzo de 2007, el funcionario reconocedor J.S. (cédula de identidad Nº V-3.560.976), adscrito al Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública emitió el Acta por Impedimento del Ejercicio de la Potestad Aduanera en la que dejó constancia de “… la presunción de incumplimiento por parte de la ALMACENADORA DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. en los siguientes aspectos: Bajar contenedores que no están en estado de abandono legal Nº NYKU703526-6, GESU91150-0, NYKU710091-0, NYKU702646, NYKU702858-6, NYKU797956-4, CPSU510438-2, HLXU475152-6, HLXU675677-0, CRLU620168-3, GESU918118-3 y HLXU676180-0 y no llevar control de los mismos, por lo tanto el día 14-02-2007 no se pudo ejercer la Potestad Aduanera, conceptuada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas. (Negrillas del acto administrativo).

La Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/003108 de fecha 16 de abril de 2007 -notificada a la recurrente el 29 de mayo del mismo año-, mediante la cual le impuso sanción por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), por impedir el ejercicio de la potestad aduanera durante el “operativo de reconocimiento de ley de mercancías ingresadas a territorio aduanero nacional y que se encuentran en estado de Abandono Legal y almacenadas en la ALMACENADORA DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. (…)”.

Consta en la referida resolución que la Gerencia consideró que habiendo solicitado a la empresa almacenadora “la movilización de los contenedores a los efectos de la realización del Acto (…)”, tal indicación fue inobservada por la accionante “bajando los que no correspondían y no llevar control de los mismos”, situación que evidenció el incumplimiento de lo previsto en los artículos 6, 121 literal f y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999. (Negrillas de la resolución).

Contra la mencionada resolución, en fecha 11 de julio de 2007, el abogado F.E.G. (INPREABOGADO Nº 69.995), actuando como apoderado judicial de la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario, argumentando:

Que su representada es una sociedad mercantil que en cumplimiento de su objeto social desarrolla la actividad de depósito dentro de la zona primaria de Puerto Cabello, para lo cual funge como auxiliar de la Administración Aduanera en un área asignada dentro de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

Que en fecha 14 de febrero de 2007, en el almacén de su representada ubicado en las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, se llevó a cabo el reconocimiento de todas las mercancías que se encontraban en estado de abandono legal. En el acto de reconocimiento el funcionario actuante levantó un acta dejando constancia que su representada posicionó para su reconocimiento contenedores que no estaban en abandono legal y además informó que no se llevaba un control de dichos contenedores en abandono legal, y que por tales motivos no se pudo ejercer la potestad aduanera contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

Que “los equipos que iban a ser reconocidos se encontraban en otra área habilitada para contenedores refrigerados que no podían movilizarse por cuanto esa es la zona donde permanecen conectados a las fuentes de poder o generadores de potencia que mantienen encendidas las unidades de refrigeración para el debido mantenimiento de las mercancías almacenadas en estos equipos”.

Que “por tales motivos técnicos no se encontraban estos equipos en la zona donde estaba el funcionario reconociendo otros contenedores con mercancías, sin embargo [su representada] a través de sus empleados informó al funcionario que estos equipos refrigerados se encontraban en otra zona del almacén dispuestas para tales equipos y que estaban listos para su reconocimiento. No obstante de la información que dio [su representada] al funcionario reconocedor, éste solicitó que estos equipos no estaban posicionados y que ese hecho impedía el ejercicio de la potestad aduanera, seguidamente levantó un acta donde dejó constancia de tales circunstancias”. (Interpolado de la Sala).

Que los actos recurridos son absolutamente nulos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto violan lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron dictados en franca violación del derecho al debido proceso y a la defensa de su representada. De igual forma, los actos recurridos son absolutamente nulos de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 240 eiusdem, ya que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; así como también se encuentran afectados en su validez por adolecer del vicio de falso supuesto y por ser inmotivados, procediendo seguidamente a fundamentar cada una de las mencionadas denuncias.

  1. Omisión de procedimiento.

    Que la resolución de multa y su correspondiente planilla de liquidación recurridas violan lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron dictadas en “franca, flagrante y grosera violación del derecho a la defensa y al debido proceso” que asisten a su representada.

    Que si la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello consideraba que su representada era acreedora a la multa tipificada en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, antes de dictar la resolución recurrida ha debido notificarle previamente que se encontraba incursa presuntamente en la comisión de hechos que podían ser sancionados con multa con base en la norma antes mencionada, y en consecuencia, otorgársele un lapso razonable para que se defendiera y presentara pruebas que le favorecieran, lo cual nunca sucedió.

    Que la Aduana Principal de Puerto Cabello dictó el acto recurrido, prescindiendo de manera total y absoluta de todo procedimiento administrativo de primer grado o de formación del acto administrativo, lo que aparte de configurar una grosera violación al derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, por las razones antes explicadas, constituye al mismo tiempo el vicio de nulidad absoluta previsto en numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, y así solicitó sea declarado.

  2. Falso supuesto.

    Que el hecho de que el funcionario no se trasladó hasta la zona de equipos refrigerados para realizar el reconocimiento por las causas invocadas anteriormente, no constituye en forma alguna impedimento en la actividad de la Administración Aduanera.

    Que la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT al dictar la Resolución de Multa y su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes incurrió en el vicio de falso supuesto “acerca de la correcta lectura, interpretación y percepción tanto de los hechos como del derecho, por cuanto los hechos que ocurrieron no prueban ningún impedimento en el ejercicio de la potestad aduanera, y como consecuencia de ello, la administración aduanera está cometiendo un grave error al imponer a su representada la sanción de multa consagrada en la Ley Orgánica de Aduanas de las señaladas en su artículo 121, específicamente la del literal ‘f’, ya que ciertamente no es procedente esa sanción a su representada, por cuanto en ningún momento le ocasionó lesión alguna al Fisco”.

  3. Inmotivación.

    Que la resolución de multa impugnada, “sólo se limita a señalar que la supuesta falta de posicionamiento de equipos refrigerados impidió el ejercicio de tal potestad, sin presentar o invocar ninguna prueba en este sentido, ni establecer o determinar de qué manera se impidió el ejercicio de la potestad aduanera, como tampoco señala expresamente cómo fue ese impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera”.

    Que “la jurisprudencia patria ha señalado que por inmotivación se entiende también la precaria e insuficiente motivación; así, se observa que en la Resolución de Multa, la Aduana de manera precaria e insuficiente se limitó simplemente a señalar que su representada se hacía acreedora de la multa (…) sin explicar en qué fase del trámite del abandono legal se produjo el impedimento o retraso y sin explicar cómo ello perjudicó los intereses del Fisco Nacional, máxime cuando las mercancías están en abandono legal a la orden de la Aduana Principal de Puerto Cabello”.

  4. Eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios.

    Invoca la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable supletoriamente en materia aduanera, que se configura en los casos en que un hecho o circunstancia en particular no es previsible, o en su defecto, cuando siendo previsible, no es posible evitarlo o resistirlo, impidiendo hacer lo que se debía o era posible y lícito, supuesto que fundamenta en el hecho de que “el no posicionamiento de los equipos para el reconocimiento obedeció a que la zona indicada por el funcionario debía ser en la que él mismo se encontraba en el momento del reconocimiento y no aquella dispuesta para estos equipos especiales que deben mantenerse debidamente conectados a los generadores eléctricos para lograr la refrigeración de las mercancías en ellas almacenadas”.

  5. Circunstancia atenuante.

    Que para el supuesto negado que se considerasen improcedentes las denuncias de nulidad y el alegato referido a la eximente de responsabilidad, invoca a favor de su representada “la acción llevada a cabo por su representada de mantener los equipos refrigerados en la zona dispuesta para tal fin con el único objetivo de conservar las mercancías bajo condiciones de refrigeración”, por lo tanto, la sanción debe ser llevada a su límite mínimo, es decir, a cien unidades tributarias (100 U.T.); atenuante que a su decir, es calificada por el legislador tributario en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente.

    II

    SENTENCIA APELADA Mediante sentencia Nº 592 de fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario, con los fundamentos siguientes:

    (…) Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    La controversia se circunscribe a determinar si la multa impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello relativa al impedimento del ejercicio de la Potestad Aduanera, con base en el literal ‘f’ del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por Bs. 20.697.600,00, (BsF. 20.697,00) a la sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., por no tener dispuestos o posesionados (sic) los equipos o contenedores al momento de su reconocimiento por parte del funcionario Aduanero.

    (…)

    Ahora bien, en cuanto a las violación (sic) de derechos Constitucionales, y legales aquí denunciados, considera este sentenciador, que en relación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, la recurrida incurrió en tales violaciones, al imponer dicha sanción tributaria sin que mediara la debida apertura de un expediente administrativo donde se sustanciara y tramitara dicho procedimiento sancionatorio, y desarrollara el contradictorio administrativo del caso, trayendo como consecuencia tal situación el impedírsele al contribuyente sancionado el ejercicio del derecho a la defensa, y por ende la ausencia de un debido proceso.

    (…)

    En la presente causa, observamos que la Aduana Principal de Puerto Cabello, en su potestad sancionadora, prescindió de la debida y obligada apertura del expediente administrativo del caso, lo cual conlleva a la ausencia o negación del derecho a la defensa y debido proceso del recurrente, no permitiéndosele por ende a ser escuchados de los hechos y derechos que le asistiesen, trayendo como consecuencia tal prescindencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo Tributario aquí recurrido. Así se decide.

    En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, debemos inicialmente precisar, que el impedir el ejercicio de la potestad aduanera motivo medular del caso denunciado, en su acepción gramatical entendemos que pudiese conllevar al hecho real y cierto de limitar, evitar u obstruir la actividad, realización o ejercicio cualquiera de las actuaciones enmarcadas dentro del ejercicio de tal autoridad aduanera como tal; y que de acuerdo a lo señalado por la recurrente, al momento del reconocimiento de los equipos en estado de abandono por parte del funcionario actuante, los mismos se encontraban en una zona distinta a las destinadas a estas mercancías en tales condiciones, ello en razón de ser refrigerados y como tal requerían para la debida conservación el suministro de energía eléctrica, lo cual a juicio de este sentenciador resulta lógico, y por demás obligatorio ante el deber de guarda y custodia que corresponde a la almacenadora, no observando quien aquí sentencia que tal hecho cercene el cabal ejercicio de las atribuciones o competencia del funcionario aduanero actuante, observando mas (sic) que el supuesto impedimento al ejercicio de esa autoridad por parte del contribuyente recurrente, que tal actitud o negativa del funcionario aduanero de desplazarse hacia la referida zona de refrigerados como una negativa al ejercicio de la misma y no a su impedimento. En consecuencia, al no estar explanado por parte de la autoridad aduanera de manera clara y fehaciente en el acto administrativo recurrido cómo se impidió o afecto el ejercicio de la potestad aduanera, debemos apreciar la existencia del vicio de falso supuesto. Así se decide.

    En relación al vicio de inmotivación del acto administrativo aquí recurrido, al darle lectura a la resolución de multa, y su contenido expositivo observamos según lo señalado como única motivación o fundamento para sancionar que, ‘ …/… habiendo sido solicitado a la ALMACENADORA DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., la movilización de los contenedores a los efectos de la realización del Acto de Operativo de reconocimiento sobre mercancías en abandono legal, bajando los que no correspondían y no llevar control de los mismos, se evidencia el incumplimiento de lo previsto en los artículos 6, 21 literal f y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas…’.

    Se observa de lo señalado anteriormente, la Administración Aduanera dio como suficiente motivación la situación planteada, cuando lo correcto era haber desarrollado de forma densa y clara las consideraciones, elementos y circunstancias que impidieron el ejercicio de la autoridad (sic) aduanera, para concluir finalmente cómo fue impedido tal ejercicio de autoridad, cumpliendo así a juicio de quien aquí sentencia con la motivación del acto administrativo en cuestión. Así se decide.

    Una vez decididas las incidencias anteriores, y declarado con lugar el fondo de la controversia, resulta para el Juez inoficioso entrar a conocer la eximente de responsabilidad y las supuestas atenuantes. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto (…).

    2) NULAS la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/003108 del 16 de abril de 2007, Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 20075004003708 y su Planilla de Pago Nº 0790432052, Forma 99081, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (...)

    3) CONDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al pago de las costas procesales en una cantidad equivalente al cinco (5%) del monto del reparo, de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    . (Destacado de la sentencia apelada).

    III

    APELACIÓN Por escrito del 28 de abril de 2010 la abogada I.J.G.G., actuando como representante judicial del Fisco Nacional, fundamentó la apelación de la referida sentencia, alegando:

    Que “no existe la pretendida violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en la actuación desplegada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, la cual se limitó a constatar el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias vinculadas con la localización de las mercancías en las zonas destinadas para tal fin dentro de los almacenes”.

    Que cuando el funcionario actuante se dispuso a efectuar el reconocimiento de la mercancía que estaba en estado de abandono legal, “no pudo realizarlo porque en la zona del almacén donde debían estar ubicadas esas mercancías, se encontraban otros contenedores que no estaban en ese estado (identificados con las siglas y números: NYKU703526-6, GESU91150-0, NYKU710091-0, NYKU702646, NYKU702858-6, NYKU797956-4, CPSU510438-2, HLXU475152-6, HLXU675677-0, CRLU620168-3, GESU918118-3 y HLXU676180-0), lo cual imposibilitó la realización del acto y demostró que la referida almacenadora no llevaba un control sobre ellos, lo que generó un obstáculo para ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, vale decir, un impedimento en el ejercicio de la potestad aduanera”.

    Que la multa aplicada está apegada a derecho, pues fue impuesta por la autoridad aduanera competente al constatarse la comisión de la infracción por parte de la almacenadora DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.

    Que la recurrente en todo momento estuvo informada de las actuaciones efectuadas por la Administración Aduanera y que “expresamente admitió su apoderado judicial que es cierto que los equipos que iban a ser reconocidos se encontraban en otra área habilitada para contenedores refrigerados, que no podían movilizarse por cuanto esa era la zona donde permanecen conectados a fuentes de poder o generadores de potencia” y que “por esos motivos técnicos no se encontraban esos equipos en la zona donde el funcionario estaba reconociendo otros contenedores y que los empleados de la almacenadora informaron en esa oportunidad al funcionario la zona donde estaban ubicados los equipos y éste no quiso trasladarse a esa área”.

    Que con esas afirmaciones “queda absolutamente demostrado que la sociedad mercantil recurrente estaba en pleno conocimiento de los hechos detectados por el funcionario reconocedor y que no había efectuado la notificación a las autoridades aduaneras de esta relocalización de los equipos o mercancías, de allí que resulte evidente la legalidad de la sanción pecuniaria impuesta”.

    Que “la simple afirmación relacionada a la supuesta negativa del funcionario a dirigirse a la zona donde presuntamente se encontraban los equipos, además de carecer de comprobación, no es suficiente para desvirtuar el acaecimiento de la infracción, que ya había sido constatada”.

    Que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la actuación de las autoridades aduaneras, ejerciendo oportuna y cabalmente sus defensas contra el acto.

    Que la accionante incurrió en contradicción al invocar los vicios de falso supuesto e inmotivación que supuestamente afectarían el acto administrativo impugnado.

    En cuanto a la supuesta inmotivación, dirigida a desvirtuar la aplicación de la multa, en virtud de que la Administración Tributaria no habría indicado cómo se impidió el ejercicio de la potestad aduanera, “la sola localización o posicionamiento de otros contenedores en la zona donde debían estar ubicados los que estaban en estado de abandono legal e iban a ser objeto del reconocimiento, representó un obstáculo para la realización del acto, así como también el señalamiento de otros contenedores, suficientemente identificados en el acto administrativo recurrido”.

    Que “en el texto de la Resolución impugnada están mencionados tanto los supuestos de hecho en que incurrió la contribuyente, como su adecuada subsunción en las normas legales y reglamentarias aplicables, que también son citadas de manera expresa”.

    Respecto del falso supuesto alega que el acto administrativo en general tiene una cualidad que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario, y que en el presente caso no se demostró el denunciado vicio, “pues el propio apoderado de la contribuyente (sic) admitió en el recurso contencioso tributario que la mercancía no estaba localizada en la zona del almacén que había sido informada a las Autoridades Aduaneras”.

    Finalmente, solicita que se aplique el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., referente a la no condenatoria en costas procesales a la República.

    IV

    MOTIVACIÓN Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las consideraciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir acerca de la conformidad a derecho de la sanción tipificada en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT a la sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., por cuanto le habría impedido el ejercicio de la potestad aduanera. Asimismo, se deberá emitir pronunciamiento previo sobre la procedencia declarada por el a quo, respecto a las denuncias sobre: 1) violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en que habría incurrido la Administración Aduanera por la omisión de un procedimiento previo a la imposición de la multa, 2) falso supuesto por cuanto los hechos que ocurrieron no prueban la obstrucción al ejercicio de la potestad aduanera ni justifican la procedencia de la sanción, y 3) inmotivación al indicar los hechos sin determinar la manera en que impidieron tal potestad.

    Delimitada la litis pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

    1. Omisión de procedimiento.

    El Tribunal de instancia declaró procedente la denuncia de la accionante, en relación a que la resolución impugnada incurrió en violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al imponer la sanción prevista en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, “sin que mediara la debida apertura de un expediente administrativo donde se sustanciara y tramitara dicho procedimiento sancionatorio, y desarrollara el contradictorio administrativo del caso”, determinando la nulidad absoluta del referido acto administrativo.

    La representación fiscal en su escrito de alegatos expresó que “no existe la pretendida violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en la actuación desplegada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, la cual se limitó a constatar el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias vinculadas con la localización de las mercancías en las zonas destinadas para tal fin dentro de los almacenes”.

    En tal sentido, este M.T. considera oportuno transcribir el criterio contenido en la sentencia Nº 01094 del 20 de junio de 2007, caso: Agencia Generales Conaven, S.A., el cual determinó:

    (…) De esta forma, sucede que una vez advertido el tipo sancionatorio descrito en la norma, se verifica el nacimiento de la sanción administrativa; en este sentido, y aun cuando pudiera pensarse en principio que con este proceder se afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados dentro del procedimiento formativo del acto sancionatorio, configurándose un tipo de responsabilidad objetiva, ello no ocurre, a juicio de este M.T., en el caso de la imposición de las multas, pues dicho supuesto constituye una excepción del derecho administrativo y tributario sancionador.

    Lo anterior, debido como se dijo supra a la naturaleza misma del tipo infraccional (multa), la cual es concebida como una medida de policía administrativa tendente a lograr la eficacia de la Administración en su gestión y que supone un tratamiento sumario e inmediato; lo que no significa, a juicio de este Supremo Tribunal, que taxativamente la imposición de dichas sanciones constituya un supuesto de responsabilidad objetiva, como aduce el apoderado de la empresa recurrente, pues es sabido que tales infracciones en el común de los casos, vienen fijadas dentro de unos límites o márgenes mínimos y máximos dentro de los cuales debe la Administración adecuar la sanción en atención a las circunstancias subjetivas que rodean al caso en particular, vale decir, en apego a las circunstancias atenuantes, eximentes de responsabilidad penal y/o agravantes que pudieran plantearse respecto del administrado en particular; desvinculándose así, el elemento objetivo y acercándose más al tipo subjetivo.

    En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).

    Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara. (…)

    .

    Derivado de las anteriores consideraciones, debe este Alto Tribunal disentir de la interpretación dada a este punto por el tribunal a quo, respecto a los alegatos de la recurrente, relativos a las supuestas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso por no seguir la Administración Aduanera un procedimiento especial para imponer las sanciones determinadas en el presente caso, debiendo declarar procedente el argumento de la representación del Fisco Nacional al expresar que la Administración Aduanera se limitó a constatar el incumplimiento por parte de la empresa almacenadora, lo cual daría origen a la sanción administrativa.

    Adicionalmente, se observa que la parte accionante siempre tuvo conocimiento de las razones de la Administración Aduanera para imponerle la sanción, mostrando su desacuerdo y ejerciendo su defensa mediante el presente recurso, por lo tanto, no se verifican las violaciones constitucionales denunciadas.

    En consecuencia, se debe revocar el pronunciamiento de nulidad del acto administrativo por omisión de procedimiento, contenido en el fallo objeto de la presente apelación. Así se declara.

  6. Vicios de inmotivación y falso supuesto.

    El a quo declaró procedente la denuncia del vicio de falso supuesto “al no estar explanado por parte de la autoridad aduanera de manera clara y fehaciente en el acto administrativo recurrido cómo se impidió o afectó el ejercicio de la potestad aduanera”.

    Y respecto del vicio de inmotivación, el Tribunal de instancia resolvió, en similares términos, que la Administración Aduanera “dio como suficiente motivación la situación planteada, cuando lo correcto era haber desarrollado de forma densa y clara las consideraciones, elementos y circunstancias que impidieron el ejercicio de la autoridad (sic) aduanera, para concluir finalmente cómo fue impedido tal ejercicio de autoridad”.

    Al respecto, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que la accionante incurrió en contradicción al invocar los vicios de falso supuesto e inmotivación que supuestamente afectarían el acto administrativo impugnado.

    En los casos en que se invocan paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, esta Sala ha venido reiterando el criterio expresado en la sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B., en la que estableció lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Subrayado de la Sala).

    Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala N° 02445 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A.).

    Lo alegado por la accionante en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente por la recurrente son incompatibles entre sí, por lo que la Sala desestima el vicio de falta de motivación del acto, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se declara.

    La empresa almacenadora fundamentó el vicio de falso supuesto en que no constituye impedimento a la actividad de la Administración Aduanera, el hecho de que el funcionario no se trasladó hasta la zona de equipos refrigerados para realizar el reconocimiento de las mercancías en estado de abandono legal.

    En ese sentido, la representación fiscal alegó que el acto administrativo en general tiene una cualidad que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario, y que en el presente caso no se verificó el denunciado vicio, “pues el propio apoderado de la contribuyente admitió en el recurso contencioso tributario que la mercancía no estaba localizada en la zona del almacén que había sido informada a las Autoridades Aduaneras”.

    Al respecto, la Sala precisa lo siguiente:

  7. El 6 de marzo de 2007, el funcionario reconocedor emitió el Acta por Impedimento del Ejercicio de la Potestad Aduanera en la que dejó constancia de “… la presunción de incumplimiento por parte de la ALMACENADORA DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. en los siguientes aspectos: Bajar contenedores que no están en estado de abandono legal Nº NYKU703526-6, GESU91150-0, NYKU710091-0, NYKU702646, NYKU702858-6, NYKU797956-4, CPSU510438-2, HLXU475152-6, HLXU675677-0, CRLU620168-3, GESU918118-3 y HLXU676180-0 y no llevar control de los mismos, por lo tanto el día 14-02-2007 no se pudo ejercer la Potestad Aduanera, conceptuada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas. (Negrillas del acto administrativo).

  8. La Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en el acta del 6 de marzo de 2007, impuso sanción a la recurrente por impedir el ejercicio de la potestad aduanera durante el “operativo de reconocimiento de ley de mercancías ingresadas a territorio aduanero nacional y que se encuentran en estado de Abandono Legal y almacenadas en la ALMACENADORA DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. (…)”.

  9. La mencionada Gerencia consideró que habiendo solicitado a la empresa almacenadora “la movilización de los contenedores a los efectos de la realización del Acto (…)”, tal indicación fue inobservada por la accionante “bajando los que no correspondían y no llevar control de los mismos”, situación que calificó como incumplimiento de lo previsto en los artículos 6, 121 literal f) y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999. (Negrillas de la resolución).

  10. El apoderado judicial de la empresa accionante mencionó en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario que en fecha 14 de febrero de 2007, en el almacén de su representada ubicado en las instalaciones del Instituto Autónomo de Puerto Cabello se llevó a cabo el reconocimiento de mercancías en abandono legal.

  11. También relató dicho mandatario que “los equipos que iban a ser reconocidos se encontraban en otra área habilitada para contenedores refrigerados que no podían movilizarse por cuanto esa es la zona donde permanecen conectados a las fuentes de poder o generadores de potencia que mantienen encendidas las unidades de refrigeración para el debido mantenimiento de las mercancías almacenadas en estos equipos”.

    Como se ve las partes en conflicto exponen hechos diferentes, los cuales se estudian de seguidas:

    La Administración Aduanera sostiene que la ubicación de doce (12) contenedores que no contenían mercancías en estado de abandono legal, en el área donde se realizó el operativo de reconocimiento, impidió el ejercicio de la potestad aduanera.

    Por su parte, el argumento de la accionante es que los equipos que iban a ser reconocidos se encontraban en otra área habilitada para contenedores refrigerados, los cuales no podían movilizarse por cuanto esa es la zona donde permanecen conectados a las fuentes de poder o generadores de potencia; a su decir, tal condición no era impedimento para que el funcionario reconocedor realizara su actividad.

    Al respecto, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que “la simple afirmación relacionada a la supuesta negativa del funcionario a dirigirse a la zona donde presuntamente se encontraban los equipos, además de carecer de comprobación, no es suficiente para desvirtuar el acaecimiento de la infracción, que ya había sido constatada”, razonamiento que esta Sala comparte.

    En efecto, el expediente carece de elementos que confirmen los hechos alegados por la empresa infractora, pues, a pesar de haber denunciado en instancia que la Administración Aduanera le impuso la sanción sin otorgarle oportunidad de probar su defensa (argumento que fue desechado en el punto anterior de este fallo), se evidencia que no hizo uso de ese derecho en sede judicial -donde dispuso de un lapso para promover y evacuar pruebas-.

    Para esta Sala quedan sin comprobación las circunstancias expresadas por la parte actora, tales como: 1) la presunta existencia de mercancías almacenadas en sus depósitos, de las que se encontraban en estado de abandono legal, que requerían mantenerse refrigeradas, 2) la imposibilidad de posicionar los equipos en el área dispuesta para las mercancías que se encontraban en estado legal de abandono, 3) la advertencia de la accionante sobre esa circunstancia, 4) la supuesta negativa del funcionario de desplazarse a la referida zona de refrigerados.

    En tal sentido, debe esta M.I. destacar la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, en virtud de la cual la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha sostenido que las actas fiscales gozan de dicha presunción especialmente respecto de los hechos plasmados en ellas, de allí que corresponda al interesado (recurrente) producir la prueba de la inexistencia, falsedad o inexactitud de los mismos. (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00878 del 17 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.).

    En el caso de autos observa este M.T. que nada alegó ni probó la sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. -que funge como auxiliar de la Administración Aduanera-, respecto a los doce (12) contenedores ubicados en el área donde se practicó el operativo de reconocimiento de ley, con mercancías ingresadas a territorio aduanero nacional “que no están en estado de abandono legal” -almacenadas bajo su responsabilidad-, lo cual impidió el ejercicio de la potestad aduanera. Tampoco desvirtuó la parte actora la falta de control de los contenedores contentivos de las mercancías en estado de abandono legal, detectada por el funcionario actuante.

    Al efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 define la potestad aduanera tal como se transcribe de seguidas:

    Artículo 6. La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional

    . (Negrillas de la Sala).

    Respecto a la potestad prevista en esta norma observa la Sala que todas las mercancías o productos que ingresen o abandonen el espacio aéreo, territorial o marítimo venezolano, quedan sujetos a los instrumentos normativos o jurídicos y en especial a las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas, reglamentos, resoluciones y demás disposiciones que legalmente se dicten en materia aduanera, entendiéndose dicha potestad como el poder que tiene el Estado de regular el tráfico de mercaderías que se encuentren en su territorio, la cual opera sobre cosas, objetos, productos y demás bienes enumerados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

    Se observa que la Administración Aduanera en los actos impugnados sancionó a la empresa almacenadora con la multa establecida en el literal f del artículo 121 eiusdem, por “incumplimiento en los siguientes aspectos: Bajar contenedores que no están en estado de abandono legal Nº NYKU703526-6, GESU91150-0, NYKU710091-0, NYKU702646, NYKU702858-6, NYKU797956-4, CPSU510438-2, HLXU475152-6, HLXU675677-0, CRLU620168-3, GESU918118-3 y HLXU676180-0 y no llevar control de los mismos, por lo tanto el día 14-02-2007 no se pudo ejercer la Potestad Aduanera”.

    Este actuar de la almacenadora indudablemente significó un obstáculo para que la Administración Aduanera ejerciera su potestad de control sobre la mercancía dentro del almacén de la accionante, en el marco del operativo de reconocimiento de ley de mercancías ingresadas a territorio aduanero nacional y que se encuentran en estado de Abandono Legal.

    En consecuencia, no procede la denuncia del apoderado judicial de la parte recurrente, respecto del vicio de falso supuesto que viciaría de nulidad la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007-003108 de fecha 16 de abril de 2007. Así se establece.

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar la efectiva procedencia de la multa impuesta a la sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., por impedir el ejercicio de la actividad aduanera, cuyo fundamento es el incumplimiento por parte de la empresa almacenista, al ubicar en el área del operativo de reconocimiento, contenedores que no contenían mercancías en estado de abandono legal y por no llevar control de los mismos, por aplicación de lo previsto en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    (…)

    f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 UT) y mil unidades tributarias (1000 UT)

    . (Negrillas de la Sala).

    La disposición transcrita prevé la sanción por infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera, cuando impidan o retrasen la potestad aduanera, situación que fue correctamente determinada en el supuesto de autos, calculada en su término medio, por aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal, en la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT); en consecuencia, debe declararse la conformidad a derecho de la mencionada multa. Así se establece.

    En cuanto a la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, referida al caso fortuito y la fuerza mayor, alegada por el apoderado judicial de la accionante, sustentando tal pedimento en que “el no posicionamiento de los equipos para el reconocimiento obedeció a que la zona indicada por el funcionario debía ser en la que él mismo se encontraba en el momento del reconocimiento y no aquella dispuesta para estos equipos especiales que deben mantenerse debidamente conectados a los generadores eléctricos para lograr la refrigeración de las mercancías en ellas almacenadas”.

    Tal como antes se analizó, examinadas las actas procesales, advierte la Sala que la parte accionante no probó los alegatos siguientes: 1) la presunta existencia de mercancías almacenadas en sus depósitos, de las que se encontraban en estado de abandono legal, que requerían mantenerse refrigeradas, 2) la imposibilidad de posicionar los equipos en el área dispuesta para las mercancías que se encontraban en estado legal de abandono, 3) la advertencia de la accionante sobre esa circunstancia, 4) la supuesta negativa del funcionario de desplazarse a la referida zona de refrigerados. Por lo tanto, la invocada circunstancia, no puede ser apreciada por esta Sala a los efectos de eximir de responsabilidad a la empresa almacenadora por el ilícito tributario que ocasionó la multa impuesta por la Administración Aduanera. Así se decide.

    Finalmente, el apoderado judicial de la accionante solicitó la circunstancia atenuante prevista en el numeral 6 del artículo 96 eiusdem, en virtud de “la acción llevada a cabo por su representada de mantener los equipos refrigerados en la zona dispuesta para tal fin con el único objetivo de conservar las mercancías bajo condiciones de refrigeración”.

    Al respecto, el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 dispone lo siguiente:

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

    (…)

    6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la ley

    .

    Esta Sala estima, tal como se expuso en el punto anterior, que la sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. nada probó con respecto al mencionado alegato, en consecuencia, no procede su ponderación como circunstancia capaz de atenuar la sanción impuesta. Así se decide.

    De conformidad con las determinaciones que anteceden, debe este Alto Tribunal declarar con lugar la apelación incoada por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia Nº 0592 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 11 de febrero de 2009; y sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007-003108 del 16 de abril de 2007 y su correlativa Planilla de Pago Nº 0790432052, Forma 99081. Así se declara.

    V

    DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  12. - CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL contra la sentencia Nº 0592-10 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 11 de febrero de 2009, la cual se REVOCA.

  13. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2007-003108 de fecha 16 de abril de 2007, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Pago Nº 0790432052, Forma 99081, mediante la cual impuso a la recurrente la sanción prevista en el literal f del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), la cual queda FIRME.

    Se condena en costas a la sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En doce (12) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00177.
    La Secretaria, S.Y.G.

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