Sentencia nº 00906 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Numero : 00906 N° Expediente : 2013-0561 Fecha: 30/07/2015 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 20.11.2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones 201017, C.A.

Decisión:

La Sala declara: 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado.

Ponente:

Emiro García Rosas ----VLEX---- 180156-00906-30715-2015-2013-0561.html

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0561

Mediante oficio Nº 2013-39 de fecha 6 de febrero de 2013 (recibido en esta Sala el 2 de abril del mismo año) el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nº AP41-U-2011-000521 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 18 de enero de 2013 por la abogada M.L.R. (INPREABOGADO N° 148.033), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1.990 dictada por el referido Órgano Jurisdiccional el 20 de noviembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por las abogadas E.D., Á.C. y M.C.V. y los abogados O.A., J.C.F., R.E.T. y C.E. (números 21.057, 104.457, 133.176, 5.237, 28.535, 107.553 y 156.519 del INPREABOGADO), en su condición de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES 201017 C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda [hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda] el 18 de junio de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 774-A).

El referido recurso fue interpuesto el 28 de noviembre de 2011 contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/4325 de fecha 16 de septiembre de 2011, notificada a la mencionada empresa el 3 de noviembre del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 22 de febrero de 2011 contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2010/511 del 18 de octubre de 2010, notificada el 19 de enero de 2011, dictada por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, mediante la cual impuso a la contribuyente, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanción de multa por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 638.974,05), por la declaración y pago extemporáneo de los tributos en materia de impuesto al valor agregado correspondiente a la primera y segunda quincena de los períodos impositivos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, y primera quincena de diciembre de 2009; y determinó intereses moratorios a tenor de lo previsto en el artículo 66 eiusdem por el monto de veintitrés mil trescientos sesenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 23.362,88), para un total de seiscientos sesenta y dos mil trescientos treinta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 662.336,93).

Por auto del 6 de febrero de 2013 Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en ambos efectos la apelación, ordenándose la remisión del expediente a este M.T..

En fecha 10 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por escrito del 7 de mayo de 2013 fundamentó la apelación el abogado I.C. CUÉLLAR M. (INPREABOGADO Nº 38.968), actuando en representación del Fisco Nacional. No hubo contestación.

El 21 de mayo de 2013 la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2013, el abogado C.J. ESCALONA (INPREABOGADO Nº 156.519), actuando como apoderado judicial de la contribuyente, consignó copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 21 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 64, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por medio de la cual indicó que “… mi persona y los otros abogados en él identificados, renunciamos en todas sus partes al poder que nos fuera conferido (…)”.

En virtud de la imposibilidad de notificar el 18 de julio de 2013 en su domicilio procesal a la sociedad mercantil Inversiones 201017 C.A., de la renuncia efectuada por sus abogados, se acordó por auto del 22 de octubre de 2013 su notificación en la cartelera de esta Sala Político Administrativa, la cual fue retirada el 8 de noviembre del mismo año “…y en consecuencia se le tendrá por notificada (…)”.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES En fecha 18 de octubre de 2010 la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AC

OT/RET/2010/511, notificada el 19 de enero de 2011, por la cual aplicó a la sociedad mercantil Inversiones 201017 C.A., sanción de multa a tenor de lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por la cantidad de nueve mil ochocientos treinta unidades tributarias con treinta y siete centésimas (9.830,37 U.T.), equivalentes a seiscientos treinta y ocho mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 638.974,05), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), vigente para el momento de la emisión del acto administrativo sancionador de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código eiusdem, y el monto de veintitrés mil trescientos sesenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 23.362,88), por concepto de intereses moratorios según lo preceptuado en el artículo 66 ibidem, para un total de seiscientos sesenta y dos mil trescientos treinta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 662.336,93), por el retraso en el pago del impuesto al valor agregado correspondiente a la primera quincena de los períodos impositivos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y la segunda quincena de los períodos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009.

Por disconformidad con la referida resolución, el ciudadano O.P.C. (cédula de identidad N° 3.181.030), actuando como Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones 201017 C.A., asistido por el abogado F.E. BRAVO HEVIA (INPREABOGADO Nº 80.000), interpuso en fecha 22 de febrero de 2011, recurso jerárquico el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC /DJT/2011/4325 del 16 de septiembre de 2011 notificada a la contribuyente el 3 de noviembre del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Contra el indicado acto administrativo los apoderados judiciales de la contribuyente, interpusieron en fecha 28 de noviembre de 2011, recurso contencioso tributario alegando: 1) el vicio de falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió la Administración Tributaria en la determinación de la multa, 2) la inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios, 3) el carácter confiscatorio de las multas confirmadas y 4) la improcedencia de los intereses moratorios.

II

SENTENCIA APELADA Mediante sentencia definitiva Nº 1.990 de fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, con los fundamentos siguientes:

... (i) Vicio Falso supuesto de Derecho.

Manifestaron los recurrentes que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, incurrió en un evidente falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 113 del COT, al confirmar la multa impuesta a la contribuyente, calculada en base a los días de retraso en el enteramiento de las cantidades retenidas, en lugar de los meses transcurridos, que a su consideración trae como consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada.

...omissis...

Ahora bien, advierte esta Juzgadora que no es un hecho controvertido, que la contribuyente Inversiones 201017, C.A., enteró en forma extemporánea las retenciones para los períodos impositivos comprendidos entre la primera quincena de los períodos 07/2009, 08/2009, 09/2009, 10/2009, 11/2009 y 12/2009 y la segunda quincena de los períodos 07/2009, 08/2009, 09/2009, 10/2009 y 11/2009. Sin embargo manifestó su desacuerdo con las multas impuestas (...).

...omissis...

En virtud del criterio precedente, observa esta Sentenciadora que la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario para determinar su cálculo toma en consideración el impuesto retenido con el tiempo de mora, resultando dicha sanción proporcional, y que aumenta con los días de retardo para el enteramiento de los impuestos retenidos, sancionándole inclusive con una multa equivalente como lo establece dicho artículo al incumplimiento que no haya alcanzado el mes de retraso. Cuando el legislador usa el término ‘multa equivalente por cada mes de retraso en su enteramiento’ indica que el método de cálculo para la multa será calculado por meses de retardo a modo referencial, sin hacer exclusión a retardo inferiores a un mes, ya que al establecer el legislado en la norma el término ‘multa equivalente’ engloba los retardos inferiores a un mes y superiores a un mes y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurrido, evidenciándose que la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales Internos de la Región Capital impuso en estricto apego a la norma, multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario aplicando el equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso hasta un máximo de 500%, por lo tanto existe una norma expresa que sanciona a los agentes de retención en caso de incumplimiento de sus obligaciones, como es en el presente caso por el enteramiento tardío de los impuestos retenidos. En consecuencia y contrario a lo manifestado por la contribuyente quien aquí decide considera que no existió un error en la determinación de la sanción, fue aplicada las multas ajustada a la norma, es decir, conforme lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario [de 2001]. Y ASÍ SE DECLARA.

(ii) Inconstitucionalidad de la Reexpresión de las Multas.

Alegaron los recurrentes que en la oportunidad de imponer la multa prevista en el artículo 113 del COT, el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital aplicó la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 COT, de acuerdo con la cual: ‘(…) Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que vigente para el momento del pago’, lo cual fue confirmado por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la Resolución impugnada. Que ello trajo como consecuencia que la sanción económica impuesta a la contribuyente, se incrementara arbitrariamente de la cantidad de Bs. F 540.670,41, a la cantidad de Bs. F 747.108,12.

...omissis...

Que el supuesto de que fuese considerado improcedente la desaplicación, por vía de control difuso de la Constitucionalidad, de la disposición contenidas en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT, solicitaron que se tomara en consideración para el ajuste de la multa el valor de la UT que se encontraba vigente para el momento en que fue dictado el acto administrativo que impuso dicha sanción (Resolución de Imposición de Sanción), esto es, la cantidad de Bs. F. 65,00, ello de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01426, de fecha 12 de noviembre de 2008 (Caso Walt Disney).

...omissis...

En virtud de lo expuesto, por cuanto se trató de un pago extemporáneo pero realizado en forma voluntario, y en virtud del cuadro precedente, resulta aplicable la Unidad Tributaria vigente para los días que fueron efectivamente enteradas las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. De manera que siendo la Unidad Tributaria aplicable que se encontraba en vigor para dichas fechas la publicada en Gaceta oficial No. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009 valor de la unidad tributaria Bs.F. 55,00. Y ASÍ SE DECLARA.

(iii) De la Confiscatoriedad de las Multas.

En relación a este punto manifestaron los recurrentes, que por efecto de la actualización de la sanción, la multa impuesta a la contribuyente alcanzaría la suma actual de Bs. F 747.108,12, que el monto de la multa impuesta equivale más del 138% de la utilidad contable obtenida por la contribuyente en ese ejercicio, a lo que manifestó que pone de manifiesto la desproporción e irracionalidad, sin perjuicio de la advertencia contenida en dicha Resolución, en el sentido de que si la multa en cuestión no es pagada durante la vigencia de la UT, la sanción se incrementará nuevamente hasta la oportunidad de su pago. Adujo que de todo lo anterior, se traduce en que la multa no persigue un carácter moralizador sino recaudatorio, y que tiene un evidente carácter confiscatorio al absorber la totalidad de la renta obtenida por la contribuyente en el ejercicio 2009 para el pago de la sanción impuesta y aún si resultar insuficiente para el pago de dicha sanción.

...omissis...

Quien suscribe este fallo aprecia que no fueron aportados al proceso medios probatorios idóneos capaces de sostener que efectivamente la capacidad contributiva de la contribuyente Inversiones 201017, C.A., se vea afectada en tal magnitud al punto de que las multas impuestas, sean confiscatorio, desproporcional e irracional, por lo tanto se desecha dicho argumento. Y ASÍ SE DECLARA.

(iv) De la Improcedencia de los Intereses Moratorios.

Que la Resolución impugnada confirmó los intereses moratorios determinados a la contribuyente, sobre las cantidades enteradas tardíamente para el ejercicio reparado, que lo cual le resultaba improcedente, por cuanto para la acusación de tales intereses, era necesario que exista una deuda tributaria (principal) firme, liquida, exigible y de plazo vencido, señaló que no ocurre en el caso concreto, contrariamente a lo señalado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital en la Resolución impugnada.

...omissis...

Al respecto, considera esta Juzgadora que es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

...omissis...

Ahora bien, se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido por el texto normativo, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 eiusdem.

También a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de ‘exigibilidad de la obligación tributaria’ para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido de los artículos 66 y 67 que regulan esos intereses derivados de las obligaciones tributarias que se susciten a partir de su vigencia.

Por consiguiente, considera este Tribunal, que al tratarse del ejercicio fiscal 2009, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, en consecuencia se debe confirmar la liquidación de los intereses moratorios y desecharse el alegato formulado por la recurrente en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos (...) actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de INVERSIONES 201017, C.A, (...). En consecuencia:

1. SE ANULA PARCIALMENTE la Resolución No. SNAT/INTI/GRTCERC/DJT/2011/4325, de fecha 16 de septiembre de 2011, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. SE CONFIRMAN los montos por concepto de intereses moratorios, por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (sic) (Bs.F. 23.362,88).

3. SE ORDENA a la Administración Tributaria el recálculo de las multas impuestas y la expedición de nuevas planillas de liquidación, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

4. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas

. (Interpolado de la Sala).

III

APELACIÓN En fecha 7 de mayo de 2013 la representación judicial del Fisco Nacional fundamentó la apelación, refiriendo que la sentenciadora de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto “…al afirmar que la contribuyente a pesar de haber efectuado el pago fuera del lapso para los enteramientos, lo realizó en forma voluntaria y le era aplicable la Unidad Tributaria vigente para los días en que fueron efectivamente enteradas las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, incurriendo la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado en un error al aplicar el valor de la Unidad Tributaria al momento de la emisión del mismo (…)”.

Sostiene que “…de acuerdo con nuestra doctrina, el vicio o defecto de la sentencia representado por la errónea interpretación de la ley, se verifica ‘cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (…)”.

Denuncia que el fallo impugnado incurre en el vicio de errónea interpretación de la ley, “…por acordar que la Administración Tributaria incurrió en error al aplicar la Unidad Tributaria de BsF. 65,00 y no la de Bs.F. 55 (sic) en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2010/511, de fecha 18 de octubre de 2010, vigente para el momento del pago, cuyo monto se incrementaría en proporción a la variación que pudiera sufrir dicha Unidad Tributaria, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, criterio que no comparte esta Representación de la República (…)”.

IV

MOTIVACIÓN Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1.990 de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/4325 del 16 de septiembre de 2011 por la sociedad mercantil Inversiones 201017 C.A.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal, se advierte que la controversia planteada se circunscribe a dilucidar si el fallo dictado por el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, al aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la obligación principal.

Por otra parte, visto que el recurso contencioso tributario fue declarado parcialmente con lugar y que la sociedad mercantil Inversiones 201017 C.A., no apeló de los pronunciamientos que le desfavorecen referidos a la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho y de la confiscatoriedad de las multas, así como la procedencia de los intereses moratorios, los mismos quedan firmes. Así se declara.

Para resolver esta Alzada observa:

Alega el representante del Fisco Nacional que el sentenciador de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto “…al afirmar que la contribuyente a pesar de haber efectuado el pago fuera del lapso para los enteramientos, lo realizó en forma voluntaria y le era aplicable la Unidad Tributaria vigente para los días en que fueron efectivamente enteradas las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, incurriendo la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado en un error al aplicar el valor de la Unidad Tributaria al momento de la emisión del mismo (…)”.

Considera que la sentencia apelada incurre en el vicio de errónea interpretación de la ley, “…por acordar que la Administración Tributaria incurrió en error al aplicar la Unidad Tributaria de BsF. 65,00 y no la de Bs.F. 55 (sic) en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2010/511, de fecha 18 de octubre de 2010, vigente para el momento del pago, cuyo monto se incrementaría en proporción a la variación que pudiera sufrir dicha Unidad Tributaria, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, criterio que no comparte esta Representación de la República (…)”.

Esta M.I. de la revisión efectuada a la sentencia apelada, observa que la sentenciadora de la causa consideró que en el presente caso “…le es aplicable a la contribuyente la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el respectivo pago de la obligación principal, es decir, en el momento que el contribuyente realizó el enteramiento extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado (…)”.

A tal efecto, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

…omissis…

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad (…)

.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

A los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción por las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, la Sala resolvió:

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

. (Sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A.). (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Sin embargo un reexamen de la situación jurídica debatida realizado en la sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, llevó a esta Sala a un replanteamiento sobre el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido (enteramiento tardío).

En el reciente fallo que ahora se comenta, estableció la Sala que a los efectos del cómputo de la sanción, tanto para el caso en el cual no se produce el enteramiento como en aquellos en que el sujeto pasivo entera las retenciones de forma extemporánea pero voluntariamente, “…el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento (…)”.

Concluyó entonces esta M.I. que “…en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago (…)”.

Quedó establecido que “…no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo (…)”. (Resaltado de la sentencia).

Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, se advierte que el tribunal sentenciador en el fallo N° 1.990 dictado el 20 de noviembre de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso incoado, confirmó el monto por concepto de intereses moratorios y ordenó a la Administración Tributaria el recálculo de las multas impuestas, ajustándolas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que el contribuyente realizó el pago de la obligación principal.

La Sala en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial concluye que a los efectos del cálculo de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, y frente al enteramiento tardío de los contribuyentes especiales de las cantidades retenidas, la Administración Tributaria está obligada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales, al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, esto es, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Vinculado a lo anterior, se establece que la sanción de multa deberá ser calculada al equivalente en unidades tributarias que se encuentre vigente al momento de la comisión del ilícito, y se pagarán utilizando el valor que la misma tuviere cuando se efectúe el pago de la respectiva multa tal como lo dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto, esta M.I. declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho y con lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal. En consecuencia, se revoca de la sentencia apelada el pronunciamiento conforme al cual la sanción de multa debe ser calculada con la unidad tributaria que se encontraba vigente cuando fue realizado el pago de la obligación principal. Así se decide.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario y firme el acto administrativo impugnado. Asimismo, se condena en costas a la sociedad mercantil Inversiones 201017 C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario. Así se establece.

V

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 1.990, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 20 de noviembre de 2012. En consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento del tribunal a quo, en cuanto al valor de la unidad tributaria aplicable.

  2. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INVERSIONES 201017 C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTCERC/DJT/2011/4325 de fecha 16 de septiembre de 2011, notificada a la contribuyente el 3 de noviembre del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de febrero de 2011 contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2010/511 notificada el 19 de enero de 2011, dictada por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, la cual queda FIRME.

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En treinta (30) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00906.
La Secretaria, Y.R.M.

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