Sentencia nº 00815 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0929

Mediante Oficio Nº 1826-10 de fecha 5 de octubre de 2010, recibido el 21 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado bajo el Nº 1.430 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 27 de septiembre de 2010 por el abogado R.A. MEZONES (INPREABOGADO Nº 42.386), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 740 de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.E.Á.C. (cédula de identidad Nº 6.139.249), actuando como Segundo Vice-Presidente de la sociedad mercantil GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS “GRUMAECA”, C.A. (inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda [hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda], el 14 de mayo de 1980, bajo el Nº 49, Tomo 91-A Pro, y posteriormente modificado su domicilio por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de octubre de 1986, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de noviembre de 1986, bajo el Nº 35, Tomo 6-A), asistido por la abogada Rosibel GRISANTI BELANDRIA (INPREABOGADO Nº 30.909).

El mencionado recurso se interpuso contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/2873 de fecha 21 de diciembre de 2006, emitida por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, que confirmó la Resolución “Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones” Nº GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149 del 9 de agosto de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.

Por auto del 5 de octubre de 2010 el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y acordó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 26 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2010 presentó los fundamentos de su apelación la abogada A.A. (INPREABOGADO Nº 68.313), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL. No hubo contestación.

Por auto del 1º de diciembre de 2010 la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 28 de julio de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, E.G.R. y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado E.G.R. y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

Mediante diligencia consignada el 24 de enero de 2013, la representación fiscal solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente, M.M.T., y el Magistrado Suplente, E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

En fecha 19 de enero de 2014 la representación judicial el Fisco Nacional solicitó sentencia.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 22 de abril de 2015 la abogada A.A., antes identificada, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, requirió se dictara sentencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº GRTI-RCE-DFB-DF-ESP-E-0734-06-03 de fecha 25 de julio de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó a la sociedad mercantil GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS “GRUMAECA” C.A. presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición de los meses de marzo, abril y mayo de 2002.

El 9 de agosto de 2002 la referida Gerencia dictó la Resolución “Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones” Nº GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149, notificada a la contribuyente el 27 de noviembre de 2002, en la que decidió lo siguiente:

(…)

…constatada como ha sido la no presentación de los referidos períodos de imposición, tal como se evidencia en Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFC-DF-ESP-E-0734-06-05 de fecha 02/08/2002, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del… (SENIAT), de conformidad con el procedimiento legalmente establecido en los Artículos 169 y siguiente del Código Orgánico Tributario del 2001 y en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 121, Numeral ‘1’ ejusdem, resuelve exigir al Contribuyente, sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, el pago de una cantidad equivalente a la cantidad máxima de tributo autodeterminado en el periodo anterior en el que hubiere efectuado pago de tributos, para cada uno de los periodos en los cuales se ha evidenciado la omisión del pago del tributo (…). (sic).

Por lo antes expuesto, expídase planillas de liquidación y planillas para pagar a cargo del Sujeto Pasivo GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS ‘GRUMAECA’, C.A., por concepto de pagos a cuenta de tributos, por los montos y los períodos que se indican a continuación; las cuales deberán ser canceladas en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro del plazo concedido en las mismas:

PERÍODO OMITIDO PAGO A CUENTA
Marzo 2002 22.869.492,00
Abril 2002 22.869.492,00
Mayo 2002 22.869.492,00

Se le notifica al Sujeto Pasivo, que de no efectuar el pago exigido en los términos aquí previstos, esta Administración Tributaria queda facultada para iniciar de inmediato las acciones de cobro ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 2001

. (Destacados y mayúsculas del órgano fiscal).

En virtud de lo anterior, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT procedió a emitir las Planillas de Liquidación por los períodos y montos que se describen a continuación:

Planilla de Liquidación Período Omitido Bs.
10101227001751 Marzo de 2002 22.869.492,00 (hoy Bs 22.869,49)
10101227001752 Abril de 2002 22.869.492,00 (hoy Bs 22.869,49)
10101227001753 Mayo de 2002 22.869.492,00 (hoy Bs 22.869,49)

En fecha 5 de mayo de 2004 la sociedad mercantil recurrente presentó ante la Administración Tributaria escrito solicitando la “Anulación del Acto Administrativo”, antes aludido, en virtud de que las declaraciones requeridas fueron presentadas de la siguiente manera:

Período Nº Planilla Monto Fecha de Presentación

Marzo 2002 1278441 14.190.615,00 16-10-2002

Abril 2002 1282325 23.198.853,00 16-10-2002

Mayo 2002 1278428 15.039.977,00 11-11-2002

Mayo 2002 declaración 9.747.398,00 13-5-2003

sustitutiva

Mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/2873 del 21 de diciembre de 2006, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró “…sin lugar la solicitud de anulación presentada por la contribuyente…”, y en consecuencia, confirmó la Resolución “Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones” Nº GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149 de fecha 9 de agosto de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del aludido Servicio, con fundamento en lo siguiente:

(…)

…del examen de los argumentos que expone la contribuyente a los efectos de sustentar la nulidad del acto administrativo tributario cuestionado, se deduce que ninguno de ellos se identifica con los supuestos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, pues el administrado se limitó a indicar, que la Administración incurrió en vicios que configuran la nulidad del procedimiento pues las Declaraciones por la cual fue sancionada, fueron presentadas por ante la unidad de Contribuyente Especiales de la siguiente forma, los períodos fiscales de marzo y abril 2002, fue presentado el 16-10-2002, y el período fiscal de mayo 2002, fue presentado en fecha 11-11-2002 y en fecha 13-05-2003 fue presentada la Planilla sustitutiva de la Declaración correspondiente al período fiscal de mayo de 2002…

(sic).

Por disconformidad con el referido acto, en fecha 25 de octubre de 2007 la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, alegando: 1) La “falta de motivación” del acto impugnado. 2) El “vicio de nulidad absoluta del acto administrativo que ordena pagar las planillas por omisión de declaraciones por ser el contenido de tal acto de ilegal ejecución”. Asimismo, solicitó la suspensión de efectos de la citada resolución.

II

DECISIÓN APELADA Mediante decisión definitiva Nº 740 del 19 de enero de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente, con base en las consideraciones siguientes:

(…)

El Juez verificó que el 16 de octubre de 2002 la contribuyente presentó y pagó las declaraciones de marzo de 2002 por Bs. 14.190.615,00 (folio 23) y la de abril de 2002 por Bs. 23-198.853 (folio 26) y que el 11 de noviembre de 2002 presentó y pagó la declaración de mayo de 2002 por Bs. 15.039.977,00 (folio 28). (sic).

En la Resolución (Recaudación en caso de omisión de declaraciones) N° GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149 (folios 67, 68 y 69) emitida por el SENIAT el 09 de agosto de 2002 fue notificada a la contribuyente el 27 de noviembre de 2002, es decir en fecha posterior a la del pago del supuesto impuesto omitido. (sic).

Es evidente para el Juez que la contribuyente pagó los impuestos de marzo, abril y mayo de 2002 antes de ser notificada de la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149, por lo cual en esta fecha ya no existían impuestos omitidos y la obligación fiscal por tal concepto está satisfecha, salvo verificación o fiscalización posterior por parte del SENIAT, y la deuda tributaria se resume a los intereses moratorios hasta el momento del pago y las sanciones correspondientes por pago extemporáneo, por lo cual la decisión debía ser objeto de convalidación por nulidad relativa. Así se decide.

No comparte el tribunal el criterio de la Administración Tributaria de que como la resolución no podía ser totalmente anulada por no encontrarse bajo los supuestos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, pues el artículo 239 eiusdem dispone que la administración solo puede proceder a la nulidad absoluta de los actos dictados por ella en cualquiera de las circunstancias establecidas en el mencionado artículo 240, ya que tuvo pleno conocimiento de que la contribuyente había pagado los tributos aunque fuera de plazo y no la puede obligar a pagar dos veces por el mismo concepto, salvo las sanciones e intereses por pago extemporáneo como ya fue decidido por el Tribunal supra. La Administración tiene la prohibición de convalidar la nulidad absoluta, puesto que es un imposible jurídico, pero está facultada para revisar sus actos para ajustarlos al principio de la legalidad administrativa, así como a los criterios de oportunidad y conveniencia. En el caso bajo estudio, la administración aplicó un criterio de imposibilidad de nulidad absoluta cuando debía haber aplicado la nulidad relativa por no tratarse de impuestos omitidos sino pagados fuera de lapso, es decir, la administración debería haber corregido el acto, manteniendo los intereses moratorios y la sanción por pago extemporáneo en lugar de por pago omitido. Así se decide (sic).

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal (…) declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto…

2) PROCEDENTE la sanción por pago extemporáneo de los tributos correspondientes a marzo, abril y mayo de 2002 de impuesto al valor agregado y los intereses moratorios, en lugar de la sanción por impuestos omitidos, de conformidad con los términos de la presente decisión.

3) IMPROCEDENTE la obligación de GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS GRUMAECA, C.A., por impuestos omitidos puesto que demostró que había sido pagado de conformidad con los términos de la presente decisión.

4) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa

. (Destacados y mayúsculas del Tribunal).

III

APELACIÓN

En fecha 17 de noviembre de 2010 la apoderada judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en los siguientes argumentos: “(…)

…la sentencia proferida… incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del derecho (…).

…en el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa incurrió en el señalado vicio en la interpretación de los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales establecen:

…omissis…

De lo expuesto, se infiere que la declaratoria de nulidad de oficio o a solicitud de parte interesada como lo establece el transcrito artículo 239 del Código Orgánico Tributario, sólo es procedente cuando se trate de un vicio que apareje la nulidad absoluta del acto administrativo, por disposición expresa de la Ley, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previsto en el artículo 240, ibídem (…). (sic).

En el caso planteado, el único fundamento que le expuso la contribuyente a la Administración Tributaria para que anulara la Resolución (Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones) Nº GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149 de fecha 09/08/2002 (…) es que las declaraciones fueron presentadas de la siguiente forma: los períodos fiscales de marzo y abril de 2002 fue presentado el 16/10/2002, y del ejercicio fiscal de mayo de 2002, fueron presentados en fecha 11/11/2002, y que en fecha 13-05-2003 fue presentada la planilla sustitutiva de la declaración correspondiente al mes de mayo de 2002 (…). (sic).

Como se observa, las declaraciones fueron presentadas extemporáneamente, cuando ya en fecha 09/08/2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central había emitido la Resolución (Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones) Nº GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149. Siendo así, con fundamento en los criterios expuestos relacionados con el alcance y límites de la facultada que se le atribuye a la Administración en el citado artículo 239 (…) a la Gerencia General de Servicios Jurídicos le estaba vedado anular el acto administrativo anteriormente identificado, por lo que, solicitud efectuada por la representación judicial de la contribuyente es a todas luces improcedente, así pedimos sea declarado (sic).

…se observa igualmente (…) que, la recurrente incurrió en doble incumplimiento, por una parte cuando omitió la presentación y pago oportuno de las declaraciones del impuesto al valor agregado (…), y cuando fue instada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, a través del Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº GRTI-RCE-DFB-DF-ESP-E-0734-06-03 de fecha 25/07/2002. Hecho que se evidencia en la emisión de las (…) citada Resolución GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149 que para la fecha de su emisión, la contribuyente aún no había efectuado el pago (sic).

…Para el supuesto negado que (…) sea declarado sin lugar [el recurso de apelación] pedimos se exima de la condenatoria en costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar, teniendo en cuenta para ello el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1238 de fecha 30/09/2009, cuyo criterio fue acogido por esta (…) Sala Político-Administrativa en la decisión Nº 0113 de fecha 03/02/2010…”. (Agregado de la Sala).

IV

MOTIVACIÓN Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el presente caso la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del derecho, específicamente de los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:

La apoderada judicial del Fisco Nacional alegó “…que la sentencia proferida (…) incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del derecho [específicamente], de los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario vigente”. (Agregado de la Sala).

Que “…la declaratoria de nulidad de oficio o a solicitud de parte interesada como lo establece el transcrito artículo 239 del Código Orgánico Tributario, sólo es procedente cuando se trate de un vicio que apareje la nulidad absoluta del acto administrativo, por disposición expresa de la Ley, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previsto en el artículo 240, ibídem”. (sic).

En tal sentido, estima la Sala pertinente transcribir a continuación la normativa aludida, la cual resulta del siguiente tenor:

Artículo 239: La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

En el caso bajo análisis se aprecia que la Administración Tributaria declaró “sin lugar la solicitud de anulación presentada por la contribuyente”, y en consecuencia, confirmó la Resolución “Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones” Nº GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149 de fecha 9 de agosto de 2002, en virtud de que -a su decir- ninguno de los argumentos que expuso la contribuyente para sustentar su petición, “…se identifica con los supuestos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte, sostuvo el tribunal de instancia que la “…Administración tiene la prohibición de convalidar la nulidad absoluta, puesto que es un imposible jurídico, pero está facultada para revisar sus actos para ajustarlos al principio de la legalidad administrativa, así como a los criterios de oportunidad y conveniencia”.

En efecto, conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela administrativa”.

Dicha facultad ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal como el “…poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala N° 00625 del 20 de mayo de 2009, caso J.D.B.U. y Nº 01163 del 5 de agosto de 2009, caso Metal Cinco, C.A.).

Con relación al alcance de la potestad de autotutela, esta Sala en sus fallos Nº 01502 del 26 de noviembre de 2008, caso: Sucesión de F.J.R.C.A., Nº 00529 del 9 de junio de 2010, caso Sílice Boquerón, C.A. y Nº 00042 del 19 de enero de 2011, caso Seguros Banvalor, C.A., estableció lo siguiente:

(…)

En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado

.

En el caso bajo análisis se aprecia que la Administración Tributaria mediante Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº GRTI-RCE-DFB-DF-ESP-E-0734-06-03 del 25 de julio de 2002, solicitó a la sociedad mercantil GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS “GRUMAECA” C.A. presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición de los meses de marzo, abril y mayo de 2002.

Asimismo, se observa que cursan en autos copias de las referidas declaraciones presentadas ante las unidades de contribuyentes especiales, tal como se detalla en el siguiente cuadro:

Período Nº Planilla Monto Fecha de Presentación
Marzo 2002 1278441 14.190.615,00 16/10/2002
Abril 2002 1282325 23.198.853,00 16/10/2002
Mayo 2002 1278428 15.039.977,00 11/11/2002
Mayo 2002 Declaración sustitutiva 9.747.398,00 13/05/2003

Sin embargo, a través de la Resolución “Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones” Nº GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149 del 9 de agosto de 2002, notificada a la sociedad mercantil recurrente el 27 de noviembre de ese año, el órgano fiscal resuelve exigir a la referida contribuyente “…sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, el pago de una cantidad equivalente a la cantidad máxima de tributo autodeterminado en el período anterior en el que hubiere efectuado pago de tributos, para cada uno de los períodos en los cuales se ha evidenciado la omisión del pago del tributo”, por cuanto -a su decir- fue “…constatada (…) la no presentación de los referidos periodos de imposición…”, y en consecuencia, ordenó expedir las Planillas de Liquidación y planillas para pagar, las cuales se describen a continuación:

Planilla de Liquidación Período Omitido Bs.
10101227001751 Marzo de 2002 22.869.492,00
10101227001752 Abril de 2002 22.869.492,00
10101227001753 Mayo de 2002 22.869.492,00

La referida decisión fue confirmada por la Administración Tributaria, mediante la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/2873 de fecha 21 de diciembre de 2006.

Precisado lo anterior, surge evidente para esta Sala que para la fecha en que la contribuyente fue notificada de la Resolución “Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones” Nº GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149, es decir, el 27 de noviembre de 2002, ya ésta había presentado las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición de los meses de marzo, abril y mayo de 2002 y pagados de manera parcial los impuestos determinados en ellas, por las cantidades antes mencionadas, salvo la declaración sustitutiva del último de los meses aludidos que fue presentada el 13 de mayo de 2003, tal como puede apreciarse de las copias de dichas declaraciones cursantes en autos.

En efecto, observa esta M.I. que la recurrente para el período fiscal de marzo de 2002 no pagó conforme a lo requerido por la Administración Tributaria, dado que el monto exigido por ésta fue de Bs. 22.869.492,00 (hoy Bs. 22.869,49) y la sociedad de comercio contribuyente pagó la suma de Bs. 14.190.615,00 (actualmente Bs. 14.190,62), resultando por tanto una diferencia a pagar de Bs. 8.678.877 (Bs. 8.678,88), por lo que órgano fiscal deberá emitir una nueva planilla por dicho monto.

Derivado de lo que antecede, considera la Sala que en el presente caso la Administración Tributaria, al constatar que la contribuyente -aun cuando lo hizo extemporáneamente- sí presentó las declaraciones requeridas y aunque parcialmente pagó los impuestos determinados en éstas, debió proceder mediante la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/2873 de fecha 21 de diciembre de 2006, a modificar y no confirmar la Resolución “Recaudación en caso de Omisión de Declaraciones” Nº GRTI-RCE-DFD-DF-ESP-E-149, siendo lo conducente la determinación de la diferencia del impuesto a pagar (mes de marzo de 2002), así como de las sanciones e intereses moratorios correspondientes por presentación y pago extemporáneo y ordenar, por vía de consecuencia, la expedición de las respectivas planillas de liquidación por tales conceptos. Así de declara.

En virtud de lo anterior, la Sala desestima el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del derecho en que habría incurrido el tribunal de la causa, alegado por el Fisco Nacional. Así se determina.

Con base en las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y, por consiguiente confirmar, en los términos expuestos, la sentencia recurrida. Así se declara.

Por último, advierte esta Sala que el tribunal a quo en el dispositivo de la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario y “eximió” del pago de las costas procesales a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 327 Código Orgánico Tributario de 2001, a pesar de que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, razón por la cual no procedía dicha eximente. (Vid. sentencia N° 00936 del 13 de julio de 2011, caso Frigorífico Las Vegas C.A. y Nº 01017 del 27 de julio de 2011, caso: S.T. Super Telas C.A.). Así se declara.

V

DECISIÓN

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 740 de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se CONFIRMA.

Se ORDENA a la Administración Tributaria la expedición de las planillas respectivas conforme a los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En nueve (09) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00815.
La Secretaria, Y.R.M.

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