Sentencia nº 00822 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP N° 2013-0064

Mediante Oficio Nro. 009/2013 del 7 de enero de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 1082-09 de su nomenclatura, correspondiente a los recursos de apelación ejercidos; el primero, en fecha 5 de diciembre de 2011 por el abogado D.R.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.623, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada Venezuela Well Analysis, S.A.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. en el año 1957, según se evidencia del documento poder inserto a los folios 15 al 19 de las actas procesales; y, el segundo, el 14 de diciembre de 2011 por el abogado A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.633, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 262 al 264 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 258/2011 dictada por el Juzgado remitente el 11 de octubre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 18 de diciembre de 2009 por la compañía recurrente.

El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan en el expediente a los folios 1 al 207, se trata de un recurso contencioso tributario incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2602 de fecha 11 septiembre de 2007, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. RZ-SA-2003-500159 del 28 de noviembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del mencionado Servicio Autónomo, por la cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar los conceptos y montos siguientes expresados en moneda actual: (i) impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 1998, por la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 173.733,41); y (ii) sanciones de multa conforme a lo preceptuado en los artículos 97 y 106, Segundo Aparte, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, por la suma total de Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Quince Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 179.315,73).

Con anterioridad a la impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos antes referidos, en fecha 25 de abril de 2007 las abogadas E.O.M. y B.G.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.568 y 40.673, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder inserto a los folios 351 al 355 del cuaderno de medidas Nro. 1, solicitaron ante el Tribunal de instancia medidas cautelares autónomas contra la sociedad mercantil Tuboscope Brant de Venezuela, S.A., a los fines de garantizar a favor de la República las obligaciones tributarias derivadas del procedimiento de fiscalización iniciado, respecto al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 1998.

Por decisión interlocutoria Nro. 289-2007 del 24 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana negó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y decretó el embargo preventivo sobre cantidades de dinero y créditos de la empresa recurrente hasta por la cantidad expresada actualmente en Quinientos Treinta y Dos Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 532.537,45).

En fecha 30 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la contribuyente se opuso a la medida de embargo decretada.

El 31 del mismo mes y año la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo -a fin de sustituir la medida cautelar acordada-, consignó un documento de la fianza constituida a petición de la recurrente por la misma cantidad sujeta al embargo; por su parte, la representación fiscal ratificó sus argumentos sobre la procedencia de la medida cautelar acordada.

En fecha 18 de diciembre de 2009, la sociedad de comercio Tuboscope Brant de Venezuela, S.A. ejerció el recurso contencioso tributario contra los actos administrativos antes descritos.

Posteriormente, el 29 de junio de 2010 el apoderado judicial de la recurrente interpuso acción de amparo “cautelar” y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Sobre tales solicitudes de amparo y medida cautelar el Tribunal de mérito no emitió pronunciamiento, según se desprende del cuaderno de medidas de esa incidencia.

En fechas 30 de junio de 2010 y 7 de julio del mismo año, el representante judicial de la contribuyente y el sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, solicitaron la acumulación del expediente Nro. 784-07 al expediente Nro. 1082-09 (nomenclatura del Tribunal de la causa), en los que se tramitaban las medidas cautelares autónomas instadas por el Fisco Nacional y el recurso contencioso tributario interpuesto por el sujeto pasivo, en ese orden. Pedimento este que fue acordado en la decisión interlocutoria Nro. 225-2011 del 4 de agosto de 2011.

Mediante sentencia Nro. 257-2011 de fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado remitente declaró Con Lugar la oposición presentada por el apoderado judicial de la prenombrada sociedad de comercio; en consecuencia, revocó la medida de embargo preventivo acordada; decisión esta última contra la cual no fue ejercido el recurso de apelación, conforme se evidencia del cuaderno de medidas Nro. 3.

Decidida la causa Parcialmente Con Lugar en primera instancia, por autos de fechas 11 y 19 de enero de 2012 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos las apelaciones incoadas tanto por el apoderado judicial de la contribuyente como por el Fisco Nacional, respectivamente, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 22 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada E.M.O. fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente fundamentase su apelación; igual plazo de fundamentación -sin término de la distancia- se otorgó a la representación fiscal, actuación procesal cumplida en fecha 14 de febrero de 2014 por el abogado F.A.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.765, en su condición de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder inserto a los folios 384 al 390 de las actas procesales.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, esta M.I. ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 22 de enero de 2013, inclusive, por cuanto el apoderado judicial de la contribuyente no presentó el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.

Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, discriminados así: 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero, más un lapso de diez (10) días de despacho identificados como: 31 de enero; 5, 6, 7, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de febrero de 2013.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 2 de abril de 2013, según lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

La Junta Directiva de este Supremo Tribunal fue elegida el 11 de febrero de 2015, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia definitiva Nro. 258/2011 del 11 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.

En su decisión, el Juez desestimó la existencia de los alegados vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho en la Resolución impugnada, en lo tocante a las compras nacionales sin derecho a crédito fiscal por actividad exenta y por falta de comprobación, pues juzgó que la contribuyente no desplegó la actividad probatoria necesaria a los fines de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las Actas Fiscales.

Por otra parte, el Tribunal de mérito estimó configurado el vicio de falso supuesto de derecho aducido por la recurrente en lo atinente al reparo por diferencial cambiario, por cuanto la base imponible para el cálculo del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor -en el caso de ventas o prestaciones de servicio pactadas en moneda extranjera-, se determina por la conversión de la divisa en moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio vigente para el momento en el que ocurrió el hecho imponible, es decir, al emitir la factura- y no en la oportunidad del pago, como lo sostuvo la Administración Tributaria. En consecuencia, el Sentenciador revocó la porción objetada -referente a la diferencia arrojada por la tasa cambiaria utilizada- y ajustó el impuesto por pagar a cargo de la contribuyente a la cantidad hoy expresada en Ciento Veinte Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 120.490,39).

Respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable y a la atenuante de la pena concerniente a la falta de intención de producir daño, el Juzgador consideró que ambas circunstancias son improcedentes; la primera de ellas, porque la recurrente no erró en la determinación de la base imponible respecto a las obligaciones pactadas en moneda extranjera, según indicó el Tribunal remitente en su fallo; y la segunda, en razón de la naturaleza objetiva de la sanción.

Con relación a la aplicabilidad de la figura del delito continuado solicitada por la representación judicial de la compañía recurrente, el Juez de la causa concedió validez a su alegato, al apreciar que los ilícitos formales sancionados ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de lo cual aplicó el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 0877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.

Vinculado a lo antes señalado, el Sentenciador confirmó la primera sanción de multa aplicada, e incrementó la misma en una sexta parte conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, lo cual resultó en un monto total actualizado de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 65.634,35).

En otro contexto, el Tribunal de mérito desestimó la prescripción de las obligaciones tributarias aducida por el apoderado judicial de la contribuyente, al advertir la interrupción del término prescriptivo por la acción de la Administración Tributaria de admitir el recurso jerárquico en fecha 5 de febrero de 2004.

Finalmente, el Tribunal de instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente y la improcedencia de la condenatoria en costas procesales a las partes debido a la naturaleza del fallo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a la Sala pronunciarse en esta oportunidad acerca de las apelaciones incoadas por el apoderado judicial de la sociedad de mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. y el sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 258/2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el 11 de octubre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la compañía recurrente.

En tal sentido, con carácter previo, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La señalada norma prevé lo siguiente:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación. De igual forma impone el desistimiento tácito de la apelación como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante.

Visto lo anterior, esta M.I. verifica que, mediante auto del 26 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía el apoderado judicial de la contribuyente para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día cuando en la Sala se dio cuenta del ingreso del expediente -22 de enero de 2013- exclusive, hasta el día 26 de febrero de 2013, inclusive, oportunidad en la que venció el plazo para la fundamentación de la apelación de la contribuyente establecido en el auto del 22 de enero de 2013, transcurrieron ocho (08) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2013; más un lapso de diez (10) días de despacho identificados como: 31 de enero; 5, 6, 7, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de febrero de 2013, sin que la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, estima la Sala que al no haber consignado el apoderado judicial de la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. el mencionado escrito, en el cual expresase los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal que correspondía cumplir a la contribuyente. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se requiere a la parte que pretenda ejercerlo cumplir en el tiempo legal establecido, con la exposición por escrito de las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00188 y 00191 ambas del 26 de febrero de 2013, casos: M.G. Motores Valencia, C.A. e Inversiones Keopei, C.A., respectivamente).

Por otra parte, de la revisión de la documentación cursante en los autos tampoco se evidencia que el apoderado judicial de la compañía recurrente haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, posibilidad que fue reconocida en el fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Alto Tribunal debería en principio, declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., contra la sentencia definitiva Nro. 258/2011 dictada el 11 de octubre de 2011 por el Tribunal de mérito; sin embargo, de las actas procesales se observa la ocurrencia de circunstancias que podrían haber interferido en la oportuna presentación del escrito de fundamentación de la apelación de la contribuyente ante esta Alzada.

En orden a lo antes expuesto, esta M.I. considera necesario expresar, en sujeción a los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad, economía y eficacia procesal, que los Jueces además de librar las respectivas boletas de notificación de las sentencias que hayan sido dictadas fuera del lapso de Ley, también tienen el deber de impulsar de oficio la práctica de esas notificaciones para que se realicen en un tiempo razonable y, así, evitar que las partes interesadas en apelar el fallo que les fuese desfavorable se encuentren en una situación de incertidumbre respecto a: i) el inicio del plazo para interponer el recurso de apelación; ii) la oportunidad en que se dicte el proveimiento del Juzgador sobre dicho recurso -en el supuesto de que haya sido incoado-; iii) la remisión del expediente a esta Alzada -oída la apelación o presentado el recurso de hecho-; y iv) el inicio del lapso para fundamentar la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de la Sala Político- Administrativa Nro. 00037 del 22 de enero de 2014, caso: DSM Nutritional Products Venezuela, S.A).

Lo anterior trae a colación la máxima según la cual los actos de procedimiento deben ser cumplidos por el administrador de justicia de manera inteligente respecto a la finalidad que persiguen, aún en los casos en que la norma no establezca limitaciones en el tiempo de su realización, como ocurre, entre otros ejemplos: con la práctica de las notificaciones y con la remisión de la apelación a la Alzada.

Vinculado a lo señalado, la Sala ha establecido el criterio según el cual cuando no se remiten prontamente las actuaciones a este M.T., el Juez en cumplimiento de su papel de rector del proceso debe notificar a las partes del auto que ordena oficiar y remitir el expediente. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00598 del 30 de abril de 2014, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal, ratificado en la sentencia Nro. 1.365 de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Micronizados Caribe C.A. y más recientemente la decisión Nro. 00810 del 2 de julio de 2015, caso: Inversiones Cachamay, C.A.).

Bajo la óptica de lo antes expresado, esta M.I. advierte del expediente judicial lo siguiente:

El 13 de octubre de 2011 el Juez de la causa libró las notificaciones a la Procuradora General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y a la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. (Folios 347 al 351).

Por diligencia consignada en fecha 23 de noviembre de 2011, la representación fiscal se dio por notificada de la decisión de instancia. (Folio 352).

En fecha 29 de noviembre de 2011 el Alguacil del Tribunal remitente consignó en el expediente la boleta de notificación recibida por el apoderado judicial de la contribuyente. (Folios 353 y 354).

Mediante diligencia consignada en fecha 5 de diciembre de 2011, la sociedad de comercio Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. ejerció el recurso de apelación contra el fallo de instancia que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 18 de diciembre de 2009. (Folio 355).

El 14 de diciembre de 2011, la representación de la República interpuso el recurso de apelación por disconformidad con la sentencia de instancia. (Folio 356).

Por autos de fechas 11 y 19 de enero de 2012, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por la contribuyente y la República, respectivamente, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada. (Folios 357 y 358).

En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado de instancia consignó en el expediente el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual “(…) fue remitido por el correo privado MRW a través del servicio con retorno que presta el mismo fecha 23/11/2011 según consta en recibo de envió Guía No. 2407000-00347928 el cual fue recibido y firmado y remitido a esta oficina a través del recibo de envío cupón No. 14766055333. (…)”. (Sic). (Folios 359 y 361).

El 15 de marzo de 2012 el oficio de notificación recibido por un funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), fue agregado a los autos por el Alguacil del Tribunal de la causa. (Folios 362 y 363).

En fecha 28 de marzo de 2012 el Juzgado de mérito libró el Oficio Nro. 144-2012, a fin de enviar a esta Alzada el expediente Nro. 1082-09 de su nomenclatura.

El 7 de enero de 2013, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, y visto que no se había dado cumplimiento a la orden de remisión de las actas procesales antes aludida, mediante el Oficio Nro. 009-2013 de la misma fecha ordenó nuevamente el envío del expediente judicial a esta Sala, el cual fue recibido el 21 del mismo mes y año.

Las actuaciones procesales referidas ponen de manifiesto que desde la oportunidad cuando fueron oídos los recursos de apelación contra la sentencia de instancia y ordenada la remisión de la causa a esta Alzada -el 11 y 19 de enero de 2012-, hasta la fecha en que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana envió efectivamente las apelaciones incoadas -7 de enero de 2013-, transcurrió un lapso cercano a un (1) año, lo cual le produjo a las partes un estado de incertidumbre por no haber tenido la certeza del momento en que el Juzgado de mérito remitiría la causa a esta Alzada y comenzaría a transcurrir el lapso para fundamentar la apelación; circunstancia esta que podría haber ocasionado la falta de comparecencia oportuna de la representación judicial de la contribuyente a objeto de presentar los fundamentos su apelación, aún cuando la representación de la República sí lo hizo.

Con fundamento en los razonamientos anteriores, esta Sala concluye en el caso bajo análisis, que a fin de evitar la vulneración del derecho a la defensa de la empresa recurrente, no procede declarar el desistimiento tácito de la apelación por ella incoada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo expresado, este M.T. acuerda reponer la causa al estado de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación dispuesto en el artículo 92 eiusdem, para lo cual se fijan ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de esta sentencia a las partes; a fin de que la sociedad de comercio Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A. exponga sus defensas contra el fallo apelado, pues ya lo hizo el Fisco Nacional oportunamente, en fecha 14 de febrero de 2013. Así se declara.

Vencido el referido lapso de diez (10) días de despacho, continuará el curso del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se fijan ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que cada parte de contestación a los fundamentos de la apelación de la contraria. Así se declara.

Iii

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia definitiva Nro. 258/2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el 11 de octubre de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la aludida sociedad de comercio.

  2. - Se ORDENA la reposición de la causa en los términos expresados en esta decisión judicial, luego de que consten en autos las notificaciones ordenadas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Ponente Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En nueve (09) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00822.
La Secretaria, Y.R.M.

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