Sentencia nº 00965 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. N° 2013-1168

Mediante Oficio N° 182/2013 de fecha 16 de julio del 2013, recibido el día 22 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente signado con el número AF44-U-2001-000030 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 18 de abril de 2013, por la abogada Jomaira Esparragoza (INPREABOGADO N° 129.929), actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según poder cursante a los folios 1.049 al 1.053 de la tercera pieza del expediente judicial; contra la sentencia definitiva N° 016/2013 del 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los abogados E.M.D. y Taormina Cappello Paredes (INPREABOGADO Nros. 30.523 y 28.455, respectivamente), en su condición de apoderados judiciales de la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., sociedad de comercio inscrita -tal y como se evidencia de autos- en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1994, bajo el Nº 29, Tomo 42-A, posteriormente modificada su inscripción ante dicho Registro en fecha 10 de enero de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 113-A, representación que se desprende de documento poder inserto en autos a los folios 32 y 33 de la primera pieza del expediente judicial, a fin de enervar los efectos de la Resolución identificada con las siglas MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 018-2000, de fecha 16 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exigió a la mencionada empresa el pago de la cantidad de doscientos setenta y un millones novecientos nueve mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 271.909.228,00), actualmente reexpresada en doscientos setenta y un mil novecientos nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 271.909,23), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de imposición comprendidos desde los meses de septiembre a diciembre de 1997 y de enero a abril de 1998.

Según consta en auto del 22 de abril de 2013, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 25 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada M.C.A.V. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado C.C.B. (INPREABOGADO N° 29.322), actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta de documento poder cursante a los folios 200 al 205 de la tercera pieza del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada. No hubo contestación.

Por auto del 25 de septiembre de 2013 se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Luego, el 22 de octubre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Finalmente, el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y, en general, de los autos se desprende lo siguiente:

Mediante escritos identificados con los Nros. 656 y 1641 del 9 de febrero y 7 de septiembre de 1998, respectivamente, la sociedad mercantil Productos de Acero Lamigal, C.A. solicitó ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondientes a los períodos de imposición de septiembre a diciembre de 1997 y desde enero hasta abril de 1998, respectivamente, por la suma total de un mil ciento ochenta y ocho millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento treinta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.188.554.134,00), hoy reexpresada en un millón ciento ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 1.188.554,13).

Por medio de las Resoluciones identificadas con las siglas GRTI-RCE/DR Nº 027/98 y 118/98, de fechas 13 de marzo y 25 de septiembre de 1998, respectivamente, la antes mencionada dependencia del órgano con competencia tributaria nacional acordó la recuperación de los aludidos créditos fiscales por la totalidad del monto solicitado, constituyendo la recurrente garantía mediante fianzas.

Posteriormente, mediante Oficio identificado con las siglas GRTI-RCE-DFA-E-46 de fecha 11 de febrero de 1999, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autorizó a los ciudadanos Mirones Rivas, D.R. y M.S. (cédulas de identidad números 10.251.551, 7.012.929 y 7.121.003, respectivamente), para llevar a cabo la investigación fiscal en relación con las solicitudes de reintegro antes referidas, arrojando el siguiente resultado:

1) En lo que respecta a los créditos fiscales se detectaron las diferencias que se describen a continuación:

  1. Provenientes de compras nacionales:

    a.1) Créditos fiscales no soportados por las facturas originales respectivas, por la cantidad de noventa y cinco millones quinientos noventa mil novecientos ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 95.590,989,31), hoy noventa y cinco mil quinientos noventa bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 95.590,99).

    a.2) Facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, por un monto de diez millones setecientos sesenta y un mil doscientos diecisiete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 10.761.217,43), actualmente reexpresado en diez mil setecientos sesenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 10.761,22).

    a.3) Diferencia entre el monto reflejado en las facturas y el monto reflejado en el libro, por la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.464.132,60), hoy tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 3.464,13).

    a.4) Compras de bienes muebles que no forman parte de los gastos relacionados con la actividad propia de la empresa, por la cantidad de trescientos noventa y dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 392.243,10), actualmente trescientos noventa y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 392,24).

    a.5) “Uso de crédito fiscal cobrado a trabajadores” por la suma de veintisiete mil seiscientos diecisiete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 27.617,69), hoy veintisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 27,62).

  2. Provenientes de Importaciones:

    b.1) Importación de bienes muebles que no forman parte de los gastos de la actividad propia de la empresa, por la suma de ciento doce mil ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 112.086,66), actualmente ciento doce bolívares con nueve céntimos (Bs. 112,09).

    2) En lo relativo a los débitos fiscales:

  3. En Ventas Nacionales:

    a.1). Por omisión de ingresos se ajustó el monto declarado en la cantidad de dos millones ochocientos veintinueve mil seiscientos ochenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.829.683,37), hoy dos mil ochocientos veintinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.829,68).

    a.2) En ventas de exportación, por el monto de doscientos setenta y un millones novecientos nueve mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 271.909.228,00), actualmente doscientos setenta y un mil novecientos nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 271.909,23).

    Como producto de dicha investigación, el ente tributario dictó en fecha 16 de junio de 1999 la Resolución identificada con las siglas MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 018-2000, en la cual “sólo reconoce a la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. un monto de NOVECIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 916.644.856,00) para los períodos de Septiembre de 1997 a Abril de 1998 (ambos inclusive) por lo que el monto reconocido en garantía de fianzas según Resoluciones anteriormente descritas, por un monto aprobado luego de la verificación en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.271.909.228,00), la cual resulta improcedente, por lo tanto esta diferencia no procedente entregada a la mencionada contribuyente está pendiente a favor de la Administración”.

    El 2 de febrero de 2001, los abogados E.M.D. y Taormina Cappello Paredes, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución antes descrita, alegando el vicio de inmotivación por cuanto –a su decir- el referido acto administrativo expresa “brevemente” las razones por las que se rechaza la aplicación de ciertos débitos fiscales y adicionalmente contiene un rechazo, “igualmente inmotivado”, de una porción de las ventas de exportación, pero no consta ninguna información acerca de los procedimientos por los cuales fueron rechazados débitos “por un monto total de Bs. 126.125.784 y esas ventas de exportación rechazadas por Bs. 1.095.535.970, se convierten en un reparo de Bs. 271.909.228 de los reintegros de impuesto solicitados”.

    Insistieron en señalar que la denuncia de inmotivación del acto administrativo recurrido se sustenta en el desconocimiento, por una parte, “de como fue efectuado el prorrateo previsto en el artículo 37 de la LICSVM para determinar el monto de reintegro tributario que le correspondería a su representada”, y por la otra, como fueron determinadas “las ventas de exportación que según dicha Resolución son procedentes, y cuales de las ventas de exportación por ella efectuadas en los períodos de imposición investigados han sido consideradas como no admisibles por la Administración Tributaria.”

    Por otra parte, en referencia al reparo por concepto de créditos fiscales no soportados por las facturas respectivas, expresaron que su representada posee la totalidad de las facturas emitidas por los proveedores de bienes y servicios que sirven de sustento a todos y cada uno de los créditos rechazados por tal concepto, las cuales no habrían sido recabadas ni valoradas por la actuación fiscal al obrar “con premura”.

    Respecto a los créditos fiscales contenidos en facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, adujeron que los funcionarios actuantes no ponderaron “la gravedad o levedad” de la supuesta formalidad omitida, ni tampoco analizaron si la ausencia de la misma afecta de manera efectiva los intereses del Fisco Nacional, razón por la cual rechazaron la referida objeción.

    En lo relativo a la diferencia entre lo reflejado en las facturas y lo reflejado en los libros, alegaron que la Administración, al hacer su análisis, “está observando la diferencia en cambio producido entre el momento de la emisión de la factura y el momento del pago” y, en tales supuestos, “cualquier fluctuación del dólar hace que se modifique el precio de venta del bien o servicio descrito en la factura”, generándose una variación en el crédito fiscal aplicable.

    Sobre la presunta “omisión de ingresos” detectada por la actuación fiscal, los apoderados judiciales de la contribuyente expresaron desconocer la existencia de una factura Nº 12.901 emitida a nombre de la sociedad de comercio Forjados Tinaquillo, C.A., por lo que “la supuesta venta en ella reflejada no debe tenerse en cuenta a los efectos de determinar el reintegro que le corresponde a la empresa como exportadora”.

    En relación con los reparos levantados a las ventas de exportación, los representantes en juicio de la parte actora indicaron no conocer el mecanismo utilizado por la fiscalización para lograr la certificación por parte de las aduanas de las ventas admitidas, así como cuál de las exportaciones realizadas no recibieron tal certificación, por lo cual no saben “cómo está conformado el total de Bs. 1.095.535.970 rechazado”, esgrimiendo además, que ello le impide una actividad probatoria capaz de demostrar la legitimidad y veracidad de las exportaciones objetadas por la Administración Tributaria, al no saber cuáles de las exportaciones están siendo objetadas en el acto recurrido.

    Concluyeron exponiendo que su representada posee todos los recaudos para demostrar la efectiva existencia de las exportaciones realizadas, y que les resulta imposible precisar con exactitud aquellas operaciones que el ente exactor cuestiona en razón de no estar certificadas por las Aduanas.

    En razón de lo anterior y con fundamento en las pruebas referidas, los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron la nulidad por inmotivación de la Resolución impugnada.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Mediante sentencia definitiva N° 016/2013 del 26 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Productos de Acero Lamigal, C.A., en los términos siguientes:

    En primer lugar, desestimó el vicio de inmotivación en que habría incurrido el acto impugnado al omitir las razones conforme a las cuales se impuso a la contribuyente el pago de la cantidad actualmente expresada en doscientos setenta y un mil novecientos nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 271.909,22), en razón de diferencias en los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor recuperados; por cuanto la recurrente “a lo largo de su escrito recursorio, expuso sus defensas de manera explícita, demostrando que conocía a cabalidad las consideraciones de la Administración Tributaria, que a su juicio, afectaban sus derechos”, así como “las razones (…) para resolver la improcedencia de la totalidad de la recuperación de créditos fiscales solicitada por ella, pudiendo en consecuencia desplegar sin vulneración alguna su derecho a la defensa.”

    Por otra parte, el Tribunal a quo revocó de manera parcial el reparo por concepto de créditos fiscales no soportados por las facturas originales respectivas, al apreciar que la parte actora produjo en autos, de manera parcial, los elementos probatorios necesarios para sustentar los créditos invocados, razón por la cual ordenó “a la Administración Tributaria realizar los ajustes correspondientes a la determinación practicada conforme a lo antes decidido”.

    Seguidamente, en atención al criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en fallo N° 01570 del 10 de diciembre de 2008, caso: Galletera Tejerías S.A., la Sentenciadora de instancia declaró la improcedencia del reparo por concepto de créditos fiscales contenidos en facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, visto que “los requisitos de las facturas considerados por la Administración Tributaria como incumplidos, a saber: no indicar la tasa de cambio en la factura, tampoco el impuesto y no poseer pre-impreso el número de control, no son considerados como requisitos indispensables, es decir (…) no son esenciales para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente”.

    Asimismo, la Jueza a quo declaró la conformidad a derecho del rechazo de créditos fiscales por diferencia entre lo reflejado en las facturas y lo reflejado en los libros, el ajuste de saldos declarados por omisiones de ingresos y las diferencias existentes por ventas de exportación, por considerar que “a lo largo de este proceso judicial la recurrente no trajo a los autos ningún tipo de medio probatorio destinado a enervar el contenido del acto administrativo cuestionado” y conforme a “la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos”.

    Con fundamento en lo antes expuesto, el Tribunal de instancia declaró:

    (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. (…).

    PRIMERO: Se confirma, parcialmente, el reparo ‘Créditos Fiscales no soportados por las facturas respectivas’ y se ordena a la Administración Tributaria efectuar los ajustes correspondientes de acuerdo a la presente decisión.

    SEGUNDO: Se revoca el reparo ‘Facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias’.

    TERCERO: Se confirman los reparos ‘Rechazo de créditos fiscales de Bs. 3.484.132,60 (Bs.F. 3.484,13) por diferencia entre lo reflejado en las facturas y lo reflejado en los libros’; ‘Ajuste de saldos declarados por Bs. 2.829.663,37 por omisiones de ingresos’; ‘Ajuste de las diferencias existentes por Ventas de exportación’; ‘Compras de bienes que no forman parte de los gastos relacionados con la actividad propia de la empresa’; ‘Crédito fiscal cobrado a trabajadores’ y el ajuste practicado a los ‘Débitos Fiscales’ revisados.

    . (Sic).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de septiembre de 2013, el abogado C.C.B., antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

    Alegó que la decisión apelada adolece del vicio de errónea interpretación de la norma, concretamente en el análisis de los artículos 23, 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, los artículos 37 y 63, literal e) de su Reglamento del año 1994, así como el artículo 10 de la Resolución N° 3.061 del 27 de marzo de 1996 sobre disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, al revocar el reparo por concepto de facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias.

    Insistió en señalar que la procedencia de la deducción de los créditos fiscales, en el caso de las compras realizadas en el país, “está sujeta al cumplimiento de los requisitos de la factura conforme a las normas previstas en el ordenamiento jurídico”, y tal premisa informó la objeción levantada por la actuación fiscal.

    Expresó el representante del Fisco Nacional que “la ausencia de cualesquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa antes citada en lo atinente a las facturas, tiene como consecuencia la pérdida de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal”, pues en sus palabras, el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 “es categórico”, cuando impide el ejercicio del referido derecho “que se derive de impuesto (sic) incluidos en facturas falsas, no fidedignas y (…) que no reúnan las exigencias que tanto la propia ley comentada como su reglamento han establecido”.

    Por tanto, adujo que “es improcedente la forma como interpretó la a quo, la normativa aplicable al caso concreto, pues dejar sin efecto los requisitos legales y reglamentarios, sería dejar sin efecto la debida aplicación del impuesto en comento”, razón por la cual requirió que “se declare improcedente el criterio dado por la Juez (sic)” sobre el particular.

    Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se “proceda a revocar la parte desfavorable” de la decisión apelada y que, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida, así como del examen a las objeciones formuladas en su contra por el abogado representante del Fisco Nacional, la presente controversia queda circunscrita a conocer del presunto vicio de errónea interpretación de la normativa en el cual habría incurrido el Tribunal a quo, al revocar el reparo en concepto de créditos fiscales soportados en facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, por un monto de diez millones setecientos sesenta y un mil doscientos diecisiete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 10.761.217,43), hoy reexpresado en diez mil setecientos sesenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 10.761,22).

    Previo al análisis de los vicios denunciados, esta Sala considera necesario declarar firmes, por no haber sido objeto de apelación, ni resultar desfavorables a los intereses del Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos del Tribunal a quo: (i) la desestimación del vicio de inmotivación en el acto impugnado; (ii) la confirmatoria parcial del reparo en razón de créditos fiscales no soportados por las facturas originales respectivas, en lo que respecta a las operaciones de compras efectuadas a proveedores distintos de las empresas Siderúrgica del Orinoco, C.A. y Metalúrgica Beech Calderon, C.A. “Mebeca”; (iii) la procedencia del rechazo de créditos fiscales por diferencia entre lo reflejado en las facturas y lo plasmado en libros, por la cantidad actualmente expresada de tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 3.484.13); (iv) el ajuste por omisiones de ingresos de los saldos declarados por la suma hoy expresada de dos mil ochocientos veintinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.829,66); (v) las diferencias existentes por ventas de exportación, por el monto de doscientos setenta y un mil novecientos nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 271.909,23); (vi) el ajuste por compras nacionales e importaciones de bienes que no forman parte de los gastos relacionados con la actividad propia de la empresa; y (vii) el uso del crédito fiscal cobrado a trabajadores por la suma actual de veintisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 27,62). Así se declara.

    Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

    Del vicio de errónea interpretación del derecho

    Adujo el apoderado fiscal que al declarar improcedente el reparo por concepto de créditos fiscales soportados en facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, la sentencia recurrida incurre en el vicio de “errónea interpretación de la normativa aplicable”, por considerar que en el caso de las compras realizadas en el país, la deducción de créditos fiscales “está sujeta al cumplimiento de los requisitos de la factura conforme a las normas previstas en el ordenamiento jurídico”.

    Expresó el representante del Fisco Nacional que “la ausencia de cualesquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa antes citada en lo atinente a las facturas, tiene como consecuencia la pérdida de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal”, toda vez que el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 “es categórico”, cuando impide el ejercicio del referido derecho “que se derive de impuesto (sic) incluidos en facturas falsas, no fidedignas y (…) que no reúnan las exigencias que tanto la propia ley comentada como su reglamento han establecido”.

    Por tanto, alegó que “es improcedente la forma como interpretó la a quo, la normativa aplicable al caso concreto, pues dejar sin efecto los requisitos legales y reglamentarios, sería dejar sin efecto la debida aplicación del impuesto en comento”, razón por la cual requirió que “se declare improcedente el criterio dado por la Juez (sic)” sobre el particular.

    Respecto al denunciado vicio de falso supuesto de derecho, la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G., Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).

    Visto lo anterior, esta Sala observa que la Administración Fiscal mediante el acto impugnado rechazó los créditos fiscales soportados en facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, bajo la siguiente argumentación:

    1.a.2 FACTURAS QUE NO CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS

    Para los períodos Septiembre de 1997, Octubre de 1997, Noviembre de 1997, Diciembre de 1997, Enero de 1998, Marzo de 1998 y Abril de 1998, no procede la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.761.217,43) por existir créditos fiscales correspondientes a facturas que no cumplen con las formalidades legales o reglamentarias en relación a:

    a) Las facturas están expresadas en moneda extranjera y no poseen la tasa de cambio, según lo establece la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los artículos (sic) 23 (…) en concordancia con lo establecido en su Reglamento en los artículos 37 (…) (sic)

    b) 63 (…) parágrafo Tercero.

    c) Las facturas no contienen el número de control, tal como lo establece el Reglamento de la citada ley en el artículo 63 (…)…y lo dispuesto en la Resolución 3.061 de fecha 27/03/96 en el artículo 10.

    d) Las facturas que no contienen la leyenda de los números de control asignados establecido en la mencionada Resolución (sic) el artículo 7 (…)

    .

    En tal sentido, a los fines del análisis del rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, resulta pertinente transcribir a continuación la normativa en que se fundamentó la Administración Tributaria para proceder a su rechazo.

    Al respecto, se observa que los artículos 23, 28, 31, 33 y 52 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.095 del 27 de noviembre de 1996), disponen lo que a continuación se trascribe:

    Artículo 23-. (Omissis) la base imponible de la venta o prestación de servicio estuviere expresado en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado (…).

    Artículo 28.- (…omissis…)

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

    .

    Artículo 31.- Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley…

    .

    Artículo 33.- (…omissis…)

    Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley…

    .

    Artículo 52.- La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las órdenes entrega o guías de despacho y en las notas a que se refiere el artículo 53, así como también en los comprobantes indicados en el artículo 51 de esta Ley

    .

    Por su parte, los artículos 37 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.827 Extraordinario del 28 de diciembre de 1994), establecen lo siguiente:

    Artículo 37.- (Omissis) cuando la base imponible de las ventas y prestación de servicios estuviere expresada en moneda extranjera a fin de determinar el impuesto para las importaciones el tipo de cambio del vendedor…

    Artículo 63.- Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    (Omissis)

    b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.

    (Omissis)

    Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquellas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura...

    Asimismo, los artículos 2, 7 y 10 de la Resolución Nº 3.061 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.931 del 29 de marzo de 1996), contemplan que:

    Artículo 2º. Los documentos a que se refiere el artículo 1º, deberán ser impresos por las imprentas autorizadas, conforme a los requisitos, características o condiciones previstas en el presente Capítulo

    .

    Artículo 7º. La imprenta autorizada deberá señalar en forma impresa, para cada documento a que se refiere el artículo 1º de esta Resolución, la información siguiente:

    (…)

    3) DATOS RELATIVOS A LA DOCUMENTACIÓN:

    a) Número de control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase ‘Nº de control…’. (…)

    b) Total de los Números de control asignados, expresado de la siguiente manera (desde el Nº… hasta el Nº…) (…)

    Artículo 10.- los documentos que se emitan deberán contener en los lugares que se señala la información siguiente…

    a) el número de control….

    Si bien de las transcripciones que anteceden podría derivarse la imposibilidad de deducir los créditos fiscales por el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios previstos en las aludidas normas, esta Sala en sentencia N° 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., sostuvo lo siguiente:

    …En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara

    .

    Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por esta Sala en diversos fallos, entre ellos el No. 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar Del Centro y en sentencia No. 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales De Plomería, C.A. (MAPLOCA), bajo los términos siguientes:

    …si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

    .

    En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar.

    Lo anterior, impone a esta Sala dilucidar si la falta de los requisitos mencionados en la resolución impugnada, ocasiona el rechazo de los créditos fiscales pretendidos, y a tal efecto observa:

    Si bien del acto impugnado se observa que el rechazo a la deducción de los créditos fiscales resulta de la no inclusión, en las facturas objetadas por el órgano fiscal, de los siguientes requisitos: (i) tasa de cambio vigente en las facturas expresadas en moneda extranjera, según lo establece el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, en concordancia con los artículos 37 y 63 Parágrafo Tercero de su Reglamento del año 1994, (ii) número de control, a tenor de lo previsto en el referido artículo 63 del aludido Reglamento y en el artículo 10 de la Resolución Nro. 3.061 de fecha 27de marzo de 1996, y (iii) “los números de control asignados”, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la antes mencionada Resolución; lo cierto es que no todo incumplimiento de los requisitos consagrados en tales instrumentos ocasiona la pérdida del derecho a la deducción o recuperación de dichos créditos, pues por vía jurisprudencial se ha sostenido que de ellos los esenciales son los consagrados en los literales d) y e) del artículo 63 del Reglamento supra aludido, referidos: (i) a la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal y (ii) al número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes, respectivamente.

    En efecto, esta Alzada en sentencia N° 00021 de fecha 10 de enero de 2008, caso: Etoxyl, C.A., estableció lo siguiente:

    …B.2) Factura Nº 288 de fecha 3/06/95 de Proteq por un monto de Bs. 1.143.239,04 de base imponible y Bs. 293.750,00 de crédito fiscal, rechazada por no contener: a) la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal; b) el número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes; c) la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio; y d) el número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes. Como ya se dijo en esta sentencia, la falta de los dos últimos requisitos, no debe ocasionar el rechazo del crédito fiscal, por cuanto la Administración Tributaria, en el caso de autos, conoce a la contribuyente-exportadora porque fue objeto de fiscalización. En cuanto a los dos primeros requisitos mencionados, su omisión sí conlleva a negar el referido crédito, dado que la Administración Tributaria no puede perseguir a los proveedores para recabar el impuesto a las ventas soportado por la exportadora y, visto que ésta no trajo a los autos los elementos probatorios que le permitieran a la Sala corroborar el cumplimiento de dichos requisitos, debe declararse la improcedencia del crédito fiscal por Bs. 293.750,00. Así se decide…

    . (Destacado de la Sala).

    Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por esta Sala en diversos fallos, entre ellos el Nro. 01464 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A., el Nro. 01570 del 10 de diciembre de 2008, caso: Galletera Tejerías S.A., y la sentencia Nº 00291 del 11 de abril de 2012, caso: Administradora Tuica S.A.

    En la última de las mencionadas decisiones, esta M.I. al referirse a las facturas expresadas en moneda extranjera sostuvo lo siguiente:

    Adicionalmente, resulta necesario destacar que la expresión del comprobante fiscal en moneda extranjera no constituye impedimento suficiente para la percepción de los débitos fiscales, pues a efectos de determinar el monto adeudado en calidad de impuesto por las operaciones comerciales gravables que se reflejan en las facturas respectivas, sólo se haría necesario precisar el tipo de cambio vigente para la fecha en que se llevaron a cabo dichas operaciones, (Vid. artículo 23 [de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994] (…).

    En conclusión, se revocan los reparos relativos al rechazo de los créditos fiscales formulados durante el período fiscal correspondiente al mes de enero de 1995, en razón de los fundamentos expresados anteriormente, con excepción de los sustentados en la falta de mención de la inscripción del emisor de la factura y del adquirente del bien o receptor del servicio, en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.), los cuales se confirman. Así se declara

    . (Resaltado del fallo citado).

    En virtud de los criterios expuestos en los fallos antes referidos, esta Sala destaca que ninguno de los requisitos omitidos en las facturas rechazadas durante los períodos de imposición investigados, a saber: (i) tasa de cambio vigente en facturas expresadas en moneda extranjera, (ii) número de control, y (iii) “los números de control asignados”, es capaz de impedir efectivamente la percepción del débito fiscal por parte de la Administración Tributaria, toda vez que las omisiones que producen tal impedimento son las relativas a la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal y el número de inscripción del emisor en el hoy Registro Único de Información Fiscal (RIF) ; en virtud de lo cual es forzoso concluir que la contribuyente conserva en plenitud su derecho a recuperar los créditos bajo examen.

    Por tanto, debe la Sala desestimar el alegato de falso supuesto de derecho invocado por la representación fiscal, al revocar el Tribunal de instancia el reparo levantado en concepto de créditos fiscales contenidos en facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, por la cantidad de diez millones setecientos sesenta y un mil doscientos diecisiete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 10.761.217,43), actualmente diez mil setecientos sesenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 10.761,22), visto como ha sido que la Sentenciadora de primera instancia ajustó su pronunciamiento a la normativa y al criterio jurisprudencial sentado sobre el particular. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se impone a esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 016/2013 del 26 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal remitente. Así se decide.

    Decisión en Consulta

    Advierte este Alto Tribunal que el a quo revocó parcialmente el reparo por concepto de créditos fiscales no soportados por las facturas originales respectivas, pronunciamiento que no fue objeto de apelación por parte del Fisco Nacional, por lo que, en principio, quedaría firme; sin embargo, este M.T. pasa a conocer en consulta sobre esta declaratoria del fallo que resultó desfavorable a los intereses de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, y al respecto observa:

    Así, ha sido criterio de esta M.I. que el análisis en consulta de las sentencias están sujetas a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nos. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente; concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”.

    En sintonía con el criterio arriba indicado son dos (2) los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria, a saber: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y (ii) que resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Por tal motivo, siguiendo los lineamientos expuestos, se constata en primer lugar, que el fallo consultado causa un gravamen irreparable y en segundo lugar, el mismo resultó desfavorable parcialmente a los intereses del Fisco Nacional; por lo que debe ser consultada ante el juzgado superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa, por ser la Alzada natural de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios. Así se declara.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Alto Tribunal evidencia que la sentencia objeto de estudio puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la empresa contribuyente contra la Resolución identificada con las siglas MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 018-2000, de fecha 16 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); en consecuencia, la Sala declara procedente el examen en consulta de la aludida decisión. Así se declara.

    En tal sentido, de la revisión del acto impugnado observa esta Alzada que el órgano exactor levantó el reparo por concepto de créditos fiscales no soportados por las facturas originales respectivas, por la suma de noventa y cinco millones quinientos noventa mil novecientos ochenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 95.590.989,31), hoy noventa y cinco mil quinientos noventa bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 95.590,99), a partir de la siguiente relación:

    Proveedor Cantidad de facturas objetadas
    Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) 65
    MINOMET 2
    Sistema Advance, C.A. 1
    Comercial Rodolit Timaca 1
    Venetmar 1
    Tepsa 1
    Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) 1
    Metinca 1
    Almacenadora Marcaduan 1
    Transproca 2
    Litografía Refolit 1
    Corporación Ofimax 1
    Rehica 1
    Representaciones Doria 1
    Mebeca 29
    Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN) 1
    Torres y Asociados 2
    Aserradero Cojedes 2
    Centro Auto 1
    Transporte Inversora S.d.L. 1
    Almacenadora Conaven 1
    Así las cosas, en observancia al principio de “libertad de prueba” desarrollado en el fallo Nro. 04581, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, la Jueza a quo revocó de manera parcial el aludido reparo, por considerar que la parte actora produjo en autos los elementos probatorios necesarios para sustentar algunos de los créditos fiscales objetados; razón por la cual ordenó “a la Administración Tributaria realizar los ajustes correspondientes a la determinación practicada conforme a lo antes decidido”.

    Respecto a la facturación, el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, anteriormente citado, dispone que para la procedencia de la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación.

    En armonía con lo anterior, el Reglamento de la citada ley dispone en su artículo 62 lo que se trascribe a continuación:

    (…) El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que este no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura (…)

    .

    En este contexto, la Sala ha interpretado en cuanto al criterio sostenido por la Administración Tributaria, en el sentido de que sólo con la presentación de la factura original se tiene el derecho a deducir créditos fiscales, que siendo ésta el documento por excelencia para demostrar las operaciones efectuadas en la actividad económica de la contribuyente, sin embargo no es el único instrumento con el que se puede verificar el impuesto soportado por el contribuyente, pues surge procedente considerar el principio de libertad de pruebas en esta materia.

    Bajo la óptica de lo indicado, corresponde a esta Alzada entonces examinar si efectivamente la recurrente presentó los elementos probatorios necesarios para sustentar la deducción de los créditos fiscales objetados por la Administración Tributaria, y en tal sentido, se observa:

    Facturas emitidas por la contribuyente Siderúrgica del Orinoco (Sidor), C.A.

    Del análisis exhaustivo de las actas cursantes en la presente causa, observó esta M.I. que cursan a los folios 522 al 535 de la segunda pieza del expediente judicial, facturas originales Nos. 18045338, 16581737, 15859137, 17871938, 17252837 y 19004938, emitidas por Siderúrgica del Orinoco, C.A., pero sólo coinciden con las señaladas en el anexo 1 del acto recurrido, las Nos. 18045338, 16581737, 17252837 y 19004938, por lo que las facturas Nos. 15859137, 17871938 no guardan relación de causalidad con el caso bajo análisis.

    De igual manera, inserta a los folios 536 al 578 de la segunda pieza del expediente judicial, cursa “declaración de autenticidad”, emitida por un representante de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), así como también, copia fotostática de veinticinco (25) facturas emitidas por la referida sociedad de comercio a la contribuyente, identificadas con los números 15763937, 19189538, 19149138, 19152238, 19817138, 19816838, 16519537, 16519637, 16394537, 19188938, 19761638, 19761638, 19786738, 19760138, 19759638, 19786838, 19759538, 15535937, 15628337, 18045338, 16581737, 15859137, 17871938, 17252837 y 19004938. Por consiguiente, en armonía con el criterio jurisprudencial expuesto, los medios probatorios anteriores son admitidos como válidos para demostrar el crédito fiscal por las cantidades reflejadas en esas facturas. Así se decide.

    Facturas emitidas por Metalúrgica Beech Calderón, C.A. (Mebeca).

    Aprecia la Sala a los folios 588 al 611 de la segunda pieza del expediente judicial “declaración de autenticidad”, emitida por un representante de la empresa Metalúrgica Beech Calderon, C.A. (Mebeca), así como también, copia certificada de veinticinco (29) facturas emitidas por la aludida sociedad mercantil a la recurrente, distinguidas con los números 364, 366, 367, 368, 369, 373, 379, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 396, 397, 398, 399, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 457, 458 y 465, instrumentos que coinciden de manera plena con los objetados por la fiscalización; en consecuencia, atendiendo al principio de libertad de prueba, los referidos medios probatorios se consideran suficientes para comprobar la existencia del crédito fiscal solicitado. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto al resto de facturas emitidas por proveedores distintos a los antes señalados e incluidas en el acto impugnado, observa esta Alzada que la recurrente no esgrimió ningún tipo de defensa ni aportó elemento probatorio a fin de respaldar el origen y procedencia de los montos devueltos y cuestionados por el ente exactor; en razón de lo cual debe ser confirmado el pronunciamiento del Tribunal a quo que estimó ajustadas a derecho esas objeciones fiscales. Así se decide.

    Lo anteriormente expresado pone de manifiesto que la Jueza de instancia dictó el fallo bajo examen en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, específicamente lo concerniente al análisis de las condiciones para deducir y recuperar los créditos fiscales derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Además, se observa que la referida decisión fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; siendo pronunciada conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, y sin que se advirtiera del actuar de la Juzgadora quebrantamientos al orden procedimental que rige su actuación; razón por la que encuentra esta Alzada ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal remitente, mediante el cual anuló de manera parcial el reparo por concepto de créditos fiscales no soportados por las facturas originales respectivas. Así se declara.

    En consecuencia, se confirma la orden impartida por el a quo a la Administración Tributaria de realizar los ajustes correspondientes a la determinación practicada por concepto de créditos fiscales no sustentados en las facturas originales conforme a lo antes decidido. Así se decide.

    Por último, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Productos de Acero Lamigal, C.A., contra la Resolución identificada con las siglas MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 018-2000, de fecha 16 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la mencionada contribuyente el pago de la cantidad de doscientos setenta y un millones novecientos nueve mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 271.909.228,00), actualmente expresada en doscientos setenta y un mil novecientos nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 271.909,23), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de imposición comprendidos entre los meses de septiembre a diciembre de 1997 y de enero a abril de 1998. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 016/2013 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2013; en consecuencia:

      1.1- Se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia del rechazo de créditos fiscales contenidos en facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, por la cantidad de diez millones setecientos sesenta y un mil doscientos diecisiete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 10.761.217,43), actualmente diez mil setecientos sesenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 10.761,22).

    2. - FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito respecto a los siguientes puntos: (i) la desestimación del vicio de inmotivación en el acto impugnado (ii) la confirmatoria parcial del reparo en razón de créditos fiscales no soportados por las facturas originales respectivas, en lo que respecta a las operaciones de compras efectuadas a proveedores distintos de las empresas Siderúrgica del Orinoco, C.A. y Metalúrgica Beech Calderon, C.A. “Mebeca”; (iii) la procedencia del rechazo de créditos fiscales por diferencia entre lo reflejado en las facturas y lo plasmado en libros, por la cantidad actualmente expresada de tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 3.484.13); (iv) el ajuste por omisiones de ingresos de los saldos declarados por la suma hoy expresada de dos mil ochocientos veintinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.829,66); (v) las diferencias existentes por ventas de exportación, por el monto actual de doscientos setenta y un mil novecientos nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 271.909,23); (vi) el ajuste por compras nacionales e importaciones de bienes que no forman parte de los gastos relacionados con la actividad propia de la empresa; y (vii) el uso de crédito fiscal cobrado a trabajadores por la suma actual de veintisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 27,62).

    3. - PROCEDE la consulta de la indicada sentencia. Conociendo en consulta se CONFIRMA la decisión del Tribunal a quo que anuló de manera parcial el reparo por concepto de créditos fiscales no soportados por las facturas originales respectivas, en cuanto a las adquisiciones efectuadas a los proveedores Siderúrgica del Orinoco, C.A. y Metalúrgica Beech Calderon, C.A. “Mebeca”.

    4. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., contra la Resolución identificada con las siglas MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 018-2000, de fecha 16 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

      Se CONFIRMA la orden impartida por el a quo a la Administración Tributaria de emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos expresados en esta decisión.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

      El Presidente E.G.R.
      La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
      E.M.O. Las Magistradas,
      B.G.C.S.
      El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
      La Secretaria, Y.R.M.
      En doce (12) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00965, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
      La Secretaria, Y.R.M.

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