Sentencia nº 1494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 27 de abril de 2006, el abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.492, actuando en representación de las empresas SERVICIO DE CARGA AÉREA Y TERRESTE, C.A., y GARCÍA-HOYER & ASOCIADOS, C.A., ejerció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad parcial conjuntamente con amparo cautelar contra la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado del 20 de mayo de 2005, número extraordinario E-436.

El 23 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Pardrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita el apoderado actor la nulidad de la última parte del artículo 6, así como de los artículos 11, 12, 13, 14, 16, 18, 20 y 21 de la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta.

En este sentido, señalan que conforme al referido artículo 6, todo barco, motonave y embarcación de bandera no nacional (extranjera) que pretenda o requiera los servicios de los puertos del Estado Nueva Esparta deberá pagar las tasas en moneda extranjera.

Así, refiere que los artículos 11, 12, 13, 14, 16, 18, 20 y 21 supra mencionados establecen que el pago de las tasas por el derecho de muelle, uso de superficie, derecho de depósito, derecho de estacionamiento, derecho de registro, alquiler de equipos, consumo de agua y limpieza de muelle, debe realizarse en dólares de los Estados Unidos de América.

Alega que al establecerse el pago en dólares de los Estados Unidos de América de las tasas referidas, se lesiona el principio de soberanía monetaria determinado en el artículo 318 de la Constitución, según el cual: “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar”, así como el derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 eiusdem, toda vez que -en su criterio- al establecerse “que las transacciones relativas a los pagos que deberán efectuar las embarcaciones de bandera no nacional serán exclusivamente en moneda extranjera, está violando el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación, ya que establece un trato diferente sin ninguna justificación para estos usuarios del servicio portuario”.

Alega, igualmente, que las disposiciones impugnadas violan el principio de libertad económica contenido en el artículo 112 constitucional, ya que, en su criterio, le imponen a sus representadas limitaciones como agentes navieros y afectan su desenvolvimiento, por cuanto “no pueden cumplir con su objeto social ya que se hace imposible la cancelación de las tasas establecidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del estado Nueva Esparta”.

Por otra parte, estima que se viola el artículo 5 de la Ley Orgánica de Administración Pública según la cual “…la Administración Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella…”, ya que, en su criterio, sus representadas han sido discriminadas, y sin que exista justificación legal ni económica se le han exigido -vista su condición de embarcaciones extranjeras- que el pago de las tasas del servicio portuario se efectúe en moneda extranjera.

Por otra parte, solicita amparo cautelar a favor de sus representados a fin de que se suspenda la última parte del artículo 6 de la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, mientras dura el trámite correspondiente al recurso de nulidad, ello por cuanto -en su criterio- se encuentran lesionados sus derechos a la libertad económica y a la no discriminación, previstos en los artículos 112 y 21 de la Constitución.

En relación con este amparo cautelar, estima que existe presunción de buen derecho del derecho que reclaman, ya que está demostrado en autos que a las embarcaciones de bandera extranjera se les exige que el pago por los servicios portuarios se haga en moneda extranjera. Igualmente, estima que de no suspenderse las disposiciones impugnadas se le causarían perjuicios irreparables a sus representadas, toda vez que tendrían que continuar pagando los referidos servicios en moneda extranjera.

En virtud de las consideraciones expuestas, solicita finalmente que se declare con lugar la nulidad de las disposiciones impugnadas y que se acuerde el amparo constitucional ejercido en forma cautelar.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido recurso de nulidad contra la última parte del artículo 6, así como contra los artículos 11, 12, 13, 14, 16, 18, 20 y 21, todos de la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta.

Al respecto, las disposiciones impugnadas disponen textualmente lo siguiente:

Tasas y precios en moneda de curso legal

Artículo 6. Los montos de las tasas y los precios de los demás servicios que establece esta ley serán calculados y pagados en bolívares que es la moneda de curso legal en el país, o su equivalente en moneda extranjera al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la transacción. Dicha transacción en caso de embarcaciones de bandera no nacional será en moneda extranjera.

Tasa por derecho de muelle

Artículo 11. Toda embarcación que atraque en cualquiera de los puertos públicos de uso público y privados de uso público y función comercial en el estado, pagará por derecho de muelle, la tasa de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Por metro de eslora y por cada hora o fracción;
Tarifa
Desde Hasta
US$ US$
1.1 Buques comerciales de carga 0,50 1,20
1.2 Buques graneleros 0,35 0,80
1.3 Buques nacionales de cabotaje en actividad comercial 0,40 0,60
1.4 Buques de carga de trasbordo interno 0,40 0,80
1.5 Gabarras par hora 0,40 0,80
2. Por 12 horas o fracción:
Tarifa
Desde Hasta
US$ US$
2.1 Buques de pasajeros extranjeros menores de 100 metros de eslora 300 420
2.2 Buques de pasajeras extranjeros mayores de 100 metros de eslora 500 710
2.3 Ferry Boats bandera nacional menores de 100 metros de eslora 250 310
2.4 Ferry boats bandera nacional mayores de 100 metros de eslora En ambos casos: hasta $ 1.00 por pasajero, hasta $ 2.00 por vehículo y hasta $ 5.00 por camión 450 510
2.5 Ferry boats bandera extranjera menores de 100 metros de eslora 300 380
2.6 Ferry boats bandera extranjera mayores de 100 metros de eslora Más en ambos casos hasta $ 3.00 por pasajero La carga de los ferrys pagará de acuerdo con uso de superficie del puerto 300 380
3. Por día o fracción:
Tarifa
Desde Hasta
US$ US$
3.1 Remolcadores privados 45 65
3.2 Buques de pasajeros nacionales más $ 2.00 por pasajero 200 250
3.3 Buques menores hasta 20 metros de eslora 14 20
3.4 Lanchas privadas para servicio de pilotaje 14 18
3.5 Buques deportivos y de recreo 14 22
3.6 Buques de instrucción o científicos 14 18
3.7 Buques de pesca artesanal 5
3.8 Buques de pesca de altura 14

Tasa por uso de superficie

Artículo 12. Los operadores portuarios que realicen movilización de carga, sea cual fuere el medio utilizado para ello, pagarán por concepto de la tasa de uso de la superficie de muelles y patios de los puertos del estado, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa
Desde Hasta
US$ US$
A Carga general 2,80 5,60
B Carga granel, liquidos o secos por tonelada 1,30 2,60
C Contenedores de 20’ con carga por unidad 35 55
D Contenedores de 40’ con carga por unidad 50 95
E Contenedores de 45’ con carga por unidad 55 90
F Trailers de 45’ con carga por unidad 55 90
G Contenedores de 20’ vacío por unidad 10 15
H Contenedores de 40’ vacío por unidad 15 20
I Contenedores de 45’ vacío por unidad 20 25
J Trailers de 45” vacío por unidad 20 25
K Automóviles y otros vehículos menores de 3 toneladas por unidad 25 30
L Automóviles y otros vehículos mayores de 3 toneladas por unidad 48 54
M Bateas y otros remolques sin carga por unidad 38 44
N Equipos pesados, maquinarias 120 135
O Carga de trasbordo, descarga al muelle y vuelta a cargar, por ambas operaciones:
0.1 Carga general por tonelada 2.80 5.60
0.2 Contenedores de 20’ con carga por unidad 35 46
0.3 Contenedores de 40’ con carga por unidad 55 95
0.4 Contenedores de 45’ con carga por unidad 55 90
0.5 Trailers de 45’ con carga por unidad 55 90
0.6 Contenedores de 20’ vacíos por unidad 10 15
0.7 Contenedores de 40’ vacías por unidad 15 20
0.8 Contenedores de 45’ vacías por unidad 20 25
0.9 Trailers de 45’ vacíos por unidad 20 25
0.10 Buques deportivos y de recreo por unidad 25 35
P Automóviles y otros vehículos menores de 3 toneladas por unidad 25 35
Q Automóviles y otros vehículos mayores de 3 toneladas por unidad 48 60
Parágrafo primero: Las cargas peligrosas tales como explosivos, materiales corrosivos, líquidos o gases combustibles o inflamables, venenosos o cuya movilización represente riesgos a las personas y estén clasificadas como tales de acuerdo con las normas nacionales y mundiales sobre la materia, tendrán un recargo de cien por ciento (100%) sobre la tarifa estipulada, cuando sea autorizado su desembarque por las distintas autoridades competentes.

Parágrafo segundo: Las cargas movilizadas no contempladas en estas normas o que se presten a confusión, serán clasificadas por el administrador portuario.

Tasa por desecho de depósito

Artículo 13. Los operadores portuarios autorizados para utilizar áreas de acopio o de almacenamiento en los puertos públicos de uso público, interés general y función comercial del estado, con la finalidad de depositar mercancías transitoriamente, pagarán las tasas por concepto de derecho de depósito, de acuerdo con las tarifas siguientes:

Por los primeros 15 días continuos:

Tarifa
Desde Hasta
US$ US$
A Almacenamiento carga general pagará un porcentaje del valor CIF declarado 0.70 1.20
B Contenedores de 20’ llenos por unidad 70 80
C Contenedores de 40’ llenos por unidad 98 110
D Contenedores de 45’ llenos por unidad 110 120
E Trailers de 45’ con carga por unidad 110 120
F Almacenaje de vehículos (bajo techo) por unidad 45 60
G Almacenaje de vehículos (en patio) por unidad 34 45
H Maquinarias livianas de caucho por unidad 60 80
I Maquinarias pesadas de caucho por unidad 70 120
J Maquinarias pesadas de oruga por unidad 140 320
K Después de los 15 días continuos pagarán un recargo de US$ 6 por día y unidad

Por los primeros 30 días continuos:

Tarifa
Desde Hasta
US$ US$
A Contenedores de 20’ vacíos por unidad 20 28
B Contenedores de 40’ vacíos por unidad 30 34
C Contenedores de 45’ vacíos por unidad 35 40
D Trailers de 45’ vacíos por unidad 35 40
E Después de los 30 días continuos pagarán un recargo de US$ 2 por día y unidad

Parágrafo primero: Es área de acopio, toda superficie abierta o cerrada del ámbito terrestre portuario, que haya sido destinada por el administrador portuario para depositar transitoriamente mercancías, y de la cual hace uso el operador portuario que ha sido autorizado expresamente.

Parágrafo segundo: Los contenedores refrigerados deberán cancelar, adicional al pago de la tarifa estipulada por almacenaje o acopio, la cantidad de US$ 25 por día, por concepto de energía.

Tasa por derecho de estacionamiento

Artículo 14. Los operadores portuarios que ingresen vehículos, equipos y/o maquinarias, dentro del recinto portuario, pagarán por concepto de la tasa de derecho de estacionamiento, por día y unidad, de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa
US$
A Vehículos que transporten contenedores con carga en descarga directa 1,5
B Vehículos que transporten contenedores vacíos 1
C Vehículos que transporten carga general suelta 0.75
D Maquinarias y equipos 2
E Estacionamiento de vehículos en tránsito que utilicen cualquier zona portuaria, después de 6 horas, pagarán por unidad 5
F Autobuses de turismo 8
G Vans, taxis y vehículos de transporte de pasajeros 5

Pago por derecho de registro

Artículo 16. Los operadores portuarios de las categorías A y B, pagarán por adelantado al administrador portuario, el primer mes del año, por concepto de derecho de registro de empresas, la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT); en la categoría C, la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT); y en la categoría D, la cantidad de quince unidades tributarias (15 UT), anualmente, por cada categoría de registro en la que se inscribirán.

Parágrafo único: Estos derechos se cobrarán por adelantado y se calcularán a prorrata, según los meses del año calendario que correspondan entre la fecha de registro y el 31 de diciembre de cada año.

Pago por concepto de alquiler de equipos

Artículo 18. Los operadores portuarios que reciban en alquiler equipos del puerto, pagarán por hora o fracción, de acuerdo con las siguientes tarifas:

US$
A Grúas
Hasta 15 toneladas por hora 40
Más de 15 a 45 toneladas por hora 60
Más de 100 toneladas por hora 100
US$
B Elevadores (montacargas):
Hasta 3,5 toneladas por hora 30
De 3,5 a 10 toneladas por hora 60
De 10 a 25 toneladas por hora 80
Más de 25 toneladas por hora 150
US$
C Equipos de arrastre:
Hasta 3,5 toneladas por hora 30
Más de 3,5 toneladas por hora 40
US$
D Para el reconocimiento interno aduanero:
El uso del montacargas para contenedores de 20’ a 40’ por unidad 4
US$
E Para la operación de cargas de los contenedores: Llenos del patio a los camiones son:
Contenedores de 20’ por unidad 16
Contenedores de 40’y 45’ por unidad 22
Tarifa
US$
F Para la operación de carga de los contenedor: Vacíos del patio a los camiones son:
Contenedores de 20’ por unidad 6
Contenedores de 40’y 45’ por unidad 9

El administrador portuario no suministrará los operadores de grúas. Sin embargo, tales grúas sólo podrán ser operadas por personas autorizadas por el administrador portuario.

Consumo de agua

Articulo 20. Los operadores portuarios pagarán al administrador portuario, por consumo de agua, la cantidad de cinco dólares con cincuenta centavos de dólar (5.50 US$), por tonelada métrica de agua suministrada. Sin embargo este monto podrá variar siempre y cuando exista un convenio de suministro a largo plazo con el administrador portuario.

Se designará un funcionario perteneciente al puerto, con el objeto de tomar nota de la lectura inicial y final del medidor instalado a tales fines.

Parágrafo único: Esta tarifa estará sujeta a las variaciones o ajustes realizados por la empresa suministradora de agua. Dicho ajuste será comunicado previamente, mediante oficio emanado del administrador portuario.

Limpieza de muelle

Artículo 21. Los operadores portuarios pagarán al administrador portuario, por concepto de limpieza del muelle y recolección de basura, la cantidad de cincuenta dólares americanos (US$ 50) por buque de contenedores operado. Este monto será superior para buques con carga general suelta y a granel, el cual dicho monto será fijado por el Administrador Portuario. Se excluyen de este concepto los buques de turismo.

A los fines del cumplimiento del Convenio Marpol sobre prevención de la contaminación del mar a través del vertido de desechos contaminantes, el ente administrador portuario respectivo podrá contratar a empresas operadoras portuarias debidamente registradas conforme a esta Ley.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad

.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad parcial de la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado del 20 de mayo de 2005, número extraordinario E-436, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose declarado competente esta Sala para conocer del presente recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y, al efecto, aprecia:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia existencia alguna de las mismas en el presente recurso, ya que no se advierte, del estudio preliminar, que: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), cuyo criterio fue ratificado por esta Sala, mediante decisión Nº 1.795 del 19 de julio de 2005, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a las recurrentes y citar mediante oficio al Presidente del C.L. delE.N.E., al ciudadano Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

De igual manera, se ordena el emplazamiento a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal. Asimismo, se hace del conocimiento de las recurrentes que si no retiran, publican y consignan el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente (Vid. S.S.C. Nº 1238 del 21 de junio de 2006, caso: G.G.V.).

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En el caso de autos, el apoderado actor solicitó amparo cautelar a fin de que se suspenda la última parte del artículo 6 de la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, mientras dura el trámite correspondiente al recurso de nulidad.

Al respecto, tal y como esta Sala lo indicó en el fallo N° 1283 del 28 de junio de 2006, caso N.G. deA., el amparo cautelar en los recursos de nulidad está sometido tanto a los supuestos de procedencia (fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses) como a los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al ser ello así, respecto del amparo cautelar solicitado, se observa:

En el caso de autos, el apoderado actor, alegó la violación de los derechos y la igualdad y a la libertad económica previstos en los artículos 21 y 112 de la Constitución, y en torno a la existencia del periculum in mora o peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, se limitó a señalar lo siguiente:

“La suspensión solicitada resulta ser indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Estos perjuicios radican en que nuestras representadas actuando como agentes representantes de líneas navieras propietarias de embarcaciones de bandera no nacional que transportan la carga al Puerto Internacional de El Guamache, seguirán siendo obligadas a cancelar las tasas relativas a los servicios portuarios en moneda extranjera. A pesar de que la moneda de circulación legal en el país es el bolívar y a pesar de existir un régimen de control de divisas que no contempla la entrega de divisas para cumplir con esta obligación”.

Así, puede apreciar la Sala que las recurrentes, lejos de expresar razones por las cuales se evidenciara que la aplicación de las normas impugnadas le generarían una lesión en su situación jurídica, se limitaron a referir que la medida cautelar era necesaria para no pagar tasas portuarias en monedas distintas al bolívar. Es decir, se limitaron a repetir lo que en su escrito de nulidad identifican como la consecuencia jurídica de la aplicación de las disposiciones impugnadas, sin que hayan alegado el perjuicio que pudieran sufrir por pagar las tasas portuarias en moneda extranjera.

Por otra parte, aprecia esta Sala que la suspensión solicitada resulta además innecesaria por cuanto la lesión denunciada no se encuentra materializada, ya en los anexos consignados en autos por las recurrentes, consta comunicación del 19 de julio de 2006 mediante la cual el Secretario General de Gobierno del Estado Nueva Esparta le envió a la recurrente, Servicio de Carga Aérea y Terrestre, dictamen del Procurador General de ese Estado del cual se evidencia que las embarcaciones de bandera no nacional pueden realizar el pago de los servicios portuarios en moneda nacional. Así, indica el referido dictamen que se llegó a un acuerdo “de realizar temporalmente, el pago por parte de las embarcaciones extranjeras por concepto de tasas y servicios portuarios en moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares, fundamentándose en el hecho que las naves de bandera no nacional antes de su arribo a puerto venezolano, deben tener un representante nacional quien formaliza su ingreso al país mediante el cumplimiento de la normativa legal pertinente (artículo 7 eiusdem -se refiere a la Ley de Tasas y otroa Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta- entre otras), lo que implica un pago anticipado, que de acuerdo a lo manifestado por los agentes navieros, el mismo se realiza en moneda local”

En este contexto, visto que en el caso de autos no se encuentran presentes los elementos necesarios para acordar el amparo cautelar, debe esta Sala declarar la improcedencia del mismo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.492, actuando en representación de las empresas SERVICIO DE CARGA AÉREA Y TERRESTE, C.A., y GARCÍA-HOYER & ASOCIADOS, C.A., contra la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado del 20 de mayo de 2005, número extraordinario E-436.

  2. - ADMITE el referido recurso de nulidad.

  3. - IMPROCEDENTE el mandamiento de amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad.

  4. - SE ORDENA citar al Presidente del C.L. delE.N.E., así como notificar a los recurrentes, al Fiscal General de la República, y a los interesados en la presente causa mediante edicto que deberá ser publicado a expensas de la parte actora.

  5. - REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.06-0618

MTDP/

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