Sentencia nº 1797 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por beneficio de jubilación, sigue el ciudadano R.S.O., representado judicialmente por las abogadas Y.R.C., G.C. e I.C.B. contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA), representada judicialmente por los abogados V.Á.H., V.Á.R., J.V.A.P., J.C.P., M.C.M.T., Thaiz E.Y., K.J.G.A., M.A.B., Dormary J.H., Jeam del Valle Rojas, M.T.A., L.E.A., A.P., A.A.M. deO., A.J.P., A.J.R., L.R.A., Y.B., C.E.M.V. y Magdamelys del Valle Marcano Cabezas; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, conociendo en alzada, mediante sentencia de fecha 02 de mayo del año 2008, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró prescrita la acción.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 07 de agosto del año 2008 y correspondió la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada, no así el incoado por la parte actora, el cual fue declarado perecido por esta Sala en fecha 24 de septiembre del año 2009. No hubo impugnación.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, sólo concurrió la representación judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código del Procedimiento Civil, se acusa la infracción del ordinal 5º del artículo 243 ibidem, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley adjetiva Laboral, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Aduce el formalizante, textualmente:

a.- Respecto al trabajo del actor como contratado en la Universidad Central de Venezuela, C.V.G. EDELCA sacó una defensa con apoyo en la constancia consignada por el actor (f. 56, 1º pieza) que dice laboró a tiempo convencional 6 horas semanales como “preparador” que no es cargo ordinario ni especial del personal docente y de investigación, según los artículos 87 y 88 de la Ley de Universidades. Ese tiempo convencional de 6 horas semanales está fuera del cálculo para la jubilación, pues el artículo 2 del Plan de EDELCA, exige que los contratados cumplan el equivalente a media jornada del organismo de que se trata (igual que el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en lo sucesivo: Ley del Estatuto) siendo que conforme al art. 104 de la Ley de Universidades, 24 y 33 de su Reglamento el medio tiempo es de 20 horas semanales: el tiempo trabajado por el actor en la UCV no puede sumársele para la jubilación. La Juez no decidió el punto.

b.- Que el actor no conjugó en sí ni la edad mínima, para el caso de 60 años, ni el tiempo de servicios requeridos por el Plan de Jubilación de EDELCA de 15 años ininterrumpidos en “EDELCA”; que son requisitos copulativos; al no cumplirlos, improcedente la jubilación; nada dijo el juez.

c.- Que, “ EDELCA” admitió como cierto que su Plan de Jubilación permite la suma de servicios prestados en otros Entes, pero a tono con el parágrafo primero del artículo 1, sólo progresa siempre que previamente el trabajador haya cumplido 15 años ininterrumpidos de servicio en EDELCA. Tampoco hizo decisión del punto.-

(OMISSIS)

Visiblemente la incongruencia dirimente; los alegatos son puntos de hecho sobre los cuales la recurrida debió decir alguna palabra y no dejarlos colgados ya que categórico el pronunciamiento que cada uno de ellos merecieron, de dársele virtualidad, cambiarían lo dispositivo. (Resaltado y subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Delata el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre las defensas planteadas por la representación judicial de la parte demandada relativas al incumplimiento del actor de los requisitos de edad y tiempo de servicio ininterrumpido en C.V.G. EDELCA para optar al beneficio de jubilación, así como al tiempo trabajado por el actor como profesor contratado de la Universidad Central de Venezuela, el cual, a su decir, no puede ser computado al tiempo de servicio para otorgársele el beneficio de jubilación por no tratarse de un cargo ordinario especial del personal docente, ni de investigación y a la prescripción anual que, según su consideración, debe aplicarse en el presente asunto.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido, incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el caso de autos la empresa demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda (folios 464 al 478 de la 2º pieza del expediente) negó, rechazó y contradijo todos los alegatos presentados por el trabajador, señalando específicamente en cuanto a los puntos señalados por el formalizante como no resueltos por el Juez, lo siguiente:

  1. - (…) que el demandante haya tenido una prestación ininterrumpida de servicios en C.V.G. EDELCA de 5 años, 11 meses y 28 días (…), puesto que estuvo de reposo médico desde el 28 de junio del 2000 (…) hasta el 28 de junio de 2001, fecha de su egreso, (…) de lo que se concluye que su tiempo ininterrumpido de servicio en C.V.G. EDELCA fue de 4 años, 11 meses y 27 días.

  2. - (…) que los cuatro (4) años que el Demandante alega prestó en la Universidad Central de Venezuela sirvan o computen, como lo hace, a efecto del tiempo de servicios para la jubilación, pues, de la copia simple de la CONSTANCIA emanada de esa Casa de Estudios (…) se desprende que se desempeñó como preparador (…) y su dedicación fue a “…tiempo convencional, (06) horas semanales…”, siendo que el “Plan de Beneficio de Jubilación para los trabajadores (as) de C.V.G. EDELCA” a su artículo 2º, aparte tercero, establece: (…) empero, no son ni miembros ordinarios ni especiales del personal docente y de investigación definidos en los artículos 87 y 88 de la citada Ley de Universidades.

    (OMISSIS)

    Que la terminación de la relación de trabajo, haya sido un acto arbitrario de C.V.G. EDELCA (…)

    El Demandante se equivoca doblemente, pues, ni tenía el tiempo de servicios mínimos en CVG C.V.G. EDELCA ni la edad ni para la jubilación especial (temprana, la llamó) que fue la que siempre peticionó a C.V.G. EDELCA conforme al Plan de C.V.G. EDELCA, ni la ordinaria –según el mismo Plan- que en este juicio demanda.(…).

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del fallo recurrido, se observa que con respecto a estos pedimentos, la alzada no emitió pronunciamiento alguno, por lo que observa esta Sala que la sentencia impugnada no cumplió con el deber de resolver sobre todo lo alegado, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, con la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la denuncia examinada, resulta inoficioso el examen de las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se ANULA el fallo recurrido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, bajo las siguientes consideraciones:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    Se inicia el presente juicio por beneficio de jubilación, mediante demanda incoada por el ciudadano R.S.O. contra la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G.. EDELCA), en la que afirma haber prestado sus servicios para la administración pública desde el día 01 de marzo de 1.973 hasta el 28 de junio del año 2001, fecha en la cual desempeñaba sus funciones como Coordinador Regional, adscrito a la División de Tecnología de la Información en la empresa demandada, cuando fue suspendida la relación de trabajo por causa de haber padecido infarto agudo de miocardio -que ameritó la suspensión de la relación de trabajo-, devengando un salario mensual de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 1.432.722,00), más los beneficios o primas por vivienda de veintitrés mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 23.250,00) y de vehículo de veintiún mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 21.950,00)

    Señala asimismo el demandante, que pendiente la suspensión de la relación de trabajo, solicitó el beneficio de “jubilación temprana” y, que ante la misma, la Consultoría Jurídica de C.V.G. EDELCA, vía dictamen, “afirmó la viabilidad y procedencia de la concesión de la solicitada jubilación, solo que por la vía que dio a denominar “jubilación especial”.

    Que en base al señalado dictamen, por un lado, la empresa C.V.G. EDELCA dio por terminada la relación de trabajo y, por el otro, el trabajador consideró que se le había confirmado su derecho a la jubilación independientemente de la calificación o denominación que le dio la empresa (temprana o especial); reiterando en consecuencia su solicitud de jubilación en fechas 29 de octubre del año 2002, 16 de enero y 26 de octubre del año 2003, las cuales fueron negadas en fechas 16 de febrero del año 2002 y 28 de marzo del año 2005, respectivamente.

    Así pues, solicita en consideración a los señalamientos anteriormente expuestos, se le conceda el beneficio de jubilación, calculado tomando como base el último salario básico devengado, es decir, un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 1.432.722,00), a partir de la fecha del retiro el 28 de junio del año 2001; que le cancelen a partir de dicha fecha los beneficios contemplados en el plan de jubilación, como lo son: el beneficio médico asistencial y seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, beneficios de fin de año, mejoras salariales obtenidas por la convención colectiva, suministro de energía eléctrica, matrículas y mensualidades escolares de los hijos menores; que en consecuencia le cancelen los siguientes conceptos adeudados: por diferencia de sueldos y salarios (Bs. 118.892.836,68), por gastos médicos y prima de póliza (Bs. 11.318.252,32), por matrículas y mensualidades escolares (Bs. 11.264.000,00) y consumo de energía eléctrica y, finalmente; la indexación o corrección monetaria. Estimando el actor su demanda en la cantidad de ciento cuarenta y un millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochenta y nueve bolívares (Bs. 141.475.089,00), es decir, Bs.F. 141.475,08.

    Por su parte, llegada la oportunidad de la litis contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, opuso previamente como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los alegatos del actor, señalando específicamente que el tiempo trabajado por el actor como profesor contratado de la Universidad Central de Venezuela, no es un cargo ordinario especial del personal docente, ni de investigación, por lo que no puede ser computado al tiempo de servicio para otorgársele el beneficio de jubilación, que el actor no cumple con los requisitos de edad (60 años) y tiempo de servicio ininterrumpido en C.V.G. EDELCA (15 años), necesarios para optar al beneficio de jubilación y, que en el presente caso debe aplicarse la prescripción anual y no trienal, así como la aplicación del Plan de Jubilación y no de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

    Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

    De las circunstancias alegadas por las partes se deduce como hechos controvertidos los siguientes: la procedencia o no de la prescripción de la acción y si al demandante le corresponde el beneficio de la jubilación, pronunciamiento este último del cual dependerá las demás obligaciones demandadas por el actor en su escrito libelar.

    Ahora bien, en el caso de que se considere que la prescripción de la acción fue interrumpida, el centro de la controversia girará principalmente en torno a la demostración de la procedencia o no del beneficio de jubilación demandado por el trabajador, pues tal y como se desprende del escrito de contestación a la demanda, la empresa procedió a rechazar la procedencia de tal beneficio, alegando el incumplimiento de los requisitos de edad y tiempo por parte del trabajador necesarios para ser beneficiario de tal derecho laboral; teniendo en consecuencia, ambas partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones.

    Establecidos así los hechos controvertidos en la presente causa, se procede al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por ambas partes, en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A través de sus apoderados judiciales, hizo valer los siguientes medios probatorios:

  3. - Documentales:

    1.1.- Marcado con la letra “A” (folio 16, 2º pieza), planilla de liquidación por retiro a empleados de la Corporación Venezolana de Guayana de fecha 16 de septiembre de 1.992, la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2.- Marcado con la letra “B” (folio 17, 2º pieza), planilla de liquidación de prestaciones sociales de C.V.G. Bauxiven de fecha 10 de mayo de 1.995, la cual fue impugnada por la parte demandada, insistiendo la parte actora en hacerla valer, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.3.- Marcado con la letra “C” (folio 18, 2º pieza), planilla de demostración de pago de compensación por transferencia de la C.V.G. Electrificación del Caroní (C.V.G. EDELCA) de fecha 19 de diciembre del año 1.998, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.4.- Marcado con la letra “D” (folio 19, 2º pieza), planilla de demostración de compensación por transferencia de la C.V.G. Electrificación del Caroní de fecha 25 de junio de 1.998, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.5.- Marcado con la letra “E” (folio 20, 2º pieza), planilla de antecedentes de servicio de la C.V.G. Electrificación del Caroní de fecha 14 de julio de 1.984, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.6.- Marcado con la letra “F” (folio 21 2º pieza), planilla de pago de las prestaciones sociales de fecha 25 de junio de 1.998, que demuestra el pago por dicho concepto hasta el 18 de junio de 1.997, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.7.- Marcada con la letra “G” (folio 22, 2º pieza), planilla de pago de las prestaciones sociales de fecha 19 de diciembre de 1.998, que demuestra el pago por dicho concepto hasta el 18 de junio de 1.997, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.8.- Marcada con la letra “H” (folio 23, 2º pieza), comunicación de fecha 15 de noviembre del año 2000, mediante la cual el trabajador solicita a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa C.V.G. EDELCA, el otorgamiento del beneficio de jubilación temprana, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.9.- Marcadas con la letras “I1”, “I2” e “I3” (folios 24, 25, 26 y 27, 2º pieza), comunicación de fecha 21 de enero del año 2002, mediante la cual el trabajador remite a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa C.V.G. EDELCA la certificación de incapacidad de fecha 01 de noviembre del año 2001 y la evaluación de incapacidad residual de fecha 06 de junio del año 2001, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.10.- Marcada con la letra “J” (folio 28, 2º pieza), memorando de fecha 09 de febrero del año 2001, emanado de la consultoría jurídica de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. a la Gerencia de Recursos Humanos de la misma empresa, mediante la cual remite opinión de la jubilación del ciudadano R.S., la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.11.- Marcados con la letra “K” (folio 31, 2° pieza), recibos de pagos, comprobantes de egreso de fecha 22 de abril del año 2002 y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de Personal No Amparado por Convención Colectiva de fecha 10 de abril del año 2002, los cuales no fueron impugnados por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.12.- Marcada con la letra “L” (folios 33 al 43, 2° pieza ), comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica de fecha 29 de octubre del año 2002, la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.13.- Marcado con la letra “LL” (folios 44 al 47, 2° pieza), memorando PRE/CJPO/737.02 de fecha 16 de diciembre del año 2002, emanado de la C.V.G. EDELCA, donde califica la solicitud de Jubilación como inviable. La misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.14.- Marcada con la letra “M” (folios 48 al 56, 2° pieza), comunicación de fecha 16 de enero del año 2003, donde se solicita el otorgamiento de Jubilación Especial, la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.15.- Marcada con la letra “N” (folios 57 al 58, 2° pieza), Comunicación de fecha 20 de octubre del año 2003, donde se solicita nuevamente la Jubilación Especial o Extraordinaria, la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.16.- Marcado con la letra “Ñ” (folios 59 al 60, 2° pieza), Memorando PRE/226/2005 de fecha 28 de marzo del año 2005 contentivo de respuesta emitida por el Presidente de C.V.G. EDELCA, el mismo no fue impugnado por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.17.- Marcadas con la letra “O” (folios 61 y 62, 2° pieza), Constancias de Trabajo emitidas por la Universidad Central de Venezuela, de fechas 29 de julio de 1977 y 03 de febrero del año 2001, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.18.- Marcados con la letra “P” (folios 63 al 109, 2° pieza), Recibos de pagos emitidos por C.V.G. EDELCA, los cuales no fueron impugnados por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.19.- Marcados con la letra “Q” (folios 110 al 138, 2° pieza), Recibos de pagos de matrículas y mensualidades escolares, todos emanados de la U.E. COLEGIO INTEGRAL "La Villa Educativa," los mismos fueron impugnados por la parte demandada por emanar de terceros y por no estar suscritos por la parte demandada. Esta Sala las desecha y por ende las coloca fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.20.- Marcados con la letra “R” (folios 139 al 180, 2° pieza), Recibos de pago de consumo eléctrico, los cuales no fueron impugnados por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.21.- Marcadas con la letra “S” (folios 181 y 182, 2° pieza), Partidas de nacimientos de los niños N.T y J.A., las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.22.- Marcada “S3” (folio 183, 2° pieza), Carta Concubinaria en original, de los ciudadanos R.D.V.S. y C.B.A.C., emanada de la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 13 de octubre de 1999, la cual fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Tal documento lo desecha esta Sala, en razón de no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia. Así se decide.

    1.23.- Marcados con la letra “T” (folio 185 al 199, 2° pieza), Recibos, facturas y contratos de gastos médicos. Los mismos fueron impugnados por la parte demandada por emanar de terceros y no estar suscritos por su representada. En consecuencia, se desechan, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - Exhibición de documentos:

    2.1.- Planilla de Demostración de Pago de Compensación por Transferencia de C.V.G. EDELCA, de fecha 19 de diciembre de 1998; la misma no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, alegando la parte demandada que ésta consta en el expediente y siendo que riela al folio 11 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.2- Planilla de Demostración de Pago de Compensación por Transferencia de C.V.G. EDELCA, de fecha 25 de junio de 1998; la misma no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, alegando la parte demandada que ésta consta en el expediente y siendo que riela al folio 12 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.3.- Planilla de Demostración de Pago de las Prestaciones Sociales hasta el 18 de junio de 1997 de C.V.G. EDELCA de fecha 25 de junio de 1998; la misma no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, alegando la parte demandada que ésta consta en el expediente y siendo que riela al folio 15 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.4.- Planilla de Demostración de Pago de las Prestaciones Sociales hasta el día 18 de junio de 1997 de C.V.G. EDELCA de fecha 19 de diciembre de 1998; la misma no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, alegando la parte demandada que ésta consta en el expediente y siendo que riela al folio 14 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.5.- Comunicación de fecha 15 de noviembre del año 2000 mediante la cual solicita el otorgamiento del Beneficio de Jubilación Especial; la misma no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, alegando la parte demandada que ésta consta en el expediente y siendo que riela al folio 16 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.6.- Comunicación de fecha 01 de noviembre del año 2001 mediante la cual se remite la Certificación de Incapacidad y la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual; las mismas no fueron exhibidas en la audiencia de juicio oral, alegando la parte demandada que estas constan en el expediente y siendo que rielan al folio 18 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.7.- Memorando PRE/GCJ/0096 de fecha 10 de febrero del año 2001 contentivo de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de C.V.G. EDELCA con relación al beneficio de jubilación solicitado por la parte actora, alegando la demandada que ésta consta en el expediente y siendo que riela al folio 20 al 22 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.8.- Recibos de pagos, comprobantes de egreso de fecha 22 de abril del año 2002 y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de Personal No Amparado por Convención Colectiva de fecha 10 de abril del año 2002; los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio oral, alegando la parte demandada que estos constan en el expediente y siendo que riela al folio 23 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.9.- Comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica de fecha 29 de octubre del año 2002; la misma no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, alegando la parte demandada que la misma consta en el expediente y siendo que riela al folio 26 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.10.- Memorando PRE/CJPO/737.02 de fecha 16 de diciembre del año 2002, de C.V.G. EDELCA donde califica la solicitud de Jubilación como inviable; el mismo no fue exhibido en la audiencia de juicio oral, alegando la parte demandada que ésta consta en el expediente y siendo que riela al folio 38 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.11.- Comunicación de fecha 16 de enero del año 2003, mediante la cual se solicita el otorgamiento de Jubilación Especial; la misma no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, alegando la parte demandada que ésta consta en el expediente y siendo que riela al folio 12 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.12.- Comunicación de fecha 20 de octubre del año 2003 donde es solicitada nuevamente la Jubilación Especial o Extraordinaria; la misma no fue exhibida en la audiencia de juicio oral, alegando la parte demandada que ésta consta en el expediente y siendo que rielan a los folios 51 y 52 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.13.- Memorando PRE/226/2005 de fecha 28 de marzo del año 2005 contentivo de respuesta emitida por el Presidente de C.V.G. EDELCA; el mismo no fue exhibido en la audiencia de juicio oral, alegando la parte demandada que este consta en el expediente y siendo que riela a los folios 53 y 54 de la primera pieza, se valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.14.- Recibos de pagos emitidos por C.V.G. EDELCA; los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio oral, alegando la parte demandada que estos constan en el expediente y siendo que rieran a los folios 57 al 98 de la primera pieza, se valoran de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.15.- Plan de Beneficios al Personal no Amparado por Convención Colectiva de C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA), el mismo no fue exhibido en la audiencia de juicio oral, alegando la parte demandada que este consta en el expediente y siendo que riela a los folios 1159 al 182 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. - Informes:

    Se solicitó informes a la Corporación Venezolana de Guayana, mediante Oficio NO 2J/278/2007, cuya respuesta consta en los folios 23 al 33 de la 3º pieza, las mismos no fueron impugnados por la demandada, otorgándosele por tanto pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A través de sus apoderados judiciales, hizo valer los siguientes medios probatorios:

  6. - Documentales:

    Marcados con las letras “I”, “II”, “III” y “IV” promueve sendos ejemplares de los contratos colectivos depositados en la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fechas 07 de noviembre de 1.977, 18 de noviembre de 1.981, 28 de noviembre del año 2.002 y 03 de febrero del año 2006; pruebas éstas que no se admiten, al tratarse de normas de derecho que ostentan la presunción legal de iuris et de iure, es decir, la presunción fundamentada en que el derecho se presume conocido. Así se establece.

    Terminado el examen de todo el material probatorio que fue aportado a los autos por ambas partes, esta Sala, procede, en primer lugar, y en sujeción al orden procesal establecido, a resolver, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, y seguidamente en el caso que ésta resulte improcedente, se pasará a conocer acerca de la procedencia o no del beneficio de la jubilación y los conceptos reclamados.

    En cuanto a la defensa de fondo sobre la prescripción de la acción en la presente causa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, se observa lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones con respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, según sentencia de fecha 01 de abril del año 2008 (caso: A.U.F. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ), en los siguientes términos:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

    Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

    Es de precisar, que la doctrina es clara al señalar que a partir de la terminación de la relación de trabajo es cuando comienza a computarse dicho lapso, y no como erradamente lo pretende la empresa, al argumentar que debe contarse a partir de la suscripción del contrato individual de trabajo, el cual dio origen a los hechos que ahora se están debatiendo. (Resaltado de la Sala).

    De lo anteriormente transcrito se evidencia que la acción para reclamar el reconocimiento a la jubilación, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, una vez disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la misma (jubilación).

    Señalado lo anterior, y a los fines de verificar si la presente demanda se encuentra efectivamente prescrita como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación, se estima necesario señalar brevemente algunas actuaciones ocurridas en el presente caso, en los términos expuestos a continuación:

    La presente demanda por beneficio de jubilación fue incoada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo del año 2006, mediante la cual el actor alega haber prestado sus servicios en la empresa demandada hasta el 28 de junio del año 2001. Es decir, que en principio el lapso de prescripción vencía el 28 de junio del año 2004.

    Sin embargo, constan en autos diversas comunicaciones dirigidas a la empresa demandada en las cuales el actor solicita el beneficio de jubilación, de fechas 29 de octubre del año 2002 y 20 de octubre del año 2003.

    De modo que, contando a partir de la fecha de la última reclamación realizada por el actor a la empresa demandada (20/10/03) hasta la fecha de la interposición de la demanda (23/03/06), transcurrió un lapso de dos años, cinco meses y tres días, es decir, la parte actora logró interrumpir el lapso de 3 años de prescripción de la acción del derecho a la jubilación, establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, todo lo cual implica la improcedencia de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se establece.

    Resuelta la defensa de fondo sobre la prescripción de la acción, resta entonces resolver la procedencia o no del beneficio de jubilación demandado.

    En efecto, a los fines de establecer la procedencia del beneficio de jubilación del ciudadano R.S., se hace necesaria la revisión de las condiciones de tiempo y edad exigidas en el Plan de Jubilación de la empresa C.V.G. EDELCA, por ser éste el último de los organismos públicos donde el trabajador culminó sus servicios para la administración pública.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia de la jubilación ordinaria según el Plan vigente en C.V.G. EDELCA, están previstos en el encabezado del artículo 1º, que textualmente establece lo siguiente:

    Artículo 1º.- Gozarán del beneficio de jubilación, todos los trabajadores de C.V.G. EDELCA que hayan cumplido quince (15) años o más años ininterrumpidos de servicio y los requisitos de edad establecidos en el Artículo 2º.

    Por su parte, el artículo 2º de dicho Plan dispone:

    El beneficio de jubilación podrá ser otorgado al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es varón o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido quince (15) años de servicio en los términos estipulados en este Plan de Jubilación o bien cincuenta y cinco (55) años si es varón o cincuenta (50) años si es mujer siempre que hubiere cumplido veinte (20) años de servicio. (…).

    De allí pues, que las condiciones de tiempo y edad que deben cumplirse para la procedencia de la jubilación ordinaria deben producirse de manera concurrente.

    Dicha concurrencia de tiempo de servicios y edad, también queda evidenciada en el párrafo final del artículo 2° del Plan de Jubilación de C.V.G. EDELCA que consagra las jubilaciones especiales, en los siguientes términos:

    La Junta Directiva de C.V.G. EDELCA podrá acordar jubilaciones especiales a trabajadores con más de quince (15) años de servicios que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos como regla general en los artículos precedentes, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

    De manera que, del texto normativo anterior se desprende nuevamente la necesaria coexistencia, en el trabajador, de tiempo de servicio y edad para la procedencia de la jubilación ordinaria, cuando establece que para el otorgamiento de una jubilación especial no es necesario que se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio mencionados, mientras que para la jubilación ordinaria sí, es decir, ambos requisitos (edad y tiempo) deben estar presentes en el trabajador a jubilarse.

    Establecido lo anterior, se estima necesario analizar separadamente, los requisitos de tiempo y edad necesarios para la procedencia de la jubilación ordinaria.

    En cuanto al tiempo de servicio, de la lectura del encabezado del artículo 1º ut supra transcrito, se desprende que es necesario el cumplimiento de 15 o más años ininterrumpidos de servicio, es decir, que tal tiempo debe ser ininterrumpido para su cómputo y deben ser prestados en C.V.G. EDELCA, tanto en su límite mínimo de 15 años, como en los lapsos previstos en el artículo 2 ° para la procedibilidad de la jubilación especial a quienes no cumplan con las edades exigidas en el mismo artículo de manera concurrente.

    Asimismo, el propio Plan de Jubilación de C.V.G. EDELCA estipula que los períodos de prestación de servicios a otros entes del sector público sólo serán computables después de cumplidos los requisitos del artículo 1º; en efecto el parágrafo primero del artículo 1° del Plan de Jubilación de C.V.G. EDELCA, establece:

    Parágrafo Primero.- Cumplido el requisito anterior serán computables como años de servicios para el otorgamiento de este beneficio los años de trabajo prestados en forma ininterrumpida o no en organismos del Sector Público.

    Es decir, es luego del cumplimiento de los requisitos básicos de años de servicio en C.V.G. EDELCA y de edad, que se tornará en cuenta el tiempo de servicios en otros organismos de la Administración Pública.

    Por otro lado, el aparte único del mismo parágrafo primero del mencionado artículo 1º del Plan de Jubilación de C.V.G. EDELCA, regula un supuesto de hecho distinto al del encabezamiento del parágrafo ya referido, pues le atribuye otra consecuencia jurídica, cuando dispone:

    A los efectos de esta disposición se computarán también los años de servicios que haya prestado el trabajador en forma ininterrumpida en la Corporación Venezolana de Guayana, anteriores a su transferencia a C.V.G. EDELCA y sin solución de continuidad, siempre y cuando haya cumplido un período mínimo de diez (10) años en C.V.G. EDELCA.

    Prevé pues, este único aparte del artículo 1º del Plan de Jubilaciones de la empresa demandada el caso del trabajador directamente transferido a C.V.G. EDELCA de la Corporación Venezolana de Guayana, permitiendo sumar el período prestado en dicha Corporación al lapso servido en C.V.G. EDELCA (siempre y cuando tenga en esta última 10 años), ello para acceder al tiempo de servicios necesario para jubilarse de acuerdo a las reglas pautadas por el encabezamiento del mencionado artículo 1° del Plan de Jubilación de C.V.G. EDELCA, en el entendido que tal sumatoria debe, necesariamente, alcanzar como mínimo quince (15) años ininterrumpidos de servicios para llenar el requisito de tiempo de servicios que permite la procedencia de la jubilación ordinaria.

    En cuanto a los años de edad, de la lectura del encabezado del artículo 2º precedentemente transcrito, se desprende que tal beneficio puede otorgarse al trabajador que haya alcanzado la edad de 60 años, de ser hombre y 55 años de ser mujer. Y en el caso de cumplir veinte años de servicio, los hombres deben contar con 55 años y las mujeres con 50 años. Es decir, que el trabajador de C.V.G. EDELCA, aparte de cumplir allí un período ininterrumpido de servicio, necesita, para que proceda su jubilación, tener la correspondiente edad, como así lo establece la parte final del encabezamiento del artículo 1° del Plan de Jubilación, el cual remite al artículo 2° para establecedor dichas edades.

    De lo anterior se desprende que los artículos 1° y 2° del Plan de Jubilaciones de C.V.G. EDELCA no son independientes entre sí; por el contrario, son normas conexas, pues es necesaria su coexistencia para el análisis de los requisitos de tiempo de servicio ininterrumpido, edad y sexo del trabajador para la procedibilidad de su jubilación.

    Existe también como antes se indicó, la jubilación especial que se encuentra prevista en el aparte final del artículo 2° del Plan de Jubilación de C.V.G. EDELCA. El otorgamiento de esta jubilación resulta de la exclusiva discrecionalidad de la Junta Directiva de C.V.G. EDELCA, que establece dos presupuestos concurrentes para legitimar su solicitud, a saber: que se trate de un trabajador con circunstancias excepcionales que así lo justifiquen y que dicho trabajador haya cumplido más de quince (15) años ininterrumpidos al servicio de C.V.G. EDELCA.

    En el presente caso, se constata que el demandante, tal y como lo alegó en su escrito libelar, así como se desprende de las pruebas cursantes en autos (folios 181 y 182, 2° pieza) antes valoradas, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por un lado, tenía 52 años de edad y, por el otro, como tiempo de servicio tenía trabajando en C.V.G. EDELCA, 5 años, 11 meses y 28 días. En este sentido, se verifica que el ciudadano R.S.O. no tenía el tiempo mínimo de servicios (15 años) en dicha compañía para que ésta pudiera concederle potestativamente la jubilación especial, es decir, no cumplía con el requisito de tiempo, -exigido por el párrafo final del artículo 2 del Plan de Jubilación de C.V.G. EDELCA. Tampoco cumplía con el requisito de edad a los efectos de otorgarle la jubilación ordinaria, como lo exige el encabezamiento del artículo 2º del Plan de Jubilación- de 60 años, para ese tiempo mínimo de servicios (15 años), lo cual evidentemente implica que el demandante incumplió con los requisitos exigidos para solicitar el beneficio de jubilación. Así se establece.

    En vista de lo anterior, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de mayo del año 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se resuelve 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.S.O. contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA).

    No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. AA60-S-2008-001461

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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