Sentencia nº 00161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2011-0738

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 6 de julio de 2011, el ciudadano H.I.M.H., titular de la cédula de identidad No. 11.899.929, asistido por el abogado P.J.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.979, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERPROAUTO, C.A., cuyos datos de registro constan al folio 1 de la pieza N.. 1 del expediente, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la que la empresa recurrente fue sancionada con multa de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), así como también, dicho Instituto le ordenó “realizar la respectiva indemnización del siniestro”, en atención a lo establecido en los numerales 2, 3, 6, 17, 18, y 23 del artículo 7 y el artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

El 7 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, lo cual ocurrió el 27 de julio de 2011, oportunidad cuando fueron ordenadas las notificaciones de Ley y fue requerido el expediente administrativo.

El 3 de agosto de 2011 el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del ciudadano H.G.H., titular de la cédula de identidad No. 24.934.497, en su carácter de parte denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen al recurso de autos.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Mediante Oficio No. 820-2011 del 20 de diciembre de 2011, la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, informó a esta Sala haber solicitado al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios el original del expediente administrativo del caso a los efectos de su remisión oportuna al Juzgado de Sustanciación.

El 10 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el 19 de enero de 2012, con las comparecencias de la parte recurrente, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y del ciudadano H.G.H.. Asimismo, tanto la accionante como la Procuraduría General de la República, consignaron respectivos escritos de pruebas.

En fecha 24 de enero de 2012 pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación donde se abrió el lapso de oposición a las pruebas promovidas el día 26 del mismo mes y año.

Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2012, el ciudadano H.G.H., asistido por el abogado W.A.R.A., sin identificación en autos, actuando con el carácter de Defensor Público se opuso a las pruebas promovidas.

En la misma fecha se publicó la sentencia No. 00044 con la cual la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionante fue declarada improcedente.

El 6 de junio de 2012 por encontrarse concluida la sustanciación de la causa, se ordenó remitir el expediente a la Sala y el 14 de junio de 2012 se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 26 y 27 de junio de 2012 respectivamente, el ciudadano H.G.H., asistido por la Defensora Pública T.L.C., sin identificación en autos, y la representación de la República, presentaron escrito de informes; y el 28 de junio de 2012, la abogada M. delC.E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.770, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó el escrito con la opinión del Órgano que representa.

En la misma fecha antes indicada, la causa entró en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito presentado en fecha 6 de julio de 2011 el Presidente de la sociedad mercantil SERPROAUTO, C.A., antes identificado, expuso lo siguiente:

  1. De los hechos:

    1.1 El 12 de marzo de 2009, el ciudadano H.G.H. acudió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (en adelante INDEPABIS) a objeto de denunciar a la sociedad mercantil SERPROAUTO, C.A. por la supuesta negativa a indemnizar el siniestro ocurrido el 16 de agosto de 2008, en el que se vieron involucrados dos vehículos: uno conducido por el denunciante y otro presuntamente asegurado por SERPROAUTO, C.A.

    1.2 INDEPABIS inició un procedimiento administrativo, por presumir que los hechos denunciados podían constituir una infracción a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

  2. Del derecho:

    Denuncia que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios:

    2.1. Falta de legitimidad del denunciante en sede administrativa.

    Que el recurrente nunca demostró ante INDEPABIS ser el propietario del vehículo que conducía al momento del siniestro, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre la legitimidad para ejercer cualquier acción producto de un accidente de tránsito tiene que tener como requisito fundamental un derecho subjetivo lesionado a esa persona.

    2.2. Falso supuesto de hecho y de derecho.

    Que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que valoró hechos no relacionados con el asunto objeto de decisión, pues el acto recurrido se basó en un memorando emitido por el J. de la Dirección de Investigaciones de Tránsito Terrestre, en el marco de un procedimiento disciplinario seguido a un funcionario por el hecho de no haberle dado una oportuna ni adecuada respuesta al ciudadano H.G.H., según lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por una denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado en fecha 8 de agosto del año 2008.

    Señala que en el aludido memorando se deja sentado que al haber transcurrido más de un (1) año de la ocurrencia del accidente de tránsito, es improcedente modificar alguna de las actuaciones gráficas (croquis) del accidente así como la conclusión en él contenida, referida a que el ciudadano H.G.H. conducía a exceso de velocidad en el momento de la colisión.

    Asimismo, esgrime que su mandante:

    a. No violó el numeral 2 del artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, toda vez que el denunciante no tiene relación directa con la empresa recurrente.

    b. No infringió el contenido del numeral 3 del aludido artículo, en virtud de que al denunciante se le dio una oportuna respuesta.

    c. Tampoco se violó lo dispuesto en el numeral 6 del prenombrado dispositivo normativo, por cuanto la empresa no podía asumir las indemnizaciones derivadas de un accidente de tránsito en cuya ocurrencia, de acuerdo a las actuaciones de tránsito, su cliente no tuvo responsabilidad.

    d. No se violaron los artículos 18, 19, 24 y 78 de la mencionada Ley, por no tener su mandante relación directa con el denunciante porque éste no era el asegurado, de tal manera que el denunciante debió acudir a la vía jurisdiccional competente en materia de tránsito para establecer una responsabilidad por daños con ocasión de la colisión en la que se vio involucrado.

    2.3. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    Manifiesta que la decisión objeto de impugnación se basó en pruebas que fueron presentadas por la parte denunciante de forma extemporánea.

    Igualmente, denuncia que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, incorporó elementos al expediente cuando ya había culminado el procedimiento administrativo, razón por la cual no debían ser valorados al momento de dictar el acto impugnado toda vez que no hubo control sobre dichas pruebas.

    Por las razones expuestas, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado sea declarado con lugar.

    II

    ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    En fecha 27 de junio de 2012 la representación judicial de la Procuraduría General de la República, presentó su escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:

  3. Vicio de falso supuesto de hecho.

    Que la Administración consideró y valoró todas las probanzas consignadas por ambas partes, examinando en ellas todos los elementos fácticos del caso encuadrándolos dentro de la norma correspondiente, en virtud de lo cual no incurrió en el vicio denunciado.

  4. Violación del debido proceso.

    Alega que la violación denunciada no se produjo, toda vez que la Administración puede valorar todas las probanzas aportadas al proceso y garantizar la búsqueda de la verdad, ya que la Constitución de 1999 convirtió al Contencioso-Administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los particulares como para la propia Administración.

    En razón de lo expuesto, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.

    III

    DE LOS ARGUMENTOS DEL DENUNCIANTE EN SEDE ADMINISTRATIVA

    Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2012, el ciudadano H.G.H., asistido por la Defensora Pública T.L.C., expresó lo siguiente:

    Que en el caso bajo examen, la parte recurrente tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y consignar las pruebas pertinentes en sede administrativa para ejercer su defensa.

    Asimismo, aduce que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios al dictar el acto de primer grado, ratificado a través de la Resolución impugnada, valoró las pruebas aportadas en el proceso dando como resultado la imposición de la multa por Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y la orden de realizar la respectiva indemnización del siniestro.

    Por las razones expuestas, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El 28 de junio de 2012 la representación del Ministerio Público, presentó su escrito de opinión en el caso bajo análisis, en el cual indicó lo siguiente:

    Que en este caso el punto medular a determinar es si INDEPABIS es el órgano competente a los fines de tramitar las controversias originadas por un accidente automovilístico, para lo cual trae a colación el contenido del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, referido a la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito la cual deberá ser tramitada por vía jurisdiccional.

    En otro orden de ideas, señala que de acuerdo al Acta de Investigación policial N° 237-08 de fecha 16 de agosto de 2008 (folio 67 del expediente), el ciudadano H.G.H. conducía un automóvil que no poseía el seguro de responsabilidad civil obligatorio y, además, excedía el límite de velocidad permitido.

    Aduce, que si el ciudadano H.G.H. no estaba de acuerdo con el croquis levantado por el funcionario de tránsito, debió ejercer los recursos pertinentes en sede administrativa y luego en la vía jurisdiccional competente para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas mas no denunciar a la empresa en INDEPABIS, en virtud que SERPROAUTO no le presta un servicio al ciudadano denunciante sino al otro conductor.

    En consecuencia, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, no sin antes señalar que el expediente administrativo solicitado al Ministerio del Poder Popular para el Comercio mediante oficio No. 001134 del 27 de septiembre de 2011, nunca fue remitido a esta Sala.

    En relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, esta S. en sentencia N° 1257 del 12 de julio de 2007, sostuvo que la falta de remisión del expediente administrativo no impide a la Sala decidir la causa, pues si bien constituye la prueba natural dentro del proceso administrativo no es la única.

    En consecuencia, esta S. pasará a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad con los elementos cursantes en autos y de acuerdo a los alegatos y pruebas aportados al proceso por las partes. Así se decide.

    Antecedentes fácticos del caso:

    1. En fecha 16 de agosto de 2010 ocurrió una colisión en la que se vieron involucrados dos vehículos, uno conducido por el ciudadano H.G.H. -denunciante en sede administrativa- (quien no era su propietario), y otro vehículo el cual estaba asegurado por la empresa recurrente, SERPROAUTO, C.A.

    2. La parte denunciante en sede administrativa solicitó a la empresa recurrente el pago del monto en que había sido estimado el siniestro.

    3. La empresa recurrente negó el pago del siniestro, pues según sus informes técnicos el denunciante fue el causante del accidente y, por tanto, no podía exigir la indemnización solicitada.

    Determinado lo anterior, pasa la Sala a analizar los vicios denunciados por la parte recurrente:

  5. Falta de legitimidad del ciudadano H.G.H. para fungir como denunciante en sede administrativa.

    Para analizar este alegato, debe la Sala señalar que el caso bajo examen tiene su origen en la “COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES” ocurrida el 16 de agosto de 2008 en la carretera Panamericana, tramo Chivacoa- Nirgua, Sector Los Cogollos. En esa colisión se vieron involucrados dos (2) vehículos, uno de los cuales era conducido por el ciudadano H.G.H. (denunciante en sede administrativa), marca Chevrolet, modelo Montecarlo, año 1996, placa; y otro vehículo conducido por el ciudadano A.A.S., el cual estaba asegurado por la empresa recurrente, marca: Chevrolet, modelo: C., placa: SBR893.

    En efecto, al folio 76 de la pieza Núm. 1 del expediente, aparece una copia certificada del “Contrato de Garantía Daños a Terceros” emitido por la empresa SERPROAUTO, C.A., con vigencia de un (1) año desde el 2 de noviembre de 2007 para asegurar el vehículo marca: Chevrolet, modelo: C., placa: SBR893.

    Asimismo, se aprecia del “Informe del Accidente de Tránsito” (folio 203 de la misma pieza del expediente), lo manifestado por el denunciante en sede administrativa, respecto a que el vehículo que conducía era propiedad del ciudadano R.E.P.P., titular de la cédula de identidad No. 6.965.959.

    En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 198 de la pieza Núm. 1 del expediente cursa una copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador, bajo el No. 64, Tomo 74 del 27 de junio de 2008, del cual se desprende que el ciudadano R.E.P.P., antes identificado, confirió poder al ciudadano H.G.H. para que en su nombre y representación vendiera el vehículo marca Chevrolet, modelo Montecarlo, año 1996, placa MAC62X; a cuyos efectos se encontraba facultado para fijar: su precio, forma de pago, condicionar su venta, recibir cantidades de dinero por este concepto; ceder el vehículo, arrendarlo, arrendarlo, firmar los finiquitos necesarios ante la Notaría Pública, conducir dicho vehículo por todo el Territorio Nacional haciéndose este responsable por daños a terceros, darlo en garantía prendaria, representarlo ante los siguientes organismos: C.I.C.P.C, Fiscalía, MINFRA, I.N.T.T.T., y hacer todo lo necesario para la realización de la venta del vehículo antes identificado.

    De esta manera no puede interpretarse que el aludido documento otorgue facultades distintas a las allí enumeradas, con lo cual precisa la Sala que el ciudadano H.G.H. no estaba facultado para solicitar ante la sociedad mercantil recurrente, el pago de un siniestro relacionado con el mencionado vehículo y, mucho menos, lo estaba para recibir el pago de cantidad alguna de dinero por este concepto.

    Sin embargo, debe señalarse que en el “Certificado de Circulación” del vehículo conducido por el ciudadano H.G.H. al momento del siniestro, antes identificado, (folio 92 de la pieza N.. 1 del expediente) aparece como propietaria la sociedad Mercantil “Inversiones OKIPACK, S.A.”; de tal manera que a esta empresa es a quien correspondería la reclamación, toda vez que en aplicación del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.985, del 1°de agosto de 2008), en concordancia con el artículo 38 eiusdem, no es oponible a terceros ninguna transferencia de la propiedad que no haya sido debidamente inscrita en el “Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre”.

    Por otra parte, debe indicarse que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se desprende evidencia alguna de que el ciudadano H.G.H. haya resultado lesionado físicamente en el accidente de tránsito que dio origen al caso de autos. En efecto, de la lectura de la “Versión del Conductor” (folio 205 de la pieza Núm. 1 del expediente), se puede leer de puño y letra del denunciante en sede administrativa que “no hubo lecionados” (sic) en el siniestro ocurrido; en razón de lo cual concluye la Sala que el aludido ciudadano si bien no detentaba un interés directo en el resarcimiento de los daños causados, sí tenía interés en la solución del asunto.

    Así, observa la Sala que tanto INDEPABIS como autor del acto de primer grado como el Ministerio del Poder Popular para el Comercio como autor del acto recurrido, incurrieron en un error al considerar que el documento poder al que se ha hecho mención (folio 198 de la pieza No. 1 del expediente) facultaba al ciudadano H.G.H. para gestionar el cobro de un siniestro ocurrido con un vehículo propiedad de un tercero y, menos aún, formular denuncias en nombre del mandante pues, como quedó establecido, dicho poder fue otorgado a los solos fines de efectuar las gestiones de venta del vehículo, y cualquier otra actividad fuera del ámbito de facultades delegadas en el aludido documento requería autorización expresa.

    No obstante lo anterior, debe la Sala traer a colación el contenido del artículo 115 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.358 del 1° de febrero de 2010), el cual establece que el Instituto creado en ese Texto Legal puede iniciar los procedimientos sancionatorios de oficio o a instancia de parte interesada, cuando tuviere conocimiento de la presunta comisión de una infracción prevista en la Ley.

    En el caso bajo examen, aunque el ciudadano H.G.H. no se encontraba facultado para representar los derechos e intereses del propietario del vehículo de la colisión denunciada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en atención a su vinculación con el aludido siniestro (como conductor de uno de los vehículos involucrados), estaba interesado en la solución de la controversia suscitada con la sociedad mercantil SERPROAUTO, C.A, en cuya virtud se desecha la denuncia relativa a la falta de legitimidad en sede administrativa del denunciante. Así se declara

  6. Falso supuesto de hecho y de derecho.

    A los fines de analizar la denuncia bajo examen, la Sala considera oportuno traer a colación lo consignado en el “Acta de Investigación Policial” del siniestro ocurrido el 16 de agosto de 2008, levantada por la Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, Puesto de Tránsito Chivacoa, en la “Averiguación No. 237-08”, (inserta al folio 67 de la pieza Núm. 1 del expediente) de la que se desprende que el día 16 de agosto de 2008 a las 10:30 a.m., tuvo lugar una “COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES”, uno de los cuales era conducido por el ciudadano H.G.H., denunciante en sede administrativa, al cual se le elaboró “B. por Infracción N° 08-173395” por conducir el vehículo sobrepasando el límite permitido de velocidad, “ya que el mismo dejó en el pavimento marcado 73 Mts de frenos”, y por no contar con un seguro de responsabilidad civil vigente.

    Por otra parte, cursa en el expediente (folio 73 de la pieza Núm. 1) copia de la “B. de Citación” No. 173395, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre el 16 de agosto de 2008, dirigida al ciudadano H.G.H. en que se le impone una multa por monto de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460,00) por “Circular a una velocidad no reglamentaria, sin póliza de Seguro”.

    Se observa además, (folios 403 al 404 de la pieza Núm. 1 del expediente) la copia de la denuncia presentada por el ciudadano H.G.H. el 20 de agosto de 2008 ante la División de Investigaciones del entonces denominado Ministerio Poder Popular para la Infraestructura, contra las actuaciones de los funcionarios encargados del levantamiento del choque en el que se vio involucrado, por cuanto -según su decir- éstos colocaron como condición para la entrega del vehículo que conducía, firmar el Acta, el croquis y la boleta de citación.

    Como resultado de la denuncia, el J. de la División de Investigaciones del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el 25 de noviembre de 2009 remitió al Director del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre un “Memorando”, en el que recomendó aplicar la sanción de amonestación escrita al ciudadano N.A.D.R., titular de la cédula de identidad No. 7.349.537, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de la Oficina de Investigaciones del aludido Ministerio, por incurrir en negligencia en el ejercicio de sus funciones y violación del artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En las conclusiones del aludido documento se estableció: 1) La improcedencia de efectuar modificación alguna a las actuaciones gráficas (croquis) del accidente, en virtud de que había transcurrido más de un (1) año desde la fecha del accidente; y 2) La velocidad superior a la permitida en la que incurrió el denunciante en la circulación al ingresar a una intersección, según lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 253.

    Dejó sentado el Memorando que, según la aplicación de procedimientos físico-matemáticos, tomando en consideración en forma individual los 73 metros de rastros de frenos reflejados en el croquis levantado por la autoridades de tránsito y lo expresado por el denunciante en la entrevista, quien afirmó que eran 32 metros los rastros de marcas de frenos, da como resultado una velocidad superior a la permitida.

    Por otra parte, se aprecia (folio 65 de la pieza Núm. 1 del expediente) la comunicación suscrita por el ciudadano L.J., C. del Puesto de Transporte Terrestre de Chivacoa, dirigida a la empresa recurrente y recibida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio el 20 de septiembre de 2010 con ocasión al recurso jerárquico ejercido, de la cual se desprende que a la fecha de dicha comunicación no había sido modificado ninguno de los documentos (croquis, multas, actas) relacionados con la colisión ocurrida el 16 de agosto de 2008.

    De lo expuesto se evidencia que las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades de tránsito, con ocasión del accidente ocurrido el 16 de agosto de 2008 mantienen plena vigencia, toda vez que no se advierte de los autos ni de las pruebas aportadas por las partes, que hayan sido impugnadas a través de los medios recursivos establecidos a (recursos administrativos) así como tampoco dejadas sin efecto por alguna autoridad administrativa o judicial.

    Ahora bien, observa la Sala que el Ministerio autor del acto impugnado estableció que, ciertamente, la empresa recurrente había violado lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, específicamente, en su numeral 4, que prohíbe y sanciona todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas, entre ellos, la negativa injustificada a satisfacer sus demandas.

    Sobre el anterior particular, de las actas procesales se aprecia lo señalado por la empresa recurrente en relación con la negativa a la solicitud de reconocimiento del siniestro, lo cual explica porque para el momento de los hechos el ciudadano H.G.H., conductor de uno de los vehículos siniestrados (no estaba asegurado por la compañía accionante) violó lo dispuesto en los artículos 72, numeral 8 y 169 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre. Esgrimió, además, que las violaciones a la normativa de tránsito habían sido ratificadas “con la penalización respectiva que realiza la autoridad competente al conductor antes identificado cuando en el acta de investigación policial queda constancia que al conductor del vehículo N° (1) se le elaboró boleta por infracción N° 08-173395”.

    En efecto, de las actas procesales se desprende que la negativa de la compañía de seguros recurrente a efectuar el pago del siniestro reclamado por la sociedad mercantil “INVERSIONES OKIPACK, S.A” -quien aparece como propietaria del vehículo conducido por el ciudadano H.G.H., según el “Certificado de Circulación”- se fundamentó en las actas y demás actuaciones de las autoridades de tránsito al momento de verificar lo ocurrido en el accidente del día 16 de agosto de 2008, conforme a las cuales el prenombrado ciudadano iba a exceso de velocidad, circunstancia que a juicio de la sociedad mercantil recurrente se constituyó en una eximente de responsabilidad, aunado al hecho de que el vehículo no contaba con el seguro de responsabilidad civil vigente.

    En tal sentido, considera esta S., contrariamente a lo señalado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio en el acto recurrido, que la empresa recurrente negó justificadamente el pago del siniestro, toda vez que de la documentación cursante en autos se desprende que el conductor del vehículo Núm. 1, ciudadano H.G.H., denunciante en sede administrativa, no era el legitimado para solicitar el pago del siniestro y además, infringió la normativa de tránsito vigente.

    Así pues, tanto el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios al dictar el acto primigenio como el Ministerio del Poder Popular para el Comercio al dictar el acto impugnado, incurrieron en un falso supuesto de hecho, toda vez que interpretaron erróneamente los documentos expedidos por las autoridades de tránsito que hicieron el levantamiento del siniestro y desecharon la justificación esgrimida por la empresa recurrente.

    En este sentido, debe señalarse que en materia de actividad aseguradora, las conductas típicas en que pueden incurrir las empresas que prestan dicho servicio son, por antonomasia, la elusión y el rechazo genérico (cuando evadan la obligación que tienen con los contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas en relación al pago de la indemnización o la notificación motivada y por escrito de la improcedencia del siniestro reclamado), y el retardo (cuando tal obligación la efectúen fuera del lapso legalmente establecido). (Vid. Sentencia de esta Sala No. 0095 del 6 de febrero de 2013).

    Asimismo, el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001), dispone que las empresas de seguros están en la obligación de aclarar en cualquier tiempo las dudas que formule el tomador de una póliza y de pagar la indemnización correspondiente o rechazarla mediante escrito motivado en el lapso legalmente establecido.

    Cabe señalar, que la conducta sancionada por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es la negativa “injustificada”, es decir, aquella que carezca de fundamento, toda vez que resultaría irrazonable y contrario al espíritu y propósito de la Ley sancionar a los proveedores de bienes y servicios, cada vez que conforme a criterios fácticos y jurídicos plausibles, nieguen alguna solicitud o demanda de las personas.

    Aunado a lo anterior, debe señalarse que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios tiene sus funciones estrictamente delimitadas en la Ley que lo rige, dentro de las cuales no aparece establecida la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, toda vez que ésta corresponde al Tribunal competente.

    Por lo anterior, demostrado como ha quedado que la empresa recurrente negó justificadamente la solicitud de pago del siniestro, en atención a las actuaciones administrativas cumplidas por las autoridades de tránsito competentes las cuales no fueron impugnadas en sede judicial, concluye la Sala que tanto la Resolución impugnada, como el acto de primer grado dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios están afectados de nulidad por incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que atribuyeron a la recurrente hechos que no se verificaron e imponiendo consecuencias jurídicas previstas en las normas que no le eran aplicables.

    Sobre la base de lo expuesto se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, nulas tanto la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el Ministro del Poder Popular para el Comercio, como la decisión de fecha 27 de mayo de 2010 (expediente N° 003007-2009-0101), dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

    No obsta la anterior declaratoria para dejar a salvo las acciones que conforme a la legislación vigente, puedan ejercer los propietarios de los vehículos involucrados así como los terceros que pudieran sentirse afectados en el siniestro que dio origen al caso de autos, para hacer efectiva la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito.

    Determinada la contrariedad a derecho de las Resoluciones impugnadas sobre la base de los vicios analizados, no considera la Sala necesario emitir pronunciamiento con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciados. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Presidente de la sociedad mercantil SERPROAUTO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032 dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS),en la que la empresa recurrente fue sancionada con multa de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), así como también, dicho Instituto le ordenó “realizar la respectiva indemnización del siniestro”.

    En consecuencia, se declaran NULOS los aludidos actos administrativos.

    P., regístrese y notifíquese. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ
    El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
    Las Magistradas,
    TRINA OMAIRA ZURITA
    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
    La Secretaria, S.Y.G.
    En diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00161.
    La Secretaria, S.Y.G.

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