Sentencia nº 01261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1992-9317

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 1992 ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el abogado J.G.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.300, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.023.620, interpuso demanda por indemnización de daños morales contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El 1° de diciembre de ese mismo año se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de diciembre de 1992 se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda.

El 9 de febrero de 1993 se dejó constancia del recibo de notificación dirigida al ciudadano antes mencionado, el cual fue firmado el 5 del mismo mes y año.

En fecha 13 de mayo de 1993 el apoderado judicial de la accionante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 2 de junio de 1993 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 1993, el apoderado judicial de la demandante solicitó la remisión del expediente a la Sala.

Vista la anterior diligencia y concluida la sustanciación de la causa, el 9 de octubre de 1993 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a Sala.

En fecha 26 de octubre de 1993 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

Por auto del 4 de noviembre de 1993, se inició la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 23 de noviembre de 1993, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, compareció el apoderado judicial de la parte demandante quien consignó su escrito de conclusiones, el cual fue agregado al expediente.

El 1° de febrero de 1993 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En sentencia N° 1.563 de fecha 23 de noviembre de 1999, la Sala declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños morales y, en consecuencia, condenó a la República a pagar “…la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo)”. Asimismo, solicitó al Banco Central de Venezuela la realización de una experticia complementaria del fallo “…para determinar el monto de la corrección monetaria, a partir de la fecha de la demanda; esto es, del 24 de noviembre de 1992 hasta la fecha de la publicación [de la presente decisión]…”. (Resaltado del texto).

El 25 de noviembre de 1999 se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 30 de noviembre de 1999 se dejó constancia del recibo de notificación dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue firmado el 29 del mismo mes y año.

El 25 de enero de 2000 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión.

En esa misma fecha se recibió ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° CJAA-C-00-01-030 del 19 de enero de 2000, mediante el cual el Banco Central de Venezuela remitió la experticia solicitada en la decisión del 23 de noviembre de 1999.

Mediante auto del 26 de enero de 2000, dado el cambio ocurrido en la estructura y denominación de este M.T. establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa en sesión del 27 de diciembre de 1999, de la siguiente manera: Presidente, C.E.M.; Vicepresidente, J.R.T. y, Magistrado L.I.Z..

El 4 de abril de 2000 el representante judicial de la demandante, presentó un escrito en el cual solicitó se ordenara la ejecución voluntaria de la decisión de esta Sala N° 1.563 de fecha 23 de noviembre de 1999, pedimento que fue ratificado por diligencia de fecha 4 de mayo del mismo año.

Mediante fallo N° 01384 de fecha 15 de junio de 2000 la Sala decretó la ejecución voluntaria de la sentencia antes mencionada, en la que se condenó a la República, por un monto de Setecientos Treinta Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 730.289.689,07) y, asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, “…concediéndole, para tal fin, un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación, a los fines de que el Ejecutivo Nacional determine los términos en que haya de cumplirse lo sentenciado”.

Por diligencia del 6 de julio de 2000 la abogada M.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.813, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consignó copia del oficio N° 0419 del 23 de febrero del mismo año, mediante el cual el Procurador General de la República solicitó información al Ministro de Salud y Desarrollo Social con relación a “…la forma como se efectuará el pago…”.

Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2000, el apoderado judicial de la demandante solicitó se oficiara a la Oficina Central de Presupuesto a los fines de que “…informe acerca de la disponibilidad que tiene la partida presupuestaria para pagar las sentencias judiciales definitivamente firmes…”.

En auto del 18 de enero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y de la ratificación del Magistrado L.I.Z. quienes se juramentaron en fecha 26 de diciembre de 2000, para la instalación de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrada Y.J.G..

Por escrito de fecha 17 de enero de 2001 el representante judicial de la accionante, solicitó a la Sala oficiar a la Oficina Central de Presupuesto y a la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a fin de que informasen a este M.T. acerca de la disponibilidad de la partida destinada al pago de sentencias judiciales y, asimismo, solicitó a la Sala adoptar las medidas pertinentes para hacer efectiva la ejecución de la sentencia N° 1.563 dictada el 23 de noviembre de 1999; peticiones que ratificó en diligencia de fecha 3 de julio de 2001.

Mediante decisión N° 1743 del 7 de agosto de 2001, la Sala ordenó oficiar al “…Ministro de Salud y Desarrollo Social, a objeto de que informe a esta Sala acerca del cumplimiento del auto que acordara la ejecución voluntaria…”, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio respectivo.

En fecha 9 de agosto de 2001 se libró el oficio de notificación al Ministro de Salud y Desarrollo Social.

El 25 de septiembre de 2001 se dejó constancia del recibo de notificación dirigida al Ministro de Salud y Desarrollo Social, el cual fue firmado en fecha 18 de septiembre de 2001.

En fecha 11 de octubre de 2001 se recibió en esta Sala el oficio N° 5.228 del 2 del mismo mes y año, emanado de la Ministra de Salud y Desarrollo Social, por el cual informó “…que [ha] solicitado a la Procuraduría General de la República pronunciamiento [con relación a la forma en que se efectuará el pago], visto que la Sentencia cuya ejecución se solicita (…) se dicta en un proceso judicial en el que se violó el Derecho a la Defensa de la República…”.

Por escrito consignado el 24 de octubre de 2001 la representación judicial de la accionante, solicitó a la Sala decretar la ejecución forzosa de la decisión N° 1.563 del 23 de noviembre de 1999, “…a tenor de lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y ordene al [Ministerio de Salud y Desarrollo Social] incluir en la partida destinada al pago de sentencias judiciales, en el presupuesto del año fiscal 2002, el monto de lo sentenciado más las cantidades indexadas y los respectivos intereses moratorios”.

En fechas 7, 8 y 13 de noviembre de 2001 los Magistrados Hadel Mostafá Paolini, Y.J.G. y L.I.Z., respectivamente, se inhibieron de conocer la causa, de conformidad con la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de sucesivas convocatorias, por auto del 8 de abril de 2003, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Suplente L.W.R.; Vicepresidente, Magistrado Conjuez Alejandro Cáribas; y Magistrada Conjueza María Luisa Acuña López.

En fecha 29 de abril de 2003 el apoderado judicial de la demandante, solicitó la ejecución forzosa del fallo antes señalado. Asimismo, requirió que se ordenara al Banco Central de Venezuela la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, así como el cálculo de los intereses moratorios “…que se han producido por el incumplimiento del Ejecutivo Nacional en ejecutar la sentencia...”.

Por diligencias del 6 de mayo, 5 de noviembre y 19 de noviembre de 2003, 20 de enero y 17 de febrero de 2004, la parte actora ratificó la anterior solicitud.

En fecha 3 de agosto de 2004 el representante judicial de la ciudadana L.M.S.R., solicitó a la Sala la homologación de la “transacción” contenida en el “…documento autenticado en la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 03 de mayo de 2004, bajo el N° 14, tomo 23 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaría [en el cual] el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…) convino en ejecutar voluntariamente la [sentencia N° 1.563 de fecha 23 de noviembre de 1999]. Ahora bien, habiendo recibido [su] representada la totalidad de la cantidad de dinero que la República de Venezuela le adeudaba por concepto de daños y perjuicios (…) y no quedando a deberle cantidad alguna de dinero por ese concepto, solicito a esa Sala Accidental que declare terminado el proceso de ejecución (…), homologue la transacción…”.

Mediante auto del 15 febrero de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En esa misma fecha, vistas las inhibiciones presentadas por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini, Y.J.G. y L.I.Z., el 7, 8 y 13 de noviembre de 2001, respectivamente, se acordó convocar a los respectivos suplentes o conjueces.

Luego de sucesivas convocatorias, por auto del 29 de noviembre de 2006 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado E.G.R. y Magistrados Suplentes R.A.L.B., M.E.B.T. y O.S.R..

En fecha 30 de julio de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante auto para mejor proveer N° AMP-012 del 29 de enero de 2009, la Sala solicitó a la Procuraduría General de la República que consignara en autos “…tanto la autorización escrita del entonces Ministro de Salud y Desarrollo Social como la opinión favorable para transigir…”, esto a los fines de homologar la transacción en la causa bajo estudio, conforme lo establece el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, vigente para la fecha de la transacción.

Una vez notificadas las partes, en fecha 2 de junio de 2009 se recibió el oficio N° 000367 del 1° de igual mes y año, mediante el cual la Procuraduría General de la República realizó algunas consideraciones al asunto y remitió anexo el oficio N° 52 de fecha 26 de febrero de 2009, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la ciudadana L.M.S.R. en fecha 3 de agosto de 2004, relativa a la homologación de la “transacción” celebrada entre su representada y el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo examen, se aprecia que el representante judicial de la demandante, solicitó a la Sala la homologación de la “transacción” contenida en “…documento autenticado (…) [en el cual] el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…) convino en ejecutar voluntariamente la [sentencia N° 1.563 de fecha 23 de noviembre de 1999] (…). Ahora bien, habiendo recibido [su] representada la totalidad de la cantidad de dinero que la República de Venezuela le adeudaba por concepto de daños y perjuicios (…) y no quedando a deberle cantidad alguna de dinero por ese concepto, solicito a esa Sala Accidental que declare terminado el proceso de ejecución (…), homologue la transacción…”.

Con ocasión a lo anterior, esta Sala mediante auto para mejor proveer N° AMP-012 del 29 de enero de 2009, solicitó a la Procuraduría General de la República que consignara en autos “…tanto la autorización escrita del entonces Ministro de Salud y Desarrollo Social como la opinión favorable para transigir…”, a los fines de homologar la “transacción” en la causa bajo estudio, según lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, vigente para la fecha de la “transacción”; hoy reproducido en iguales términos en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

En conexión con lo anterior, la Procuraduría General de la República mediante oficio N° 000367 de fecha 1° de junio de 2009, recibido en esta Sala el 2 de igual mes y año, expuso que “…en opinión de la Consultoría Jurídica [del Ministerio del Poder Popular para la Salud] y de [ese Órgano], el acto jurídico a que se contrae el referido documento no constituye una transacción, como equivocadamente lo definió la parte actora en el escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2004, (…). Por el contrario, [consideran] que el asunto mencionado se trata del cumplimiento voluntario de una sentencia definitivamente firme en la que se había decretado su ejecución voluntaria, por lo tanto no se requería la autorización expresa de la Procuradora General de la República”.

Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo sustentado por esta Sala respecto a la transacción en sentencia Nº 00457 de fecha 16 de abril de 2008, donde señaló lo siguiente:

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y produce cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, implica el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia

. (Resaltado de esta decisión).

En efecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

De conformidad con las normas transcritas la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Determinado lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se aprecia anexa a la solicitud de homologación de la “transacción”, la consignación de una copia simple, por parte de la actora, del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 3 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 14, Tomo 23, en el cual se expuso lo siguiente:

Entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, representada en este Acto por la Lic. ELIZABETH BRAVO CHESTARI, Directora de Recursos Humanos, (…), y por la Dirección de Consultoría Jurídica la Abg. N.M.G., (…), por una parte, y por la otra el ciudadano NAVARRO SERNA G.A., [inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.583, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante] (…), se ha decidido celebrar como en efecto se celebra el presente convenio el cual se regirá a tenor de las siguientes cláusulas: PRIMERO: el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en acatamiento a la sentencia EMITIDA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 11 de noviembre de 1999, signada con el numero 1563, en la que ordena a la República Bolivariana de Venezuela cancele a la ciudadana L.M.S.R., ya identificada, la suma de (…) (Bs. 730.289.689,07), a título de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, declara en este acto que acata la ejecución voluntaria de la referida sentencia. SEGUNDO: El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en este acto procede al adelanto de la cancelación del monto ordenado (…) y en ese sentido hace entrega al representante judicial del accionante, del certificado de Orden de Pago N° 1287 de fecha 03 de mayo de 2004, la cual se hará efectiva en lapso no mayor de setenta y dos horas (72), emitida por la cantidad de (…) (530.000.000,00) que se acreditara en la Cuenta Bancaria de Ahorro (…) del Banco Provincial cuya titular es [la accionante]. TERCERO: El Ministerio de Salud y Desarrollo Social se obliga a que un lapso no mayor de treinta días (30) hábiles, para la Administración Pública, procederá a emitir orden de pago que se acreditara en la Cuenta Bancaria de Ahorro (…) del Banco Provincial cuya titular es [la demandante], la cual deberá hacerse efectiva en un lapso no mayor de setenta y dos horas (72), por la cantidad de (…) (Bs. 200.289.689,07) con el objeto de cancelar en su totalidad lo ordenado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…). CUARTA: El representante judicial de la ciudadana L.M.S.R. declara en este acto que acepta los términos del presente convenimiento y se obliga a que una vez efectuado el último de los depósitos citados, reconocerá que nada se le adeuda por éste ni por ningún otro concepto a su mandante. Asimismo, que una vez se materialice la cancelación total de lo adeudado a su representada, renunciará a cualquier acción judicial, ya sea en jurisdicción nacional o internacional referente al presente caso

. (Sic). (Destacado del texto).

De la lectura efectuada al documento transcrito se aprecia que el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, señaló de manera expresa que procedía a ejecutar voluntariamente la sentencia N° 1.563 de fecha 23 de noviembre de 1999, a cuyos fines las partes llegaron a un acuerdo, mediante el cual establecieron la forma y la fecha en que se llevaría a cabo el pago de lo adeudado.

Visto lo anterior, advierte la Sala que el caso de autos no se trataba de una “transacción” en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de poner fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, sino que se trata de un convenio de pago celebrado entre el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el apoderado judicial de la ciudadana L.M.S.R., a los fines de dar cumplimiento la sentencia N° 1.563 dictada en fecha 23 de noviembre de 1999 y, así, dar por terminado el procedimiento de ejecución voluntaria decretado mediante decisión N° 01384 del 15 de junio de 2000.

Establecido lo anterior, debe la Sala traer a colación el contenido del artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, vigente para la fecha del convenio; hoy reproducido en términos similares en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría G eneral de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que dispone lo siguiente:

Artículo 85. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia, este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo

. (Destacado de esta decisión).

De conformidad con la norma transcrita, en los casos de ejecución de sentencias en las que la República haya resultado condenada, el órgano administrativo involucrado deberá informar a la Procuraduría General de la República los términos en los cuales será ejecutado lo ordenado en el fallo.

En este orden de ideas, visto que el documento consignado por el apoderado judicial de la ciudadana L.M.S.R. el 3 de agosto de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 3 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 14, Tomo 23, constituye una manifestación de voluntad del órgano administrativo mediante la cual estableció la forma y oportunidad como llevaría a cabo el pago de lo adeudado a la demandante y no una transacción como erradamente lo identificó la parte actora; debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de homologación formulada por el representante judicial de la demandante. Así se declara.

Finalmente, en el caso bajo estudio se evidencia que la República Bolivariana de Venezuela dio cumplimiento voluntario a la sentencia N° 1.563 dictada en fecha 23 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños morales interpuesta por la representación judicial de la ciudadana L.M.S.R. por lo que, en consecuencia, se da por terminada la fase de ejecución del aludido fallo y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

II DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la solicitud de homologación formulada por la representación judicial de la ciudadana L.M.S.R., en fecha 3 de agosto de 2004.

  2. - Terminada la fase de ejecución de la sentencia N° 1.563 del 23 de noviembre de 1999, por haberse verificado su cumplimiento voluntario; en consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente

E.G.R.

Los Magistrados Suplentes,

R.A.L.B.

M.E.B.T.

O.S.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01261, la cual no esta firmada por el Magistrado Suplente R.A.L.B., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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