Sentencia nº 1552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio núm. 3764-T5S-2010 del 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente signado con el alfanumérico AP21-R-2010-001945, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los abogados A.L. y F.Á.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 33.486 y 10.040, respectivamente, actuando como “apoderados judiciales” del ciudadano S.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 4.528.045, contra la presunta conducta omisiva desplegada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no oír el recurso de apelación planteado, el 29 de julio de 2009, por la misma representación judicial, contra la sentencia dictada, el 27 de julio de 2009, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, todo ello en el juicio que, por reenganche y pago de salarios caídos, interpuso el hoy quejoso, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

Tal remisión se efectuó, visto el recurso de apelación propuesto por el quejoso, contra la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la pretensión de a.c..

El 17 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala de las actas ingresadas. Se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 17 de septiembre de 2008, el ciudadano S.S.F., asistido por el abogado A.L., presentó escrito contentivo de su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, “por haber sido despedido sin justa causa de la empresa INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI)”.

Consta en autos que, seguidamente, el demandante confirió poder apud acta a los abogados F.Á.B. y A.J.L., “para que [lo] defiendan y representen [sus] derechos e intereses en el juicio incoado en contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI)”.

Previos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, órgano que por sentencia dictada el 27 de julio de 2009, declaró la caducidad de la acción.

Por diligencia del 29 de julio de 2009, la parte perdidosa ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 10 de diciembre de 2010, la parte quejosa planteó a.c. contra la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al no oír el recurso de apelación propuesto.

Por decisión del 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la pretensión de amparo.

El 17 de diciembre de 2010, la parte quejosa y perdidosa interpuso recurso de apelación contra el anterior pronunciamiento.

El 10 de enero de 2011, fueron recibidas las actas en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Argumenta la parte accionante, como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

Que “ (…) en fecha 17 de septiembre de 2008, nuestro representado ocurrió (…) a fin de que el juez de juicio le calificara el despido del cual había sido objeto y consecuencialmente le ordenara el reenganche y pago de salarios caídos”.

Que “En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, la juez (sic) de la causa se pronunció declarando la caducidad de la acción, pues a su entender el accionante no ocurrió dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a solicitar la calificación del despido”.

Que “Contra la sentencia definitiva ejercimos en fecha 29 de julio de 2009 recurso de apelación, el cual no obstante los principios de brevedad y celeridad en que el Juez del Trabajo debe orientar su actuación, hasta la presente fecha y con los argumentos más inverosímiles no ha oído la apelación”.

Que “(…) si resulta insólito que un Juez del Trabajo desconozca que no son días hábiles los transcurridos desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambos inclusive, no menos sorprendente que para tratar de eludir su error judicial inexcusable deliberadamente incurre en retardo procesal en abierta violación al carácter tutelar del derecho que le asiste al trabajador denunciante y en su obligación, como rector al proceso impulsarlo personalmente hasta su conclusión”.

Que “Con la omisión de no oír hasta la fecha el recurso de apelación oportunamente interpuesta contra la sentencia definitiva por ella dictada, viola flagrantemente los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 49 eiusdem, atinente al debido proceso y a la defensa”.

Que “La juez (sic) recurrida, no puede excusarse de cumplir una obligación que la ley le exige expresamente, sin que ello signifique de manera determinante una violación del principio constitucional de tutela efectiva”.

Que “Las partes tienen derecho a que sus recursos sean examinados y por antonomasia la apelación es el medio para hacer valer cualquier defensa esgrimible contra una decisión judicial”.

Finalmente, solicita “(…) se declare con lugar la presente acción de a.c. y se ordene a la juez (sic) Dra. M.I.S., titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oír el recurso de apelación interpuesto el día 29 de julio de 2009 y remita sin mayor dilación el expediente respectivo al juez superior que resulte competente”.

III

DEL FALLO APELADO

El 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en primera instancia de la pretensión de tutela constitucional bajo estudio, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…omissis…)

DE LA ADMISIBILIDAD

Se evidencia al folio siete (07) del presente expediente que los apoderados judiciales de la parte actora, F.Á. y A.L., acompañan a la acción extraordinaria de a.c., copia de instrumento poder otorgado por el ciudadano S.S.F., y donde se expone que:

(…) ‘Confiero Poder Apud-acta pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadano F.Á.B. y A.L. , abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números de matriculas 10.040 y 33.486, respectivamente, para que conjunta o separadamente en mi nombre y representación me defiendan y representen mis derechos e intereses en el juicio incoado en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), con facultades para darse por notificados, convenir, desistir, transigir, hacer arreglos amistosos, recibir cantidades de dinero, suscribir finiquitos, seguir el juicio en todas las instancias; Solicitar medidas cautelares; Promover y evacuar todo genero de pruebas; Repreguntar testigos de la otra parte; Comprometer en árbitros; Solicitar decisiones según la equidad; Disponer del derecho en litigio; ejercer todos los recursos de Ley dentro de la Instancia con sus respectivos tramites e incidencias hasta su definitiva culminación, y en fin realizar en mi nombre y representación todo cuanto yo misma haría en defensa de mis derechos, intereses y acciones, ya que las facultades que aquí le otorgamos lo son a titulo enunciativo y bajo ningún respecto limitativo’.

Ahora bien, de la transcripción de lo contenido en el mismo y de las facultades otorgadas a los apoderados del actor no se desprende que se les faculte expresamente para intentar acción de a.c., ya que fue otorgado con motivo de la demanda que incoara contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), ventilada en el asunto Principal, signado con el N° AP21-L-2008-004522; y en este sentido la Sala Constitucional ha señalado la exigencia de la suficiencia del poder para intentar la acción de a.c., tal como se estableció en la sentencia N° 941, del 20 de agosto de 2010, en la acción de a.c. interpuesta por el abogado G.O.N., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.C., contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado G.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.111, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.C., a saber:

‘(…) Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente acción de amparo y, en tal sentido, observa:

De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la acción de amparo fue interpuesta el 22 de abril de 2010 por el abogado G.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.C..

Ahora bien, observa la Sala que la representación que se atribuye el abogado G.O. deriva de un poder otorgado a él y otros abogados con ocasión de un proceso laboral incoado por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales C.A. (SETICA, C.A.), el cual reza lo siguiente:

‘Yo, J.L.M.C., venezolano, mayor de edad (…) obrando en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos e intereses, declaro: Confiero poder amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados G.O.N., I.G.F., M.M.L., (…) para que conjunta o separadamente representen mis derechos e intereses en el proceso judicial que habré de incoar contra mi patrono, a los efectos de hacer efectivo los derechos que la legislación laboral me concede. En ejercicio del mandato conferido los prenombrados apoderados tendrán cuantas facultades procesales fueren pertinentes inclusive las contempladas en los Artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido conozco y doy por reproducido. En consecuencia los mismos podrán intentar la respectiva demanda, darse por notificados, asistir a las audiencias preliminares o de juicio, promover y hacer evacuar medios de prueba, oponer recursos ordinarios o extraordinarios, incluyendo Casación o Control de Legalidad, convenir, desistir o transigir, recibir cantidades de dinero otorgando recibos o finiquitos, hacer posturas en remate y en general realizar cuantas actividades procesales fueren conducentes, en virtud de que la anterior enumeración de facultades tiene carácter enunciativo y no limitativo…’.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que el mencionado abogado actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O. ) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c. corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice (sic), el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho, a quien se otorgó para actuar en la jurisdicción laboral, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de a.c..

En este sentido, el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…omissis…)

  1. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”

En consecuencia, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 16 septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…’.

De lo anterior se desprende que en materia de a.c. la Sala ha establecido la legitimación activa, que corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y en el caso de representación judicial para lograr el mandamiento de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlado de oficio por el juez de la causa, es decir, que para poder interponer la acción de a.c. autónomo debe evidenciarse el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente, lo cual en el caso de autos no se ha cumplido, toda vez que no le fue conferida a los precitados apoderados la facultad para intentar la acción de amparo, siendo que dicha facultad debe ser expresa, y de no ser así, forzosamente se debe declarar la inadmisibilidad de la acción.

Por los razonamientos antes expuestos este Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. intentada por los abogados F.Á. y A.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo esto conforme a lo previsto en la doctrina expuesta supra”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991, Extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.483, del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.522, del 1 de octubre de 2010, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Visto entonces que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación del fallo dictado, el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acorde con lo expresado en el párrafo anterior, asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirmada la competencia de esta M.J.C. para el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, para decidir se observa:

En primer lugar, es necesario apuntar que el recurso de apelación objeto de estudio fue propuesto tempestivamente. De igual modo, se observa que no fue consignado ante esta instancia, escrito contentivo de los fundamentos del recurso propuesto, así como ningún otro recaudo atinente a la causa, y así expresamente se deja asentado.

Plantea el accionante recurso de apelación contra la decisión que dictó, el 15 de diciembre de 2010, el a quo constitucional, que declaró inadmisible la pretensión con fundamento en que “en el caso de representación judicial para lograr el mandamiento de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado demostrar su representación de manera suficiente; (…) para poder interponer la acción de a.c. autónomo debe evidenciarse el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente, lo cual en el caso de autos no se ha cumplido, toda vez que no le fue conferida a los precitados apoderados la facultad para intentar la acción de amparo, siendo que dicha facultad debe ser expresa, y de no ser así, forzosamente se debe declarar la inadmisibilidad de la acción”.

Así las cosas, atañe a esta Sala determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho. En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que, ciertamente, el demandante confirió poder apud acta a los abogados F.Á.B. y A.J.L., “para que [lo] defiendan y representen [sus] derechos e intereses en el juicio incoado en contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI)”.

En sintonía con lo expresado, esta Sala, en decisión núm. 1364, dictada el 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), asentó:

“(…omissis…)

La abogada J.F.G.N., tanto en el escrito contentivo de la acción de a.c., como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto agraviado, ciudadano R.E.G.B., representación que afirma poseer “…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis (16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…”, recaudo que fue acompañado en copia simple con la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, y que se trata de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:

Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado D.B.d.V. de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.

(auto del 18-12-01, caso: W.F.H.).

El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: W.F.H.), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano C.C.G. MOLERO

.

(…omissis…)

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

(…omissis…)

El anterior pronunciamiento impide de manera evidente a esta Sala, cualquier pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la abogada J.F.G.N., plasmados en el escrito a través del cual pretendió fundamentar la apelación interpuesta el 17 de enero de 2003, la cual provocó la remisión de las actas a esta alzada constitucional.”

Más recientemente, respecto del mismo particular en sentencia núm. 941 del 20 de agosto de 2010 (caso: J.L.M.C.), la Sala estableció:

(…) De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la acción de amparo fue interpuesta el 22 de abril de 2010 por el abogado G.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.C..

Ahora bien, observa la Sala que la representación que se atribuye el abogado G.O. deriva de un poder otorgado a él y otros abogados con ocasión de un proceso laboral incoado por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales C.A. (SETICA, C.A.), el cual reza lo siguiente:

‘Yo, J.L.M.C., venezolano, mayor de edad (…) obrando en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos e intereses, declaro: Confiero poder amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados G.O.N., I.G.F., M.M.L., (…) para que conjunta o separadamente representen mis derechos e intereses en el proceso judicial que habré de incoar contra mi patrono, a los efectos de hacer efectivo los derechos que la legislación laboral me concede. En ejercicio del mandato conferido los prenombrados apoderados tendrán cuantas facultades procesales fueren pertinentes inclusive las contempladas en los Artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido conozco y doy por reproducido. En consecuencia los mismos podrán intentar la respectiva demanda, darse por notificados, asistir a las audiencias preliminares o de juicio, promover y hacer evacuar medios de prueba, oponer recursos ordinarios o extraordinarios, incluyendo Casación o Control de Legalidad, convenir, desistir o transigir, recibir cantidades de dinero otorgando recibos o finiquitos, hacer posturas en remate y en general realizar cuantas actividades procesales fueren conducentes, en virtud de que la anterior enumeración de facultades tiene carácter enunciativo y no limitativo…’.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que el mencionado abogado actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O. ) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) (…).

En este contexto, de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que los abogados A.L. y F.Á.B., manifiestan representar al ciudadano S.S.F., advirtiendo la Sala que la fuente de dicha representación, está constituida por un poder apud acta, conferido para defender y representar los derechos e intereses del precitado ciudadano “(…) en el juicio incoado en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI)”, en cuyo curso, presuntamente se produjo la conducta omisiva que causó lesiones de orden constitucional.

Ahora bien, aplicando al caso de estudio lo enseñado por la doctrina jurisprudencial de la Sala, antes traída a colación, resulta que dicho instrumento sólo es válido para el juicio en el cual fue conferido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, los abogados actuantes, no están facultados para representar al quejoso en esta acción autónoma e independiente de amparo.

En este sentido, el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…omissis…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

Precisado lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia asentada por esta Sala, y con fundamento en la precitada norma, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, el 17 de diciembre de 2010, contra el fallo pronunciado, el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los abogados A.L. y F.Á.B., actuando como “apoderados judiciales” del ciudadano S.S.F., contra la presunta conducta omisiva desplegada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no oír el recurso de apelación planteado, el 29 de julio de 2009, por la misma representación judicial, contra la sentencia dictada, el 27 de julio de 2009, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, todo ello en el juicio que por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy quejoso, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 11-0052.

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