Sentencia nº RC.000715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000310

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por daño moral derivado de accidente de tránsito seguido por los ciudadanos M.S. AGÜERO y Á.A.R.M., representados judicialmente por el abogado G.E.P., contra la FUNDACIÓN PARA LA NUEVA ESCUELA “FUNDA ESCUELA” representada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES a través de sus apoderados judiciales R.E.P.B. y Keyven Mayvel P.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos, dictó sentencia en fecha 18 de Marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de la misma sede, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada; confirmó la decisión emitida en fecha 17 de diciembre de 2010 por el tribunal a quo; ordenó la suspensión de la causa en el estado en que se encontraba, hasta tanto sea decidida la prejudicialidad penal que por accidente de tránsito cursa en otro juzgado y no hubo condenatoria en costa.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 3 de mayo de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En la presente causa, la Sala estima oportuno realizar breves consideraciones respeto al tema de la competencia, a los fines de ratificar que corresponde a esta jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de la presente causa.

En este sentido, se observa que la parte demandada es una fundación del estado Cojedes, FUNDACIÓN PARA LA NUEVA ESCUELA “FUNDA ESCUELA”, creada por la Gobernación del mismo estado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establece que se entiende por fundaciones del Estado y su forma de creación, al disponer:

Las fundaciones del Estado

Artículo 109. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.

Creación

Artículo 110. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por la Presidenta o Presidente de la República en C.d.M., las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca publicado el instrumento jurídico que autorice su creación…

.

De las normas anteriormente transcritas y aplicado al caso concreto se constata por una parte, que la accionada, es una fundación que tiene por objetivo, conforme a lo establecido en el artículo tercero de los Estatutos de la Fundación para la Nueva Escuela “FUNDA ESCUELA” registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 14, folios 58 al 63, tomo 2, protocolo primero, del cuarto trimestre, lo siguiente: “a) La administración y ejecución de los programas para la rehabilitación de la Planta Física de los Institutos Educativos, b) El Programa de Alimentación Escolar, c) La capacitación del docente, d) La creación del Proyecto Biblioteca-Aula, e) Centro Regional de Apoyo al Maestro, f) Proyecto Pedagógico del Plantel, g) Renovemos la Escuela Básica Rural, h) El programa de UNIDAD COORDINADORA DE EJECUCIÓN DE PROGRAMAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN (UCEP.ME) y cualquier otro, orientado a la optimización de la educación en el Estado”. Asimismo, el patrimonio de la fundación está conformado con el aporte de la Gobernación del estado Cojedes, según se evidencia del artículo quinto del mencionado estatuto, que señala: “El patrimonio de la Fundación está formado por: a) El aporte de la Gobernación del Estado…”; y su creación fue autorizado por el Gobernador del estado Cojedes mediante Decreto Nº 201 de fecha 17 de septiembre de 1996, todo lo cual se evidencia del citado estatuto, que corre inserto en autos a los folios 104 al vuelto del 109 del presente expediente.

Cabe agregar, que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la citada Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, con entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según la Disposición Final Única: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”; establece que están sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa las fundaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 “eiusdem”, que prevé:

Artículo 7º Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;… (Negritas de la Sala)

;

En consecuencia, quedando establecida que la parte demandada, es una fundación del estado Cojedes, en principio sería aplicable el control de la jurisdicción contencioso administrativa; adicionalmente, la demanda por indemnización de daño moral derivado de un accidente de tránsito, fue presentada ante el tribunal a quo en fecha 21 de julio de 2010, a pocos días de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo eficacia para la fecha en que se presentó la demanda y adicionalmente, por no encontrarse dentro del supuesto de excepción de la Disposición Final Única, relativa a la aplicabilidad de la ley.

En el mismo orden de ideas, el artículo 11 “ibídem” establece los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar expresamente lo siguiente:

TÍTULO II

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Capítulo I

Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Órganos que la componen

Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

.

Conforme a la estructura organizativa de la jurisdicción contencioso administrativa, las mismas estarán integradas por los órganos que se especifican en la normativa anterior, que según el Título III de la citada Ley, cada uno tiene establecida de manera específica sus competencias. En efecto el Capítulo III del mismo título dispone, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa en los términos siguientes:

Capítulo III

Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (Negritas y subrayado de la Sala)

.

De La norma transcrita, se deduce un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas, cuando reúnan los siguientes requisitos: 1) Que se demande a la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) siempre que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad competente en razón de su especialidad, es decir, que se excluya del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, las causas que deban ventilarse ante una jurisdicción especial.

Hechas las consideraciones anteriores debe esta Sala, a fin de confirmar su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer lugar, de la lectura del libelo de demanda, se evidencia que la parte demandada es la FUNDACIÓN PARA LA NUEVA ESCUELA “FUNDA ESCUELA”, creada por la Gobernación del estado Cojedes mediante Decreto Nº 201 de fecha 17 de septiembre de 1996, cuyo objetivo es: “a) La administración y ejecución de los programas para la rehabilitación de la Planta Física de los Institutos Educativos, b) El Programa de Alimentación Escolar, c) La capacitación del docente, d) La creación del Proyecto Biblioteca-Aula, e) Centro Regional de Apoyo al Maestro, f) Proyecto Pedagógico del Plantel, g) Renovemos la Escuela Básica Rural, h) El programa de UNIDAD COORDINADORA DE EJECUCIÓN DE PROGRAMAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN (UCEP.ME) y cualquier otro, orientado a la optimización de la educación en el Estado. Asimismo, su patrimonio está constituido con el aporte de la Gobernación del estado Cojedes; la dirección y administración estará a cargo de una Junta Directiva, cuyos miembros son de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del estado Cojedes; por ende, se trata de una Fundación del Estado, configurándose así la primera condición.

En segundo lugar, se observa, que la demanda fue estimada en la cantidad de un millón de bolívares fuerte (Bs.F.1.000.000,00) equivalente a quince mil trescientos ochenta y cuatro con sesenta y un unidades tributarias (15.384.61 U.T.) para la fecha en que se presentó la demanda el 21 de julio de 2010, según el sello húmedo de recepción que corre inserto al vuelto del folio 12 del expediente, la unidad tributaria se fijó según Providencia Administrativa Nº 007 de fecha 4 de febrero de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 en la misma fecha; suma ésta que no excede del límite máximo fijado por la norma supra indicada; por tanto, se cumple la segunda condición mencionada.

En tercer lugar, en relación a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito, cuya pretensión consiste en la indemnización de daño moral ocasionado por accidente de tránsito.

Sobre este particular, el artículo 12 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, establece:

Capítulo II

Del Procedimiento Civil

Acción Civil

Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción que se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho (Negritas de la Sala)

.

Tal como se observa de la norma especial, serán los juzgados en materia de tránsito, los competentes para conocer de la acción intentada por M.S. AGÜERO y Á.A.R.M., representados judicialmente por el abogado G.E.P., contra la FUNDACIÓN PARA LA NUEVA ESCUELA “FUNDA ESCUELA” representada por la Procuraduría General del estado Cojedes, aplicando para ello el procedimiento para el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que existiendo una jurisdicción especial de tránsito, lo excluye del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa; por lo que, no se configura la tercera condición para la aplicabilidad de la normativa contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Lo anterior significa, que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para conocer y resolver las acciones ejercidas contra fundaciones del Estado, pero no en materia de tránsito, en razón de que la misma está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito, como ocurre en el presente caso.

Cónsono con lo anterior, la Sala Plena del M.T. en sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, expediente Nº AA10-L-20008-000046 caso: A.L.P.d.G. contra el Municipio R.L.d. estado Bolívar y M.A.C.L., dispuso lo siguiente:

En la presente causa se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.

Al respecto, el artículo 150 del referido Decreto con Fuerza de Ley, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

Dicha norma establece que las demandas como la presente se deben regir por las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no indica el órgano jurisdiccional competente por la materia para decidir.

Por otra parte, se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.

Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito.

Por ello, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de veinte millones trescientos dieciocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 20.318.550,00), equivalentes a veinte mil trescientos dieciocho bolívares fuertes, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 20.318,55), esta Sala declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide (Negritas y subrayado de la Sala)

.

De la anterior transcripción se observa, que se excluye del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, a las acciones ejercidas contra los Municipios en materia de tránsito, por existir una jurisdicción especial de tránsito.

Cabe igualmente destacar que el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001 es del mismo contenido que el actual artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008.

En similar sentido, sobre la exclusión del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, expedientes Nº AA10-L-2009-000150-AA10-L-2009-000145, caso Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la Asociación Cooperativa Mirtas sobre la competencia en demanda de desalojo, sostuvo:

Sobre el particular es conveniente destacar, que en materia de arrendamientos inmobiliarios la Sala Político Administrativa, al analizar estos artículos en la sentencia número 2.147 del 14 de noviembre de 2000, (caso: Tecno Servicios INVSACH H Motors S.R.L. vs IPSFA), estableció que la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo (sic)10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria”, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en las sentencias números 19 del 14 de enero, 482 y 499 del 22 de abril, 582 y 587 del 07 de mayo, 1.636 del 11 de noviembre, todas del año 2009, y mas recientemente 96 del 28 de enero de 2010, (caso: J.G.O.F. vs. SENIAT), en la cual señaló:

“…la jurisdicción administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria; y, en el caso bajo estudio, la cuestionada actuación, no obstante la calificación de acto administrativo que le atribuye la accionante, fue realizada por la autoridad del mencionado Servicio Autónomo, atendiendo a su condición de ‘Propietario’ del inmueble arrendado, cuyo desalojo exige. En consecuencia, debe esta Sala declarar que los tribunales de primera instancia civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada…”.

…Omissis…

De las normas y sentencia parcialmente trascritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y por cuanto en el caso bajo estudio la acción fue interpuesta por un Servicio Autónomo en su condición de propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada (Negritas y subrayado de la Sala)

.

Asimismo, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, expediente Nº AA10-L-2009-000065, caso J.K.C. contra Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social expresó:

De las normas y sentencia parcialmente trascritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y por cuanto en el caso bajo estudio la acción fue interpuesta por un Servicio Autónomo en su condición de propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada.

…Omissis…

…esta Sala declara al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda de desalojo e incumplimiento de contrato de arrendamiento… (Negritas y subrayado de la Sala)

.

De las sentencias parcialmente transcritas se deduce, que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para dilucidar demanda referida a relación arrendaticia, independientemente de la persona natural o jurídica contratante, dada la competencia especial inquilinaria establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a excepción de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Aplicando los criterios jurisprudenciales, mutatis mutandis al caso en estudio, la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa excluye de su ámbito competencial aquella demanda cuyo conocimiento esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, en este caso, la singularidad viene dada por el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.

Por todo los motivos antes expresado, el órgano jurisdiccional competente por la materia, es el tribunal con competencia en materia de tránsito; siendo que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, por tanto, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para conocer y decidir el recurso de casación anunciado por la parte actora.

ÚNICO

La Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por lo que no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, para una mejor comprensión de lo que se decide, la Sala pasa a conformar síntesis de los pormenores suscitados en el asunto bajo análisis y para ello relaciona los siguientes hechos:

  1. - El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos, admitió la demanda por indemnización por daño moral derivado de accidente de tránsito y ordenó la citación de la demandada y del Procurador General del estado Cojedes, ambas practicadas en fecha 12 de agosto de 2010.

  2. - La Procuraduría General del estado Cojedes dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el 20 de octubre de 2010, opuso únicamente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Contra la referida cuestión previa opuesta, la parte actora en fecha 27 de octubre de 2010, presentó escrito mediante el cual, contradijo la misma y adicionalmente alegó la falta de cualidad de la Procuraduría General del estado Cojedes; y que no se procedió a dar contestación a la demanda, por lo que solicitó la aplicación de los efectos de los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - El 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos, dictó decisión en los términos siguientes:

… En consecuencia si bien es cierto que la FUNDACIÓN PARA LA NUEVA ESCUELA FUNDA ESCUELA, es una Asociación Civil de carácter privado, es creada bajo el auspicio de la Gobernación del estado Cojedes y depende presupuestariamente de dicha Gobernación, en consecuencia el estado Cojedes tiene intereses patrimoniales en dicha Asociación, y se afectaría no solo los bienes e intereses del Estado, (…) cuando evidencia que están involucrados en el litigio Personas de Derecho Público de carácter territorial o Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, es menester cumplir con las prerrogativas y privilegios anteriormente señalados, en cuyo caso no opera lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 eiusdem, no opera la declaratoria de la confesión ficta…

. Así se Declara.

…Omissis...

Se puede observar en el Instrumento Poder, que el otorgante, ciudadano procurador del estado Cojedes, Abg. A.R.P., está facultado para sustituir la representación del Estado, según lo indica el artículo 29 de la Ley de la Procuraduría del estado Cojedes, e igualmente representar y hacer representar a entes donde estén involucrado… bienes e intereses patrominiales del estado Cojedes, que el mandato, fue otorgado cumpliendo con lo establecido en la norma legal que rige las actividades de la Procuraduría General del estado Cojedes en el ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECLARA.

Y en último lugar, y respecto a la cuestión previa planteada en el presente caso, que para que proceda la prejudicialidad, es necesario que exista en proceso en curso por ante otro tribunal.

… Omissis…

Ahora bien, se observa que en el presente caso, existen dos causa, una penal, que se ventila por ante el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial signado bajo el Nº 4C-S-2389-10, y la presente causa civil, signado bajo el Nº11080, por ante este tribunal, acciones íntimamente ligadas, que requiere para su resolución en la jurisdicción civil, la decisión previa en materia penal; en consecuencia existe PREJUDICIALIDAD. En el caso bajo estudio, se evidencia que existe prejudicialidad penal, la cual, tiene como objetivo evitar que el juez civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta ultima jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma.

La cuestión prejudicial tiene como finalidad hacer que se dicte primero la sentencia penal, definitivamente firme, antes que la civil, igualmente irrecurrible, pero como quiera que este carácter lo adquiere el fallo civil, después de su publicación, no es viable que el juez dicte sentencia antes que la penal pues el objetivo de la prejudicialidad quedaría sujeto a eventualidad donde las partes no ejerzan los recursos legales. En consecuencia, este tribunal, aprecia que tal prejudicialita ha quedado demostrada en el caso sub-judicie. Así se establece.

-VI-

DECISIÓN:

…DECLARA, con lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por los abogados R.E.P.B. y KEYVEN MAYVEL P.A., en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Cojedes…

. (Negritas, mayúsculas y cursivas de la sentencia).

5.- Mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010, inserto al folio 131, la parte demandante apeló de la citada decisión, la cual por auto de fecha 13 de enero de 2011 que cursa al folio 133, oyó la apelación en ambos efectos; y por auto de fecha 7 de febrero de 2011 el tribunal a quem fijó la oportunidad para presentar informes (folio 139).

6.- El 22 de febrero de 2011, ambas partes presentaron informes y sólo la representación de la Procuraduría General del estado Cojedes realizó observaciones a los informes presentado por la parte demandante.

La parte actora en sus informes, alegó la subversión del proceso, aduciendo que al declarar con lugar la cuestión previa opuesta bajo el argumento erróneo de que los estados gozan de los mismos privilegios procesales de lo que goza la República, en consecuencia de lo cual, no pueden ser declarados o tenidos por confeso, el tribunal a quo negó aplicación al contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; procediendo a la tramitación de una cuestión previa que a su criterio subvirtió todo el proceso especial de tránsito y finalmente la accionante solicitó, además de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la reposición de la causa al estado de que se abra el lapso probatorio previsto en el artículo 868 eiudem y se de continuidad a los actos procesales concatenados y preclusivo. Por su parte, la Procuraduría General del estado Cojedes en sus informes y observaciones alegó que la declaratoria con lugar de la prejudicialidad no admite apelación y para el supuesto negado que fuere escuchada, afirmó su cualidad para continuar asistiendo y representando a la Fundación para la Nueva Escuela “Funda Escuela” y respecto de la falta de contestación de la demanda invocó los privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes públicos. Finalmente peticionó la declaratoria sin lugar de la apelación y por ende la paralización del juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.

7.- El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos en fecha 18 de marzo de 2010, dictó sentencia en los términos siguientes:

…La parte accionante del presente recurso alega la falta de cualidad que tiene el Procurador del Estado de hacerse parte en el presente juicio;

…Omissis…

En efecto, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte (sic), sino entre aquellas en las que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, y como se evidencia de las actas procesales, el Estado tiene intereses en la Fundación para la Nueva Escuela (FUNDAESCUELA) (sic), puesto que dicha fundación fue integrada con patrimonio del Estado.

…Omissis…

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.

De las actas procesales se desprende, la causa Nº 4C-S-2389-10, cursante por ante el Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por los delitos de homicidio y lesiones culposas (folios 17-73), en las que queda de manifiesto la prejudicialidad existente en el presente juicio.

…Omissis…

Aplicando tal criterio al caso sub iudice, la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, opuesta por la excepcionada en el juicio de Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito, intentado por los ciudadanos M.S. Agüero y Á.A.R.M., cuyo efecto es suspender el proceso en estado de sentencia, hasta que se dirima el asunto prejudicial, en nada afecta los derechos constitucionales de los mismos, y así, debe declararse.

…Omissis…

Aprecia esta sentenciadora, que ciertamente la parte actora en el libelo de la demanda, al narrar los hechos sobre los cuales fundamenta su reclamación del daño, no deja lugar a dudas de que el daño cuyo resarcimiento o indemnización reclama y que califica, deriva, precisamente, de la responsabilidad del conductor.

…Omissis…

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados R.E.P.B. y Keyven Mayvel P.A., en su condición de apoderados de la Procuraduría General del estado Cojedes; en el juicio por Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por los ciudadanos M.S. Agüero y Á.A.R.M., contra la Fundación para la Nueva Escuela (FUNDAESCUELA). Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se ORDENA la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto sea decidida la prejudicialidad penal que por accidente de tránsito cursa en otro juzgado. Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido…

. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la recurrida)

Para decidir la Sala observa:

Dispone el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado planteare en su contestación cuestione previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, de la forma siguiente:

…Omissis…

3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradicha expresamente

.

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que si el demandado en su contestación de la demanda, planteare cuestión previa de las contenidas en el artículo 346 eiusdem, se decidirán antes de la audiencia o debate oral en la forma prescrita en esa misma disposición normativa.

En el caso concreto, la Procuraduría General del estado Cojedes, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del citado texto legal, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud de que en el accidente de tránsito en donde fallecieron varias personas se sigue juicio penal contra el ciudadano R.E.A.Á. en la causa signada con el Nº 4C-S-2389-10 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad en el accidente ocurrido el 15 de enero de 2009 por parte del referido ciudadano y “…así se determine en buena medida el grado de culpa de nuestra representada…”.

En virtud de la cuestión previa opuesta, el artículo 867 del Código Adjetivo Civil, establece:

“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederá ochos días para promover e instruir las pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.

El tribunal dictará decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.

La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación en ningún caso.

La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 tendrán apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente reproducido, se establece categóricamente que contradicha las cuestiones previas indicadas en el ordinal 3º del artículo 866, referida una de ellas, al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se concederá un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas, si la misma fuere solicitada por alguna de las partes o si las cuestiones o contradicciones se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, pero en ninguno de los supuestos antes referidos se concederá término de distancia. El tribunal dictará decisión en el octavo día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, con vista de las conclusiones escritas si hubieren sido presentadas por las partes. Para el supuesto que no hubiere articulación probatoria, la decisión se dictará en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de los cinco días a que se refiere el artículo 351 eiusdem.

Asimismo, contempla la inapelabilidad de la decisión que se dicte sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil; a diferencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346 del referido texto legal que tiene apelación en ambos efectos. Las costas ocasionadas por la incidencia se regirán por lo previsto en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, prevé los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, se regirá conforme a lo establecido en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo, a excepción de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, las cuales declaradas con lugar producirán el efecto de la paralización del juicio hasta que la condición o plazo se cumpla o se resuelva la prejudicialidad que deba influir en la decisión de él.

En el caso de marras, opuesta la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la representación de la Procuraduría General del estado Cojedes y en razón de que ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio, el tribunal a quo dictó decisión en fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta.

No obstante, de la inapelabilidad de la decisión referida a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 “eiusdem” por disposición expresa del tercer aparte del artículo 867 del mismo texto -anteriormente reproducido- el tribunal a quo mediante auto de fecha 13 de enero de 2011 oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 22 de diciembre de 2010.

Por su parte, el tribunal a quem dio entrada al expediente, fijando la oportunidad para los informes, los cuales fueron presentados por ambas partes y sólo la Procuraduría General del estado Cojedes propuso observaciones sobre los informes de la contraparte.

En efecto, estando dentro del lapso legal para ello, el tribunal a quem, dictó sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada; confirmó la decisión emitida en fecha 17 de diciembre de 2010 por el tribunal a quo; ordenó la suspensión de la causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto sea decidida la prejudicialidad penal que por accidente de tránsito cursa en otro juzgado; y finalmente no hubo condenatoria en costa.

Ahora bien, la Sala considera que en el caso concreto, el recurso procesal de apelación que se ordenó oír, contra la sentencia dictada con ocasión a la resolución de la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no estar previsto por el legislador, no tiene fundamento legal, por lo que debe entenderse inexistente; por ende, las actuaciones y la ulterior decisión dictada por el tribunal a quem, que se causaron con motivo de la incidencia de la cuestión previa carecen de vida jurídica, lo cual las hace también procesalmente inexistentes, lo que conlleva a que el anuncio del recurso extraordinario de casación, por vía de consecuencia, sea inadmisible, y que el juicio continúe en la fase o etapa en la cual se encuentra.

Es decir, si contra la sentencia que se dictó respecto de la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el legislador no concede el recurso de apelación, tampoco será admisible el recurso de casación, siendo la decisión dictada por el tribunal de alzada procesalmente inexistente, el cual vulneró el debido proceso al excederse de los límites de su jurisdicción al conocer y decidir una incidencia sobre la cual el mismo legislador prohibió recurso alguno contra dicha decisión, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 867 eiusdem.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, es considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.

Sobre este particular, en relación al ejercicio de recursos que no están indicados en la ley para el procedimiento, como es el caso de autos, la Sala considera que estas decisiones son de las llamadas procesalmente inexistentes y así lo ha establecido en sentencia Nº RC00012 del 25-01-2008, caso F.G.R. y otra contra Café Continental C.A., (CONCAFE), y otros, al señalar lo siguiente:

…Por otra parte, esta Sala en casos como el que se examina, ha dejado expresamente establecido, entre otros, en fallo del 10 de agosto de 2001, que resulta inadmisible el recurso de casación, cuando se ha tramitado un recurso de una apelación inexistente, esto es, cuando el fallo proferido ha sido producto de la sustanciación de un medio de impugnación no previsto por la ley, y por vía de consecuencia, ineficaz para enervar el fallo impugnado. En efecto, al respecto la Sala dejó sentado lo siguiente:

…Existe acreditada a las actas del expediente, decisión de fecha 5 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de la cual declaró subsanados los defectos de forma acusados en el proceso, decisión contra la cual la demandada hizo uso del derecho procesal de apelación según consta al folio 54 de los que integran este expediente, verificándose que dicha apelación fue oída en el sólo efecto devolutivo.

Ahora bien, es conocido que el trámite de las cuestiones preliminatorias en nuestro ordenamiento jurídico ha estado lleno de imprecisiones procesales, las cuales han venido siendo objeto de un ordenamiento adecuado por esta jurisdicción. En ese sentido, la doctrina mas reciente determinó, que en dicha materia, aquéllas declaraciones cuyos efectos conlleven la extinción del proceso, deben ser revisadas por vía del recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En el sub iudice, la sentencia del ad quem, es de la naturaleza señalada en la doctrina comentada, puesto que con la misma se extinguió el proceso, de manera que élla (sic), puede ser revisada por la vía del recurso de casación interpuesto; no así, como ya se indicó, la sentencia sometida a apelación pues no se encuentra subsumida en los supuestos sostenidos en la doctrina de la Sala, para que la misma pueda ser revisada ordinaria y extraordinariamente. Es aquí, en donde cobra fuerza los preceptos contenidos en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que, las cuestiones previas contenidas del ordinal 2° al 8° no tienen apelación; sobre la base de esta restricción normativa, el criterio precitado atemperó tal imposición legislativa, estableciendo la posibilidad revisora, aludida, para los casos en que hubiese extinción del proceso, mas no cuando la decisión permitiera la continuación del proceso, como lo es la proferida por el ad quo.

De los anteriores considerandos, la Sala, concluye que el ad quem no aplicó los preceptos normativos al atender la apelación de una decisión inapelable y al resolver una controversia que no tenía recurso alguno, desatendiendo a la vez la doctrina sobre la materia de cuestiones previas; por consiguiente se debe considerar que hubo violación al debido proceso, por parte del mismo, pero por haber establecido un mecanismo procesal no contemplado para el caso, y cuya implementación está expresamente prohibida por el legislador, como ya se indicó, la apelación de las cuestiones previas de los ordinales precitados en la denuncia precedente.

Atendiendo los efectos de la delación declarada, la Sala, estima que no existiendo legalmente establecido el recurso procesal de apelación para la sentencia del tribunal de la cognición, cobra fuerza la inadmisibilidad del recurso que ocupa a esta jurisdicción, en razón a que debe atenerse como procesalmente inexistente la decisión de la alzada…

.

Por consiguiente, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil precedentemente transcrito, la sentencia recurrida es procesalmente inexistente, pues fue dictada con fundamento en un recurso que no está previsto en la ley. –prima facie- para impugnar el decreto de medidas preventivas contra la cual únicamente procedía la oposición, y luego de sustanciada la misma es que puede el afectado proponer el recurso de apelación para su revisión ante el juez de segundo grado, según los prevén los mencionados artículos 601 y siguientes del Código se Procedimiento Civil…”.

En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia N° RC-00697, de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso: A.M.R., contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe C.A, en la cual, se estableció lo siguiente:

…La Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza. En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció: “...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

. De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitadle recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”

Asimismo en decisión de fecha 7 de junio de 2005 caso: Sociedad Mercantil Occidental Mercantil C.A. c/ Sociedad Mercantil Advance Controles C.A, en la cual dejó sentado:

“…En casos como el presente, ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza. En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 de Casación Civil estableció: “...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. Al respecto, considera que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”.

De las precedentes doctrinas, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión que fue dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico, y si contra la misma no se concede recurso de apelación, tampoco es admisible el recurso de casación.

Sobre la declaratoria de inexistencia de un fallo, esta Sala en sentencia Nº RC302 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-377, caso: I.R. de Martínez, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

“…Tal quebrantamiento del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, debe ser corregido de inmediato, incluso por el mismo tribunal que violó dicha disposición legal. En este sentido, el profesor H.C. ha señalado lo siguiente:

La declaratoria de inexistencia no exige un proceso formal, con demanda, contestación, pruebas, sentencia y recurso, como los juicios ordinarios, pues una vez que el juez verifica la no-sentencia, basta una declaratoria breve y sumaria, de certeza negativa, reconociendo la inexistencia. En cambio, el fallo anulable requiere un medio de impugnación cuyo efecto es destruir el viciado y crear otro nuevo, completamente sano.

(Cuenca, Humberto. Curso de Casación Civil, tomo I, Cursos de Derecho, Universidad Central de Venezuela, p. 113)…”.

De la precedente transcripción se desprende que la declaratoria de inexistencia no amerita de un proceso formal, pues basta la declaratoria por parte del juez que vulneró la restricción normativa, en razón de que no se puede impugnar lo inexistente.

Ahora bien, en aplicación al caso de autos de las doctrinas precedentemente comentadas, se puede concluir que el recurso de casación es inadmisible al ser procesalmente inexistente la sentencia del tribunal de alzada; es decir, si la apelación no es un recurso previsto en el ordenamiento jurídico en relación a la decisión que resuelva la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al ser la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos procesalmente inexistente, no hay apelación válida tampoco, es admisible el recurso de casación

En consecuencia y en virtud de los motivos antes expuestos, se concluye en que no hay decisión válida que pueda ser revisada en casación, por lo que, el presente recurso extraordinario de casación anunciado es inadmisible, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos de fecha 18 de marzo de 2011. Se REVOCA el auto que admitió el recurso extraordinario de casación del 3 de mayo de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en San Carlos. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000310 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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