Sentencia nº 344 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de diciembre de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado el 30 de noviembre de 2016, la abogada M.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.425, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), interpuso demanda por cobro de bolívares contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en virtud de los conceptos “(…) adeudados (…) según factura de cobro N° 005536 de fecha 1° de junio de 2014 (…)”, derivados del contrato N° 2009-0080-11091, suscrito el 10 de agosto de 2009 entre la demandante y la entonces Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), destinado a los servicios de “Vigilancia y C.P. de las Instalaciones de Cadafe, correspondiente al Lote III Región 2 Estado Monagas”. (Folios 1 y su vuelto y 2 del expediente).

En fecha 13 de diciembre de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente remitido por la Sala y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, en los siguientes términos:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar.

Dicha audiencia se fijará una vez que conste en autos la citación practicada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos conducentes, y entréguense al Alguacil del Juzgado a los fines pertinentes.

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar.

Sin perjuicio de lo expuesto, advierte el Juzgado que al final de su petitorio la apoderada judicial de la empresa actora pidió que a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “se impulse un medio alternativo para la resolución del presente litigio”. Al respecto, importa destacar que, circunscribiéndose esta decisión a la admisión de la demanda, resulta obvio que la demandada aún no se encuentra a derecho en tanto que no ha sido emplazada. Por ende, y siendo que la etapa siguiente a esta fase es la concerniente a la celebración de la audiencia preliminar, estima este órgano jurisdiccional que será esa la oportunidad propicia para proveer lo conducente en torno a la posibilidad de emplear los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2016-0751/DA-JS

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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