Sentencia nº 1555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-1290

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 2015, recibido en el buzón de internet de la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 del mismo mes y año, el ciudadano S.E.L.S., titular de la cédula de identidad n.° 8.616.735 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 70.410, ejerció acción de amparo constitucional por intereses colectivos y difusos contra el C.N.E. (CNE), según señala, por supuestas inconsistencias en su página web.

El 18 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe el presente decisión.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el C.N.E., y, a tal efecto, observa:

El artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el n.º 5991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.522), establece que corresponde a esta Sala Constitucional conocer de “…las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n.° 1091 del 3 de noviembre de 2010, caso: “Rosalva Josefina Aracas García”, precisó lo siguiente:

El fuero establecido en la norma parcialmente transcrita, responde a una conditio personarun del Poder Electoral y, por tanto, a la intención del legislador de mantener dentro del ámbito competencial de esta Sala, una de las acciones típicas de la justicia constitucional, cuando sea interpuesta contra uno de los órganos constitucionales que integra a los denominados Poderes Públicos, como es el Poder Electoral.

Como se observa, el referido criterio atributivo de competencia atiende a sendos parámetros objetivos como son, el adjetivo, es decir, el tipo de acción que se ejerce y, en segundo término, el orgánico o subjetivo, esto es, la institución constitucional contra la cual obra el amparo incoado, que en este caso no es otra que la rama electoral del Poder Público.

Por su parte, el artículo 27.3 de la nueva Ley que rige las actuaciones de este M.T., establece una competencia residual a favor de la Sala Electoral para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuya pretensión guarde relación a la materia electoral, distintos a las atribuidas a la Sala Constitucional (…omissis….)

(ver sentencia n° 190 del 11 de marzo de 2015, caso: “William E. Izarra C. y otros”).

Ello así, siendo que en el presente caso se ejerce acción de amparo en contra del C.N.E., corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, siendo que la presente demanda de amparo fue interpuesta vía correo electrónico, debe indicarse que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta

(subrayado del fallo).

Por su parte, a la vía telegráfica se han añadido otros medios, como bien lo admitió esta Sala Constitucional, en sus sentencias n.os 742 del 19 de julio de 2000, caso: “Ruben Dario Guerra” y 523 del 9 de abril de 2001, Caso: “Oswaldo Álvarez”; y acerca de la interposición de la acción de amparo constitucional a través del correo electrónico, esta Sala en la citada sentencia n.° 523/2001, estableció lo siguiente:

Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible

. (Subrayado del fallo).

Ello así, congruente con el criterio supra transcrito y visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 16 de noviembre de 2015, y no fue ratificada dentro del lapso de tres (3) días, previsto para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a la jurisprudencia citada, esta Sala debe declarar inadmisible la presente solicitud (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n.os 299 del 16 de abril de 2013, caso: “Claudio Zamora Fernández” y 916 del 15 de julio de 2013, caso: “Paúl A.C.M. y otros”). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta vía correo electrónico el 16 de noviembre de 2015, por el ciudadano S.E.L.S., ejercida contra el C.N.E..

  2. - INADMISIBLE la referida acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

…/

…/

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

…/

…/

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-1290.

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