Sentencia nº 2017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2003, los abogados A.A.G., M. deL. y L.L.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.68.822, 75.331 y 23.436, respectivamente, actuando con el carácter de representantes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) interpusieron acción de amparo constitucional contra las decisiones del 6 y 16 de diciembre de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que suspendió los efectos de los actos administrativos dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache que ordenaron el comiso de cuarenta y cinco mil doscientos setenta y seis bultos de azúcar refinada, propiedad de Vencaribe C.A. y le impusieron una multa por la cantidad de trescientos setenta y cinco millones ciento cinco mil quinientos noventa y siete bolívares (Bs. 375.105.597,00).

El 28 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de marzo de 2003 la representación de Vencaribe C.A. solicitó se le admitiera como tercera interesada en la presente acción de amparo. Asimismo solicitó a esta Sala declinar la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narró la representación del SENIAT, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 13 de octubre de 2002, arribó al puerto de El Guamache un buque proveniente de Brasil, en el que ingresó una carga de dos millones trescientos mil (2.300.000) kilogramos de azúcar refinada, en sacos de cincuenta (50) kilogramos cada uno, propiedad de la empresa Vencaribe, C.A.

Que el 14 de octubre de 2002, el Agente Aduanal Rosmar C.A. procedió a declarar la referida mercancía ante las autoridades aduaneras, oportunidad en la que se constató que la misma carecía del permiso sanitario de importación, a que se contrae la Restricción No. 3 del Arancel de Aduanas.

Que el 22 de octubre de 2002, en vista de la falta de permisos sanitario, la Gerencia General de la Aduana Principal de El Guamache procedió a emitir un Acta de Comiso de la mercancía ingresada, conforme con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que el 30 de octubre de 2002, emitió la Resolución No. AEGAAJ-2002-2139, mediante la cual sancionó a la empresa Vencaribe C.A. con la pena de comiso de la mercancía presentada para el reconocimiento, y emitió la Planilla de Liquidación de gravámenes por concepto de multa y de servicios de aduana. Que en esa fecha se le notificó a la contribuyente el contenido del acto administrativo.

Que el 1 de noviembre de 2002, el consignatario solicitó nuevamente un reconocimiento de la mercancía, el cual, conforme a la decisión No. AEG-AAJ-2002-2190, del 7 de noviembre de 2002, fue negada por la referida Gerencia Aduanera.

Que el 18 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de Vencaribe, C.A. interpusieron, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, recurso contencioso tributario contra los actos administrativos consistentes en el acta de comiso, del 22 de octubre de 2002, la Resolución No. AEG-AAJ-2002-2139 del 30 de octubre de 2002, y la planilla de liquidación de Gravámenes por concepto de multa y servicios de aduana por la cantidad de trescientos setenta y cinco millones ciento cinco mil quinientos noventa y siete bolívares (Bs. 375.105.597,00) y de cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.574.458,50), emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache.

Que el 25 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Que el 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario dictó un auto mediante el cual decidió suspender los efectos del acto recurrido y ordenó la entrega de la mercancía previa la constitución de caución o fianza hasta por la cantidad de cuatrocientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y ocho mil sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 417.648.060,50) que representan las multas impuestas mas el diez por ciento (10%) referido a las costas procesales.

Que el 13 de diciembre de 2002, la empresa Nuevo M.I., C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora en nombre de Vencaribe, C.A. para garantizar los derechos del Fisco Nacional.

Que el 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario consideró suficiente la fianza otorgada y acordó liberar la totalidad de la mercancía objeto de comiso y hacer entrega de la misma a la recurrente.

Que por escritos del 20 de diciembre de 2002, 20 de enero de 2003 y 20 de febrero de 2003, la representación judicial de la República solicitó la reposición de la causa al estado de practicar las notificaciones a la Procuradora General de la República, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que el 24 de febrero de 2003, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario declaró improcedente la solicitud y declaró firme la decisión de 16 de diciembre de 2003, mediante la cual admitió la fianza.

Que el 26 de febrero de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se constituyó en la sede del almacén del agente aduanal a los efectos de proceder a la ejecución forzosa de la medida acordada por el mencionado Juzgado Superior, sin embargo, tal entrega no se realizó, toda vez que dicha mercancía era objeto de un procedimiento por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que no obstante lo anterior, el mencionado Juzgado Superior obvió efectuar la notificación de la Procuraduría General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), omisión que hacía írritos los actos llevados en el proceso.

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional impone a los jueces el deber de notificar a la República cuando se instaura un proceso o se dicta una sentencia que obre contra los intereses del Fisco Nacional, así como igualmente lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2002, decretó la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sin tomar en consideración que no existían pruebas fehacientes que demostraran la existencia del riesgo y presunción del buen derecho, necesarios para la procedencia de la medida cautelar.

Que la decisión del 16 de diciembre de 2002, admitió la fianza un día hábil después de que la misma había sido consignada, sin permitirle a la República objetar la suficiencia y eficacia de la fianza presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Que en vista de la falta de notificación por parte del mencionado Juzgado Superior Sexto, no pudieron ejercer los recursos ordinarios contra las decisiones del 6 y 16 de diciembre de 2002.

Que en reiteradas oportunidades le indicaron al juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario las irregularidades en el proceso y solicitaron la nulidad de las mencionadas decisiones y la reposición de la causa, sin embargo, dicho Juzgado por auto del 24 de febrero de 2003, negó los pedimentos y señaló que la notificación a la Procuraduría había sido entregada el 28 de enero de 2003 y recibida por el funcionario L.B., no obstante tal notificación no consta en autos.

Que apelaron de la decisión del 24 de febrero de 2003, pero estiman que tal apelación no resuelve la situación, por cuanto siguen indefensos en el procedimiento, ya que contra las decisiones del 6 y 16 de diciembre de 2002, no pudieron ejercer los recursos pertinentes.

Que por otra parte, la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, les informó, por oficio del 23 de febrero de 2003, que la mercancía objeto de comiso no se encuentra registrada y no tiene los permisos sanitarios de importación.

Que en razón de lo anterior interpusieron acción de amparo constitucional por considerar que las decisiones del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la República, por cuanto se obvió la notificación de la instauración del proceso a la Procuradora General de la República y la notificación de las decisiones del 6 y 16 de diciembre de 2002.

Por último solicitaron medida cautelar innominada a fin de suspender los efectos de las decisiones del 6 y 16 de diciembre de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario mediante las cuales se acordó la fianza y se decretó la suspensión de los efectos del acto de comiso. Asimismo, solicitó se suspenda “cualquier otra resolución o providencia jurisdiccional dirigida a dar continuación aquel acto lesivo e írrito proceso”.

II

DE LAS SENTENCIAS ACCIONADA

Las sentencias decisiones objeto de la presente acción de amparo constitucional fueron dictadas por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario el 6 y 16 de diciembre de 2002, con motivo de una solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache del 22 de octubre de 2002 que ordenó el comiso de un cargamento de azúcar propiedad de Vencaribe C.A.

En la decisión del 6 de diciembre de 2002, el referido Juzgado consideró que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo cumplía con los extremos exigidos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por lo cual estimó que resultaba procedente la suspensión los efectos del acto dictado por la Aduana Principal de El Guamache y en consecuencia suspendió la entrega material de la mercancía decomisada. Asimismo, a fin de garantizar los eventuales derechos fiscales fijó caución o fianza por la cantidad de trescientos setenta y nueve millones seiscientos ochenta mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 379.680.055,50).

La decisión del 16 de diciembre de 2002, admitió la fianza judicial otorgada por Nuevo M.I. C.A., a favor de Vencaribe C.A. y ordenó notificar a la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache a fin de que procediera a la liberación de la mercancía objeto de comiso.

III OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

En la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional, la abogado R.O.G., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, formuló los siguientes argumentos:

Que la importación de azúcar se encuentra regulada por el artículo 12, numeral 3 del Decreto No. 989 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige, entre otros requisitos para la importación, el permiso del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social.

Que en el expediente no consta que Vencaribe, C.A. haya obtenido el mencionado permiso de importación de la azúcar, objeto de comiso, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que en el presente caso la presunta lesión sigue siendo reparable, ello por cuanto Vencaribe constituyó fianza para garantizar los eventuales daños que pudiese causar como consecuencia de la orden de liberación de la mercancía .

Que en cuanto al objeto del amparo, la Juez Sexta de la Contencioso Tributario consideró que se encontraba probado el requisito del periculum in mora, basándose en las pérdidas económicas que se podían ocasionar a Vencaribe C.A. obviando que por encima del interés individual debió considerar el interés colectivo y sus derechos a la salud y a la vida.

Que la referida Juez hizo uso indebido de la facultad que le atribuye el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para suspender los efectos recurrido por vía del recurso tributario.

Que la Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario no consideró que cuando se exige el permiso de importación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el Registro de Alimentos, tiene una incidencia en el interés colectivo, fundamentalmente la protección del derecho a la salud y a la vida.

Que el aludido Juzgado vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la defensa y al debido proceso de la República, por cuanto no constó en autos que hubiera verificado las notificaciones a la Procuraduría General de la República, lo cual impidió ejercer el recurso de apelación que procedía contra la decisión objeto de amparo que acordó la medida cautelar.

Que por lo anterior, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas del expediente; de las exposiciones de las respectivas representaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los terceros intervinientes y del Ministerio Público, la Sala observa:

El objeto del presente amparo lo constituye la presunta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, por parte del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario, por cuanto -según alegó la accionante- omitió notificar a su representada y a la Procuraduría General de la República de las decisiones dictadas el 6 y 16 de diciembre de 2002, que acordaron la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Gerencia General de la Aduana de El Guamache, y que admitió la fianza fijada por el mencionado Juzgado a fin de suspender el citado acto administrativo.

Observa la Sala, que el 6 de diciembre de 2002, el mencionado Juzgado Superior dictó decisión, mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo dictado por la Gerencia General de la Aduana Principal de El Guamache del 22 de octubre de 2002, que acordó el comiso de un cargamento de azúcar proveniente de Brasil, propiedad de VENCARIBE C.A. Asimismo, se evidencia que en dicho auto, el Tribunal, a los efectos de materializar la entrega de la mercancía, fijó caución o fianza por la cantidad de trescientos setenta y nueve millones seiscientos ochenta mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 379.680.055,50).

Por otra parte, se observa que el 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, vista la consignación de la fianza por el monto fijado, efectuada por el apoderado judicial de VENCARIBE C.A. acordó notificar a la Aduana Principal de El Guamache a fin de que procediese a la liberación de la mercancía.

Igualmente, observa la Sala, de las actas que conforman el expediente, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario omitió, en esa oportunidad, efectuar la notificación de la decisión del 16 de diciembre de 2002 a la representación del SENIAT y de la Procuraduría General de la República.

No obstante lo anterior, se evidencia que el 20 de diciembre de 2002, el abogado J.L.R.P., actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del SENIAT, solicitó la revocatoria por contrario imperio de las decisiones del 6 y 16 de diciembre de 2002, por cuanto no se había notificado a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia no se le había permitido al Fisco Nacional objetar la fianza consignada por VENCARIBE C.A.

En este contexto, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, por auto del 21 de febrero de 2002, declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio, por cuanto desde el 20 de diciembre de 2002, la Procuraduría General de la República se encontraba a derecho en el procedimiento judicial por la comparecencia de su sustituto. Sin embargo, consideró que en virtud de que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecía el deber de notificar de toda decisión a esa institución, resultaba procedente ordenar la notificación de la sentencia del 16 de diciembre de 2002, mas no la reposición de la causa, habida cuenta que a partir de la fecha de la referida sentencia no se habían producido actuaciones en ese proceso.

Ahora bien, la Sala pudo constatar que el 26 de febrero de 2003, la representación de la Procuraduría General de la República apeló del auto dictado el 21 de febrero de 2003, apelación que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 03-0457, de la nomenclatura llevada por esa Sala.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

En este orden de ideas, este alto Tribunal estima que como quiera que el auto del 21 de febrero de 2003, resolvió cada uno de los alegatos referidos a la falta de notificación de las decisiones del 6 y 16 de diciembre de 2002, dictadas por el aludido Juzgado Superior -objeto de la presente acción- y visto que dicho auto se encuentra ante la Sala Político Administrativa, en virtud de la apelación ejercida por la representación del accionante, la Sala aprecia que la decisión que dicte la referida Sala Político-Administrativa con relación la mencionada apelación forzosamente resolverá sobre la conformidad o no de las decisiones objeto de amparo. En razón de ello resulta forzoso, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito supra, y así se decide.

Aunado a lo anterior, considera la Sala, luego de escuchar las intervenciones tanto de la parte accionante como del tercero interesado, las cuales coinciden en admitir que la mercancía objeto de la importación fue retirada de las instalaciones del Puerto de El Guamache y posteriormente comercializada, que no existen para la presente fecha posibilidades de hacer efectivo el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, motivo por el cual, la presente acción resulta igualmente inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Finalmente, la Sala, visto que de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la Juez titular del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, para el momento de fijar la garantía otorgada por la empresa VENCARIBE C.A., tomó en cuenta el valor de la mercancía comisada, el correspondiente permiso de importación, así como el registro de la empresa en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ordena a la Inspectoría General de Tribunales iniciar la correspondiente averiguación a objeto de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.A.G., M. deL. y L.L.R., actuando con el carácter de representantes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra las decisiones del 6 y 16 de diciembre de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.

  2. - Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la medida cautelar acordada por esta Sala el 20 de mayo de 2003.

  3. - ORDENA a la Inspectoría General de Tribunales iniciar la correspondiente averiguación a objeto de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar por parte de la Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario y a la Inspectoría General de Tribunales. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

José M.D.O.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0633

IRU

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