Sentencia nº 1251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2003, los abogados A.A.G., M. deL. y L.L.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.68.822, 75.331 y 23.436, respectivamente, actuando con el carácter de representantes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) interpusieron acción de amparo constitucional contra las decisiones del 6 y 16 de diciembre de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que suspendió los efectos de los actos administrativos dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache que ordenaron el comiso de cuarenta y cinco mil doscientos setenta y seis bultos de azúcar refinada, propiedad de Vencaribe C.A. y le impusieron una multa por la cantidad de trescientos setenta y cinco millones ciento cinco mil quinientos noventa y siete bolívares (Bs. 375.105.597,00).

El 28 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de marzo de 2003 la representación de Vencaribe C.A. solicitó se le admitiera como tercera interesada en la presente acción de amparo. Asimismo solicitó a esta Sala declinar la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narró la representación del SENIAT, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 13 de octubre de 2002, arribó al puerto de El Guamache un buque proveniente de Brasil, en el que ingresó una carga de dos millones trescientos mil (2.300.000) kilogramos de azúcar refinada, en sacos de cincuenta (50) kilogramos cada uno, propiedad de la empresa Vencaribe, C.A.

Que el 14 de octubre de 2002, el Agente Aduanal Rosmar C.A. procedió a declarar la referida mercancía ante las autoridades aduaneras, oportunidad en la que se constató que la misma carecía del permiso sanitario de importación, a que se contrae la Restricción No. 3 del Arancel de Aduanas.

Que el 22 de octubre de 2002, en vista de la falta de permisos sanitario, la Gerencia General de la Aduana Principal de El Guamache procedió a emitir un Acta de Comiso de la mercancía ingresada, conforme con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que el 30 de octubre de 2002, emitió la Resolución No. AEGAAJ-2002-2139, mediante la cual sancionó a la empresa Vencaribe C.A. con la pena de comiso de la mercancía presentada para el reconocimiento, y emitió la Planilla de Liquidación de gravámenes por concepto de multa y de servicios de aduana. Que en esa fecha se le notificó a la contribuyente el contenido del acto administrativo.

Que el 1 de noviembre de 2002, el consignatario solicitó nuevamente un reconocimiento de la mercancía, el cual, conforme a la decisión No. AEG-AAJ-2002-2190, del 7 de noviembre de 2002, fue negada por la referida Gerencia Aduanera.

Que el 18 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de Vencaribe, C.A. interpusieron, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, recurso contencioso tributario contra los actos administrativos consistentes en el acta de comiso, del 22 de octubre de 2002, la Resolución No. AEG-AAJ-2002-2139 del 30 de octubre de 2002, y la planilla de liquidación de Gravámenes por concepto de multa y servicios de aduana por la cantidad de trescientos setenta y cinco millones ciento cinco mil quinientos noventa y siete bolívares (Bs. 375.105.597,00) y de cuatro millones quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.574.458,50), emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache.

Que el 25 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Que el 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario dictó un auto mediante el cual decidió suspender los efectos del acto recurrido y ordenó la entrega de la mercancía previa la constitución de caución o fianza hasta por la cantidad de cuatrocientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y ocho mil sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 417.648.060,50) que representan las multas impuestas mas el diez por ciento (10%) referido a las costas procesales.

Que el 13 de diciembre de 2002, la empresa Nuevo M.I., C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora en nombre de Vencaribe, C.A. para garantizar los derechos del Fisco Nacional.

Que el 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario consideró suficiente la fianza otorgada y acordó liberar la totalidad de la mercancía objeto de comiso y hacer entrega de la misma a la recurrente.

Que por escritos del 20 de diciembre de 2002, 20 de enero de 2003 y 20 de febrero de 2003, la representación judicial de la República solicitó la reposición de la causa al estado de practicar las notificaciones a la Procuradora General de la República, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que el 24 de febrero de 2003, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario declaró improcedente la solicitud y declaró firme la decisión de 16 de diciembre de 2003, mediante la cual admitió la fianza.

Que el 26 de febrero de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se constituyó en la sede del almacén del agente aduanal a los efectos de proceder a la ejecución forzosa de la medida acordada por el mencionado Juzgado Superior, sin embargo, tal entrega no se realizó, toda vez que dicha mercancía era objeto de un procedimiento por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que no obstante lo anterior, el mencionado Juzgado Superior obvió efectuar la notificación de la Procuraduría General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), omisión que hacía írritos los actos llevados en el proceso.

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional impone a los jueces el deber de notificar a la República cuando se instaura un proceso o se dicta una sentencia que obre contra los intereses del Fisco Nacional, así como igualmente lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2002, decretó la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sin tomar en consideración que no existían pruebas fehacientes que demostraran la existencia del riesgo y presunción del buen derecho, necesarios para la procedencia de la medida cautelar.

Que la decisión del 16 de diciembre de 2002, admitió la fianza un día hábil después de que la misma había sido consignada, sin permitirle a la República objetar la suficiencia y eficacia de la fianza presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Que en vista de la falta de notificación por parte del mencionado Juzgado Superior Sexto, no pudieron ejercer los recursos ordinarios contra las decisiones del 6 y 16 de diciembre de 2002.

Que en reiteradas oportunidades le indicaron al juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario las irregularidades en el proceso y solicitaron la nulidad de las mencionadas decisiones y la reposición de la causa, sin embargo, dicho Juzgado por auto del 24 de febrero de 2003, negó los pedimentos y señaló que la notificación a la Procuraduría había sido entregada el 28 de enero de 2003 y recibida por el funcionario L.B., no obstante tal notificación no consta en autos.

Que apelaron de la decisión del 24 de febrero de 2003, pero estiman que tal apelación no resuelve la situación, por cuanto siguen indefensos en el procedimiento, ya que contra las decisiones del 6 y 16 de diciembre de 2002, no pudieron ejercer los recursos pertinentes.

Que por otra parte, la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, les informó, por oficio del 23 de febrero de 2003, que la mercancía objeto de comiso no se encuentra registrada y no tiene los permisos sanitarios de importación.

Que en razón de lo anterior interpusieron acción de amparo constitucional por considerar que las decisiones del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la República, por cuanto se obvió la notificación de la instauración del proceso a la Procuradora General de la República y la notificación de las decisiones del 6 y 16 de diciembre de 2002.

Por último solicitaron medida cautelar innominada a fin de suspender los efectos de las decisiones del 6 y 16 de diciembre de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario mediante las cuales se acordó la fianza y se decretó la suspensión de los efectos del acto de comiso. Asimismo, solicitó se suspenda “cualquier otra resolución o providencia jurisdiccional dirigida a dar continuación aquel acto lesivo e írrito proceso”.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra las decisiones del 6 y 16 de diciembre de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y, en tal sentido observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual, se admite la presente acción, y así se declara.

iV

De La MEDIDA Cautelar

Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados por el accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia que existe una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se suspenden los efectos de las decisiones dictadas el 6 y 16 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, y así se declara.

DECISION Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,

  1. -ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados los abogados A.A.G., M. deL. y L.L.R., actuando con el carácter de representantes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra las decisiones del 6 y 16 de diciembre de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.

  2. - ORDENA la notificación del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos haberse efectuado dicha notificación, fije la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la notificación.

    Igualmente se ordena remitir adjuntos a dicha notificación, copias certificadas tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

    3- ORDENA la notificación de la empresa VENCARIBE, C.A., terceros coadyuvantes en el presente proceso.

  3. - ORDENA la notificación a la Fiscalía General de la República, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. - PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la accionante y en consecuencia se suspenden los efectos de las decisiones dictadas el 6 y 16 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    A.J.G.G.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    C.Z. deM.M.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 03-0633

    IRU

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