Sentencia nº 00804 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. N° 2010-0292

Adjunto a oficio Nº CSCA-2009-001092 de fecha 11 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado C.E.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 244.06 de fecha 25 de abril de 2006, y notificada mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08487 de fecha 25 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 604.05, s/f, el cual se sancionó a la recurrente con multa de veinticuatro millones seiscientos noventa y ocho mil ciento cuarenta y nueve bolívares (Bs. 24.698.149,00), hoy expresados en la cantidad de veinticuatro mil seiscientos noventa y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 24.698,15), ambas emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 13 de abril de 2009, dictada por la referida Corte, en virtud de la cual fue declarada inadmisible la tercería adhesiva de los ciudadanos A.R.S., G.C.E., J.G.O., con cédula de identidad números 9.963.397, 9.576.013, 10.220.785, respectivamente y otros.

El 13 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

Por auto del 18 de mayo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

El 19 de mayo de 2010, visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, esta Sala Político-Administrativa ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en auto del 18 de ese mismo mes y año, inclusive. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha por la Secretaría de la Sala, dejándose constancia que desde el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para consignar alegatos, inclusive transcurrieron quince (15) días de despacho, “correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29, de abril 04, 05, 06, 11, 12, 13, y 18 de enero de 2010”. (Sic).

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del 13 de abril de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la tercería interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos A.R.S., G.C.E., J.G.O. y otros, antes identificados, en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo del 2007, por el abogado T.I.G., supra identificado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.S., G.C.E., J.G.O., (…) titulares de las cédulas de identidad (…) respectivamente; mediante el cual solicitó se admitiera a través del escrito: su intervención como tercería adhesiva coadyuvante; demanda por rendición de cuentas contra la sociedad mercantil Waraira Repano y las ciudadanas M.T.Q. e I.M.F.G., quienes ostentan el carácter de Administradora y Administradora suplente de dicha sociedad mercantil; respectivamente; y, por último, solicitó sea decretada medida preventiva de embargo. Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse acerca de las solicitudes planteadas, procede a realizar las consideraciones siguientes:

Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de las solicitudes planteadas, tenemos pues, que del estudio exhaustivo realizado al escrito que riela en expediente de la causa del folio ochenta y siete (87) al ciento treinta y cinco (135), interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos ut supra identificados, se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de terceros que invocan, procedieron a efectuar una serie de consideraciones que versan sobre “contratos privados” realizados entre cada uno de sus representados y una sociedad civil identificada como Waraira Repano, al señalar que “(…) [sus] representados contrataron con la SOCIEDAD CIVIL PROMOTORA WARAIRA REPANO, así como las acciones en contra de la SOCIEDAD CIVIL PROMOTORA WARAIRA REPANO (…) desde su creación, así como los distintos aportes realizados a la referida SOCIEDAD CIVIL, por cada uno de los particulares, -en este caso poderdantes,- (sic) se les prometía el hecho del avance de los proyectos que eran promovidos a través de la persona jurídica WARAIRA REPANO, S.C.”; argumentaciones éstas, que en nada se relacionan con el objeto principal de la presente causa, descontextualizando las razones de procedencia de la tercería adhesiva coadyuvante, las cuales ya han sido suficientemente desarrolladas en el contenido del presente fallo.

Aunado a ello, el análisis efectuado al contrato de fideicomiso suscrito entre la Sociedad Civil Waraira Repano y Del Sur Banco Universal, C.A., el cual riela del folio ochenta (80) al ochenta y cinco (85) del expediente administrativo de la presente causa, llevó a la certeza a este Órgano Jurisdiccional de que los ciudadanos representados por el abogado T.I.G., suficientemente identificados en el contenido del presente fallo no ostentan ninguna cualidad de partes en el mismo, lo cual se ratifica al verificarse el objeto del contrato en su cláusula tercera, el cual consistía en la inversión del fondo fiduciario “(…) en instrumentos seguros, rentables, de alta liquidez y de fácil convertibilidad, siempre que las condiciones del mercado así lo permitan”.

En ese sentido, esta Corte considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir esta Corte su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno.

... Omissis…

De lo antes transcrito, se entiende que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.

En ese sentido, los peticionarios han debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como terceros adhesivos coadyuvantes; sin embargo, sólo se limitaron a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, la cuales podrían reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrieron al pretenden hacer valer su intervención como un tercero como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que sea decidido por una sola sentencia.

Precisado lo anterior, y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos al presente caso, considera la Corte que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues de acuerdo a lo señalado en el referido escrito de tercería, lo perseguido con la intervención es que se ejerzan acciones contra la denominada sociedad civil Waraira Repano, sus administradoras y la entidad Bancaria Del Sur Banco Universal, existiendo para ello otras vías y procedimientos acordes con sus pretensiones, aunado al hecho de que, tal y como ha sido supra explicado sus pretensiones no se identifican con las que procuran las partes principales, es decir, no se han verificado los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante.

En ese sentido, esta Corte considera necesario resaltar tal y como se inquirió anteriormente que no se desprende del cuerpo del contrato de fideicomiso celebrado entre Del Sur Banco Universal, C.A., y la Sociedad Civil Waraira Repano que los ciudadanos que se han presentado a invocar la tercería en la causa principal, ostenten cualidad de partes en dicho fideicomiso, aun más, cuando del objeto del mismo se desprende que la actividad que realizaría Del Sur Banco Universal, C.A., como fiduciario es la de invertir el capital (fondo fiduciario) entregado por el fideicomitente (Waraira Repano) en instrumentos seguros, rentables, de alta liquidez y de fácil convertibilidad, actividad económica ésta que en ningún momento involucró a los peticionantes de la tercería.

En ese sentido, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para esta Corte declararla inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y con lo expresado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del pronunciamiento esgrimido, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre la acumulación de pretensiones y la medida cautelar de embargo, solicitada por el abogado T.I.G., apoderado judicial de los ciudadanos suficientemente identificados en el contenido del presente fallo. Así se decide…

. (Sic). (Negrillas del texto).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

Artículo 19. Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 92 señala lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.

En el presente caso, se advierte que el procedimiento para la apelación se tramitó de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa para que la parte apelante presentara por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación y que la falta de fundamentación se consideraría como desistimiento tácito de la apelación, en la misma forma en que lo hace ahora el artículo 92 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 00713 de esta Sala del 14-07-10).

Siendo ello de tal forma, en el presente caso se advierte que mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa dejó constancia que desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en auto del 18 de ese mismo mes y año, inclusive transcurrieron quince (15) días de despacho, “correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29, de abril 04, 05, 06, 11, 12, 13, y 18 de enero de 2010” (sic), sin que dentro de ese lapso la parte apelante compareciera a presentar sus alegatos.

Con fundamento en lo antes expuesto y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida contra la decisión dictada el 13 de abril de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en consecuencia queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro de agosto del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00804.

La Secretaria,

S.Y.G.

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