Sentencia nº 1103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Expediente Nº 09-0500

El 6 de mayo de 2009, el abogado J.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.609, actuando en su condición de apoderado judicial de C.G.M., REOGOLO VILLALOBOS, W.G., G.B. y A.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.626.631, 5.826.947, 9.725.460, 4.324.836 y 9.723.559, respectivamente, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la misma ejerza “el control concentrado de la constitucionalidad, y anule por ser procedente por inconstitucional e ilegal, por colidir y limitar la vigencia como supremacía de principios y garantías, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es, el acto emanado, del órgano estatal, que, en el ejercicio del Poder Público, ha dictado, el acto de REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS N° 05-1056-007 y 06-1056/II-006, otorgado para comercializar en el mercado nacional el producto de protección personal, como es, el respirador 3M8210 conocido como 8210 N95, varias veces renovados por el órgano del Poder Público, SENCAMER”.

El 20 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

En esta misma fecha se dio cuenta del escrito mediante el cual el apoderado actor solicitó copias certificadas.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el caso de autos fue ejercido un recurso contencioso de nulidad contra el Acto de Registro Nacional de Productos Importados Nos. 05-1056-007 y 06-1056/II-006 dictado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

Indica el apoderado judicial de los recurrentes que el acto impugnado “limita y restringe, la vigencia como supremacía de principios y garantías, contenidos en la Constitución”, y que en el mismo se “hace contar falsamente, la calidad del producto importado 8210 N95, en fraude a la Ley, y a la Constitución en perjuicio a terceros, en su salud y la vida, haciendo constar falsamente la calidad del producto importado 8210 N95, para proteger contra los riesgos y peligros del medio ambiente de trabajo”.

Que el acto impugnado no contó con la existencia de un ensayo realizado por un laboratorio acreditado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER); en este contexto, indica que “el laboratorio privado venezolano FUNSEIN, que efectuara las pruebas de ensayos, al respirador 8210 N95, no se encuentra autorizado, ni certificado por SENCAMER para efectuar pruebas de ensayos, pero tampoco acreditado para efectuar certificaciones de calidad”.

Se indica que el acto de registro nacional de productos importados fue dictado “por tráfico de influencia y abuso de poder… comprometiendo seriamente los derechos sociales de los venezolanos”.

En este sentido, indica que “el aludido producto importado 8210 N95, no cuenta con el sello de calidad o marca de conformidad, que contemple la evaluación del producto en conformidad con la norma de calidad del país de origen, o norma de calidad homologada, o superior a la norma venezolana COVENIN de carácter obligatorio y certificación original, como lo exige la resolución 044 publicada en Gaceta Oficial N° 36.450 de fecha 11 de mayo de 1998”.

Igualmente, indica que “las pruebas practicadas al producto importado 8210 sobre calidad de conformidad con la norma obligatoria covenin, por el laboratorio venezolano, FUNSEIN, son pruebas de ensayos POR TIPO, como se demuestra de los documentos públicos que se acompañan en copia certificada, con la presente solicitud, de control concentrado de la Constitucionalidad, pero además, fueron practicadas sobre una muestra de seis (06) unidades, inobservando, las normas CERTIVEN, al sustituir, con esta práctica. ‘La Certificación por Lotes’ por pruebas de ensayos, por el órgano de la Administración Pública SENCAMER”.

Asimismo, indica que “el Registro Nacional de Productos Importados, N° 05-1056-007 y 06-1056/II-06, del cual se pide su nulidad por inconstitucional e ilegal, ha introducido al mercado nacional para su comercialización un producto, que no tiene la calidad, a (sic) que exigen las normas Covenin Obligatorias de Calidad 1056-II y la norma obligatoria Covenin de uso 1056-1, que ha comprometido la vida y la salud de docenas de trabajadores”.

Indica asimismo que, “uno de los parámetros mínimos exigidos en la norma Covenin Obligatoria de Calidad 1056-II-91, es la de someter al producto 8210 N95 a la prueba de flamabilidad exigida en la norma obligatoria, prueba a la cual, el producto importado 8210 N95 no fue sometido”.

Solicita que se acuerde “medida cautelar innominada, de protección a la salud y a la vida de mis representados, y ordene a la transnacional 3M Manufacturas Venezolanas, S.A. con fundamento en el artículo 68 y 72 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cancele los gastos farmacéuticos, médicos y tratamiento médico, como los relacionados en el contrato de trabajo como indica la ley, a los trabajadores C.G.M., Reogolo Villalobos, W.G., G.B. y A.A.”.

Finalmente, solicita que “la presente solicitud de control concentrado de la constitucionalidad, sea dado con lugar, anulando el acto del órgano estatal, en el ejercicio del poder público como es el acto de registro nacional de productos importados N° 05-1056-007 y 06-1056/II-006 otorgado al producto importado 8210 N95, por SENCAMER, por colinda y limita la supremacía y vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic).

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. A tal efecto, observa que el mismo se ejerció, como ya se indicó anteriormente, contra el Acto de Registro Nacional de Productos Importados Nos. 05-1056-007 y 06-1056/II-006 dictado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

En ese sentido, se observa que la competencia de esta Sala en materia de nulidades, está regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 5.6, 5.7, 5.8 y 5.9, y los mismos prevén la declaratoria de nulidad, total o parcial, de leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Constituciones y leyes estadales, ordenanzas y demás actos deliberantes de los Estados y Municipios y del Distrito Capital dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella; actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, tal y como lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia N° 730/2000 que corresponde a la misma declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, siempre y cuando sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley; razón por la cual, esta Sala se declara no competente para conocer del presente recurso de nulidad ya que el acto impugnado no ostenta rango legal. Así se decide.

En tal sentido, aprecia la Sala, que la situación denunciada surge de un acto administrativo; en particular del Acto de Registro Nacional de Productos Importados Nos. 05-1056-007 y 06-1056/II-006 dictado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER); por lo cual se desprende que el conocimiento del presente recurso de nulidad estaría comprendida dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Ahora bien, estando dirigida la presente acción contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el cual es un servicio autónomo creado mediante Decreto N° 3145 del 30 de diciembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618 del 11 de enero de 1999, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, se debe determinar a cuál de los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa, se encuentra atribuida dicha competencia, para lo cual cabe observar que la Sala Político Administrativa en sentencia N°. 02271, del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), estableció:

Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:

Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;

5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;

6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;

7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;

8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.

Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

Omissis...

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

En atención a la anterior doctrina jurisprudencial, se deduce que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, se encuentra comprendida dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, esta Sala se declara incompetente para conocer del presente recurso y ordena remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar innominada por el abogado J.R.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de C.G.M., REOGOLO VILLALOBOS, W.G., G.B. y A.A., contra “el acto de REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS N° 05-1056-007 y 06-1056/II-006”, dictado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

  2. - DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que corresponda previa distribución de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 09-0500

MTDP/

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