Sentencia nº RC.000069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N.. AA20-C-2012-000723

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil SEMÁFOROS DE VENEZUELA C.A. (SEMAVENCA), representada judicialmente por la abogada I.C.G., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARVAR 978, C.A., representados judicialmente por los abogados Y.V. y L.L.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, y formalizado el 15 de enero de 2013. No hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides Mercedes Mora e Y.Z.L..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, esta S. advierte que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2013 –folio 196 y su vuelto del expediente-, solicitó la reapertura del lapso para formalizar, alegando concretamente lo siguiente:

…S. cordialmente a la Sala, la Reapertura del lapso para formalizar el presente recurso de casación, lo cual se hace bajo los siguientes argumentos y fundamentos: 1) Es el caso ciudadana Magistrada, que el lapso para formalizar vencía en fecha 14-1-2013, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y por razones ajenas a mi voluntad, me fue imposible consignarlo en esta fecha, ya que para ello debía tener la constancia expedida por el colegio de abogados, la cual establecía el cumplimiento del artículo 324 del CPC, y la misma no fue entregada el día de ayer por causa imputable al colegio de abogados ya que no estaba la presidenta para proceder a su firma…

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En relación con la reapertura de los lapsos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 202, establece claramente lo siguiente:

…Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

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Sobre este particular, la Sala ha interpretado que “…no debía concederse la prórroga o la reapertura del lapso, sino en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prórroga o la reapertura de los lapsos, por causas que ciertamente no lo justifican...”. (Vid. Sentencia N° 013, de fecha 25 de enero de 2008, caso: M.Á.S. contra E.R.P. y otro).

De lo antes expuesto queda claro el carácter excepcional de la norma precedentemente transcrita, de donde se infiere que el legislador eliminó la posibilidad de reaperturar los lapsos procesales, dejando únicamente a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de reabrirlos cuando se demuestre la existencia de una causa no imputable a la parte que solicita la reapertura.

Por tal razón, la Sala es estricta al momento de procesar este tipo de solicitudes, las cuales deben estar fundamentadas en motivos que verdaderamente justifiquen la reapertura requerida, ello en virtud del extenso lapso con el que cuentan los justiciables para consignar el escrito de formalización.

De allí que, en atención a la garantía del derecho a la defensa, del debido proceso y de acceso a la justicia, previstos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estima conveniente evaluar las razones esgrimidas en cada caso concreto para resolver respecto de dicho pedimento.

Ahora bien, en el presente caso la recurrente solicitó la reapertura del lapso para formalizar, tomando como base para ello que “…por razones ajenas a mi voluntad, me fue imposible consignarlo… ya que para ello debía tener la constancia expedida por el colegio de abogados… y la misma no fue entregada el día de ayer por causa imputable al colegio de abogados…”.

Lo antes expuesto, sin lugar a dudas, no constituye una razón de peso que conmine a la Sala a ordenar la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación.

En efecto, la parte solicitante no alegó ni probó tener un impedimento que constituya una causa de fuerza mayor o un acontecimiento imprevisible pues la constancia que expide el colegio de abogados es un requisito indispensable para poder actuar ante esta sede casacional, conforme lo establece el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, cuya ausencia que de manera alguna puede ser alegado como circunstancia que permita la reapertura.

Es necesario recordar que sólo en casos de gravedad o de imposibilidad demostrada, podría la Sala acordar la reapertura del lapso para formalizar, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de preclusión de los actos procesales.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de reapertura de lapso para formalizar, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

ÚNICO

Decidido lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre el mérito del asunto relacionado con la no formalización del recurso de casación.

Establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

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Asimismo, en concordancia con el dispositivo legal antes transcrito, el artículo 325 del mismo Código adjetivo dispone:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

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De las normas adjetivas precedentemente transcritas se desprende que la ley establece un plazo, el cual es eminentemente preclusivo, de cuarenta (40) días para que el recurrente presente su escrito de formalización, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, si fuere el caso, contados a partir del último de los diez (10) días que concede para el anuncio, si el recurso fue admitido, o contados a partir del día siguiente de haber sido publicado el fallo que haya declarado con lugar el recurso de hecho, configurando de esta manera una carga procesal ineludible para el recurrente, so pena de ser declarado perecido dicho recurso.

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, y luego de la revisión de las actuaciones del expediente, esta S. constata que la apoderada judicial de la parte demandada, anunció el recurso extraordinario de casación en fecha 29 de octubre de 2012, el cual fue admitido por el juez de alzada, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012.

En ese orden de ideas, se evidencia que esta S., por auto de fecha 30 de enero de 2013, acordó practicar el respectivo cómputo de los 40 días para formalizar, el cual textualmente dice:

…Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en los folios 187 al 190 del presente expediente, tomando para ello lo previsto en los artículo 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil…

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Al respecto, el referido cómputo, el cual cursa al folio 218 del expediente, determinó lo siguiente:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 15 de noviembre de 2012, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 7 de enero de 2013, siendo el 15 de enero cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

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Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente de los folios 199 al 216, esta S. aprecia que consta escrito de formalización presentado en fecha 15 de enero de 2013 ante la Secretaría de esta Sala por la ciudadana L.L., apoderada judicial de la parte demandada, lo que determina que fue presentado de manera extemporánea por tardía, considerando que el cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala establece claramente que el lapso para la presentación del escrito de formalización, venció el día 7 de enero de 2013, es decir, 8 días antes de su presentación.

En consecuencia, atendiendo al aludido cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, antes transcrito, se concluye, que al recurso de casación interpuesto en el presente caso le resulta aplicable la consecuencia jurídica de la norma prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al haberse constatado que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización dentro el lapso establecido para ello. Por consiguiente, el presente recurso de casación, admitido por el tribunal de alzada en fecha 16 de noviembre de 2012, deberá ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso para formalizar, presentada por la abogada L.L., en representación judicial de la parte demandada; 2) PERECIDO el recurso de casación por falta de formalización de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido presentado el escrito de formalización dentro del plazo previsto en el artículo 317 eiusdem, el cual fue anunciado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. N.. AA20-C-2012-000723 Nota: Publicado en su fecha a las

S.,

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