Sentencia nº 083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P. PERDOMO

El extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 15 de mayo de 1997, condenó al imputado S.A.C., venezolano, con cédula de identidad Nº 8.720.091, a la pena de doce (12) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio y uso indebido de arma de fuego, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal, en perjuicio de E.A.P.D..

El día 26 de mayo del mismo año, el referido Juzgado Superior, luego de admitir, en beneficio del imputado, el recurso de casación (artículo 334 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) remitió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia. En fecha 30 de enero del mismo año, la Sala de Casación Penal declaró perecido dicho recurso, por cuanto el mismo no fue formalizado por el reo ni por su defensor definitivo, habiéndose abstenido de hacerlo la Defensora Segunda ante la Sala, por no haber encontrado méritos para la formalización.

A la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la causa fue remitida al Tribunal de Ejecución, el cual en fecha 10 de julio de 2003, ordenó la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio y la detención del procesado, quien se encontraba en libertad por el beneficio de libertad bajo fianza acordado por el Tribunal de la causa.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicho Estado, en fecha 08 de septiembre de 2003, integrada por los jueces Benito Quiñónez Andrade, Noel Petit Leal (ponente) y N.T.P., declaró con lugar la acción de amparo propuesta por el nombrado imputado contra el auto, de fecha 10 de julio de 2003, del Tribunal Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que ordenó la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior. Dicha Corte, repuso la causa al estado de que se reabriera el lapso para la interposición del recurso de casación contra la sentencia, por cuanto la misma no fue notificada al imputado.

El acusado S.A.C., asistido por el abogado S.Q.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.517, con fundamento en los artículos 8, ordinales 1º y , literal “D” y “H”, de la Convención Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, artículo 14, ordinales 3º y 5º, literal “B” y “D” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, 2, 3, 7, 23, 26, 49, ordinales 1º y 3º, de la Constitución vigente, 1, 19 y 68 de la Constitución de 1961, 553 del Código Orgánico Procesal Penal, 42, primero y segundo aparte, 330, 331 y 340 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, propuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria del extinto Juzgado Superior. Al efecto, denunció la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal (primera y segunda denuncia). Señala, omisión del resumen, análisis, comparación y valoración de las declaraciones de J.Á.T.G., M.A.S., J.A.A.R., J.R.M.A., C.J.R., D.C.C., B.C. y V.M.M., las cuales, en su concepto, demuestran la comisión del delito de homicidio culposo. También alegó la infracción del artículo 411 del Código Penal, por falta de aplicación (tercera denuncia). Expresa, que la recurrida no aplicó la referida disposición por considerar que el acusado, cuando cometió el delito, no se encontraba en el ejercicio de su profesión (agente de policía). Al decir del impugnante, el homicidio culposo consiste en la muerte de otro causada por imprudencia o negligencia del agente.

La referida Corte de Apelaciones emplazó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado Chanty Ozonian, para la contestación del recurso. En dicho acto el funcionario expresó que la decisión de la Corte de Apelaciones que ordenó la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación contra la decisión del Juzgado Superior, violenta principios del proceso penal, como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Añade que la recurrida se encuentra definitivamente firme y, por consiguiente, no es susceptible de ser impugnada.

En fecha 08 de octubre de 2003, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 29 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

Establecía el artículo 223 del Código de Enjuiciamiento Criminal que en el proceso penal las partes siempre estaban a derecho, notificándose solamente al procesado los asuntos y sentencias que por disposición especial determinare dicho Código.

Por su parte, disponía el artículo 337 ejusdem, que el recurso de casación debía ser anunciado dentro de los cinco audiencias siguientes a aquella en que se hubiese librado la determinación judicial correspondiente y sólo excepcionalmente, en el caso de que el imputado estuviere detenido, el anuncio del recurso se haría dentro de los cinco audiencias siguientes a su notificación.

De las normas transcritas se evidencia que las sentencias, se notificaban al imputado sólo cuando este estuviere detenido.

En el presente caso, el procesado se encontraba en libertad por habérsele concedido el beneficio de libertad bajo fianza, razón por la cual el Juzgado Superior al dictar el fallo condenatorio no tenía porque notificarle del mismo. En este caso, el imputado fue condenado a la pena de doce años, dieciséis días y dieciséis horas de presidio por la comisión del delito de homicidio y uso de arma de fuego, admitiéndose, en su beneficio, el recurso de casación, de conformidad con el artículo 334 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

La decisión del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 15 de mayo de 1997, se encuentra definitivamente firme, razón por la cual tal decisión no es recurrible en casación, conforme a las previsiones del citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal y anular la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 8 de septiembre de 2003, que ordenó la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de fecha 15 de mayo de 1997. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el acusado S.A.C. y anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 8 de septiembre de 2003, la cual ordenó la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación, contra la sentencia del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 15 de mayo de 1997.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO PONENTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

RPP/ mj

Exp. Nº C-2003-0425

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