Sentencia nº 01114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

EXP. N° 2012-0484

Adjunto a Oficio N° 2012-1061 de fecha 19 de marzo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por la abogada N.T.S.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA),[según instrumento poder cursante a los folios 32 al 34 de la pieza N° 1], empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 8 de enero de 1987, bajo el Nº 01, Tomo A, N° 27, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la última de ellas en fecha 8 de diciembre de 2006, anotada bajo el N° 39, Tomo 69-A-Pro; contra las sociedades mercantiles GONZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de abril de 1993, bajo el N° 08, Tomo 1-A, cuya última modificación cursa ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de enero de 2006, bajo el N° 32, Tomo 1-A-Cto., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2011, oído en un solo efecto por auto del 19 de marzo de 2012, por el abogado J.L.U.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la decisión N° 2011-0923 dictada por la referida Corte el 11 de agosto de 2011, que declaró, entre otros aspectos, su competencia para conocer de la demanda incoada, admitió dicha demanda y decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las empresas Gonza, C.A. y Seguros Pirámide, C.A. y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de la continuación del procedimiento.

El 29 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2012, el abogado J.L.U.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Seguros Pirámide, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, se dejó constancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

I

ANTECEDENTES

De las actas que cursan en autos en copias certificadas, se pueden observar las siguientes actuaciones:

En escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2009, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la abogada N.T.S.A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), también identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra las sociedades mercantiles GONZA C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

Efectuada la distribución de la causa correspondió el conocimiento de los autos al referido juzgado, el cual por auto de fecha 2 de junio de 2009, admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas; asimismo, se ordenó practicar la notificación del Superintendente Nacional de Seguros.

El 17 de junio de 2009, el tribunal antes mencionado anuló el auto de admisión de la demanda por haber cometido “un error material involuntario”; acordando reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda. En esa misma fecha, se admitió la acción interpuesta y se acordó emplazar a las empresas demandadas.

Por auto del 29 de noviembre de 2010, se acordó practicar la citación de las co-demandadas por carteles, en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada, declinando el asunto de autos en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Luego, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la decisión apelada de fecha 11 de agosto de 2011, aceptó la competencia que le fuera declinada por el referido tribunal.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2011-0923 de fecha 11 de agosto de 2011, declaró, entre otros particulares, su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió dicha demanda y decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las empresas Gonza, C.A. y Seguros Pirámide, C.A. y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de la continuación del procedimiento. El referido fallo estableció lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), contra la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., y la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., con base en las siguientes consideraciones:

…omissis…

(…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, debe observar esta Corte, que mediante sentencia No. 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.), la Sala Político Administrativa (…) delimitó las competencias -de modo provisional- de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

…omissis…

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por (…) la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), la cual constituye una de las empresa filiales de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia creado mediante Decreto Ley Nº 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, reformado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 extraordinario del 12 de noviembre de 2001, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado.

En segundo término, se observa que la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), solicitó se condene a la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., al pago de lo siguiente: (…) por lo que se obtiene la cantidad total de estimación de la demanda es de un millón setecientos noventa mil doscientos catorce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.790.214.64), de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que para el momento de interposición de la acción (18 de febrero de 2009), el valor de la unidad tributaria equivalía a cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa treinta y dos mil quinientas cuarenta y nueve unidades tributarias con treinta y cinco centésimas (32.549,35 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia.

Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada (…) para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, se observa que, la remisión del expediente a dicho Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, (…) pasa a analizar la admisibilidad de la demanda interpuesta y a tal efecto, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

…omissis…

Asimismo, se desprende que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 33 eiusdem, establece con relación a la admisión de la demanda lo siguiente:

…omissis…

Conforme a las normas citadas, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las normas transcritas; en consecuencia, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

.

Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar de embargo preventivo se dispuso en la decisión, lo siguiente:

De la medida cautelar de embargo preventivo

Admitida como ha sido la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a cuyo efecto observa:

La parte demandante en su escrito solicitó medida cautelar nominada de conformidad con lo previsto del Código de Procedimiento Civil, (…)

En ese sentido, esta Corte observa que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

…omissis…

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa prima facie de la revisión de las actas procesales que la parte solicitante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

…omissis…

De los documentos referidos ut supra, se desprende sumariamente en esta etapa del proceso, que la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., en efecto se obligó con la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), a ejecutar un contrato de obra para la ‘…Construcción de 51 Viviendas tipo TOWN HOUSE pareados y aislados en las Manzanas 1, 5, 6 y 8 de la ‘Urbanización Guayana Country Club’…’, en un lapso máximo de cinco y medio (5 1/2) meses conforme a lo previsto en la cláusula cuarta del referido Contrato.

Ello así, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de obra pública, que sería ejecutado con motivo del estado de emergencia del sistema de vivienda y hábitat contenido en el Decreto Presidencial No. 4.343 de fecha 06 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.396 de fecha 13 de marzo de 2006, en virtud de que el referido contrato se encuentra vinculado a la construcción de un conjunto de unidades habitacionales (viviendas multifamiliares), del cual serían beneficiarios los habitantes del referido sector, a los fines de brindar respuesta a la problemática habitacional.

Asimismo, aprecia preliminarmente esta Corte que dicha Sociedad Mercantil suscribió contrato de Fianza de Anticipo con la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), para asegurar el reintegro de la suma anticipada dada por ésta a la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., a los fines de que diera inicio a la construcción y ejecución de la obra ‘…Construcción de 51 Viviendas tipo TOWN HOUSE pareados y aislados en las Manzanas 1, 5, 6 y 8 de la ‘Urbanización Guayana Country Club’…’.

Sobre la vigencia temporal del contrato de fianza suscrito por la mencionada Aseguradora a favor de la Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (FERROCASA), se desprende prima facie que el contrato de fianza de anticipo comenzaría a ‘…regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecidas en el Contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’…’.

Al respecto, evidencia preliminarmente esta Corte que el Contrato de Obra Nº GP-GCC-010-2006 y el contrato de Fianza de Anticipo Nº 001-16-3012652, objeto de la presente demanda, le otorgan un título jurídico a la parte solicitante, que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; más aún cuando dicha fianza mantiene su vigencia hasta tanto se realice el total reintegro del anticipo, lo cual no se evidencia de autos haberse materializado; por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud pretendida, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales reclamadas. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima la verificación del fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto concierne al requisito del periculum in mora, observa esta Corte que el presunto incumplimiento de la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., en la ejecución del Contrato de Obra ‘…Construcción de 51 Viviendas tipo TOWN HOUSE pareados y aislados en las Manzanas 1, 5, 6 y 8 de la ‘Urbanización Guayana Country Club’…’, afectaría notablemente los intereses patrimoniales de Sociedad Mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), y por ende indirectamente, los intereses patrimoniales del Estado venezolano, en detrimento de la población, en virtud de que las referidas unidades habitacionales y su urbanismo, serían construidas a los fines de resolver los problemas que afectan a las familias que no poseen vivienda y que se encuentran dentro del grupo de comunidades que están a la espera de una solución habitacional, en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarán dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Gonza, C.A. hasta por la cantidad de (…) (Bs. 3.938.472,20), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto al monto no amortizado del anticipo otorgado a la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., esto es, la cantidad de (…) (Bs. 944.478,84), más el monto correspondiente a la penalización prevista en el literal “c”, numeral 1, del artículo 113 del Decreto Nº 1417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, esto es, la cantidad de (…) (Bs. 795.650,95), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 358.042,92). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de (…) (Bs. 2.148.257,56), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda respecto al respecto al monto no amortizado del anticipo otorgado más el monto correspondiente a la penalización prevista en el literal “c”, numeral 1, del artículo 113 del Decreto Nº 1417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contra dicha Sociedad Mercantil más las costas procesales solicitadas por la parte recurrente. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora, de acuerdo al contrato de fianza de anticipo Nº 001-16-3012652, esta Corte DECRETA el embargo solicitado hasta por la cantidad de (…) (Bs. 2.188.040,11), monto éste que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha Sociedad, esto es, la cantidad de novecientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 994.563,69), más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada por la cantidad de (…) (Bs. 198.912,73), conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de (…) (Bs. 1.193.476,42), la cual se obtiene de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda contra dicha sociedad mercantil más las costas procesales. Así se decide.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, (…), se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre los cuales recaerá la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del Libro llevado a tal efecto. Así se declara.

Por último, esta Corte ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la jurisdicción correspondiente, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas.

Asimismo, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide.

. (sic)

Finalmente, la Corte Primera en la decisión apelada declaró lo siguiente:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda (…).

2. ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo.

3. DECRETA medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Gonza, C.A. hasta por la cantidad de tres millones novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.938.472,20), (…).

4. DECRETA medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora, de acuerdo al contrato de fianza de anticipo Nº 001-16-3012652, hasta por la cantidad de dos millones ciento ochenta y ocho mil cuarenta bolívares con once céntimos (Bs. 2.188.040,11), (…).

5. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.

6. ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la jurisdicción correspondiente, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas.

7. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, el apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Que la decisión apelada “obvió la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que realizara el examen de la existencia de los presupuestos procesales y de la no existencia de las causales de inadmisión de la demanda, y adicionalmente, no se fijó lapso de comparecencia, ni ordenó el emplazamiento de las co-demandadas, ni estableció el procedimiento a seguir para la tramitación del asunto, ni ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, todo lo cual, le produjo una violación al derecho a la defensa a [su] mandante y una clara indefensión, vicio procesal éste que generó un desequilibrio procesal grave.”.(sic)

Que dicha decisión constituye “una clara, flagrante y patente violación al derecho al debido proceso y al derecho a la Tutela Judicial efectiva, (…) lo que produjo un desequilibrio procesal en detrimento de [su] representada, la cual fue sometida, en violación al orden público, a una tramitación procesal diferenciada del resto de las causas que se tramitan en dicha Corte.”.(sic)

Que “ese pronunciamiento lo emitió la Corte Primera con prescindencia que ese tipo de conducta ya le ha sido censurada con anterioridad, con la nulidad, por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01099 del 9 de agosto de 2011, (…) en claro desacato a las directrices que ha ordenado la Sala (…) con ponencia de los Magistrados que hoy nuevamente deben conocer de este asunto similar, a excepción del Magistrado Dr. L.I.Z. (…).”.(sic)

Que “la conducta esperada, natural y normal de la Corte Primera debió ser remitir, luego de declararse competente para conocer de la causa que le había sido remitida por declinatoria al Juzgado de Sustanciación para que emitiera el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, salvo que existiera un hecho concreto grave, inminente, urgente y fuera de lo común que justificara la no remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, habida cuenta que ese es el Juez natural para emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y éste, a su vez, abrir un CUADERNO SEPARADO para remitirlo a la Corte Primera, designarse un ponente y emitir el pronunciamiento correspondiente.”.(sic)

Que “sólo en dos casos que [esa] representación tiene conocimiento ha acontecido ese trámite diferenciado y ambos han sido en causas seguidas contra Seguros Pirámide C.A., la primera de ellas, (…) fue declarada la nulidad de dicho auto de admisión con medida cautelar de embargo por sentencia de esta Sala (…), que es de fecha anterior, a este segundo caso donde la Corte Primera repite la censurada conducta que ya la Sala Político Administrativa le informó, le indicó y/o le instruyó que no era un proceder ajustado a derecho, por ser violatorio de normas de eminente orden público.”.(sic)

Que “(…) pareciera en apariencia que la justificación alegada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo constituye la afirmación disimulada de que el Juzgado de Sustanciación es lento o demorado en la emisión de pronunciamientos sobre la admisión de demandas o por lo menos, es que lo, en apariencia pudiera desprenderse de la afirmación contenida en la recurrida cuando señala que: ‘se observa que, la remisión del expediente a dicho Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada’, lo cual tampoco se encuentra apoyado en un hecho concreto y específico que haga prejuzgar que ello va a ser así (…).”. (sic) (Subrayado de la cita)

Que “no es posible, sin afectar normas de eminente orden público, que en la misma decisión donde se admite la demanda se proceda al decreto de la medida cautelar, así como tampoco es posible que la decisión que resuelva la causa principal contenga, a su vez, la decisión sobre materia referida a las medidas cautelares.”.

Que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al haber decidido en contravención con el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por haber abrazado en un único pronunciamiento la admisión de la demanda y el decreto de la medida cautelar, sin abrir el correspondiente Cuaderno Separado de medidas infringió disposiciones de eminente orden público, generando un vicio procesal, que amerita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.”. (sic)

Que “esa decisión de admisión de demanda es de tal magnitud violatoria al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que en ella, no se le señala a [su] mandante, ni al co-demandado, cual va a ser el procedimiento a seguir para la tramitación del procedimiento (…)”.

Que “en esa decisión de admisión de demanda, no se ordena el emplazamiento de las partes para que ejerza el legítimo derecho a la defensa, ni se establece cual será la oportunidad para tal fin, ni cuando comenzará a computarse los lapsos procesales, de manera que las codemandadas desconocen, cuando deben comparecer, ante quien deben comparecer y cual es el procedimiento a seguir para la tramitación de la demanda.”. (sic)

Finalmente, solicita “la declaratoria de nulidad de dicho auto y, lógicamente, todo lo actuado con posterioridad a él, (…) conforme al contenido de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil”, y “que la apelación ejercida sea declarada con lugar, y en consecuencia, declarada la nulidad de la decisión apelada”; asimismo, requiere que “en forma expresa (…) se le comunique mediante oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el deber de acatar en sus juzgamientos y proceder los criterios que se hubiere fijado en las decisión de la Sala Político-Administrativa (…) para casos similares, conforme a la autoridad que le confiere el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), evitando así sea reiterativa dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la realización de conductas cuya nulidad ya le ha sido previamente señalada por esta Sala (…)”. (sic)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la decisión N° 2011-0923 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2011, en la que se declaró, entre otros aspectos, su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió dicha demanda, decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las empresas Gonza, C.A. y Seguros Pirámide, C.A. y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de la continuación del procedimiento.

En tal sentido, se observa que la representación judicial de la empresa apelante en su escrito de fundamentación, expuso que la sentencia recurrida viola flagrantemente los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, toda vez que luego de aceptar la competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió dicha demanda y decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las empresas Gonza, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., ello obviando el trámite previsto en la ley para la tramitación de casos como el de autos, en los que corresponde al Juzgado de Sustanciación el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda y la apertura del cuaderno separado, a los fines de que se emita la decisión correspondiente respecto a la medida cautelar solicitada.

Al respecto, se puede constatar que los alegatos de la parte apelante se circunscriben a considerar que el a quo no debió emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante, hasta tanto el Juzgado de Sustanciación admitiera la acción y abriera el cuaderno separado.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que, efectivamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una vez aceptada la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la demanda incoada por la representación judicial de la empresa CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), contra las sociedades mercantiles Gonza, C.A y Seguros Pirámide, C.A., admitió dicha demanda, luego de lo cual procedió a decretar la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de estas últimas empresas.

A tal fin, estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión apelada, que “si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de [esa] Corte a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad”, a juicio de la Corte “la remisión del expediente a dicho Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada”, por lo que pasó a decidir lo relativo a la admisibilidad de la demanda, sin precisar en esa oportunidad por cuáles normas se regiría la tramitación de esa demanda, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar y el momento para la contestación de la demanda, entre otros aspectos.

Esa omisión, a juicio de la Sala, creó en las partes, tal como alegara la representación judicial de la co-demandada Seguros Pirámide, C.A., una situación de incertidumbre que atenta contra la seguridad jurídica y los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Respecto de la admisión de la demanda debe precisarse, que una vez presentada una demanda, el tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, deberá constatar que la misma cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que no esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem, so pena de declararla inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la referida Ley.

Ahora bien, en caso de que el tribunal admita la demanda, indicará cuál es el procedimiento a seguir y, en el supuesto que se haya solicitado alguna medida cautelar, se deberá llevar a cabo el procedimiento de medidas cautelares consagrado en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 del citado texto legal, acordará abrir el cuaderno separado, con el fin de que se emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su procedencia y se efectúe su respectiva tramitación.

En efecto, se observa que el artículo 105 de la Ley antes mencionada, establece lo relativo al procedimiento de las medidas cautelares, en los términos siguientes:

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

. (Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita confirma que corresponde al Juzgado de Sustanciación abrir el cuaderno separado respectivo, a los fines de que se emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las medidas cautelares solicitadas.

Por tanto, en atención a la referida norma se puede verificar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desatendió el orden procesal preestablecido, toda vez que conforme al procedimiento legalmente previsto no le estaba dado, en esa oportunidad, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación y no se había ordenado abrir el cuaderno de medidas correspondiente, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa supra transcrito. En efecto, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe ser realizado luego de admitida definitivamente la demanda por el Juzgado de Sustanciación, al tratarse la referida Corte de un tribunal colegiado.

Asimismo, observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso [admitir la demanda sin enviar al Juzgado de Sustanciación], no fueron suficientemente motivadas, ya que simplemente se limitó a expresar que “la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.”, sin justificar o motivar la urgencia que ameritaba un pronunciamiento anticipado sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar. Esta falta de motivación en la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes y especialmente de las co-demandadas, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente al procedimiento breve, prevé lo siguiente:

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

(Negrillas añadidas).

La norma antes transcrita consagra lo relativo a la tramitación de las medidas cautelares en el procedimiento breve; en el cual, por caracterizarse en lo reducido de sus lapsos, el tribunal está facultado para acordar la cautela solicitada luego de ser admitida la demanda. No obstante, en el caso de autos, tal como se indicó supra, estamos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, por lo que al ser una demanda de contenido patrimonial, la medida cautelar solicitada en el marco de este procedimiento, debía regirse, se insiste, por lo dispuesto en el ya referido artículo 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se advierte que el a quo quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que este emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda y de ser procedente, abriera el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. (Véase al efecto sentencia de esta Sala N° 01099 del 10 de agosto de 2011, caso: Inversora H.S.v.. las sociedades mercantiles Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide C.A.).

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la co-demandada Seguros Pirámide C.A., y en consecuencia, se revoca el fallo apelado, solo en lo relativo a la admisión de la demanda, al pronunciamiento de la medida cautelar y a lo ordenado por la Corte luego de acordarse la medida. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emita pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, luego de lo cual, de ser procedente, abrirá el correspondiente cuaderno separado, a los fines de que se emita la

decisión en cuanto a la medida cautelar solicitada. Así igualmente se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la decisión N° 2011-0923 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2011, en la que se declaró, entre otros aspectos, su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió dicha demanda, decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las empresas Gonza, C.A. y Seguros Pirámide, C.A. y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de la continuación del procedimiento. En consecuencia, se REVOCA el fallo supra identificado, solo en lo relativo a la admisión de la demanda y al pronunciamiento de la medida cautelar solicitada.

  2. Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, luego de lo cual, de ser procedente, abrirá el correspondiente cuaderno separado, a los fines de que se emita la decisión en cuanto a la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente

decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Devuélvase el expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01114.
La Secretaria, S.Y.G.

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